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TSDJ Manizales - SP2011 80235 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 80235 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 121 Manizales, veintisiete de marzo de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por el defensor del seæor Johnnatan Har VØlez R(cid:237)os, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), a travØs de la cual lo conden(cid:243) anticipadamente como autor de la conducta punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, denegÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria, y se abstuvo de pronunciarse sobre el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria en la condici(cid:243)n de padre cabeza de familia, por ser de competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad.

2. Acontecer fÆctico y procesal 2.1. El d(cid:237)a 09 de julio de 2011 aproximadamente a las 11:30 horas de la maæana, personal de la Polic(cid:237)a Nacional que patrullaba

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Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la carrera 6 entre calles 7 y 8 del Municipio de Anserma (C), observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de lo agentes, emprendi(cid:243) la huida siendo capturado unos metros mÆs adelante, por tanto al requisarse se le hall(cid:243) en el interior del bolsillo del pantal(cid:243)n izquierdo delantero una bolsa plÆstica negra, en cuyo interior se encontraba una sustancia pulverulenta con color, olor y caracter(cid:237)sticas similares al estupefaciente conocido como basuco. Inmediatamente los policiales procedieron a incautar la sustancia, leerle sus derechos y realizar la respectiva identificaci(cid:243)n al seæor VØlez R(cid:237)os.1 2.2. La sustancia incautada se someti(cid:243) a la prueba de identificaci(cid:243)n preliminar homologada (PIPH), que arroj(cid:243) resultados positivos para coca(cid:237)na y sus derivados y un peso neto de 33 gramos con 73 miligramos. 2.3. La audiencia preliminar de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento, , se celebr(cid:243) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con

Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Anserma el 09 de julio de 2011, y all(cid:237) le fue endilgado el delito trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, art(cid:237)culo 376 inciso 2(cid:176) del C(cid:243)digo Penal, en la modalidad de “llevar consigo”; el ente acusador le ofreció al imputado la posibilidad de allanarse a los cargos a cambio de una rebaja hasta de 1/4 parte2. Acto seguido, el procesado se allan(cid:243) a 1 Fl 6 - 9 2 Cd No. 1. Minuto 22: 08 2 2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cargos de forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor3. 2.4. El 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), celebr(cid:243) audiencia de verificaci(cid:243)n de cargos e individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia.

3. Sentencia impugnada El Juzgado de conocimiento profiri(cid:243) sentencia en la que conden(cid:243) anticipadamente al seæor Johnnatan Har VØlez R(cid:237)os por la conducta punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, a la pena principal de 56 meses

de prisi(cid:243)n, negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y se abstuvo de pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria en la condici(cid:243)n de padre cabeza de familia por ser competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad.

4. Disenso La Defensa adujo que no comparte la sentencia No. 35978 del 17 de agosto de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que elev(cid:243) a categor(cid:237)a de presunci(cid:243)n punible el llevar cantidad superior a la permitida para dosis personal, sin que el ente persecutor haya demostrado que la misma era para la venta o trÆfico. Seæala que aunque su prohijado acept(cid:243) la responsabilidad en la conducta

3 Cd No. 1 Minuto 30:57 3 2“ instancia No. 2011-80235-01

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Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible y no acredit(cid:243) la calidad de fÆrmaco dependiente, lo cierto es que es adicto, y por tanto, de conformidad con el principio de favorabilidad ha de tenerse en cuenta que la sustancia era para consumo propio. Cuestiona la decisi(cid:243)n de primera instancia en lo que ataæe a la rebaja de la cuarta parte por la aceptaci(cid:243)n de cargos en la audiencia

