TSDJ Manizales - SP2011-80408-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80408-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-80408-02
HERNANDO DE JESÚS MUÑETÓN B.
MÁXIMO ENRIQUE RONDÓN N.
Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1604 de la fecha.
Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el día 14 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual fueron absueltos los señores HERNANDO DE JESÚS MUÑETÓN BUSTAMANTE y MÁXIMO ENRIQUE RONDÓN NARANJO como autores de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO por los que fueron acusados.
2. HECHOS La administración municipal de Puerto Boyacá, en el año de 1998 adquirió por compra al Ministerio de Defensa Nacional, un lote de terreno con una extensión de 11 hectáreas y 1442 metros Página 2 de 77
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Sala Penal cuadrados, con el ánimo de destinarlos a proyectos de vivienda de interés social. La misma administración municipal, en cabeza del alcalde Anselmo Ortiz Patiño, mediante Escritura Pública No. 504 del 24 de julio del año 2000, procedió a lotear el referido terreno ubicado en el barrio Villa del Sol y constituir legalmente el proyecto denominado “1500”. En tal sentido, en la escritura pública se distribuyó la urbanización en 23 manzanas, diferenciadas en zona residencial, zona vial, cesiones comerciales, zonas duras, zonas verdes y, finalmente, zonas deportivas, última con la asignación de un área de 3200 metros cuadrados. Ya bajo la administración del nuevo alcalde, Gustavo Ramírez Cardozo, se suscribió la Escritura Pública No. 960 del 4 de diciembre del año 2002, a través de la cual se englobaron varios de los lotes para darles una destinación nueva y específica, como lo fue la construcción de una institución educativa formal y la biblioteca municipal. Junto a ello, y en lo que al caso respecta, las franjas de terrenos destinadas a zonas deportivas en el instrumento público se delimitaron en dos canchas polifuncionales de 600 metros cuadrados cada una y una capilla católica con un área también de 600 metros cuadrados. Pasado el tiempo, ahora bajo la administración municipal a cargo del alcalde HERNANDO DE JESÚS MUÑETÓN BUSTAMANTE, a través de su secretario de gobierno, MÁXIMO ENRIQUE RONDON NARANJO, quien indicaba actuar bajo Página 3 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delegación del primero (según Decreto No. 020 del 12 de abril de 2010), expidió la Resolución Administrativa No. 142 del 1º de octubre del año 2010, por medio de la cual hizo la adjudicación en venta de la franja destinada a la capilla a la Parroquia San José Obrero, con el fin de construcción del templo en dicho predio. Tal negociación se hizo por el precio de $2877.800, que corresponde al 10% del avalúo catastral, en los términos del artículo 4º de la Ley 1001 de 2005. Lo anterior fue dispuesto, en razón a solicitud que formuló el presbítero Gildardo Antonio Deossa, párroco y representante legal de la Parroquia San José Obrero, quien dirigía la misión religiosa en el sector donde se hallaba el lote que, por virtud de la negociación, pasó a dominio de la iglesia católica (como ente privado), tal y como se protocolizó con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, de los 600 metros cuadrados atrás relacionados. Fue con fundamento en tal devenir que miembros de la Junta de Acción Comunal denunciaron que la administración municipal había viabilizado, sin competencia y sin fundamento legal, la adjudicación en venta de un terreno de uso público destinado a zonas deportivas a favor de la comunidad en general, para la edificación de una iglesia católica, sin que para la variación de tal
destinación inicial se haya agotado el trámite de ley, el cual implicaba acudir ante el Concejo Municipal. Página 4 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, por la expedición de la Resolución Administrativa No. 142 del 1º de octubre del año 2010, a través de la cual se adjudicó en venta un lote de terreno de uso público a particulares, faltando para ello a la verdad y realidad que deben contener los actos administrativos, así como violentando básicos dictados constitucionales y legales, fue que la Fiscalía inició la causa penal en contra del Secretario de gobierno como directo suscriptor de la resolución y del alcalde municipal por la omisión en su labor de verificación derivada de la delegación realizada al mencionado miembro de su gabinete.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1 El 23 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra del señor HERNANDO DE JESÚS MUÑETÓN BUSTAMENTE. Los cargos fueron: prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. El imputado no aceptó cargos, sin que se solicitara medida de aseguramiento alguna.1 3.2. En ese mismo juzgado, el día 6 de febrero de 2014, también se formularon cargos por iguales ilicitudes al señor
