TSDJ Manizales - SP2011 80177 02 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 80177 02 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
X…'F' %/íó/¿'€(& de %0/MN¿¡¿¿ _ Frlaunal g///áº//h/(é ÚÁJ¿)¿W/&J Pl Prnal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. N. 1125
Manizales, Agosto veinticinco (25) de dos mil diecisiete. l. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del señor Ricardo Enrique González Tovar, por el concurso delictual de doble Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravado del que fueron víctimas sus hijas menores ISGF y NGF (occisas), así como Luz Estella Forero Gómez, imponiéndole la pena de 550 meses de prisión, sin derecho a subrogado o sustituto punitivo alguno. l|. Antecedentes fáticos y procesales
1. Los hechos fueron recreados de forma prolija por el Juez de primera instancia, conforme a las probanzas, de la siguiente manera:
Radicado: 2011-80177-02
Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica
Q;¡óláí.,/¿aa/ de Colombia 'KE'.….'3! Talinal, %áew'n%aá %)zz;kva/&/
al nl "En efecto, se demostró que el pasado 21 de junio de 2011, en la vivienda ubicada en la calle 12 No. 8-02 del municipio de Puerto Salgar, luego de que la noche anterior hubieran estado discutiendo fuertemente el acusado y su esposa, la señora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ, sobre las 6:30 de la mañana de ese día, y luego de que este le preguntara a ella si finalmente habría de dejarlo, ante lo que obtuvo respuesta afirmativa, procedió ¿a propinarle una seguidilla de lances con el cuchillo que portaba en ese momento, dejándola gravemente herida. Ante esta reacción del acusado, su menor hia, la joven NGF se lanzó encima de su padre para tratar de evitar que siguiera hiriendo a su mamá, lo que provocó que este la arremetiera contra ella, propinándole varios cortes que afectaron gravemente su salud, produciendo su deceso minutos más tarde. La señora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ salió corriendo en cuanto pudo librarse del ataque de su marido, en busca de algo con qué defenderse, por lo que se dirigió al garaje de la casa, donde estaba su vehículo para buscar allí la cruceta del carro. En el instante en que regresaba, sin haber hallado la cruceta, y ya debilitada por las heridas a ella propinadas, pudo observar cómo el acusado atacaba en ese instante a su otra hija, la menor ISGF, heridas que acabaron con su vida casi de forma instantánea. Al observar esto, y que el señor RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR se auto infligió varios cortes, a la altura del cuello, el vientre y del antebrazo izquierdo,
con lo que al parecer aguardaba su muerte también, la señora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ logró abrir la puerta de la residencia en la que vivía junto a su esposo, y como fue capaz salió a la calle en compañía de su hija NGF, para ser atendidas por la comunidad que procuró en el menor tiempo posible remitirlas al hospital Diógenes Troncoso de la localidad, de donde, ante la gravedad de las heridas fueron remitidas para su atención a otros centros hospitalarios. Minutos más tarde, luego de su remisión a la Clínica Celad de la Dorada, la joven NGF fallece. Respecto de la joven NGF, quien a la sazón contaba con 15 años de edad, se documenta, tal como lo establece el informe de autopsia a ella practicada, choque traumático agudo, dada la presencia de 4 heridas por amma corto punzante en la región interescapular de la espalda, heridas pulmonares bilaterales, hemisección del bronquio segmentario del lóbulo superior del pulmón izquierdo, neumotórax abierto bilateral, sección de arteria y vena intercostal, hemotorax bilateral, siendo la causa de su muerte un choque traumático agudo por heridas por arma blanca. Respecto de la menor ¡SGF, quien tenía 10 años de edad, pudo verificarse en el informe de autopsia que se le realizó, que recibió 8 puñaladas que le generaron choque traumático agudo, dado por la presencia de compromiso de dos sistemas, secundaria las lesiones infligidas por ama blanca en región — torácica,
comprometiendo el sistema cardiovascular, ocasionando herida en la aurícula derecha, con taponamiento cardiaco; y, a nivel respiratorio ocasionando hemotorax derecho con lesión parénquima pulmonar. Se acreditó el deceso de las dos menores a través de las inspecciones a cadáver, sus registros civiles de defunción, y la identidad, edad y filiación con el acusado,