de imputaci(cid:243)n, pues en la providencia no se hace un estudio concienzudo de las inconsistencias del parÆgrafo del art(cid:237)culo 57 de la ley 1453 de 2011, por tanto pretende se de aplicaci(cid:243)n a la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad ajustada al salvamento de voto de la sentencia No. 36502.de la Corte Suprema de Justicia M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero del 5 de septiembre de 2011. Finalmente, en cuanto a la prisi(cid:243)n domiciliaria menciona que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2011, si bien endureci(cid:243) los requisitos para la concesi(cid:243)n de tal sustituto, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y econom(cid:237)a procesal no resulta l(cid:243)gico esperar a que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad analice su estudio, cuando el condenado es padre cabeza de familia y ante la ausencia de antecedentes penales.4 4.3 La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, no se pronunci(cid:243) sobre el recurso de apelaci(cid:243)n5. 4 CD No. 2 Minuto 05:50 5 CD No. 2 Minuto 29:54 4 2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. Consideraciones de la sala Problema Jur(cid:237)dico De conformidad con la exposici(cid:243)n del recurrente, encuentra la Sala que los t(cid:243)picos que habrÆn de abordarse en la presente decisi(cid:243)n, son: i) la dosis personal y su punibilidad, ii) la terminaci(cid:243)n anticipada de los procesos y la respectiva rebaja en los casos de flagrancia, y iii) la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria en virtud de la condici(cid:243)n de madre o padre cabeza de familia.

De la dosis personal y su punibilidad. Si bien es cierto, el recurrente acepta que la sustancia estupefaciente superior a la permitida por ley es punible, alega que Østa debe ser analizada segœn el caso en concreto, y en el presente asunto no se puede presumir que su defendido ten(cid:237)a la sustancia incautada con fines de venta, trÆfico o alguno de los verbos rectores del tipo penal, toda vez que el ente persecutor en ningœn momento demostr(cid:243) su finalidad; predica que Øl es adicto y la ten(cid:237)a para consumo propio, pero lo cierto es que en este caso el procesado fue capturado portando 33.73 gramos de sustancia narc(cid:243)tica, es decir, bastante superior a la dosis personal prevista para la sustancia incautada (1 gramo). Ahora bien, si lo pretendido era probar que se trata de un fÆrmaco-dependiente que requiere tratamiento para su adicci(cid:243)n, debi(cid:243) dejar tal planteamiento para exponerlo en el debate

pœblico del juicio. 5 2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En torno a la dosis personal conviene realizar las siguientes precisiones, respecto de la normativa que se encuentra vigente: El art(cid:237)culo 11 de la ley 1453 de 24 de junio de 2011, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 376 de la ley 599 de 2000, cuyo texto original a continuaci(cid:243)n se cita: El original art. 376 del Código Penal establecía lo siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país,… lleve consigo…”. (Subraya la Sala) Se tiene entonces que la Ley en comento llamada comúnmente como de “de seguridad ciudadana”, eliminó de este art(cid:237)culo el aparte que dec(cid:237)a “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal”; es decir, lo pretendido por el legislador fue configurar como punible el consumo de estupefacientes en lo referente a la dosis de uso personal. No obstante, la ley 30 de 1986 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones, aœn se encuentra vigente en varios apartes, entre ellos su art(cid:237)culo 2” literal j) que a la letra dispone: Art(cid:237)culo 2(cid:176) literal j) de la ley 30 de 1986: Dosis para uso personal: es la

cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 As(cid:237) lo defini(cid:243) en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, que analiz(cid:243) la coexistencia de 6 2“ instancia No. 2011-80235-01

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Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos normas contradictorias dentro del texto constitucional y aclar(cid:243) la interpretaci(cid:243)n que al respecto cabe6: Considera la Sala que aœn con la prohibici(cid:243)n constitucional de porte y consumo de estupefacientes, el concepto de dosis personal no ha desaparecido del ordenamiento jur(cid:237)dico, pues el literal j) del art(cid:237)culo 2” de la Ley 30 de 1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias normas que se han expedido en orden a tener por l(cid:237)cito su consumo y ahora por penalizarlo. Lo que advierte la Sala es un conflicto entre normas de carÆcter constitucional, a saber, el art(cid:237)culo 49 que proh(cid:237)be el porte y consumo de lo conocido en nuestra comunidad jur(cid:237)dica como dosis personal, y el art(cid:237)culo 16 que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya defensa y efectividad, desde el aæo 1994, la Corte Constitucional declar(cid:243)

