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TSDJ Manizales - SP2011-80154-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80154-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. No. 2011-80154-01

Procesado: Jhon Jairo Cadavid SÆnchez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 203 Manizales Caldas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la alzada propuesta por la defensa, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), conden(cid:243) al seæor JJHHOONN JJAAIIRROO CCAADDAAVVIIDD SS``NNCCHHEEZZ, a la pena de sesenta y tres (63) meses de prisi(cid:243)n como autor del delito de receptaci(cid:243)n de hidrocarburos.

II. HECHOS

1 Rad. No. 2011-80154-01

Procesado: Jhon Jairo Cadavid SÆnchez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Son del siguiente tenor, de acuerdo con la sentencia de primera instancia: “El d(cid:237)a 12 de septiembre de 2011, a las 23:00 el grupo de hidrocarburos de la DIJIN

recibe informaci(cid:243)n de una fuente humana, sobre la existencia de un grupo de personas que se dedica al il(cid:237)cito de apoderamiento de hidrocarburos en los sectores comprendidos entre el corregimiento de el (sic) Cerritos R. y el municipio de BenalcÆzar C. que para la madrugada del 13 de septiembre de 2011, transportar(cid:237)a un vehiculo tipo volqueta con cabina de color amarillo y volco de color naranja llevando en el mismo hidrocarburo apoderado il(cid:237)citamente al polioducto del

ECOPETROL.

Ante esta aseveraci(cid:243)n los policiales para el d(cid:237)a 13 de septiembre de 2011 en horas de la madrugada realizan labores de verificaci(cid:243)n del delito en el tramo de la carrera (sic) del corregimiento de el Cerrito R. y el municipio de Belazcazar C. y siendo las 6:30 horas observan un vehiculo expeliendo un fuerte olor a combustible, el cual transitaba por cercan(cid:237)a a la escuela Portugal ubicada en la vereda Portugal del municipio de Belalcazar C. Su conductor al notar la presencia de los policiales ingres(cid:243) por una v(cid:237)a carreteable sin pavimentar que conduce al sector conocido como Madroæo bajo, los policiales deciden seguirlo para realizarle el respectivo registro alcanzÆndolo a unos 500 metros de la escuela Portugal, tratÆndose efectivamente de un vehiculo tipo volqueta de cabina color amarilla, volco de color naranja y d placas IBU – 335, se le

solicita a su conductor quien se identific(cid:243) como JHON JAIRO CADAVID S`NCHEZ que les informara quØ transportaba en el vehiculo respondiendo que combustible pero sin ninguna clase de documentaci(cid:243)n que demostrara la legalidad, encontrando los uniformados en el volco del vehiculo cuatro recipientes plÆsticos con capacidad de almacenamiento de 250 galones cada uno de los cuales estÆ totalmente llenos de una sustancia olor caracter(cid:237)stico a hidrocarburos y en medio de estos recipientes una manguera de acople de aproximadamente siete metros de largo. Por lo anterior los policiales previo consentimiento otorgado por el seæor JHON JAIRO CADAVID SANCHEZ, proceden a verificar la calidad del hidrocarburo que transportaba, realizando la prueba preliminar de campo utilizando para ello el espectrofot(cid:243)metro o detector de marcador, arrojando como resultado que se trataba de hidrocarburo tipo A.C.P.M. que llevaba el vehiculo en tres (3) recipientes y GASOLINA en uno (1) de los recipientes, presentando marcaci(cid:243)n de -0.3 PPM para hidrocarburo tipo A.C.P.M. y -0.5 PPM para el hidrocarburo tipo gasolina, es decir por fuera del rango optimo de marcaci(cid:243)n utilizado por ECOPETROL para su producto (sic) legalmente comercializados ya que Østa, vale decir la marcaci(cid:243)n se encuentra estimada entre 04.6 a 05.4 PPM de acuerdo a los decretos 1503 del 19 de julio de 2002 y 3563 el 10 de diciembre de 2003 expedidos por el Ministerio de

Minas y Energ(cid:237)a y conforme a la circular 043 del 31 de enero de 2006 expedida por 2 Rad. No. 2011-80154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ECOPETROL , - igual procedimiento se hizo con el combustible almacenado en los tanques de abastecimiento del vehiculo arrojando el mismo (sic) resultado, - todo lo anterior indicaba que el combustible hab(cid:237)a sido adquirido ilegalmente, es decir no comercializado por ECOPETROL.-.” (Cfr. FL.250 y 251 –fte)

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Anserma, Caldas, el catorce (14) de Septiembre de dos mil once (2011) se legaliz(cid:243) la captura del seæor JHON JAIRO CADAVID S`NCHEZ a quien se le formularon cargos por el delito de receptaci(cid:243)n de hidrocarburos, imputaci(cid:243)n que fue aceptada mediante allanamiento, por el mencionado. OrdenÆndose as(cid:237) mismo la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.

El tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales (C) continuando con el tramite de la audiencia, dando paso a lo enunciado en el

articulo 447 C.P.P1, tomando la palabra el ente acusador, quien expres(cid:243) que el acusado JHON JAIRO CADAVID S`NCHEZ, de acuerdo a la nueva legislaci(cid:243)n tiene derecho a … parte de rebaja a la pena a imponer. Concluy(cid:243) su intervenci(cid:243)n manifestando no estar de acuerdo con que se conceda subrogado penal. 1 Individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. 3 Rad. No. 2011-80154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica la defensa que se debe concederse alguno de los subrogados penales, pues, no cuenta con antecedentes penales y es padre cabeza de familia; asimismo, solicita se otorgue la rebaja del 50% de la pena establecida, por cuenta de la informaci(cid:243)n que ofreci(cid:243) su defendido. El veintitrØs (23) de noviembre de dos mil once (2011), en audiencia de lectura de sentencia, el juez de instancia resolvi(cid:243) condenar al seæor JHON JAIRO CADAVID S`NCHEZ a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisi(cid:243)n y multa de ochocientos setenta y cinco (875) s.m.l.m.v (del aæo 2011), junto con las penas accesorias de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y la privaci(cid:243)n del derecho de

conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por el mismo periodo de la pena principal, negÆndole el beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, as(cid:237) como la prisi(cid:243)n domiciliaria.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el juez de instancia haciendo un breve anÆlisis de lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a la aceptaci(cid:243)n de cargos, indicando que aun cuando una persona se allane a Østos, es necesario dar cumplimiento a las garant(cid:237)as que brinda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el proceso; de igual forma trae a colaci(cid:243)n lo dicho por la Corte Constitucional en materia de aceptaci(cid:243)n o acuerdos. Posteriormente hace alusi(cid:243)n a los fundamentos fÆcticos y probatorios del caso concreto. De esta manera expone que segœn los diferentes informes acreditados en el proceso, no existe duda sobre la ocurrencia de los hechos, indicando ademÆs que dada la captura en flagrancia (articulo 301 N” 1) y la aceptaci(cid:243)n de cargos por medio del allanamiento a Østos, se desvirtœa la presunci(cid:243)n de inocencia, despejando de esta

manera cualquier duda sobre su responsabilidad. Sobre el hidrocarburo que transportaba, manifiesta que basÆndose en las pruebas realizadas y en el dictamen al que lleg(cid:243) el grupo de qu(cid:237)mica de polic(cid:237)a judicial, se puede dar raz(cid:243)n a que el mencionado combustible era de procedencia ilegal, toda vez que no cumpl(cid:237)a con los parÆmetros dados por Ecopetrol para ser comercializados.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N a) La defensa esboza su disenso con el fallo de primera instancia basando sus argumentaciones sobre le principio de favorabilidad y su relaci(cid:243)n conceptual con los preceptos fundamentales contenidos en la Constituci(cid:243)n.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b) Considera que al aplicarse íntegramente “el articulo 57 parÆgrafo: la persona que en las causales anteriores s(cid:243)lo tendrÆ … parte del beneficio de que trata el articulo 351 de la ley 906 del 2004”, se genera una mayor incertidumbre al respecto de las decisiones de los operadores judiciales, dado que Østa es una norma que se encuentra demandada por inconstitucional. c) Agrega que otro motivo de inconformidad es la manera como el Juez preliminar expuso argumentos ajenos a Øl,

soportando su fallo sobre jurisprudencia de su superior jerÆrquico y de sus propias conclusiones. d) Refiere que al aplicarse rigurosamente “el controvertido” articulo 57 de la ley 1453 de 2011 el juzgador primario incurri(cid:243) en un fallo severo en contra de su prohijado, dado que no se tuvo en cuenta su temprana aceptaci(cid:243)n para conceder los beneficios esperados, al contrario, se le hizo mÆs gravosa su situaci(cid:243)n e) Como apunte final refiri(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n del Juez primario fue otorgarle a su defendido una rebaja del 12.5% y no del 25% como se ha dado aplicaci(cid:243)n en otros distritos judiciales. f) Cita interpretaciones de la normatividad propuesta como materia de anÆlisis en esta instancia para tenerse en cuenta dentro de las consideraciones que resuelvan su recurso. 6 Rad. No. 2011-80154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g) Solicita se corrija la sentencia, pues se aplic(cid:243) una rebaja de pena sin tener en cuenta algunos derechos fundamentales entre ellos: “la igualdad, y principios Constitucionales como la favorabilidad” y que lo procedente es que se de una aplicaci(cid:243)n de rebaja del 50% o m(cid:237)nimo de un 37.5%.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. La Sala es competente para desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34.1 del C. de P.P.

