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TSDJ Manizales - SP2011-80357-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80357-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado: 2011-80357-01

Procesado: Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya Delito: Actos sexuales Abusivos menor 14 aæos

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ____________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 257 Manizales, Caldas, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el procesado EEVVEELLIIOO AANNTTOONNIIOO DD˝˝AAZZ BBEEDDOOYYAA, contra la sentencia proferida por el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Anserma (C), el veintitrØs (23) de julio de dos mil doce (2012), por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce aæos en concurso homogØneo, a la pena principal de once (11) aæos de prisi(cid:243)n.

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Procesado: Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya Delito: Actos sexuales Abusivos menor 14 aæos

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Se indicaron en el fallo de primera instancia as(cid:237): “Fueron dados a conocer el 26 de octubre de 2011 por la seæora HERICA MARIANA TREJOS TREJOS, quien denunci(cid:243) al seæor EVELIO ANTONIO D˝AZ BEDOYA, como consecuencia de los actos sexuales de que fue v(cid:237)ctima la niæa de iniciales D.M.T., por hechos ocurridos desde que la niæa ten(cid:237)a 9 aæos de edad, desde el aæo 2009, en el barrio Galicia, perteneciente a la compresi(cid:243)n (sic) territorial de este municipio.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintisiete (27) de octubre de dos mil once, (2011), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Anserma, Caldas, se llev(cid:243) a efecto audiencia preliminar, en la que se legaliz(cid:243) la captura de Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya. La Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce aæos en concurso homogØneo, descrito en el art(cid:237)culo 209, modificado por la ley 1236 de 2008, cargos que fueron rehusados por el imputado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Seguidamente se le afect(cid:243) con medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n. Los d(cid:237)as veinticuatro (24) de enero y veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), se practicaron las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, en su orden, en tanto que el juicio oral se desarroll(cid:243) en dos (2) sesiones, el catorce (14) y quince (15) de mayo siguiente, terminando con sentido de fallo condenatorio, mientras que la sentencia fue le(cid:237)da el veintitrØs (23) de julio del mismo aæo -2012-.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El seæor juez de primer grado adujo, que de las circunstancias que rodearon el hecho y de c(cid:243)mo Øste fue narrado, concuerdan con claridad absoluta al confrontarlos. La menor en sus versiones primigenias adujo las circunstancias temporoespaciales en que se despleg(cid:243) la conducta abusiva por parte del acusado, versiones que en nada se contradicen respecto a las personas a las cuales las rindi(cid:243), como fue el caso de la denuncia penal, las entrevistas ante la autoridad con funciones de polic(cid:237)a judicial, as(cid:237) como a los peritos de medicina legal, biolog(cid:237)a,

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Procesado: Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya

Delito: Actos sexuales Abusivos menor 14 aæos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genØtica y sic(cid:243)loga, quienes no descartaron la posibilidad del abuso sexual. En el sub jœdice, se observa en forma n(cid:237)tida la existencia de pruebas necesarias y suficientes, las que fueron allegadas en forma legal y oportuna, que son eficaces a las instancias procesales correspondientes, esto es, que las mismas fueron fruto de inmediatez de los acontecimientos. La defensa fall(cid:243) al pretender generar una duda a favor de su defendido para efectos de consolidar una sentencia de carÆcter absolutorio, pero no sale avante en su pretensi(cid:243)n, puesto que como ya es costumbre, la defensa solo emite argumentaciones sin contenido probatorio, no ejerce ningœn tipo de desgaste en la bœsqueda de elementos materiales probatorios para desvirtuar la teor(cid:237)a del caso del ente acusador. El llamado ADN determina las caracter(cid:237)sticas y el comportamiento biol(cid:243)gico del individuo y tiene en materia de investigaci(cid:243)n criminal un alt(cid:237)simo valor, tanto que ha revolucionado la biolog(cid:237)a forense. As(cid:237), todo examen relacionado con el ADN debe ser ordenado por el fiscal. Pero, ademÆs, si ese examen involucra un cotejo, es decir, un comparador diversas muestras para establecer si provienen de la misma persona (sin 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se trate de toma de muestras que involucren al imputado), se impone el control por parte del juez de control de Garant(cid:237)as. La prueba pericial es apta e id(cid:243)nea para investigar y demostrar conductas punibles de diversa naturaleza, y se ha utilizado particularmente para la identificaci(cid:243)n de personas acusadas de delitos sexuales o en casos de homicidios, eventos en que por sus particularidades se pueden dejar rastros, vestigios o fluidos provenientes no solo de la v(cid:237)ctima, sino tambiØn del propio sujeto activo del comportamiento delictivo. Los residuos encontrados sobre la cama, que al parecer correspond(cid:237)an a un fluido corporal dejado por el acusado Evelio Antonio, al momento de someter a la menor v(cid:237)ctima a vejÆmenes de contenido sical(cid:237)ptico sobre la cama de los hermanos de la misma, lugar en que a su vez fue observado por Erica Mariana Trejos, y confirmado por la propia v(cid:237)ctima, concordando en que en ese lugar la niæa fue despojada de sus prendas de vestir por parte del acusado, quien tambiØn baj(cid:243) sus pantalones, cubriØndose junto con la niæa con una cobija sobre la cama, empezando a realizar los tocamientos libidinosos y que luego de ser sorprendido por la ascendiente de la niæa, se par(cid:243) de

inmediato, de donde se infiere razonadamente que el residuo s(cid:237) 5

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Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspond(cid:237)a a Evelio Antonio, hecho que se verific(cid:243) a travØs de las pruebas cient(cid:237)ficas. Existe la suficiente certeza, -advirti(cid:243) el a quo-, de la responsabilidad del agresor en la conducta punible que se juzga; son dignos de crØdito los ya pluricitados medios probatorios sobre la intenci(cid:243)n inequ(cid:237)voca de Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya de ocasionar una agresi(cid:243)n sexual a la menor, como lo son la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica y dictamen mØdico legal sexol(cid:243)gico realizado a la menor, los que coinciden con los hechos que la misma v(cid:237)ctima narr(cid:243), los que concuerdan entre s(cid:237), por el abuso sexual a la que fue sometida, y que confrontados con los dictÆmenes de biolog(cid:237)a y genØtica forense realizados a la muestra hallada en el lugar del suceso delictivo y la cotejada con el acusado, por lo que cabe resaltar que los medios probatorios allegados, tienen base cient(cid:237)fica demostrativa por estar conforme a los estÆndares de los medios periciales por ellos aducidos y por

ser dignos de credibilidad ante la comunidad cient(cid:237)fica. Concluy(cid:243), y dado que los elementos de la conducta punible estÆn definidos en la ley en forma clara e inequ(cid:237)voca, por predicarse de ellos una estricta configuraci(cid:243)n legislativa que preserva los derechos de quienes son sus destinatarios y que en dicha medida compete al juez en la valoraci(cid:243)n de cada caso 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer a plenitud su concurrencia t(cid:237)pica, con miras a edificar el juicio de reproche y la consiguiente declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal, la circunstancia de que en laco objeto de estudio result(cid:243) probado mÆs allÆ de toda duda de que el acusado ejecut(cid:243) maniobras de carÆcter lascivo en el cuerpo de la menor D.M.T.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se anotara, por el propio procesado y sustentada en dos extensos escritos, repetitivos por lo demÆs, -el primero obrante a folios. 114-121 y el otro a folios 124-127-, los

que se resumen en los siguientes tØrminos:

1. Hace un confuso anÆlisis sobre la impugnaci(cid:243)n en segunda instancia y el derecho que tiene al debido proceso y derecho de defensa, lo que se debe garantizar mediante las

apelaciones y las acciones de tutela.

