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TSDJ Manizales - SP2011-80407-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80407-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

Procesados: Hernando de Jesús Muñeton Bustamante –

Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 249 de la fecha Manizales, Caldas, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá –Boyacá–, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, a través de la cual absolvió a los señores Hernando de Jesús Muñetón Bustamante, Máximo Enrique Rondón Naranjo y Raúl Hernando Usaquén Gómez, de los cargos endilgados por los delitos de prevaricato por acción en concurso con falsedad ideológica en documento público.

2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. Los supuestos fácticos que reposan en la decisión primigenia1, de conformidad con los plasmados en el escrito de acusación2, son del siguiente tenor: 1 C-2 fls. 61 v, 62.

2 C-1 fls. 3 a 6 1 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

Procesados: Hernando de Jesús Muñeton Bustamante –

Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ “A tono con lo plasmado en el escrito de acusación, se tiene que los presuntos hechos se dieron a conocer por habitantes del barrio “El Poblado”, quienes manifestaron que dicho barrio es el producto de una asociación de viviendas de interés social, que nació de la adquisición de un terreno de mayor extensión mediante la escritura pública 915 de noviembre de 2002, cuando el entonces alcalde, el señor Gustavo Ramírez, adquirió tres hectáreas del predio denominado “El Rancho”. Posteriormente, mediante la escritura 1005 de diciembre de 2003, se dividió el lote en manzanas, que deletreadas iban de la A hasta la K. Por tanto y acorde con el plan de ordenamiento territorial del municipio como con la Ley 388 del año 1997 y demás decretos reglamentarios sobre el tema, se debió determinar las zonas verdes, pudiéndose construir únicamente 205 lotes quedando excluidas las manzanas J y K, destinadas a zona verde y polideportiva, por lo que se tuvieron que excluir

40 personas de ese proyecto social, tal y como fue autorizado en la Resolución 093 del 30 de mayo de 2006. Por lo que en la administración del señor Hernando de Jesús Muñetón Bustamante con el Secretario de Planeación Raúl Hernando Usaquén Gómez, a pesar de la existencia de la resolución, decidieron lotear una parte de la zona verde como de la polideportiva, para ser entregada en favor de terceros, cuando dicho territorio es de los habitantes de ese asentamiento y no podía (sic) ser recortados ni vendidos a terceros. Posteriormente, fue radicado un derecho de petición, haciéndole caer en cuenta al señor Muñetón Bustamante respecto del error de lotear dichas manzanas, y fue el Secretario de Planeación quien dio contestación al mismo, donde se señaló qué manzanas fueron autorizadas para construir, esto es de la A hasta la I, de conformidad con la Resolución 093 del año 2006. Se efectuó una reunión con las personas residentes en el barrio El Poblado, el Alcalde de la época y su Secretario de Planeación, donde respondieron los funcionarios públicos que la escritura 1005 les permitía continuar con el loteo de esas zonas, y que esa decisión no tenía variación, omitiendo así los mandatos de las resoluciones 001 de 2006 y 093 de 2006, ya que dicho lote tenía una destinación distinta y concreta. Es así que en dicha administración se expidieron las resoluciones administrativas “por medio del cual se adjudica unos lotes de terreno a título de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social”, adjudicando así

a particulares terrenos de uso público o común cuando ya se tenía una 2 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ destinación diferente, sin agotarse el procedimiento habilitado anteriormente. El Concejo Municipal mediante Acuerdo número 011 del 21 de septiembre de 2006, autorizó y reglamentó el otorgamiento de subsidios municipales de vivienda por parte del Alcalde como representante legal del fondo Rotatorio Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Puerto Boyacá, Boyacá. Por lo tanto, la alcaldía de esa época, expidió la Resolución 020 del 12 de abril de 2010, en la que el señor alcalde en uso de sus atribuciones delegó en el Secretario de Gobierno Municipal, Máximo Enrique Rondón Naranjo, la competencia y función para emitir las resoluciones de asignación de subsidios en especie o en dinero en materia de vivienda de interés social, a partir del 15 de abril de 2010, como para la adjudicación de subsidio de vivienda familiar y terrenos de propiedad del municipio. Se expidieron así las Resoluciones 0100-97-243, 0100-97-244, 0100-97245 y 0100-97-236 donde consignó que en la parte considerativa de la misma, que el inmueble objeto de la presente cesión, cumplía con los requisitos de legalización urbanística, no es de uso público, ni está destinado a salud o educación, lo que no se correspondió con la verdad, las que fueron expedidas por el Secretario de Gobierno, el señor Rondón Naranjo.” 2.2. Una vez adelantada la correspondiente etapa de indagación e investigación, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación3, diligencia que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá -Boyacá-, oportunidad en la que el Ente Instructor formuló imputación en contra de los señores Hernando de Jesús Muñetón Bustamante, Máximo Enrique Rondón Naranjo y Raúl Hernando Usaquén Gómez, por los punibles de prevaricato por 3 Cfr. Folios 14 a 16 del cuaderno número 1. 3 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá

ftÄt cxÇtÄ acción en concurso con falsedad ideológica en documento público, sin que se les impusiera medida de aseguramiento alguna. 2.3. El escrito de acusación se presentó el 21 de mayo de 2014, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 21 de agosto siguiente4, en la que el Ente Instructor ratificó los cargos en contra Hernando de Jesús Muñetón Bustamante, Máximo Enrique Rondón Naranjo y Raúl Hernando Usaquén Gómez, por los delitos de prevaricato por acción -artículo 413 del Código Penalen concurso con falsedad ideológica en documento público -artículo 286 de la misma norma-. 2.4. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de marzo de 20155, diligencia en la que el Juez de Conocimiento resolvió inadmitir algunas solicitudes probatorias de la Agencia Fiscal relacionadas con la totalidad de los actos administrativos de adjudicación de lotes por cuanto la Fiscalía se pronunció de manera global frente a ellos6. Respecto a esa determinación, se presentó recurso de apelación el cual fue declarado desierto. 2.5. Después de algunos aplazamientos, el juicio oral se efectuó en sesiones del 6 de junio de 20187, 11 de febrero de 20198 y 2 de agosto de 20199, ésta última con sentido de fallo de carácter absolutorio. 4 Cfr. Folio 21 del cuaderno número 1. 5 Cfr. Folios 45 a 48 del cuaderno número 1.

6 Cfr. Registro audiencia preparatoria minuto 01:07:40 a 01:12:30. 7 Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno número 2. 8 Cfr. Folios 19 a 20 del cuaderno número 2. 9 Cfr. Folio 35 del cuaderno número 2. 4 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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3. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 3.1. El 20 de noviembre de 2019, la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, profirió la sentencia absolutoria10, con fundamento en que de acuerdo a la práctica probatoria realizada no logró acreditarse la materialidad de la conducta de prevaricato por acción por parte de los acusados, por cuanto el elemento normativo exigido para entender agotado el ilícito, esto es, que la resolución, dictamen o concepto sea “manifiestamente contrario a la ley”, no se encontraba satisfecho.

Se pronunció frente a cada uno de los delitos endilgados en su faz objetiva, haciendo alusión a los elementos que se requieren para entenderlos configurados. Esa afirmación, habida cuenta que la licencia de urbanismo y

construcción No. 001 del año 2006 que establecía la subdivisión del predio en 205 lotes y, la Resolución No. 096 del 30 de mayo del mismo año -que concedió la licencia antecedente-, contaban con una fecha de caducidad, por lo que fenecieron el 30 de mayo de 2009 y, fue de manera posterior a esa calenda, mediante la Resolución No. 0100-120-122-97-002 del 7 de enero de 2010 que se realizaron las adjudicaciones de lotes que se afirma configuran el ilícito de prevaricato por acción. Consideró la A -quo que después de vencidas la licencia y la resolución que la otorgó, las mismas ya no eran vinculantes para la 10 C-2 Fls. 61 ss. 5 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ administración, por lo que, siendo posteriores las adjudicaciones reseñadas no resultaban manifiestamente contrarias a la ley al ser verificadas las fechas de otorgamiento con los certificados de tradición de las parcelas, aportados por la testigo de cargo Maestre Álzate. Aunado a esa situación, recordó que no se allegó al juicio oral

