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TSDJ Manizales - SP2011-80177-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80177-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 484 y aprobado por acta 122

Manizales, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

I. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor en contra de la providencia por medio de la cual el seæor Juez Penal del Circuito de La Dorada (C), no admiti(cid:243) una prueba que aquØl invoc(cid:243) como sobreviniente en adelantamiento del juicio oral, dentro del proceso seguido en contra de Ricardo Enrique GonzÆlez Tovar, por un concurso de conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

II. Antecedentes procesales II.1. Dentro del presente asunto penal y en desarrollo del juicio oral, una vez la Fiscal(cid:237)a finaliz(cid:243) su presentaci(cid:243)n de pruebas, el defensor del acusado solicit(cid:243) que se tuviera como prueba sobreviniente la valoraci(cid:243)n siquiÆtrica efectuada al acusado por el perito oficial Jairo Franco Londoæo, en el entendido que la agencia

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Procesado: Ricardo Enrique GonzÆlez Tovar Delito: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscal hab(cid:237)a renunciado a dicho medio de conocimiento y ahora era

relevante para la defensa tenerla como medio de conocimiento propio. II.2 Luego de escuchar a los demÆs sujetos procesales, el Despacho advirti(cid:243) que en efecto la prueba adquiere ese cariz, pues en la audiencia preparatoria la defensa supo que tal valoraci(cid:243)n apenas se encontraba en trÆmite o gesti(cid:243)n y sus resultados s(cid:243)lo los vino a conocer pocos d(cid:237)as antes de la audiencia de juicio oral, entonces no existía “físicamente”, ademÆs el defensor no es “adivino”, desconoc(cid:237)a el contenido de la pericia y si la misma era favorable para los intereses de su asistido, por lo que en tal medida no se puede predicar incuria o negligencia de su parte por no haberla solicitado como prueba comœn, en caso de que la fiscal(cid:237)a renunciara a su presentaci(cid:243)n en el debate oral, tal como ocurri(cid:243). No obstante –prosigui(cid:243) el a-quosi bien se le reconoce la calidad de prueba sobreviniente, no se demostr(cid:243) el perjuicio que se le causar(cid:237)a al derecho de defensa y a la integridad del juicio en caso de no accederse a su incorporaci(cid:243)n, toda vez que la defensa tiene en su haber otro examen psiquiÆtrico practicado a su patrocinado, con iguales conclusiones que las del desistido por la agencia fiscal, es decir, cuenta con su propio elemento de prueba y en ese sentido se tratar(cid:237)a de una duplicidad del medio demostrativo, por lo que neg(cid:243) la petici(cid:243)n.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal II.3. El defensor apel(cid:243) la decisi(cid:243)n y deprec(cid:243) su revocatoria, indicando que contrario a como lo estim(cid:243) el funcionario judicial, dicho dictamen es relevante para acreditar el factum del proceso y por ser de naturaleza oficial, de gran calidad tØcnica, ademÆs de neutral, objetivo e imparcial, ofrece elementos valiosos o luces para identificar lo que sucedi(cid:243) en la parte volitiva o en la siquis del acusado, mientras que la experticia particular por Øl contratada, podr(cid:237)a mirarse con cierto recelo, al ser rendida por un perito que recibi(cid:243) honorarios por ello y en esa medida nada mejor para la verdad, as(cid:237) como tranquilidad, no solo de la unidad de defensa, sino ademÆs de la v(cid:237)ctima y de la propia sociedad, que el tema sea aclarado por el mismo (cid:243)rgano tØcnicocient(cid:237)fico (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) adscrito al ente instructor, precisando que aun cuando arriben a las mismas conclusiones, se trata de valoraciones distintas, por tanto no puede darse el r(cid:243)tulo de prueba repetida.

II.4 Como sujeto procesal no recurrente, la fiscal(cid:237)a pidi(cid:243) que se mantuviera la decisi(cid:243)n, indicando que esa prueba no incide en la defensa ni en la integridad del proceso, por tanto no tiene importancia probatoria, ademÆs que el hecho de tratarse de un dictamen ofrecido por un perito oficial, no lo hace mejor ni convierte a Øste en una persona mÆs sabia, postura que fue avalada tanto por el apoderado de la v(cid:237)ctima como por la agente del ministerio pœblico.