2. TambiØn hace referencia a la libertad como principio y derecho constitucional.

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3. En cuanto a los hechos, sostiene que no hubo tocamientos, ni roces a la menor; solo se trata de un menosprecio por parte de la denunciante; se trata de una blasfema con estado de intolerancia, con odio; es una persecuci(cid:243)n judicial y desobediencia civil.

4. Afirma que el sexo es un regalo de Dios y estÆ en la Biblia y no como una trampa de SatanÆs que los jueces y los reyes de la tierra lo proh(cid:237)ben y lo castigan.

5. No hubo imparcialidad en la investigaci(cid:243)n, sin descubrir los hechos propios, solo fundamentan y argumentan hechos unitarios y no hechos de varias personas.

6. La Fiscal(cid:237)a minti(cid:243) porque dijeron que lo encontraron con los pantalones en las rodillas y es falso porque Øl los ten(cid:237)a puestos.

7. Advierte, que solo se trata de una trampa tendida por las denunciantes Erica y Lina para que lo detuvieran. Son falsos testimonios y calumnias, pues no hay pruebas concretas de penetraci(cid:243)n o tocamientos, tampoco rozamientos.

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Procesado: Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya

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8. Solo la mir(cid:243), Dar(cid:237)o es su amigo y Erica dijo antes de su detenci(cid:243)n que se iba a podrir en la cÆrcel.

9. En el segundo escrito solicita de entrada la nulidad del proceso y de la sentencia proferida en su contra por prueba il(cid:237)cita y violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales como al debido proceso.

10. Asumi(cid:243) igualmente, que el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violaci(cid:243)n al debido proceso.

11. Afirma, que la exclusi(cid:243)n constitucional opera œnicamente respecto de la prueba. Con ello se armonizan dos intereses contrarios, las garant(cid:237)as individuales y la eficacia de la administraci(cid:243)n de la justicia.

12. Luego de hacer referencia a cierto nœmero de sentencias proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por La Corte Constitucional, relacionadas con los derechos al debido proceso y a la nulidad, tambiØn se remite a la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n si no existiere mØrito para acusar.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. La Sala debe analizar dos cuestiones fundamentales en este caso, a saber: si i) es procedente la nulidad deprecada por el procesado en la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n; y ii) si de la prueba practicada en juicio, puede colegirse que la responsabilidad del acusado en el hecho no fue demostrada, lo que obligar(cid:237)a a la aplicaci(cid:243)n del brocardo del in dubio pro reo.

La nulidad

3. A pesar que el recurso presentado por el procesado, seæor Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya tiene defectos tØcnicos de sustentaci(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n, -a fin de proteger Garant(cid:237)as Fundamentalesse pronunciarÆ de fondo sobre el mismo, pues encuentra que si bien no existi(cid:243) una carga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentativa s(cid:243)lida, se lograron elucidar aspectos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sobre los

que surge imperioso ahondar. La petici(cid:243)n vertebral del recurrente, radica en que sus Derechos Fundamentales estÆn siendo sacrificados por la decisi(cid:243)n primigenia, de cuenta de los errores cometidos por la Fiscal(cid:237)a en el decurso procesal, al no haber demostrado la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la responsabilidad del sentenciado, razones por las que considera, se debe invalidar todo lo actuado en el proceso. La nulidad como œltimo recurso

4. RecuØrdese que la Nulidad, es el instrumento jur(cid:237)dicoprocesal mÆs drÆstico que contempla nuestro marco normativo, pues busca rescindir o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido, sustancialmente, las reglas que imponen la Constituci(cid:243)n y la Ley para su convalidaci(cid:243)n (Debido Proceso).

