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TSDJ Manizales - SP2011-80218-01-A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80218-01-A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema acusatorio: 2011-80218-01

`LVARO MANUEL C`RDENAS CORRALES

TRAFICO, FABRICACION O PORTE ESTUPEFACIENTES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 148 de la fecha. H: 2:00 p.m.

Manizales, abril treinta de dos mil doce.

1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en contra de `LVARO MANUEL C`RDENAS CORRALES, a quien conden(cid:243) anticipadamente como responsable del delito de TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El d(cid:237)a 25 de junio de 2011, cuando se realizaba puesto de control en el sector el Campamento, vereda La Libertad, municipio de Risaralda, Caldas, se le realiz(cid:243) procedimiento de requisa a un veh(cid:237)culo Jeep Willis, donde se observ(cid:243) al seæor PÆgina 2 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal `lvaro Manuel CÆrdenas Corrales, quiØn sac(cid:243) del bolsillo derecho del pantal(cid:243)n una bolsa color negra, soltÆndola a un lado. Al ser visto por el personal que realiz(cid:243) la requisa, de inmediato se advirti(cid:243) que en el interior de aquella bolsa negra, se encontraba bolsa plÆstica, transparente con una sustancia pulverulenta con caracter(cid:237)sticas similares al bazuco, por tal raz(cid:243)n, de inmediato se le enunciaron los derechos del capturado y fue llevado a la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de Anserma donde firm(cid:243) acta de buen trato. Tras labores investigativas se logr(cid:243) constatar que el capturado respond(cid:237)a al nombre de `lvaro Manuel CÆrdenas Corrales, quien presentaba antecedentes penales por similar delito. El material incautado fue sometido a inspecci(cid:243)n, pesaje y anÆlisis definitivo de laboratorio, estableciØndose que arroj(cid:243) un peso neto total de 24 gramos con 39 miligramos, identificado como coca(cid:237)na y sus derivados. 2.2. El veintisØis de junio de dos mil once, ante el Juez

Promiscuo Municipal en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, de Viterbo, Caldas, se llev(cid:243) a cabo la audiencia preliminar de legalizaci(cid:243)n de captura, legalizaci(cid:243)n de incautaci(cid:243)n, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. En esta audiencia el indiciado se allan(cid:243) a cargos1. 1 Folios 25 a 27. PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Ante el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el d(cid:237)a 28 de septiembre de 2011, se realiz(cid:243) audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, donde se dio oportunidad a las partes para pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y sociales de los acusados. La Fiscal(cid:237)a anot(cid:243) que en el caso de marras no se colmaban los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Penal para la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; por su parte la Defensa, solicit(cid:243) se realizara un descuento del cincuenta por ciento, teniendo en cuenta el allanamiento a cargos del seæor `lvaro Manuel CÆrdenas.

2.4. El Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, profiri(cid:243) sentencia condenatoria anticipada2 en contra del seæor `lvaro Manuel CÆrdenas Corrales, por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo; consider(cid:243) que los elementos materiales de prueba, indicaban mÆs allÆ de duda razonable, que el acusado era penalmente responsable de la realizaci(cid:243)n de la conducta punible, al paso que manifest(cid:243) que se evidenci(cid:243) que el bien jur(cid:237)dico tutelado de la salud publica, se afect(cid:243) por el resultado objetivo de llevar consigo 24 gramos con 39 miligramos de coca(cid:237)na. Seæal(cid:243) igualmente que se estaba ante la presencia de un allanamiento a los cargos imputados y no frente a un preacuerdo o negociaci(cid:243)n, lo que le otorgaba la facultad, en la 2 Folio 61 a 84 PÆgina 4 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal individualizaci(cid:243)n de la pena, de acudir al sistema de cuartos punitivos. Consider(cid:243) por tanto que en este caso proced(cid:237)a la rebaja de la cuarta parte de la pena a imponer, por disposici(cid:243)n del