Problema jur(cid:237)dico

2. Conforme con la propuesta de la defensa –principio favorabilidad—debe esta Sala esclarecer si la condena de sesenta y tres (63) meses de prisi(cid:243)n impuesta al procesado, desborda los tØrminos que la jurisprudencia y la normatividad vigente imponen, al concluirse que la rebaja de la pena por allanarse a la imputaci(cid:243)n no pod(cid:237)a superar la … parte.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del allanamiento

3. Bien es cierto que tanto la MÆxima Colegiatura Penal como esta Sala, de cara al art. 293 del C. de P.P., tienen clara la vigencia de la figura de la irretractabililidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos o de los acuerdos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo la Fiscal(cid:237)a de consuno con el procesado. Desde los albores de este nuevo esquema de procesamiento se tiene dicho: “Recapitulando el conjunto de disposiciones que el propio texto de la Ley 906 recoge en orden a mantener inc(cid:243)lumes las garant(cid:237)as procesales del incriminado frente a aquellos casos de aceptaci(cid:243)n de responsabilidad penal bien por

allanamiento ora por preacuerdo, observa el fallo que las autorizaciones del juez en relaci(cid:243)n con los acuerdos no pueden implicar la renuncia de los derechos constitucionales (art(cid:237)culo 10); que si el imputado o procesado renuncia a las garant(cid:237)as de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garant(cid:237)as o al de conocimiento verificar que se estÆ frente a una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (art(cid:237)culo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal(cid:237)a no pueden comprometer la presunci(cid:243)n de inocencia y s(cid:243)lo proceden si hay un m(cid:237)nimo de prueba que permita inferir la autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n en la conducta y su tipicidad (art(cid:237)culo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscal(cid:237)a y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garant(cid:237)as fundamentales (art(cid:237)culo 351) y que serÆn inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (art(cid:237)culo 354). A las anteriores normas que en tØrminos generales confluyen a hacer prevalecer las garant(cid:237)as del procesado, se agregan desde luego aquellos principio rectores y prerrogativas constitucionales en el mismo orden, como el de igualdad, imparcialidad, legalidad, presunci(cid:243)n de inocencia, defensa, etc, cuyo quebranto sustancial estÆ previsto como motivo de nulidad.

6. As(cid:237) por tanto, la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n comporta una anticipaci(cid:243)n sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaraci(cid:243)n, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se estÆ haciendo concesi(cid:243)n

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna en torno a la autoincriminaci(cid:243)n que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.

7. En forma tal, el allanamiento a la imputaci(cid:243)n, en tanto medie la plena preservaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as procesales en los tØrminos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractaci(cid:243)n y por tanto una proposici(cid:243)n semejante en orden a la incoaci(cid:243)n de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse

carentes de interés jurídico para su postulación”2. RecuØrdese que cuando se trata de un allanamiento a cargos, es al juez de control de garant(cid:237)as a quien de manera exclusiva le corresponde la tarea de constatar la legalidad de la misma, empero, si se trata de un preacuerdo, dicha tarea no se agota en esa instancia, sino que puede ser objeto de valoraci(cid:243)n por el juez de conocimiento y en el caso de acuerdos celebrados por fuera del estadio de control de garant(cid:237)as ello es imperativo de acuerdo con el tenor del Art. 293 del C.P.P3 y facultativo si se dio en esta etapa: “En efecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no puede interpretarse aisladamente, sino que, en sano ejercicio hermenØutico, debe hacerse de manera arm(cid:243)nica con el art(cid:237)culo 131 ib(cid:237)dem, de conformidad con el cual, la facultad de “verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa”, estÆ deferida al juez de 2 Proceso No. 24868, decisi(cid:243)n de abril 4 de 2006. 3 ART˝CULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACI(cid:211)N DE LA IMPUTACI(cid:211)N. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal(cid:237)a acepta la imputaci(cid:243)n, se entenderÆ que lo actuado es suficiente como acusaci(cid:243)n. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y

espontÆneo, procederÆ a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci(cid:243)n de alguno de los intervinientes, y convocarÆ a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. 9 Rad. No. 2011-80154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal control de garantías ‘o’ al juez de conocimiento. Es claro que la referida conjunci(cid:243)n estÆ empleada por el legislador en forma disyuntiva o antag(cid:243)nica, por lo que si el juez de control de garant(cid:237)as cumple con la mentada funci(cid:243)n, al juez de conocimiento le estÆ vedado volver a hacerlo, so pena de vulnerar la “garant(cid:237)a de seriedad del acto consensual y expresi(cid:243)n del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal”, como ya se anot(cid:243) en precedencia”4. (Resaltado fuera del texto original).