por parte de Andrés Orlando Córdoba Orjuela investigador convocado por el Ente Persecutor, el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Puerto Boyacá para las épocas de controversia -limitándose solamente a referirse al mismo-, que permitiera afirmar categóricamente que a las manzanas J y K se les dio otra destinación, máxime, cuando existe un documento, esto es, la escritura 1005 del año 2003 mediante la cual se realizó el loteo de esos terrenos. Así pues, encontró que no se acreditaban los elementos que permitieran predicar la configuración del punible de prevaricato por acción en cabeza de los señores Hernando de Jesús Muñetón Bustamante, Máximo Enrique Rondón Naranjo y Raúl Hernando Usaquén Gómez. Ahora bien, en relación a la conducta de falsedad ideológica en documento público, consideró que desde la formulación de acusación la Fiscalía omitió su deber de ser clara y precisa en los hechos jurídicamente relevantes endilgados, comoquiera que, de manera indiscriminada relacionó a los tres procesados como autores de la ilicitud en comento ante el acontecer fáctico descrito 6 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ en la formalización de cargos, cuando conforme a los hechos narrados, ese proceder solo podría achacársele al señor Rondón Naranjo pues fue él quien suscribió las resoluciones que contenían la falsedad alegada. Además, no hizo referencia al concurso ante la pluralidad de resoluciones en las que sostenía que se plasmaba la falsedad. Estimó que, en relación a los señores Muñetón Bustamante y Usaquén Gómez no era posible predicar ni la comisión de la conducta ni la responsabilidad penal, pues ninguno de ellos suscribió los actos administrativos que el Ente Persecutor afirmó que contenían la Falsedad Ideológica. En ese orden, respecto al señor Máximo Enrique Rondón Naranjo analizó si era dado atribuirle tal ilicitud, concluyendo que los mismos argumentos utilizados para fincar la absolución por el punible de prevaricato se extendían a ese reato, en tanto si el funcionario suscribió las resoluciones administrativas que otorgaban los lotes de vivienda en vigencia de la licencia de urbanización proferida en el año 2010, no estaba faltando a la verdad, ni tampoco omitiéndola total o parcialmente, pues para esa época estaba autorizado tomar parte de las manzanas J y K para construir viviendas, tal como se registraba en la escritura pública 1005 del año 2003. 3.2. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía se alzó frente a la decisión de primera instancia aportando el escrito de sustentación11 11 C-2 Fls 86 ss.

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Raúl Hernando Usaquén Gómez, iv) decreto No. 0100-030-020 del 12 de abril de 2010 expedido por el señor Hernando de Jesús Muñetón y, v) un plano de la urbanización El Poblado con el loteo de acuerdo a la escritura pública 1005 de 2003. A su vez, indicó que la declaración de Andrés Orlando Córdoba -investigador del CTIpermitió conocer el análisis que realizó del plan de ordenamiento territorial del municipio de Puerto Boyacá y determinar si el uso del suelo era compatible con la licencias de construcción que fueron otorgadas por la administración municipal para la urbanización El Poblado, encontrando usos compatibles 8 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ para viviendas familiares y otras, pero diferenciado entre los conceptos de compatibilidad del uso del suelo y la destinación que se le da al mismo, acotando que cuando se trata de bienes de uso público debía acudirse al Concejo Municipal para modificarse el POT. De la misma manera, expuso que a través del testimonio del señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez y dada su condición de concejal en el municipio de Puerto Boyacá desde el año 2008 hasta

el 2015, se supo que durante esos periodos se discutieron algunos temas relacionados con zonas verdes y deportivas en la urbanización El Poblado, pero no se presentaron proyectos o acuerdos al respecto. Luego, citó algunas de las consideraciones de la decisión de primer nivel y se refirió frente a ellas, estimando que en desarrollo de las diligencias se logró acreditar cómo a través de la licencia de construcción 001 de 2010 se dispuso la partición en 240 lotes del predio con matrícula inmobiliaria 01-01-0019-0007-000, adjudicando algunos terrenos de las manzanas J y K que inicialmente estaban reservadas para zonas verdes y de recreación, desconociendo con tal proceder disposiciones legales al respecto, como los artículos 6, 58 y 95 de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1987; actuación que, además, se adelantó una vez venció el término de la licencia de urbanismo y construcción No. 001 de 2006 y la Resolución 093 del 30 de mayo de 2006, mismas que habían limitado a 205 el número de parcelas para poder acatar los mandatos legales que se predican transgredidos. 9 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Consideró que las zonas entregadas por la Administración a particulares constituían bienes de uso público, debiendo obtener autorización del Concejo Municipal si su intención era darles una destinación diferente, circunstancia que no ocurrió en el particular, echando de menos que en el Acto Administrativo proferido en el año 2010 no se hubiera acatado lo dispuesto en el 2006 respecto al número de lotes que se podían entregar. Criticó que la decisión de primer nivel tuvo en cuenta las afirmaciones de un testigo de descargo que dio cuenta de la existencia de “un parque y un polideportivo”, pero no valoró la prueba de cargo testimonial y documental que permite predicar la vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los procesados al disponer de un territorio de uso público, lo que los hace acreedores al reproche jurídico penal. A partir de esos fundamentos, reclamó la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida a favor de los señores Hernando de Jesús Muñetón Bustamante, Máximo Enrique Rondón Naranjo y Raúl Hernando Usaquén Gómez, para en su lugar, declararlos penalmente responsables por los cargos que fueron acusados. 3.3. El Representante del Ministerio Público pese a haber manifestado que recurriría la decisión primigenia, remitió memorial al Despacho de Conocimiento desistiendo del recurso promovido12. 12 Cfr. Folio 91 del cuaderno número 2. 10 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 4.2. Problema jurídico 13 Cfr. Folios 94 a 98 del cuaderno número 2. 14 Cfr. Folios 91 del cuaderno número 2.