contraria a la Carta la norma legal, art(cid:237)culo 51 de la ley 30 de 1986, que sancionaba penalmente a personas adictas a las drogas enunciadas en el art(cid:237)culo 376. Dicha pugna debe resolverse de acuerdo con los parÆmetros fijados por la propia Corte Constitucional, cuando señaló que “se soluciona el conflicto de normas mediante un anÆlisis razonable que puede llegar a hacer compatibles ambas disposiciones, mediante la aplicaci(cid:243)n preferente de la norma que encarne un mayor contenido axiol(cid:243)gico y que, al mismo tiempo, no sacrifique el núcleo esencial de la otra disposición”7. Y tambiØn “las posibles incompatibilidades entre las disposiciones del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicaci(cid:243)n de las reglas de la l(cid:243)gica jurídica tradicional, salvo expresa disposición constitucional en contrario”8 En aplicaci(cid:243)n de lo anterior, para la Sala la norma superior que proh(cid:237)be el consumo y porte de estupefacientes como dosis personal interpretada junto con aquel precepto legal que establece pena de prisi(cid:243)n para esta clase de comportamientos (art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal), implica la anulaci(cid:243)n del derecho fundamental que consagra el art(cid:237)culo 16 constitucional, pues se reprime y sanciona con el castigo mÆs severo (pena de prisi(cid:243)n), la decisi(cid:243)n de la persona de abandonar el cuidado de su

salud individual, elecci(cid:243)n que corresponde a su fuero interno y no trasciende en el menoscabo de los derechos de los otros miembros de la 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso N(cid:176) 35978 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Aprobado mediante Acta N(cid:176) 290. Agosto 17 de 2011. 7 Sentencia C059 de 1993 8 Sentencia C593 de 1995 7 2“ instancia No. 2011-80235-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sociedad, mas allÆ de un mero reproche moral que de ninguna manera puede soportar la imposici(cid:243)n de una pena. Como se expuso al principio de este cap(cid:237)tulo, las anteriores razones fueron las expuestas en su momento por la Corte Constitucional en su sentencia C 221 de 1994, argumentos que continœan vigentes ante la cada d(cid:237)a mÆs clara tendencia del Estado Colombiano de respetar y defender las libertades individuales, de all(cid:237) que cualquier norma, as(cid:237) sea tambiØn de rango constitucional, que pretenda sancionar el ejercicio de ese derecho por conductas que puedan resultar moralmente reprochables, es contraria a la Constituci(cid:243)n e impone del operador judicial interpretar el ordenamiento jur(cid:237)dico conforme a esta tendencia. Es decir, a pesar de la reforma constitucional a travØs del Acto Legislativo

02 de 2009 y de la modificaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal mediante el art(cid:237)culo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del art(cid:237)culo 2” de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto œltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Lo anterior, en raz(cid:243)n al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los l(cid:237)mites de la dosis personal, pues Østas no trascienden a la afectaci(cid:243)n, siquiera abstracta, del bien jur(cid:237)dico de la salud pœblica, el cual es el que principalmente protege el tipo penal descrito en el art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal. En este orden de ideas, la Sala, en acuerdo con la jurisprudencia de la mÆxima Colegiatura en lo Penal, estima que la conducta que se juzga, s(cid:243)lo abandona su punibilidad en el evento de no superar la dosis personal, siempre que se trate de un fÆrmaco-dependiente, situaci(cid:243)n que no es la ocurrida en el presente asunto, en el que se itera, fue aprehendido el seæor VØlez R(cid:237)os portando 33.73 gramos de estupefaciente, que sobrepasa los l(cid:237)mites