4. De acuerdo con la norma en cita y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, as(cid:237) como las demÆs que en este punto existen, incluyendo las de esta Corporaci(cid:243)n, son estas las acotaciones que devienen de los actos de los sujetos procesales encaminados a cercenar varias de las etapas

procesales: (i) si se trata de una aceptaci(cid:243)n pura y simple de los cargos, el juez de control de garant(cid:237)as ha de efectuar una amplia y concienzuda verificaci(cid:243)n de la legalidad de dicha aceptaci(cid:243)n, as(cid:237) como su voluntariedad, lo que le impone el deber de informarle al imputado las consecuencias procesales y punitivas de tal actuaci(cid:243)n; indagarlo respecto de su libertad para proceder como lo hace; la inexistencia de circunstancias apremiantes que lo motiven a ello y la debida asesor(cid:237)a que le haya prestado su defensor; (ii) si el juez de control de garant(cid:237)as cumpli(cid:243) a cabalidad con los deberes que grosso modo se enunciaron, al juez de 4 Sentencia del 31 de julio de 2008. Expediente 2008-00228-00. M.P: Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 10 Rad. No. 2011-80154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento le estÆ vedado volver a realizar una tal evaluaci(cid:243)n y en consecuencia de advertir que la misma es deficiente deberÆ decretar la nulidad de lo actuado y, (iii) si se trata de un acuerdo o preacuerdo, el juez de conocimiento puede subsanar las anomal(cid:237)as que haya advertido

en la actuaci(cid:243)n del juez de control de garant(cid:237)as a la hora de establecer la legalidad y espontaneidad de la aceptaci(cid:243)n que se da en virtud de la negociaci(cid:243)n, procediendo entonces a efectuar tal constataci(cid:243)n. Por ello, La Corte Suprema de Justicia5 ha indicado que no pueden confundirse los preacuerdos con los allanamientos, pues estos son aceptaciones incondicionales de los cargos formulados por el ente acusador, que tienen consecuencias en la sanci(cid:243)n por imponer, bajo el criterio del juez de conocimiento. Entre tanto, los preacuerdos, aunque tambiØn constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales; el producto del consenso entre la Fiscal(cid:237)a y la defensa en los que suelen pactarse el monto de la pena y la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, vincula al juez mientras no se desborde el principio de legalidad. 5 CSJ, Sala Penal, Auto 35509, jul. 6/11, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 11 Rad. No. 2011-80154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ahora bien, estima la Corte que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscal(cid:237)a y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y

buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garant(cid:237)as fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo mÆs completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engaæar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situaci(cid:243)n de inferioridad. De ah(cid:237) que la propuesta fiscal deba ser seria, concreta, inteligible y con vocaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n como diÆfanamente lo prevØ el Art. 369 en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada, al disponer que en un tal evento la Fiscal(cid:237)a tenga que indicarle al juez los tØrminos de la misma, expresando la pretensi(cid:243)n punitiva que tuviere. “La trascendencia del convenio comporta que al mismo no debe llegar el fiscal a improvisar sino con debida, escrupulosa y meditada preparaci(cid:243)n (...)” En punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ya la Sala tuvo oportunidad de precisarlo cuando a prop(cid:243)sito del tema expres(cid:243): “(…) Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren œnicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevØ el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las

garantías fundamentales’. “Que la negociaci(cid:243)n pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1(cid:176) del mismo art(cid:237)culo, significa que tambiØn se podrÆ preacordar sobre la ejecuci(cid:243)n de la pena (prisi(cid:243)n domiciliaria o suspensi(cid:243)n condicional) y sobre las reparaciones a la v(cid:237)ctima, s(cid:243)lo que en este caso Østa podrÆ rehusar los preacuerdos y ‘acudir a las vías judiciales pertinentes’ según lo prevé el inciso final del art(cid:237)culo en menci(cid:243)n.”6 La referida sentencia sobre los acuerdos y negociaciones en el rØgimen de la Ley 906 de 2004 tambiØn adujo: “Sin embargo, esa eventualidad de renunciar al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, es la posibilidad que tiene el imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, mas no a cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. Valga decir, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre 6 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penalproceso No. 24764. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa PØrez. Junio 1(cid:176) de 2006.