art(cid:237)culo 301 del C.P.P., modificado por la ley 1453 de 2011. En consecuencia, conden(cid:243) anticipadamente a `lvaro Manuel CÆrdenas Corrales a la pena principal de 56 meses de prisi(cid:243)n, que equivalen a 4 aæos, 8 meses y 7 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, y multa de 29.25 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes que equivalen a la suma de $15.666.300; lo conden(cid:243) igualmente a la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo termino de la sanci(cid:243)n privativa de la libertad; igualmente, neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y la prisi(cid:243)n domiciliaria 2.5. Notificada la sentencia, Østa fue apelada por la Defensa, quien al momento de sustentar el recurso, recurri(cid:243) a la jurisprudencia constitucional, para manifestar su inconformidad en relaci(cid:243)n con la rebaja de la cuarta parte de la pena impuesta, toda vez que consider(cid:243) que se le debi(cid:243) otorgar la rebaja del 50% de la misma, puesto que su prohijado no ten(cid:237)a antecedentes penales y no era proclive al delito; manifest(cid:243) ademÆs que Øste cumplia con los requisitos del articulo 63 del C(cid:243)digo Penal, pues sus condiciones sociales y personales lo llevaban a concluir que no pondr(cid:237)a en peligro a la comunidad y que no evadir(cid:237)a el

cumplimiento de la pena. PÆgina 5 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicit(cid:243) se le otorgara el 50% de la rebaja de la pena y en consecuencia se le concediera a su defendido el subrogado de la ejecuci(cid:243)n condicional.

3. CONSIDERACIONES: Como quiera que la inconformidad exteriorizada por la Defensa en contra del fallo condenatorio, radica en la rebaja de la cuarta parte de la pena, por considerar que era procedente el 50% y en consecuencia se le deb(cid:237)a conceder el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, la Sala abordarÆ el estudio de la presente actuaci(cid:243)n s(cid:243)lo respecto de lo que fue objeto de impugnaci(cid:243)n. 3.1. De la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y la posibilidad de allanamiento a cargos.

La formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, constituye el acto mediante el cual la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n ejercita sus facultades como titular de la acci(cid:243)n penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella adelanta una investigaci(cid:243)n por su probable participaci(cid:243)n en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta

definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquØlla adquiere la condici(cid:243)n de imputada. PÆgina 6 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este acto procesal procederÆ cuando del material probatorio, evidencia f(cid:237)sica o informaci(cid:243)n legalmente obtenida de que disponga la Fiscal(cid:237)a, pueda inferirse razonablemente que la persona indiciada es autora o part(cid:237)cipe de la conducta punible motivo de indagaci(cid:243)n, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garant(cid:237)as, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquØl verificarÆ que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualizaci(cid:243)n del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relaci(cid:243)n clara y sucinta de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener una rebaja hasta del cincuenta por ciento de la pena eventualmente imponible (Ley 906 de 2004, art(cid:237)culos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).3 Bajo esta (cid:243)ptica, resulta indispensable que en este acto de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n la Fiscal(cid:237)a realice un compendio fÆctico

y jur(cid:237)dico del resultado de la investigaci(cid:243)n adelantada, con el fin de poner de presente al indiciado los motivos por los cuales acude ante el juez de control de garant(cid:237)as y las razones por las cuales el Estado desata las riendas del proceso penal posteriormente ante el juez de conocimiento. Sin embargo, las manifestaciones efectuadas por el Ente Acusador no estÆn libradas a su propio arbitrio, en tanto se deben 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci(cid:243)n penal, radicado 34.022. PÆgina 7 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consultar los principios que rigen el esquema sustancial y procesal penal vigente, Ley 906 de 2004, de tal manera que se preserve el principio de legalidad, definiendo jur(cid:237)dicamente el comportamiento investigado, el cual debe encuadrar en una de las tipificaciones establecidas en el C(cid:243)digo Penal. Derivado de lo anterior, existe pues un l(cid:237)mite en la actividad desplegada por parte de la Fiscal(cid:237)a al determinar la conducta punible por la cual imputa, en tanto debe tener (cid:237)ntima relaci(cid:243)n con lo que enseæan los elementos de juicio que obran en las actuaciones, lo que en œltimas redunda en una garant(cid:237)a para el procesado, quien podrÆ conocer los linderos dentro de los cuales

se tasarÆ la pena a imponer para tomar la determinaci(cid:243)n que mÆs convenga a sus intereses, siendo la de aceptaci(cid:243)n de los cargos imputados, la celebraci(cid:243)n de un preacuerdo o la continuaci(cid:243)n hasta la etapa de juicio oral para definir su responsabilidad penal. La aceptaci(cid:243)n de cargos, por su parte, obedece a una pol(cid:237)tica criminal del Estado que busca lograr eficacia y eficiencia en la administraci(cid:243)n de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una sustancial rebaja en la pena que habr(cid:237)a de imponerse si el fallo se profiere una vez adelantado el juicio oral, y de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigaci(cid:243)n y juzgamiento. PÆgina 8 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente, dicha aceptaci(cid:243)n conlleva para el imputado la renuncia a la garant(cid:237)a de no autoincriminaci(cid:243)n, a contar con un juicio oral y pœblico y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que por demÆs, no violenta las garant(cid:237)as al debido proceso como lo enunciara la

Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio pœblico, oral, mediante la celebraci(cid:243)n de acuerdos entre la fiscal(cid:237)a y el imputado, as(cid:237) como la aceptaci(cid:243)n de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garant(cid:237)as constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificÆndose la no violaci(cid:243)n de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado as(cid:237) como que se actu(cid:243) en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigaci(cid:243)n y su responsabilidad como autor o part(cid:237)cipe, y existiendo en el proceso ademÆs suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, segœn as(cid:237) tambiØn se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Ahora bien, en cuanto a la rebaja de pena en caso de que el

imputado decida allanarse a los cargos, la norma contenida en el art(cid:237)culo 351 del C.P.P., dispone que la rebaja de pena podrÆ ser hasta de la mitad de la pena imponible en la etapa de imputaci(cid:243)n, circunstancia que a la luz de las modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011, impone efectuar un anÆlisis integral de la normatividad penal, pues el art(cid:237)culo 301 del mismo Estatuto, al definir las situaciones que se deben tener en cuenta como flagrancia en la consumaci(cid:243)n del delito, impuso una restricci(cid:243)n: PÆgina 9 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PAR. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Ahora bien, como quiera que en este asunto el abogado defensor solicit(cid:243) puntualmente la rebaja del 50%, se debe tener en cuenta que por interpretaci(cid:243)n que ha dado la Sala a la ley 1453 de 2011, tal argumento no tendrÆ eco, por lo que se expondrÆ a continuaci(cid:243)n. 3.2. Interpretaci(cid:243)n Jurisprudencial de la modificaci(cid:243)n consagrada por la Ley 1453 de 2011 en cuanto a los

beneficios del art(cid:237)culo 351 cuando el procesado es capturado en flagrancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia del cinco de septiembre del aæo avante, en decisi(cid:243)n proferida dentro del proceso radicado 36.502, en su labor denominada pedag(cid:243)gica, efectu(cid:243) un anÆlisis normativo sobre las consecuencias del allanamiento a cargos por parte del procesado, o los preacuerdos celebrados entre Fiscal(cid:237)a y Defensa y las rebajas punitivas que estos actos comportan. De esta manera discurri(cid:243) esa Alta Corporaci(cid:243)n: “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputaci(cid:243)n (arts. 288-3 y 351 inc. 1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precis(cid:243) tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscal(cid:237)a, as(cid:237): (i). en la audiencia de imputaci(cid:243)n (art. 351); (ii). una vez presentada la acusaci(cid:243)n, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci(cid:243)n de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a travØs de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la œltima, de una sexta parte si se trata de aceptaci(cid:243)n unilateral (art. 365 inc.) y la pretensi(cid:243)n punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).” Dicha situaci(cid:243)n, enuncia la Corte, permite al juez imponer discrecionalmente la rebaja definitiva estudiando los factores postdelictuales, tales como el alcance del aporte benØfico a la investigaci(cid:243)n en aspectos como el descubrimiento de otros part(cid:237)cipes o de otras conductas punibles, la reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas, la mayor o menor econom(cid:237)a procesal originada en la aceptaci(cid:243)n de los cargos, etc. Y bajo este œltimo parÆmetro, entiende dicha Colegiatura que en los casos de flagrancia, cuando no van acompaæados de un plus de colaboraci(cid:243)n, no es obligatorio imponer la rebaja mÆxima consagrada en la norma, en

tanto el proceso no reportarÆ mayor complejidad para llegar a la sentencia que defina la responsabilidad penal del enjuiciado. Y a la luz de la modificaci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 301 del C.P.P., indic(cid:243) que este cambio no es mÆs que la expresi(cid:243)n del poder de configuraci(cid:243)n que posee el legislador, para darle un tratamiento diferenciado a aquellas personas que son capturadas en flagrancia, en tanto no reportan mayor colaboraci(cid:243)n para el proceso. Sin embargo, aludió a “otra inconsistencia más del legislador”, la novedad consagrada en el Código al no redactarse la norma de manera clara, pues en estos momentos ofrece mœltiples interpretaciones aplicables a cada caso concreto. PÆgina 11 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en aras de unificar la jurisprudencia, delimit(cid:243) el alcance normativo que se desprende de la restricci(cid:243)n consagrada en el mencionado art(cid:237)culo cuando la persona es capturada en flagrancia, as(cid:237) puntualiz(cid:243) el (cid:211)rgano de cierre en materia penal: “Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parÆmetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antesfrente a la aceptaci(cid:243)n de cargosentre mÆs cercana o lejana a la imputaci(cid:243)n, la