Es por ello, que se instituye como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicaci(cid:243)n, por cuanto su finalidad es 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal blindar al proceso de irregularidades trascendentes y sanearlo de actuaciones viciadas. Nuestro estatuto adjetivo penal, consagr(cid:243) como causales de nulidad, las derivadas de la prueba il(cid:237)cita (Art. 455 C.P.P), la

incompetencia del Juez (Art. 456 C.P.P) y la violaci(cid:243)n a Garant(cid:237)as Fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales (Art. 457 C.P.P). Esta œltima fue la escogida por el censor, por estimar que el principio de Debido Proceso no le fue amparado conforme a la ley y la Constituci(cid:243)n.

5. Pues bien. AdentrÆndonos en el asunto sub examine, esta Sala analizarÆ si debe declararse nula la etapa de juzgamiento que se adelant(cid:243) contra el encartado D˝AZ BEDOYA, con las inherentes consecuencias que ello comporta, sin que pueda soslayarse, que su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica ya fue definida por el Juez de conocimiento que adelant(cid:243) la causa en Primera

Instancia. Sea lo primero adverar, que el proceso penal es un escenario racional para la soluci(cid:243)n de conflictos, en el que coexisten garant(cid:237)as neurÆlgicas tanto para el sindicado como 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para los perjudicados con el injusto, como atinadamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, no puede desconocerse, que el extremo mÆs vulnerable de esta relaci(cid:243)n es el procesado, quien al verse

incurso en una investigaci(cid:243)n de tal jaez, debe someterse rigurosamente a la expresi(cid:243)n material de ius puniendi estatal, que incluso puede derivar en la afectaci(cid:243)n leg(cid:237)tima de sus Derechos Fundamentales, sin que en modo alguno, se quiera despojar a la v(cid:237)ctima del papel que ostenta en nuestro sistema procesal.

6. Se colige de lo anterior, que las actividades desarrolladas por las autoridades oficiales, en cumplimiento de la leg(cid:237)tima persecuci(cid:243)n del Estado frente a los infractores de la ley penal, debe guardar total simetr(cid:237)a con los mandatos constitucionales y legales, y respetar de manera irrestricta los Derechos y Garant(cid:237)as ius-fundamentales de los incriminados.

Por ello el Art. 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trae un compendio de derechos, de obligatorio acatamiento en actuaciones judiciales y administrativas, los cuales constituyen el nœcleo principal del Debido Proceso y que a su vez, propenden por evitar la arbitrariedad y los abusos, en los que puedan incurrir los funcionarios pœblicos en cumplimiento de sus labores. 13

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7. Resulta necesario entonces, realizar algunas precisiones, sobre la impugnaci(cid:243)n presentada, toda vez que el censor alega

violaci(cid:243)n a sus derechos y garant(cid:237)as fundamentales, a saber, el derecho al debido proceso y el de defensa. TambiØn, se dice que el condenado no es responsable de la conducta endilgada y por ende no puede ser penado y menos con base en mentiras como se hace en la sentencia proferida por el juez de primer nivel.

8. De entrada, debe dejarse claro que esta Colegiatura no advierte vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos incoados por el censor en la impugnaci(cid:243)n.

No es cierto como lo expone el censor, que se detecta una nulidad protuberante ante la violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales del debido proceso y leg(cid:237)tima defensa, violÆndose as(cid:237) la estructura propia del proceso. Y no es cierto ello, porque aqu(cid:237) ninguna vulneraci(cid:243)n se present(cid:243) al derecho de defensa o al debido proceso referidos por el censor. Tal afirmaci(cid:243)n se hace, teniendo en cuenta que desde los albores de la investigaci(cid:243)n, el seæor Evelio Antonio D(cid:237)az 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bedoya siempre ha estado asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensor(cid:237)a Pœblica, conforme lo regla la Ley 906 de 2004.