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Procesado: Jhon Jairo Cadavid SÆnchez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, esto es, con el conocimiento y aceptaci(cid:243)n voluntarios de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine anticipadamente con sentencia condenatoria. El fin de esos acuerdos -lo dice la propia Ley-, es humanizar la actuaci(cid:243)n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci(cid:243)n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci(cid:243)n del imputado en la definici(cid:243)n de su caso -Art. 348-, en armon(cid:237)a con los principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria. Establece la nueva normatividad procesal penal, que desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, la fiscal(cid:237)a y el imputado podrÆn llegar a un preacuerdo sobre los tØrminos de la imputaci(cid:243)n, obtenido el cual, el fiscal lo presentarÆ ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci(cid:243)n -lo que comporta una rebaja “hasta de la mitad de la

pena imponible”-, bien porque el imputado se declare culpable del delito que se le endilga; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusaci(cid:243)n alguna causal de agravaci(cid:243)n punitiva, o algœn cargo espec(cid:237)fico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegaci(cid:243)n conclusiva, de una forma espec(cid:237)fica con miras a disminuir la pena -Arts. 350 y 351-; tambiØn podrÆn el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci(cid:243)n a la pena por imponer, esto constituirÆ la œnica rebaja compensatoria por el acuerdo -Art. 351, inc. 2(cid:176)-. AdemÆs, en el evento que la Fiscal(cid:237)a, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y mÆs gravosos a los consignados en la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci(cid:243)n -Art.351, inc. 3(cid:176)-. TambiØn proceden los preacuerdos una vez presentada la acusaci(cid:243)n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci(cid:243)n de su responsabilidad –Art. 352–, caso en el cual la pena imponible se reducirÆ en una tercera parte. Finalmente, estos preacuerdos celebrados entre la fiscal(cid:237)a y el imputado obligan al

juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garant(cid:237)as fundamentales. Aprobados los mismos por el juez, procederÆ a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente -Art. 351, inc. 5(cid:176)-. Y, con el fin de guardar las garant(cid:237)as del imputado, consagra la ley que si Øste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o de conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o procesado -Art. 131-“. 13 Rad. No. 2011-80154-01

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5. Aqu(cid:237) resulta indiscutible, que el condenado fue sorprendido por personal del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la DIJIN, en el sector comprendido entre el corregimiento de Cerritos –Risaralday el municipio de BelalcÆzar –Caldas-, transportando en un veh(cid:237)culo tipo volqueta con cabina color amarilla y volco de color naranja, cuatro (4) recipientes o tanques plÆsticos de color blanco con soporte metÆlico, con capacidad aproximada para doscientos cincuenta

(250) galones cada uno de hidrocarburo, para un total de mil (1000) galones, operando il(cid:237)citamente al poliducto de ECOPETROL, sin que contara con la respectiva factura, conducta punible de por s(cid:237) grave, como lo entendi(cid:243) el a quo. De ah(cid:237) que se haya aplicado la rebaja de … parte, pero no precisamente sobre la pena base de setenta y dos (72) meses, sino la … de la mitad seæalada en el art(cid:237)culo 351 del C.P.P., vale decir de treinta y seis (36) meses, ademÆs de las penas accesorias, como la de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, as(cid:237) como la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas, decisi(cid:243)n que ciertamente comparte esta Colegiatura, por cuanto el juez penal estÆ obligado a imponer dichas penas, las cuales se ejecutarÆn simultÆneamente. 14 Rad. No. 2011-80154-01

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6. Ahora bien. Esta Corporaci(cid:243)n7 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a los beneficios del art(cid:237)culo 351 cuando la persona es capturada en situaci(cid:243)n de

flagrancia, como ocurri(cid:243) en este asunto. “…4.3. Interpretaci(cid:243)n Jurisprudencial de la modificaci(cid:243)n consagrada por la Ley 1453 de 2011 en cuanto a los beneficios del art(cid:237)culo 351 cuando el procesado es capturado en flagrancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia del cinco de septiembre del aæo avante, en decisi(cid:243)n proferida dentro del proceso radicado 36.502, en su labor denominada pedag(cid:243)gica, efectu(cid:243) un anÆlisis normativo sobre las consecuencias del allanamiento a cargos por parte del procesado, o los preacuerdos celebrados entre Fiscal(cid:237)a y Defensa y las rebajas punitivas que estos actos comportan. De esta manera discurri(cid:243) esa Alta Corporaci(cid:243)n: “Desde la expedici(cid:243)n de la L 906/04 el legislador previ(cid:243) tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia d

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