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica Félunal, %'//á%"dé' 9%á74é&/ aa Pernal quien era su padre, a través de sus tarjietas de identidad y sus registros civiles de nacimiento, documentales todas que fueron estipuladas por las partes. En lo que respecta a las lesiones que sufrió la señora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ y que pusieron claramente en riesgo su vida, según advirtió el DR. LUS FERNANDO CHICA MORA en su declaración ante pregunta de la Fiscalía, se contó con su propia declaración, con el resumen de su atención por urgencias de aquel 21 de junio de 2011, las palabras de la médico de urgencias que la atendió, y con la valoración por medicina legal a ella practicada por el DR. CHICA MORA quien declaró en el juicio y confimó haber atendido a la paciente, explicando que halló en ella hematoma violáceo de más o menos 4 cms. de diámetro, en la cara externa del
tercio superior del brazo izquierdo, múltiples heridas cubiertas por apósitos, con hematomas moderados a severos perilesionales; laceración lineal transversal de más o menos 15 cms. de longitud, en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, con presencia de equimosis extensa irregular verdeviolácea, en la cara externa del tercio inferior del brazo, codo y tercio superior del antebrazo; heridas cubiertas, con equimosis perilesionales, en la cara anterior de la muñeca hemisferio interno del seno derecho y en epigastrio; apósito en el costado izquierdo compatible con cubrimiento de herida quirúrgica por paso de tubo de toracostomía; múltiples heridas lineales de aproximadamente 2 cms., suturadas, longitudinales la mayoría, cubiertas con micropore, en las regiones dorsal mediana superior (1) y media (1), subescapular izquierda (2), subescapular interna paramediana derecha (2), dorsal inferior izquierda (1), del pliegue axilar posterior izquierdo (1), y en la cara externa del flanco izquierdo (1y. .
2. El 28 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, el Fiscal delegado le formuló imputación al indiciado Ricardo Enrique González Tovar, por el concurso delictual de doble Homicidio Agravado -perpetrado en contra de sus menores hijasy Tentativa de Homicidio Agravado en contra de su esposa Luz Estella Forero Gómez, cargos que fueron rehusados por éste, siendo cobijado con medida de aseguramiento
privativa de la libertad, en la cárcel “La Modelo” de Bogotá que cuenta con anexo psiquiátrico.
3. El 29 de julio del mismo año, se presentó la pieza acusatoria correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de La
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica %príá/¡ew de Colombia ZZ A %á¿w'¿waá %)zá74/áf aa Teral Dorada, el cual adelantó las audiencias de formulación de acusación! y preparatoria, los días 15 de septiembre y 14 de octubre siguientes.
4. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (25 de noviembre de 2011, 20 de febrero, 4 y 5 de diciembre de 2012 “fecha en la que la defensa apeló la decisión del despacho de no decreftar como prueba Sobreviniente los dictámenes psiquiátricos practicados al acusado por profesionales de medicina legal, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 15 de abril de 2013” y 30 de enero de 2014), culminando con sentido de fallo condenatorio. lll. Sentencia confutada, inpugnación y no recurrentes
1. El 29 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, emitió sentencia condenatoria, en plena concordancia con el
veredicto anunciado; el fallador, tras hacer un recuento procesal pormenorizado, efectuó un análisis sobre “e/ delito en particular”, la tentativa y el instituto de la inimputabilidad, antes de arribar al caso concreto; luego remembró el episodio y de entrada adujo: “este juzgador, no estima en absoluto que las condiciones descritas por los testigos de fiscalía y defensa, acerca de la manera como en los últimos tiempos vivía el acusado, su estado de zozobra y problemas de sueño, depresión y demás, tenga la entidad suficiente para justificar que en su caso se hubiera presentado una inimputabilidad transitoria al momento de los hechos”. ' Vale añadir que en dicho acto el ente persecutor eliminó de la acusación, la causal de agravación contenida en el Artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto ésta solo era aplicable en los delitos de lesiones personales contra menores de edad.