9. Digamos en primer lugar, que en la audiencia preliminar en la que se legaliz(cid:243) captura, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n con medida de aseguramiento, (cfr. folios 3-5 del proceso), el seæor D(cid:237)az Bedoya estuvo asistido por un defensor pœblico, doctor William Yerm(cid:237)n Quezada Castaæeda, y el hecho de no interponer recurso alguno contra las decisiones proferidas por el seæor Juez de Garant(cid:237)as, no significa que haya omitido ejercer su papel como tal y que entonces el imputado estuvo huØrfano de defensa tØcnica en dicha diligencia. Todo lo contrario. El profesional del derecho no observ(cid:243) raz(cid:243)n alguna de confutaci(cid:243)n y por eso se abstuvo de alzarse contra lo decidido.

As(cid:237) mismo, y durante el trÆmite de las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, -Cfr. Folios 17-19 y 2932 en su orden-, el imputado Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya, estuvo asistido por el mismo defensor pœblico lo que ven(cid:237)a haciendo desde los albores de la investigaci(cid:243)n, solicitando Øste la prÆctica de pruebas pero ademÆs asistiendo a las diferentes sesiones del juicio pœblico y oral, donde tuvo una activa participaci(cid:243)n. 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, all(cid:237) el mismo ejerci(cid:243) el contrainterrogatorio a testigos, garantizando de tal manera el debido proceso y el derecho de defensa del seæor D(cid:237)az Bedoya. Inaceptables desde todo punto de vista son pues, los argumentos expuestos por el censor, en la sustentaci(cid:243)n, al pregonar una violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa en la presente actuaci(cid:243)n procesal, cuando es de pleno conocimiento que tales derechos le fueron protegidos como al que mÆs, incluso practicÆndose pruebas no muy comunes en esta clase de il(cid:237)citos, con miras precisamente a otorgarle plena garant(cid:237)a de sus derechos deviniendo entonces inane tal solicitud de nulidad. La Corte Constitucional sobre el debido proceso, ha dicho: “Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser o(cid:237)do y vencido en juicio, segœn la f(cid:243)rmula clÆsica, o lo que es lo mismo, en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no s(cid:243)lo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trÆmites administrativos, sino tambiØn el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de interØs en

litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver1 “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as esenciales o bÆsicas de cualquier proceso. En 1 Sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992. Tomo V pÆg. 210 16

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterio de la Corte, tales garant(cid:237)as esenciales son el derecho al juez natural2; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa tØcnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci(cid:243)n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici(cid:243)n de juicios secretos. En una decisi(cid:243)n posterior la Corte Constitucional precis(cid:243) el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desv(cid:237)os absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci(cid:243)n o motivaci(cid:243)n jur(cid:237)dica-, s(cid:243)lo serÆn objeto de revisi(cid:243)n aquellas decisiones judiciales

que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci(cid:243)n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)3 Se concluye, entonces, que s(cid:243)lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrÆn ser examinadas en sede de tutela...”4

10. Lo que viene de decirse permite inferir que realmente en el presente proceso, adelantado en contra del seæor Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya, no se ha vulnerado garant(cid:237)a alguna, de ineludible cumplimiento.

La presencia de un defensor, habilitado para desempeæar la delicada misi(cid:243)n encargada, de suyo enseæa la no conculcaci(cid:243)n del derecho anotado. El Dr. Quezada es un abogado litigante, y 2 Sobre este derecho y su configuraci(cid:243)n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. 3 Sentencia T-685 de 2003. 4 Sentencia T-061 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Febrero 1(cid:176) de 2007. 17

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Procesado: Evelio Antonio D(cid:237)az Bedoya Delito: Actos sexuales Abusivos menor 14 aæos