III. Consideraciones

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Colegiatura hace saber que confirmarÆ el auto confutado, pero con fundamento en la raz(cid:243)n que en seguida se expone: Tal como se tiene plenamente establecido, el descubrimiento probatorio consiste en que la Fiscal(cid:237)a y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan, debiendo asimismo anunciar todas las pruebas cuya prÆctica solicitarÆn para ser llevadas al juicio oral a efectos de respaldar su respectiva teor(cid:237)a del caso, de donde se colige entonces que en esa etapa del descubrimiento le corresponde a la Fiscal(cid:237)a suministrar a la defensa, y viceversa, todas

las evidencias y elementos probatorios de que se disponga. Un correcto y completo develamiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el art(cid:237)culo 346 de la Ley 906 de 2004, el Juez tiene la obligaci(cid:243)n de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar informaci(cid:243)n durante el procedimiento de descubrimiento, en consecuencia, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrÆn aducirse al proceso ni convertirse en prueba dentro del mismo, mucho menos podrÆn practicarse en el juicio oral. No obstante las anteriores directrices consagradas de manera exclusiva para el momento del inicio a tal actividad, el C(cid:243)digo Procesal 4

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal deja abierta una posibilidad en el sentido que si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y/o evidencia f(cid:237)sica muy significativo que deber(cid:237)a ser descubierto, lo pondrÆ en conocimiento del juez quien, decidirÆ si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba (art. 344, inc 4”) advirtiØndose al pronto que tal hip(cid:243)tesis normativa –contrario a como lo concluy(cid:243) el a-quono encuadra en la situaci(cid:243)n acÆ planteada, y

obliga estarse al alcance interpretativo que a dicha disposici(cid:243)n le ha dado la Corte Suprema de Justicia: “Existe, sin embargo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la prÆctica de una prueba, la cual podrÆ ser decretada por el Juez, si se reœnen las condiciones exigidas en el inciso final del art(cid:237)culo 344 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto”. “En tal evento, dice la norma, ‘o(cid:237)das las partes y considerando el perjuicio que podr(cid:237)a producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio’, el Juez decidirÆ si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse”. “Un caso de esta naturaleza podr(cid:237)a presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna raz(cid:243)n l(cid:243)gica y atendible”. “No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociØndose con antelaci(cid:243)n, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas

atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, 5

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negligencia o mala fe”1 (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Y trasladando estos lineamientos al evento que concita el estudio de la Sala, se tiene que la valoraci(cid:243)n psiquiÆtrica que el perito oficial Jairo Franco Londoæo rindi(cid:243), no apareci(cid:243) sœbitamente en desarrollo del juicio, ni deriv(cid:243) de otra prueba practicada en el debate, sino que la misma se conoc(cid:237)a con antelaci(cid:243)n, incluso desde la propia audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, oportunidad procesal en que la agencia fiscal adicion(cid:243) el respectivo escrito, como apartado 11: “en preparación valoraci(cid:243)n psiquiÆtrica por el Instituto Nacional de Medicina Legal del imputado cuyo informe serÆ descubierto oportunamente” (fl 103), para luego en sede de audiencia preparatoria solicitar su prÆctica, a lo cual accedi(cid:243) el Despacho de conocimiento (fl 113). Entonces –parafraseando a la Corte-, no se “encontr(cid:243)” o “halló” el elemento en pleno debate probatorio, ni tuvo conocimiento la defensa

de su existencia s(cid:243)lo hasta ese instante, sino que por el contrario, como se viene de decir, desde el primer estanco en que se divide el juzgamiento –audiencia de acusaci(cid:243)nya la fiscal(cid:237)a lo hab(cid:237)a enunciado como uno de los componentes de su arsenal demostrativo, por tanto, una eventual “ignorancia” sobre el particular, hallÆbase superada. La conclusi(cid:243)n del a-quo -no obstante los esfuerzos argumentativos para darle asideroresulta entonces desacertada, pues la prueba no adquiere 1 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009. Rad. 30645, M.P Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. 6

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el r(cid:243)tulo de que se habla, al adolecer de cada una de las condiciones para su declaratoria tal como se acaba de explicar y, en esa medida, resultaba imperioso para el juzgador negar su prÆctica -teniendo ya como postulante al defensor-, lo que de contera hace innecesario –por sustracci(cid:243)n de materiadiscurrir sobre el perjuicio que al derecho de defensa o a la integridad del juicio mismo, le causar(cid:237)a su no incorporaci(cid:243)n.