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trascendentes para la estructura del proceso, comoquiera que la premisa fáctica que se incluye en la formulación de cargos por parte de la Fiscalía delimita el tema de prueba al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, ha dicho: 15 SP4525-2021 (56204) 12 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ “Se ha explicado que esa correspondencia no implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración del derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción. Del mismo modo, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599), como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y,

paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso.” En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegados y como titular de la acción punitiva está en la obligación de comunicar con claridad y suficiencia a quienes se encuentran inmersos en un proceso penal, los hechos que se les atribuye y las normas sancionadoras en las cueles encuadran para que de esa manera, conozcan el alcance de la imputación así como la acusación en su contra y, de considerarlo adecuado, adelanten las tareas pertinentes para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Una comunicación de los hechos con relevancia jurídico penal que resulte genérica, defectuosa o imprecisa impide al Ente Persecutor que cumpla su función de resquebrajar la presunción de inocencia de los ciudadanos, puesto que, si no es clara la delimitación de los supuestos fácticos que encajan en la descripción normativa, difícilmente se podrá demostrar, sin dubitación alguna, su ocurrencia por cada uno de los imputados. Máxime que cuando hay pluralidad de acusados, en algunos casos, no todos ejecutan los mismos hechos, razón por la que es indispensable que se determine con absoluta claridad cual fue el 13 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ actuar (acción u omisión) de cada uno en particular y, desde luego, a qué título participó (autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente). ii) Los tipos penales endilgados a los procesados y la posibilidad que concursen. El artículo 286 del C.P.P. consagra: “ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses” Así pues, para entender agotado el tipo penal aludido se requiere que, i) un servidor público en ejercicio de sus funciones, ii) extienda un documento que pueda servir como prueba y, iii) consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. Por su parte, el canon 413 de la obra sustancial penal, reza: “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de

sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” En relación a la conducta punible descrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, ha destacado que resulta 16 Ver SP368-2020. 14 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

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Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ indispensable para la comisión del tipo que el pronunciamiento –ya sea resolución, dictamen o concepto– emitido por el servidor público sea manifiestamente contrario a la ley, no bastando que la providencia sea ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos enunciados no admita alguna justificación razonable. Igualmente, en sentencia SP 39538 del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación explicó que el tipo penal se configura en su aspecto objetivo cuando las decisiones adoptadas por el servidor son parcializadas o sesgadas y se apartan de manera

caprichosa y grosera de los preceptos legales, faltando a las reglas de la sana crítica, por lo que “no puede tomarse por prevaricadora cualquier decisión que sea tildada de desacertada cuando la misma obedece a un examen concienzudo del material probatorio y análisis jurídico de las normas aplicables al caso concreto17”. En punto a la expresión “manifiestamente contraria a la ley”, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de antaño viene afirmando: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme 17 Ver SP2438-2019 (radicado 53651) 15 Proceso Radicado N°15572-61-03-1982011-80407-01

Procesados: Hernando de Jesús Muñeton Bustamante –

Máximo Enrique Rondón Naranjo – Raúl Hernando Usaquén Gómez Delitos: Prevaricato por acción – Falsedad Ideológica en Documento Público Asunto: Sentencia 2da Instancia exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá

ftÄt cxÇtÄ complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.” (CSJ SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901). De manera que, solo puede entenderse como manifiestamente ilegal la determinación que no esté dentro de los cauces de la razonabilidad y cuyo sentido no admita justificación alguna. Ahora bien, en punto a la posibilidad de que ambas conductas punibles concursen, debe tenerse en cuenta que el prevaricato “comporta que lo dicho en los actos censurados resulta manifiestamente contrario a la ley o a las pruebas18”, mientras que, en la falsedad “los hechos mentirosos estructurantes de la falsedad consisten en que se plasmaron las específicas mentiras señaladas19” Conforme a lo anotado, cuando se endilgue la comisión de ambos reatos deberá analizarse la posibilidad que se presente un concurso aparente de tipos penales, el cual, en atención al principio de consunción, debe resolv

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