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Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la dosis personal9 y, en esas condiciones, la conducta es antijur(cid:237)dica10. Por tanto acceder a los pedimentos de la defensa, ser(cid:237)a tanto como aceptar que los consumidores de sustancias prohibidas tienen licencia para el porte de estupefacientes en cantidades superiores a la dosis personal y en consecuencia no son sujetos pasivos de la ley penal. Ahora, sobre la terminaci(cid:243)n anticipada de proceso y la rebaja de la pena en los casos de flagrancia, esta Sala con ponencia de quien hoy cumple igual funci(cid:243)n, se pronunci(cid:243) desde el cinco (5) de octubre del aæo anterior, en un caso que guarda similitud.11 “1. De la terminación anticipada de los procesos. El sistema procesal penal que se introdujo con la ley 906 de 2004, se basa en el consenso y en la justicia de partes. De ah(cid:237) que en el art(cid:237)culo 348 de esa obra, se establezca que la Fiscal(cid:237)a y el imputado o acusado podrÆn llegar a acuerdos que impliquen la terminaci(cid:243)n del proceso, precisando que sus finalidades son i) Humanizar la actuaci(cid:243)n 9 El concepto de dosis personal al que se ha hecho referencia, deslindado por completo de conductas que evidencien trÆfico oneroso o gratuito de drogas, emerge como parÆmetro de

racionalizaci(cid:243)n del poder punitivo del Estado cuando se trata de examinar la conducta de los adictos o de personas no dependientes, que se encuentren en posesi(cid:243)n de cantidades m(cid:237)nimamente superiores a la legalmente permitida, porque a pesar de la percepci(cid:243)n simplemente objetiva de haberla superado, es lo cierto que la actividad que desarrollan (el consumo de dosis personal) es l(cid:237)cita y corresponde al exclusivo Æmbito de libertad de esa persona. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2008, Rad. 29.183. 10 “(...) Es del tipo penal denominado de peligro abstracto, en el sentido de que no exige la concreci(cid:243)n de un daæo al bien jur(cid:237)dico tutelado, sino que basta la eventualidad de que el interØs resulte lesionado, por lo que se anticipa la protecci(cid:243)n y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. M.P. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Sentencia Agosto 22 de 2002. Expediente 14813 11 Providencia proferida en el radicado No 2011-80247-01, aprobada con acta No 250. M.P. Dr. HØctor Salas Mej(cid:237)a. 9 2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal y la pena, ii) Obtener pronta y cumplida justicia, iii) Activar la soluci(cid:243)n de los conflictos sociales que genera el delito, iv) Propiciar la reparaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, y v) Lograr la participaci(cid:243)n del imputado en la definici(cid:243)n de su caso. Tales acuerdos se pueden llevar a cabo a travØs de las figuras de allanamiento a cargos o de preacuerdos que prevØn disminuciones o beneficios segœn el instante en que se presenten, siempre que no violenten el principio de legalidad o afecten garant(cid:237)as fundamentales del imputado o la v(cid:237)ctima. As(cid:237) es que, para ambos institutos la ley previ(cid:243) los guarismos entre los cuales oscilan los beneficios o las rebajas, entre los cuales deberÆ moverse la negociaci(cid:243)n en tratÆndose de preacuerdos, o el juez al momento de escoger el quantum de reducci(cid:243)n de la pena en aquellos casos de aceptaci(cid:243)n simple de responsabilidad. En tal sentido, desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y hasta antes de radicarse el escrito de acusaci(cid:243)n, es posible una disminuci(cid:243)n punitiva de “hasta la mitad de la pena imponible” –art. 351-, sin que pueda ser inferior a la tercera parte mÆs un d(cid:237)a. El segundo momento procesal –art.