Radicado: 2011-80177-02
Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica %tí¿/¿'ca de %a/omóía Fdanal %Á.“/Í€¡º a6 ¿QÁ)¿£Ú/?/ aa Peral Agregando: “o que se observó, mejor, en contraposición a los planteamientos defensivos, fue la paulatina pero imperturbable consolidación del dolo homicida. No debe confundirse en el caso concreto la configuración del dolo, en su fase volitiva,
con la manifestación de un trastorno mental transitorio que impida la comprensión de la ilicitud del actuar o la posibilidad de comportarse con base en esa comprensión. Sobre ese fema en particular, estima este juez, no hubo prueba — atendible, presentándose en los comportamientos reiterados en el paso del tiempo de parte del acusado, hacia su esposa LUZ STELLA FORERO y hacia sus hijas, la evidencia clara de que el acusado albergaba una intención agresiva hacia sus familiares, sustentada en su inveterado comportamiento de amenazar con hacerse daño o hacer daño a sus hijas y esposa, a efectos de constreñir a LUZ STELLA para que lo perdonara por haberle sido infiel y continuara su relación amorosa con él, como cónyuges que son”. Subrayó algunos apartes de la declaración de la señora Luz Estella Forero, relacionados con infidelidades, actos violentos e intentos de suicidio del acusado por la decisión de ésta (su ex esposa) de no rehacer su relación amórosa con él, y al respecto arguyó: 'Véase en este punto, desde ya, desde mucho tiempo atrás, ante el primer intento de separación planteado por la víctima, el surgimiento de una actitud manipuladora de parte del acusado, en la que el común denominador es el agredirse a sí mismo para obtener provechos morales en su compañera: que lo perdone, que siga viviendo con él. O atentar contra la estabílidad de sus propias hijas, acudir a reacciones violentas para obtener doblegar la voluntad de su esposa”.
Así mismo reflexionó: “una persona que es capaz de amenazar
constantemente a su pareja de que habrá de suicidarse si insiste en abandonarlo, y posteriormente, ante otra situación en la que no obtiene lo que literalmente desea, es capaz
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica %/tñ¡/¿'aa de Colombia Fdbanal %á&//áfáá <%)%ºd/&/ de someter a su hija a encierro y observación de reacciones violentas como las descritas por la testigo, para evitar que la misma se llevara a sus hijas para la Costa Atlántica en Navidad, será que una persona que utiliza semejantes maniobras de manera constante, ¿puede postularse posteriormente, cuando excede lo máximo aceptable, cuando delinque, podrá postularse pues, como merecedor de un trato diferenciado por un presunto trastomo — mental - transitorio que -afectó su imputabilidad? ¿Así que desde el 2008, o antes, padece el acusado de episodios que afectan su imputabilidad?”, destacando a la par: “y no se diga que el relato de la acusada no es confiable. Desde luego que lo es, los motivos que adujo para separarse son atendibles y creibles. No fueron tampoco desvirtuados por las pruebas de la defensa. Tampoco fue desvirtuado el pacto al que llegaron para continuar conviviendo bajo el mismo techo, pero sin hacer vida marital,
Si así era el panorama, ¿será que cada vez que al acusado le venía en gana perseguir, violentar sexualmente, acosar a la testigo, incluso en presencia de sus hijas, a pesar de su presencia, allí también se erigía una nebulosa cognitiva, que le desfiguraba el rostro a la ilicitud de su actuar? Porque, como relata la testigo, el acoso y la manipulación llegaron al punto de que ella tenía no solo que compartir con él como pareja, sino prácticamente hacer lo que él dijera, obedecerle, hacerle caso. Como en el episodio de su viaje a Bogotá, en el que el acusado llama a la testigo y le advierte que va a toda velocidad hacia Bogotá a buscarla, que ella debe regresar inmediatamente, que a pesar de que va con sus hijas en el vehículo, no responderá por lo que suceda. ¿Qué es semejante comportamiento sino manipulación, violencia psicológica? Y véase desde entonces, tiempo antes del doble homicidio, que el acusado veía a sus hijas como un medio para obtener sus deseos”. Volviendo sobre ciertas vivencias relatadas por la ex pareja del implicado, comentó: “Todos estos detalles de la intimidad del hogar de la pareja, fueron relatados por la testigo víctima con total espontaneidad, no se ve en ella un ánimo torticero por inventar episodios, o aumentar situaciones, al contrario, se muestra totalmente creíble en sus atestaciones. Las mismas, se ven corroboradas totalmente con las declaraciones de los otros testigos que desfilaron en el juicio. Es el caso de la
señora OFELIA VERA ROJAS, quien fue empleada doméstica de la pareja durante
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica %,ó(('¿/¿(f¿& de Colombia v Fdlinal Q/¿w¿w a6 %zá¿gzz/&¡ aa Prna más de 7 años. Pudo ver, desde adentro, varios de los episodios relatados por la señora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ”, haciendo énfasis en que: “Puede verse, pues, un patrón de conducta agresivo, amenazador, manipulador. Y dicho patrón de conducta no fue en absoluto nuevo para la fecha de los hechos, al contrario. Icho día, por lo que puede observarse fue el desenlace de todo un ardid paulatino que el propio acusado fue armando, cada vez acercándose más al límite de lo crimina, hasta traspasarto definitivamente”.