Sin embargo, no estÆ demÆs que por parte de la Sala, de manera breve -y con fines netamente pedag(cid:243)gicosse le exponga al inconforme que su argumento de alzada de ningœn modo tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, o por lo menos se erige con solidez suficiente para justificar la prevalencia del dictamen psiquiÆtrico oficial, sobre el particular contratado y con miras al tema de prueba –una posible inimputabilidad-, pues recuØrdese que “el servicio de peritos se prestarÆ por los expertos de la polic(cid:237)a judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades pœblicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate” (art. 406 del estatuto procesal penal), ademÆs que “para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y pœblico, se tendrÆ en cuenta la idoneidad tØcnico cient(cid:237)fica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptaci(cid:243)n de los principios cient(cid:237)ficos, tØcnicos o art(cid:237)sticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas” (canon 420 (cid:237)dem), todo esto acompasado con el criterio de valoraci(cid:243)n que rige el proceso penal, segœn el cual “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto” (art. 380 (cid:237)d.).

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende que no existe tarifa legal respecto del grado de valor suasorio que debe otorgÆrsele a los dictÆmenes rendidos por los expertos oficiales y que a su vez exista tasa probatoria negativa para aquellos rendidos por particulares, cuando claro refulge que los medios se sopesan, al amparo de la sana cr(cid:237)tica y la libre convicci(cid:243)n, conforme lo pregonaron al un(cid:237)sono los sujetos procesales no recurrentes, por lo que en œltimas, el reparo no es mÆs que una inquietud personal y subjetiva del abogado impugnante –que incluso desnuda desconfianza en su propio entramado defensivo-, pero que de modo alguno halla acomodo en la legislaci(cid:243)n procesal. Finalmente, la Sala no puede desaprovechar esta oportunidad para mostrar su preocupaci(cid:243)n por el actuar de la fiscal(cid:237)a delegada al renunciar a la presentaci(cid:243)n en juicio de dicha pericia; si bien se trata de un sistema de partes, en el que cada una de ellas tiene intereses dis(cid:237)miles, as(cid:237) como antagonistas teor(cid:237)as del caso, contando incluso con la posibilidad de desistir o renunciar a la presentaci(cid:243)n de los

medios de conocimiento que les han sido decretados, en el presente asunto, de cara a la inimputabilidad alegada por el bando defensivo – que al parecer, encuentra algœn respaldo en las conclusiones de la pluricitada experticia-, se esperaba quizÆ que dicha funcionaria actuara con cierta lealtad (art. 12 del estatuto adjetivo) y solicitara la aducci(cid:243)n de aquella, no obstante entender que su teor(cid:237)a del caso podr(cid:237)a flaquear, pues con las conclusiones de dicho dictamen, ni la tipicidad ni la antijuricidad se ponen en duda, sino a lo sumo las condiciones cognitivas, volitivas, al igual que de comprensi(cid:243)n y determinaci(cid:243)n del procesado en el 8

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento justo que acaecieron los hechos (art. 33 del C(cid:243)digo Penal), evidenciÆndose ante esa circunstancia, que es la suerte de la justicia material y no del ius puniendi estatal, la que estÆ eventualmente en juego. RecuØrdese que uno de los principios rectores que gobierna el proceso penal, estÆ dado por el ceæimiento de los servidores pœblicos a criterios de necesidad, ponderaci(cid:243)n, legalidad y correcci(cid:243)n en el

comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci(cid:243)n pœblica, especialmente a la justicia (art. 27 del estatuto procesal penal) y de igual manera, se impone para la Fiscal(cid:237)a en especial, que su actuaci(cid:243)n se adecœe a un criterio objetivo y transparente, ajustado jur(cid:237)dicamente, para la correcta aplicaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley (canon 115 (cid:237)dem). Con fundamento en lo expuesto y sin necesidad de mÆs consideraciones, la providencia confutada serÆ confirmada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:

1. Confirmar la providencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, por lo expuesto.

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2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se retome la audiencia de juicio oral.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 10

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