352, que va desde la actuaci(cid:243)n anterior hasta la audiencia preparatoria, prevé una rebaja de “hasta la tercera” parte de la pena en allanamientos -356 num 5”- y “de la tercera” en casos de preacuerdos -352 inc 2”-. La œltima oportunidad corresponde al momento en que es interrogado el acusado en el juicio oral, a partir del cual la rebaja serÆ de una sexta parte -367 inciso 2”-. Como se observa, las rebajas a las que se hacen acreedores quienes acuden a los referidos acuerdos estÆn instituidos de manera progresiva y decreciente de manera que mientras mÆs temprana sea la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad bien por allanamiento, ora por preacuerdo, mÆs generoso serÆ el beneficio a otorgar, no pudiendo desbordarse los Æmbitos de movilidad ni siquiera en los procesos de negociaci(cid:243)n en los cuales lo pactado no sea precisamente una rebaja de pena, so pena de desconocer el principio de legalidad y el sistema de compensaciones gradual que contiene la norma adjetiva. En todo caso, su aplicaci(cid:243)n o negociaci(cid:243)n, una vez determinados los extremos de la compensaci(cid:243)n, deberÆ estar precedido del anÆlisis de la econom(cid:237)a procesal que se facilita y el mayor o menor desgaste de la administraci(cid:243)n de justicia a travØs de la colaboraci(cid:243)n que preste el imputado, esto es mediante el binomio de “costo beneficio”. Es as(cid:237) que en la prÆctica, y espec(cid:237)ficamente en el trabajo de

individualizaci(cid:243)n de la rebaja, comœnmente se ha tenido en cuenta el 10 2“ instancia No. 2011-80235-01

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Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 aspecto relativo a la flagrancia , directamente ligado al criterio del ahorro de esfuerzo en la administraci(cid:243)n de justicia, en la medida que en estos casos indudablemente el desgaste judicial es considerablemente menor que en aquellos en los que no se presenta la figura en comento, situaci(cid:243)n que si bien no se hab(cid:237)a plasmado expresamente en la normativa procesal penal, si hab(cid:237)a sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia que en mœltiples decisiones ha aceptado que en estos eventos, las rebajas a otorgar deben ser inferiores al 50% pese a la econom(cid:237)a procesal que de ellos se deriva. Esa interpretaci(cid:243)n jurisprudencial ha sido ahora integrada al ordenamiento procedimental penal con la expedici(cid:243)n de la ley 1453 de 2011, vigente a partir del 24 de junio de 2011, que a travØs de su art(cid:237)culo 57 introdujo un parÆgrafo al art(cid:237)culo 301 de la ley 906 de 2004 que a la letra dice: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrÆ … del beneficio de que trata el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de

2004.” Ahora bien, la norma ha generado discusi(cid:243)n en cuanto en su texto no se precisan las etapas procesales en las que se aplica, tema del cual se ocup(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 05 de septiembre de 2011, concluyendo que la rebaja de la cuarta parte opera para todos los estadios procesales. As(cid:237) las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricci(cid:243)n de … parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es œnico y que tiene aplicabilidad con 12 Art(cid:237)culo 301. Modificado por la Ley 1453 de 2011, art(cid:237)culo 57. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi(cid:243)n del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisi(cid:243)n del delito y aprehendida inmediatamente despuØs por persecuci(cid:243)n o cuando fuere seæalado por la v(cid:237)ctima u otra persona como autor o c(cid:243)mplice del delito inmediatamente despuØs de su perpetraci(cid:243)n.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en Øl.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisi(cid:243)n de un delito en un sitio abierto al pœblico a travØs de la grabaci(cid:243)n de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente

despuØs. La misma regla operarÆ si la grabaci(cid:243)n del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un veh(cid:237)culo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisi(cid:243)n de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

ParÆgrafo. La persona que incurra en las causales anteriores s(cid:243)lo tendrÆ … del beneficio de que trata el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004. 11 2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el 13 Fiscal. Con tal postura se encuentra de acuerdo la Sala, pues ciertamente, la rebaja de la cuarta parte debe tener operancia en todos los estadios procesales a fin de hacer efectivo no s(cid:243)lo el prop(cid:243)sito del legislador de mermar los beneficios otorgados en los casos de aceptaci(cid:243)n de cargos cuando se presenten situaciones de flagrancia, 14 sino tambiØn porque una interpretaci(cid:243)n en contrario , es decir, que s(cid:243)lo se aplica en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, har(cid:237)a nugatorias