En igual sentido, aludiendo a que el procesado le contó a su amiga Marta Cecilia Osorio, que quería hacerle daño Luz Estella días atrás, destacó: “Este aspecto es crucial. Cómo alegar una perturbación mental transitoria, si la intención de dañar a LUZ STELLA surgió desde mucho tiempo atrás, no fue coetánea con las discusiones de la última noche y la última madrugada de esta familia, sino que desde tiempo atrás se habían inoculado estos deseos del procesado de hacerle daño a LUZ STELLA. No puede hablarse de coetaniedad ni de impulsividad, ni mucho menos de
transitoriedad en la perturbación psíquica. ¿Cómo alegar que se trataba de perturbación transitoria, si en situaciones planas, normales, en que no hay discusiones ni intervención de LUZ STELLA, en medio de una conversación confidencial del acusado con esta testigo MARTHA CECILIA, este le reconoce que le quiere hacer daño a LUZ STELLA? Lo que se ve, como ya se ha dicho, es el surgimiento del dolo homicida, no de la inconciencia de la ilicitud del comportamiento, o la imposibilidad de su acatamiento”. Además: “el propio acusado le contó a la testigo el episodio en que arrastró a la fuerza a LUZ STELLA a su habitación de la casa y la amenazó con el cuchillo rompiendo el colchón con el mismo. Le idijo que e había — equivocado Es — decir intervino — la conciencia de sus actos, los cuales era capaz de referir claramente, y de juzgar atendiendo que le dijo a su confidente que se había equivocado. ¿Cómo, de dónde alegar inconciencia de la ilicitud de la conducta?
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica Q?;ó¿íá/¿ea de Colombia u Fibrnal %¿&Wá?/-á %yaéf aa Pera Hizo hincapié en que existió premeditación por parte del inculpado
pues “¿Cómo no aceptar que todo fue perfectamente planeado y que lo que estaba esperando RICARDO ENRIQUE era tener el valor de segar la vida de sus hijas, de su esposa y la suya propia? No era falta de conciencia de la ilicitud de su comportamiento lo que hacía falta para que ocurriera la tragedia, era falta de consolidación del elemento volitivo del dolo homicida. 'Porque la ideación se había ido pergeñando desde bastante tiempo atrás, años incluso, si se recuerda las manifestaciones de palabra que efectuó constantemente el acusado”, a lo que añadió: “Todo lo anterior habla de una planeación no solo bien elaborada, sino milimétricamente elaborada, que demuestra que el acusado repasó una y otra vez las variables de su comportamiento, no de otra forma se explica que hubiera sido tan previsivo a la hora de decidirse a asesinar a su familia. Estima este servidor que en su cotidianidad el acusado realmente era como es señalado por sus allegados, pero ello no hace incompatible ni inaceptable su comportamiento con la comisión de delitos. En rigor, los delitos en su mayoría son cometidos por personas buenas. Pero es que ese no es el tema. Y, reitérese, si se plantea que el conocimiento de la psique del acusado, debe provenir de las declaraciones de quienes son se percataron de sus actitudes cotidianas al interior de la familia, — resulta — bastante — dificultoso — probatoriamente — hablando — reconstruir ese trastorno”. Por otro lado expresó el Fallador de primer nivel: “Es que del acusado no se ha dicho que hubiera estado sometido a tratamientos psicológicos o psiquiátricos, que
hubiera tenido episodios depresivos mayores, con internación psiquiátrica y medicación fuerte. Una persona despechada, no tiene por qué considerarse inimputable. Y lo inimaginable del proceder del acusado no tiene, tampoco, por qué entenderse como suficiente prueba de su perturbación”. En la misma línea criticó la valoración psiquiátrica vertida por el perito de la defensa -José Gregorio Mesa Azuero-, misma que tildó de parcializada y superficial, señalando lo siguiente:
Radicado: 20114-80177-02
Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica Ne Sibanal %:w'¿w de Hlanczats aa Fal “no puede aceptarse que un comportamiento que fue reiterado, en menor escala y gravedad, pero totalmente reiterado, durante inciuso más de 3 años que duró la última etapa de la relación amorosa entre LUZ STELLA y RICARDO ENRIQUE, que un comportamiento de — estos, pues, — agresivo, manipulador, autodestructivo, resulta producto de trastormo mental, ahí sí, cuando se sale de toda proporción en sus consecuencias, es decir, cuando se producen los homicidios que hoy nos convocan. Precisamente por ello manifestó este judicial, ante la exhibición de cada comportamiento amenazante, agresivo y autodestructivo del procesado, de los relatados por los testigos durante el juicio, ¿será que también
en esos casos el nivel de depresión era tal que se generó, cada vez, un trastorno mental transitorio de corte psicético, que imposibilitó en el procesado la comprensión de la ilicitud de su obrar y que le impidió en un todo auto-determinarse con base en esa comprensión? Como la respuesta es negativa, como cada vez que el acusado obró de esa manera, antes, en su historia familiar, no estaba presa de un trastomo mental transitorio, tampoco puede aceptarse que durante los cavilados, coherentes, hilvanados hechos que temminaron con la muerte de las dos menores hubiera operado dicha inimputabilidad transitoria”. Por todo lo discurrido, se condenó como imputable al señor González Tovar, a la pena de 550 meses de prisión, sin concederle subrogado o sustituto punitivo alguno.
2. La defensa se alzó contra la determinación primaria, plasmando las razones de disenso en un extenso escrito, que puede resumirse de la siguiente manera: En primer lugar relievó el defensor, que en el proceso hubo desconocimiento de los principios de inmutabilidad judicial, concentración e inmediación -dentro del que echo de menos el axioma de identidad física del fallador atado al del Juez naturala raíz de las múltiples sesiones en las que se desarrolló el juicio y los tres jueces que lo presidieron, en las diferentes etapas, a su entender se presentó un “tofal desquiciamiento del nuestro sistema penal acusatorio” dando “plena restauración del principio de permanencia de la prueba”.
Radicado: 2011-80177-02
Acusado: Ricardo Enrique González Tovar
Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica Q??//íá/¿ea de %a/am¿¿'¿a FTinal Q/íáá%'&% a6 %/5%Áf/ aa Peral En segundo lugar la Fiscalía desatendió “la obligación constitucional y legal! de suministrar a la defensa” “los elementos materiales probatorios y evidencia física e informaciones”, “favorables al acusado”. En este ítem hizo un esbozo de las diferentes aristas desde las que se plantea la inimputabilidad, con sustento en las valoraciones de los galenos que diagnosticaron al encartado con “trastorno depresivo mayor severo”, “con síntomas psicóticos” (4 en total según sus dichos). Recordó que desde la audiencia de formulación de acusación, la defensa anunció que haría uso de dicha figura y entregó a la Fiscalía el documento preliminar de examen psiquiátrico practicado al señor González Tovar, al paso que el persecutor adicionó el libelo acusatorio, entre otras con la “valoración psiquiátrica por el Instituto Nacional de Medicina Legal al imputado” y el perito psiquiatra respectivo, entregando 5 días antes del juicio la base de la opinión pericial emitida por el Dr. Jairo Franco Londoño; no obstante la Fiscalía desistió de la prueba en la vista pública y pese a los clamores ante la primera y segunda instancia, el defensor no pudo tenerla como prueba sobreviniente.