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como Øl mismo lo demostr(cid:243), estaba calificado, experimentado y capacitado para fungir como defensor en lo penal. “...[la defensa técnica] debe ser real, permanente, continua e ininterrumpida, lo que significa que el imputado debe estar asistido de un abogado defensor en todas las etapas del proceso, debiØndose garantizar su ejercicio sin limitaciones de ninguna clase, pues siendo derecho fundamental y condici(cid:243)n esencial de validez de la actuaci(cid:243)n, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trÆmite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de Øxito de su ejercicio atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria…”5 La conclusi(cid:243)n l(cid:243)gica de lo que acaba de exponerse, conduce a desestimar las pretensiones del seæor EVELIO ANTONIO D˝AZ BEDOYA respecto a decretar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo el trÆmite. Es que no basta ademÆs alegar indefensi(cid:243)n; debe demostrarse la misma y el volumen de su incidencia en el resultado, esto es, c(cid:243)mo habr(cid:237)a de variar favorablemente la situaci(cid:243)n del procesado, de prosperar la alegaci(cid:243)n demostrada fÆctica y jur(cid:237)dicamente. El testimonio del menor y su grado de credibilidad 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. MP. Jorge E. C(cid:243)rdoba Poveda. Sentencia de

octubre 26 de 2000. Expediente 13033. 18

Radicado: 2011-80357-01

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Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

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11. Ha de recordarse en primer lugar que, tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el testimonio de los menores estÆ sujeto, en su valoraci(cid:243)n, como lo estÆ cualquier otro testimonio a los postulados de la sana cr(cid:237)tica y a su confrontaci(cid:243)n con los demÆs elementos probatorios.

A juicio del recurrente –l(cid:243)gicamente dado a conocer en su lenguaje-, se desobedecieron las reglas de la libre persuasi(cid:243)n, la l(cid:243)gica del razonamiento y la sana cr(cid:237)tica porque se le concedi(cid:243) plena credibilidad al testimonio de la v(cid:237)ctima, con el que bÆsicamente se sustent(cid:243) la sentencia condenatoria, desconociendo por completo las contradicciones e incongruencias referidas en las diferentes versiones que rindiera. Conforme a la jurisprudencia, el proceso evaluativo de la prueba puede efectuarse con diversos mØtodos: “La actividad probatoria desplegada al interior del proceso penal, conforme al art(cid:237)culo 372 de las Ley 906 de 2004, tiene como finalidad “llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de

responsabilidad penal del acusado, como autor o part(cid:237)cipe”. Ello por cuanto el proceso penal es un mØtodo de reconstrucci(cid:243)n de unos precisos acontecimientos planteados en la actuaci(cid:243)n (la concreci(cid:243)n o no de la conducta delictiva y la responsabilidad en la misma), cuyo prop(cid:243)sito fundamental es otorgar al sentenciador conocimiento sobre su configuraci(cid:243)n, con fundamento en el cual pueda emitir un fallo de condena o de absolución, según sea el caso”. (…) “Tal reconstrucción procesal, encaminada a descubrir la verdad, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, debe hacerse con fundamento en la valoraci(cid:243)n conjunta de 19

Radicado: 2011-80357-01

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Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las pruebas debatidas en el juicio, por manera que se excluye el conocimiento privado del juez o cualquier otro medio no incorporado a la actuaci(cid:243)n en la oportunidad legalmente establecida. En ese orden, una vez recaudada la prueba, el juez despliega una labor intelectual de discernimiento en virtud de la cual analiza, compara y sopesa los medios de convicci(cid:243)n y, posteriormente, elabora juicios o predicados sobre los hechos sometidos a su consideraci(cid:243)n a partir de los cuales determina la configuraci(cid:243)n o no del fen(cid:243)meno

fÆctico o jur(cid:237)dico propuesto. La actividad de valoraci(cid:243)n probatoria, orientada a determinar el grado de convicci(cid:243)n o de certeza que al juzgador le generan las afirmaciones de las partes vertidas en el proceso, puede cimentarse en uno de los siguientes mØtodos: “i) El sistema de (cid:237)ntima convicci(cid:243)n o de conciencia o de libre convicci(cid:243)n, en el cual se exige œnicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, es decir, no se requiere la expresi(cid:243)n de las razones de Østa. Es el sistema que se aplica en la instituci(cid:243)n de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en alg

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