reducci(cid:243)n era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigaci(cid:243)n o juzgamiento sino en virtud de una condici(cid:243)n personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideraci(cid:243)n personal y no ya una calificaci(cid:243)n cronol(cid:243)gica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la ‰, hasta la 1/3, 1/6). Un panorama procesal como el establecido en la ley 1453/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuraci(cid:243)n legislativo. “Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es œnico y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.” As(cid:237) las cosas, bajo la interpretaci(cid:243)n de la referida providencia, la rebaja de la cuarta parte de la pena a imponer cuando el procesado es capturado en flagrancia, se reputa independiente de la etapa procesal en la que se encuentre, siendo Øste el œnico beneficio al que podr(cid:237)a acceder el enjuiciado. 3.3. Posici(cid:243)n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Encuentra ahora necesario esta Colegiatura, determinar cuÆl es la interpretaci(cid:243)n que considera se le debe dar a la

modificaci(cid:243)n introducida con la Ley 1453 de 2011 del art(cid:237)culo 301 PÆgina 12 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en tanto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia apenas se esboz(cid:243) un pincelazo sobre la teleolog(cid:237)a del instituto de la justicia premial. En palabras de la MÆxima Colegiatura en lo Penal4, el instituto de la justicia consensuada, bien sea por el allanamiento a cargos, ora por los preacuerdos celebrados entre las partes, impone una obligaci(cid:243)n al Estado definida en la Pol(cid:237)tica Criminal como “justicia premial”, encaminada a otorgar una rebaja de la pena a imponer al procesado. Estas rebajas las deberÆ imponer el juez teniendo en consideraci(cid:243)n factores postdelictuales como el alcance del aporte benØfico a la investigaci(cid:243)n en aspectos como el descubrimiento de otros part(cid:237)cipes o de otras conductas punibles, la reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas, la mayor o menor econom(cid:237)a procesal originada en la aceptaci(cid:243)n de los cargos, etc, pero siempre ceæido a la imposici(cid:243)n normativa que consagre la Ley en

cada caso espec(cid:237)fico. Bajo este entendido, en aquellos casos en los que el imputado es capturado en flagrancia, debe ponderarse por el funcionario judicial, de un lado, el verdadero aporte o colaboraci(cid:243)n que reporta la aceptaci(cid:243)n de los cargos, en tanto no resultarÆ complejo desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia al momento en que el delincuente es sorprendido efectuando la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito, y de otro, el momento procesal oportuno en el cual toma la determinaci(cid:243)n, lo cual se traduce en la ponderaci(cid:243)n del desgaste 4 Nos referimos a la misma Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36.502 objeto de estudio. PÆgina 13 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial efectuado para llegar a la terminaci(cid:243)n del proceso, lo cual estÆ establecido en el art(cid:237)culo 351 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siendo de la mitad, la tercera o sexta parte de la rebaja, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre. La Ley 1453 de 2011, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 301 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, adicionando un parÆgrafo en los casos

definidos por la norma como flagrancia. La norma establece: “La persona que incurra en las causales anteriores s(cid:243)lo tendrÆ … del beneficio de que trata el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004.”, disposici(cid:243)n que para el entendimiento mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, implica que esta rebaja de la cuarta parte se reputa siempre en los casos de flagrancia, independiente del momento procesal en el que se efectœe el allanamiento, en otras palabras, concluy(cid:243) esa Alta Corporaci(cid:243)n, que en todos los eventos de flagrancia, cuando exista allanamiento a cargos, la pena a imponer, deberÆ rebajarse en un monto fijo de una cuarta parte, sin importar el momento procesal en el que se produzca. Dicha interpretaci(cid:243)n, como bien se seæalara en el salvamento de voto, no parece acorde con la teleolog(cid:237)a de la justicia premial antes anotada, en tanto, no tiene en consideraci(cid:243)n uno de los factores postdelictuales base de ponderaci(cid:243)n a tener en cuenta por el juez, referente a la gradualidad de la rebaja dependiendo de la etapa procesal en la que el imputado se allana a los cargos, pues en œltimas termina desconociendo que debe obtener una rebaja mayor, quien se someta en etapa mÆs PÆgina 14 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal temprana a la justicia premial, en tanto se trata de una circunstancia que determina mayor econom(cid:237)a procesal para el aparato de justicia. Aunado a ello, se violentar(cid:237)a el derecho a la igualdad frente a aquØl procesado que no es capturado en flagrancia y acepta los cargos en la audiencia de juicio oral, en tanto Øste œltimo se ver(cid:237)a beneficiado de la rebaja de la sexta parte de la pena a imponer, mientras aquel capturado en flagrancia tendr(cid:237)a una rebaja mayor en la misma diligencia (… parte de la rebaja), sabiendo de entrada que menor complejidad se advertir(cid:237)a de su caso por haber sido capturado bajo una de las modalidades consagradas en el art(cid:237)culo 301 del C.P.P., generando as(cid:237) un desgaste mayor de la justicia para la terminaci(cid:243)n del proceso, es decir, no se tiene en cuenta el costo-beneficio en dicho planteamiento. As(cid:237) pues, el avalar tal posici(cid:243)n desconocer(cid:237)a uno de los postulados esenciales a la hora de ponderar la pena a imponer, siendo una aplicaci(cid:243)n tajante de la norma, sin tener en cuenta la interpretaci(cid:243)n normativa sistemÆtica que se debe realizar de las normas procesales penales. Tampoco advierte pertinente la Sala adoptar la postura plasmada en el salvamento de voto, conforme a la cual en este asunto debe aplicarse la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, pues