En tercer lugar, como problema de fondo, formuló la
inimputabilidad, haciendo varios “escolios” sobre la valoración que de este instituto hizo el Juzgador de primer grado, a los que sumó críticas férreas de esas estimaciones por parte del psiquiatra que fungió como perito defensivo. Fincado en su profusa argumentación, deprecó, como petición principal, que se declarara la nulidad parcial de lo actuado en el juicio (alegatos de conclusión, sentido del fallo y sentencia inclusive), para que se ordene la declaración del Médico 10
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delito: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica E 9 Crbal %(á€//hx a %9wé¿f la ral Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como prueba de la defensa, y como subsidiaria, que se modifique el fallo en el sentido de declarar que Ricardo Enrique González Tovar, “era inimputable, por haber obrado, al momento de los hechos bajo el influjo que un trastorno mental transitorio con base patológica” imponiéndose la medida de seguridad del caso.
3. Como no recurrentes se pronunciaron el Ministerio Público y el Apoderado judicial de la víctima, recabando en sus alegaciones finales entregadas en la vista pública.
IV. Consideraciones del Tribunal Atendiendo el principio de limitación de la alzada, dos son los problemas jurídicos que afronta la Sala ahora y deben ser resueltos por medio de esta providencia, a saber: i) ¿las falencias que denuncia
el impugnante son del talante suficiente para dar al traste con el debido proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, condición necesaria para arribar a la determinación nugatoria?, y li) ¿puede predicarse en este caso la inimputabilidad del sujeto activo de la acción, con las consecuencias jurídicas que ello implica a nivel sancionatorio? Para tal efecto será bueno recordar, que el régimen probatorio del sistema de enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, se enarbola en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y 11
Radicado: 2011-80177-02
Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica Ne ae TFbenal HYep aniard e HanizZa les aa Srl publicidad, lo que implica que solo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas con exclusividad en la vista pública, permitiendo su controversia y la apreciación directa del juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integralidad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas en conjunto, resguardando no solo su consistencia interna sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron por el sendero regular al plenario.
En este contexto, se estudiarán los reparos en el orden en que fueron trazados por la defensa, es decir, primero la solicitud de nulidad y luego lo atinente al otro argumento de impugnación, pues en caso de
prosperar la herramienta extrema, resultaría inane cualquier otro pronunciamiento al respecto.
1. La nulidad El Estatuto Adjetivo Penal establece en el título VI -Artículos 455:a 457-, las causales de “Ineficacia de los actos procesales”. dentro de las que enlista: a) la nulidad derivada de la prueba ilícita, b) la nulidad por incompetencia del juez y c) la nulidad por violación a garantías fundamentales, señalando además, que no se conciben otras diferentes a las allí consignadas (principio de taxatividad). ? Código de Procedimiento Penal. Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
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Acusado: Ricardo Enrique González Tovar Delitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Decisión: Confirma parcialmente y modifica Q?;¡ólíálíea/ de Colombia Fbinal %M¿w'¿wá %yaéz/ ae Fn En punto de lo pretendido por el defensor, de antemano habrá de señalarse que en tratándose de nulidad, es perentorio por quien la alega descifrar en concreto cuál es el vicio que la fundamenta, su trascendencia al interior del proceso y las repercusiones jurídicas en caso de no decretarse. Así lo ha decantado de manera ya pacífica la
jurisprudencia al exponer que: “...Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta del desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes omite indicar en qué clase de vicio radica su inconformidad, eso sí, de manera incoherente con el enunciado de la censura, controvierte los motivos por los cuales el Tribunal negó al acusado el subrogado de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión y el cumplimiento del trabajo social como sustituto de la sanción de multa, restando de este modo conexión lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad y precisión de los cargos en casación. Del mismo modo, si lo que se quiere es postular algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, le correspondía demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría
que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, sa
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