las finalidades del sistema de premial que consagra la legislaci(cid:243)n procesal penal en materia de mecanismos de terminaci(cid:243)n anticipada de los procesos, que como se dijera en antes, estÆ instituido en forma progresiva, toda vez que se llegar(cid:237)a al punto de que en una etapa ulterior se pudiera acceder a un beneficio mayor que si se aceptara la responsabilidad tempranamente, lo que a no dudar, llevar(cid:237)a a que los procesados postergaran su aceptaci(cid:243)n en aras de obtener una rebaja de igual o de mÆs amplia proporci(cid:243)n. A manera de ejemplo, c(cid:237)tese el caso del punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal –art 365 C.Pque trae una pena de nueve a doce aæos, para quien haya sido capturado en situaci(cid:243)n de flagrancia. Si acepta los cargos en audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n tendía derecho a una rebaja de ¼ respecto del beneficio de “hasta la mitad” de la pena imponible, equivalente a 13.5 meses, luego, si lo hace en los dos momentos procesales restantes, obtendr(cid:237)a la rebaja de pena prevista para los mismos, consistente en una tercera y sexta parte, que para el caso ser(cid:237)an de 36 y 18 meses respectivamente. Como se puede ver, concluir que la rebaja de la cuarta parte s(cid:243)lo aplica para la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, desconoce la

teleolog(cid:237)a de los institutos ya referida en antes, pues en la segunda oportunidad, que se recuerda, va desde la radicaci(cid:243)n del escrito de 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Casaci(cid:243)n 36502. M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 5 de septiembre de 2011. 14 ˝dem. Salvamento de voto Dr Alfredo G(cid:243)mez Quintero. Pero, si apenas se aplica a la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, como surge de la redacci(cid:243)n de la norma, se violenta grandemente el principio de igualdad y la filosof(cid:237)a misma de la rebaja por allanamiento a cargos que, como se dijo antes, parte de la gradualidad sometida al momento en que ocurre esa aceptaci(cid:243)n de responsabilidad y su incidencia en el ahorro de esfuerzo de la judicatura. As(cid:237), obviamente, asoma parad(cid:243)jico que quien se allana a œltimo momento, reciba mÆs rebaja que aquel que acept(cid:243) los cargos desde un comienzo. 12 2“ instancia No. 2011-80235-01

Procesado: Johnnatan Har VØlez Rios.

Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusaci(cid:243)n hasta antes de ser interrogado el acusado en el juicio oral, obtendr(cid:237)a una disminuci(cid:243)n superior a la que se le otorgar(cid:237)a de hacerlo en

fase previa. Siendo as(cid:237), la œnica interpretaci(cid:243)n que atiende las reglas de la l(cid:243)gica y se acompasa con los prop(cid:243)sitos de la justicia premial corresponde a que efectivamente la rebaja de la cuarta parte de que trata el precepto, procede en todos los asuntos de flagrancia, no sobre la pena imponible, sino como all(cid:237) mismo se indica, respecto del beneficio de que trata el art(cid:237)culo 351, el cual consiste en la rebaja hasta de la mitad de la pena a imponer. Aqu(cid:237), huelga precisar que el parÆgrafo en estreno, no toma la totalidad del canon 351, sino s(cid:243)lo lo referente a la cuant(cid:237)a del beneficiohasta la mitad de la penade ah(cid:237) que no haya lugar a interpretar que la disminuci(cid:243)n de la cuarta parte a la que se alude, s(cid:243)lo se aplica tomando como estÆtico el 50% de la pena, en cualquier etapa, como se seæala en 15 el salvamento de voto , pues de ser as(cid:237), obviamente se llegar(cid:237)a a la misma conclusi(cid:243)n que all(cid:237) se expone en torno al quebrantamiento de la filosof(cid:237)a de la gradualidad que caracteriza las rebajas, porque en efecto, ser(cid:237)a la misma en todos los casos, vulnerando de contera el derecho a la igualdad de quienes no fueron sorprendidos en flagrancia y madrugan a aceptar su responsabilidad. En este orden de ideas, la Corporaci(cid:243)n estima que la disminuci(cid:243)n

de la cuarta parte en aquellos eventos de flagrancia, opera para todos los estancos procesales, pero respetando la gradualidad, es decir, aplicÆndola al beneficio que procede segœn el estadio procesal en que se encuentre. Lo anterior significa que quien acepte car

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