de conformidad con el art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los jueces estÆn obligados a cumplir con las disposiciones normativas PÆgina 15 de 22

Sistema acusatorio: 2011-80218-01

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TRAFICO, FABRICACION O PORTE ESTUPEFACIENTES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidas por el legislador, y Øste, en su libertad de configuraci(cid:243)n legislativa y de manera razonable, de cara al escaso ahorro que en esfuerzos investigativos reporta para la justicia el allanamiento a cargos de quien ha sido sorprendido en flagrancia, estableci(cid:243) la restricci(cid:243)n aludida en cuanto a la rebaja de la cuarta parte del beneficio consagrado en el art(cid:237)culo 351 del C.P.P. en aquellos casos en los que el imputado haya sido capturado en flagrancia. Y es que esta Colegiatura considera que no todas las interpretaciones que se efectœen de la norma en menci(cid:243)n conllevan impl(cid:237)citamente vulneraci(cid:243)n de principios penales, para que la conclusi(cid:243)n l(cid:243)gica sea la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, en tanto se ha adoptado una soluci(cid:243)n menos traumÆtica, avalada ademÆs en el auto del veintiocho de septiembre del presente aæo donde fungi(cid:243) como ponente el

Magistrado HØctor Salas Mej(cid:237)a aprobado mediante acta N(cid:176) 250 del veintinueve de septiembre de dos mil once, posici(cid:243)n que se pasa a exponer enseguida. Encuentra ajustado la Sala establecer que la mencionada disminuci(cid:243)n de la cuarta parte debe aplicarse en todas las etapas procesales en relaci(cid:243)n con el beneficio que la Ley consagra dependiendo del momento procesal en el que se produzca el allanamiento, y no s(cid:243)lo en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, pues como se enunciara con antelaci(cid:243)n, la teleolog(cid:237)a del instituto de las rebajas de penas cuando existe allanamiento a PÆgina 16 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargos o celebraci(cid:243)n de preacuerdos, se halla enmarcada de manera progresiva en el sistema, lo cual evita de entrada que los procesados esperen etapas postreras para ser beneficiados con una rebaja igual o mayor, desconociØndose la econom(cid:237)a procesal por la cual pugna el instituto. En un ejemplo tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n en la providencia antes aludida, se describe el contrasentido que implicar(cid:237)a aplicar dicha restricci(cid:243)n exclusivamente en la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n; as(cid:237)

estableci(cid:243): “A manera de ejemplo, c(cid:237)tese el caso del punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal –art 365 C.Pque trae una pena de nueve a doce aæos, para quien haya sido capturado en situaci(cid:243)n de flagrancia. Si acepta los cargos en audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n tend(cid:237)a derecho a una rebaja de ¼ respecto del beneficio de “hasta la mitad” de la pena imponible, equivalente a 13.5 meses, luego, si lo hace en los dos momentos procesales restantes, obtendr(cid:237)a la rebaja de pena prevista para los mismos, consistente en una tercera y sexta parte, que para el caso ser(cid:237)an de 36 y 18 meses respectivamente.”5 Derivado de lo anterior, encuentra esta Magistratura que la interpretaci(cid:243)n que atiende los postulados generales del instituto en menci(cid:243)n, compaginado con la obligatoriedad de la aplicaci(cid:243)n normativa establecida por el legislador, es t

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