MÁXIMO ENRIQUE RONDÓN NARANJO. Tampoco éste admitió 1 Folio 11 cuad. 1. Página 5 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad, sin quedar cobijado por alguna medida de aseguramiento.2 3.3. Agotada la fase de investigación, el 25 de junio de 2014 se inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.3 En tal audiencia se promovió por la Defensa una solicitud de nulidad que no salió avante, como así mismo lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior al desatar la alzada promovida, en auto notificado el 21 de octubre del mismo 2014. Fue así como se dispuso devolver las diligencias y seguir adelante con el trámite.4 3.4. De esta manera, la formulación oral de la acusación se retomó el 11 de marzo del año 2015, oportunidad en la cual se ratificaron los cargos contra la administración pública y la fe pública endilgados a los dos procesados, en los términos de los artículos 413 y 286 del Código Penal.5 3.5. La audiencia preparatoria, tras múltiples intríngulis procesales, tuvo lugar el 18 de agosto del año 20176, definiéndose allí acerca de las pruebas a practicar en el juicio oral que, afectado
también por múltiples dificultades, apenas pudo instalarse el 18 de octubre del año 2018, seguido de otras tres sesiones que se desplegaron los días 5 de agosto de 2019, y los días 11 y 18 de 2 Folio 14 cuad. 1. 3 Folios 22 a 24cuad. 1. 4 Folios 31 a 64 cuad. 1. 5 Folios 77 a 78 cuad. 1. 6 Folios 188 a 194 cuad. 1. Página 6 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayo de 2020, última fecha en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio.7
4. LA SENTENCIA A los 14 días del mes de julio del año 2020, la Juez de conocimiento dictó el fallo con el cual, tras hacer un recuento de los hechos materia de acusación, pasó al análisis de los delitos atribuidos, punto en el cual resaltó el elemento normativo referido a “manifiestamente contrario a la ley” del prevaricato por acción, para predicar la importancia de verificar que se esté ante irregularidad ostensible, evidente, más allá de la equivocación de interpretación; por su parte, frente al delito contra la fe pública, citó jurisprudencia en punto a sus principales componentes típicos.
Con tal fundamentación teórica, se pasó al estudio del caso en concreto, punto en el que se inició relievando la vaguedad con
la cual fueron acusados los implicados, pues a ambos se les atribuyeron las dos conductas punibles sin exponer, ni diferenciar el alcance de su participación, como así ocurrió por ejemplo al achacar de forma generalizada la falsedad ideológica en documento público. Con tal precisión, se pasó a sellar que la prueba de cargo practicada no permitió edificar la responsabilidad penal de los 7 Ver folios 295, 320, 357 y 362 cuad. 2. Página 7 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incriminados, como quiera que los vecinos del sector y miembros de la Junta de Acción Comunal sólo dieron cuenta de la inconformidad que tenían con la destinación de unos lotes de terreno del barrio Villa del Sol, sin ir más allá; por lo que la teoría del caso sólo vino a tener un norte con el testimonio de los dos alcaldes anteriores al señor MUÑETÓN, conociéndose que con la Escritura Pública No. 960 del 24 de julio de 2002, las franjas destinadas a zonas deportivas fueron modificadas, incluyéndose la capilla católica, para la cual se hizo precisamente la adjudicación por parte del servidor delegado para tales menesteres y por solicitud del presbítero de la época, como así se escuchó en estrados. Con ello, y recordando el componente palmario que debe quedar acreditado acerca de la contrariedad con la ley, coligió la
juez que para esta causa la existencia de la Escritura Pública 960 de 2002 resguardaba a los procesados, puesto que, además de la ausencia de POT del cual extraer la destinación original de los bienes, se extraía que actuaban guiados por tal instrumento jurídico creado con anterioridad a la administración en cabeza de los procesados, por lo que realmente lo que hicieron fue continuar con lo iniciado por el ex alcalde Gustavo Ramírez Cardozo, que era la destinación y adjudicación de 600 metros cuadrados para la edificación de una capilla. Ante la ausencia de ese componente de la tipicidad objetiva, dijo la juez estar relevada para hablar de las demás categorías dogmáticas, pasando así al delito de falsedad ideológica en Página 8 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento público que señaló sólo podría ser atribuido al secretario de gobierno que expidió la resolución de adjudicación, pues la responsabilidad penal es personalísima y en la delegación de funciones opera el principio de confianza, por lo que el alcalde delegante es ajeno a cualquier contrariedad a la realidad en la expedición de la resolución, lo que determinó que se le absolvería; determinación que, en todo caso, haría extensiva al señor MÁXIMO ENRIQUE RONDÓN, pues no se conoció, ni se dilucidó qué manifestaciones contrarias a la realidad plasmó en el documento con el que se materializó lo dispuesto muchos años atrás en la
Escritura Pública 960 de 2002.
5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes de la decisión en estrados, Fiscalía y Ministerio Público promovieron la alzada, presentando sus respectivas sustentaciones oportunamente por escrito. 5.1. El fiscal delegado inició con un recuento de los términos de la acusación, del contenido de las pruebas practicadas y de las consideraciones de la juez a quo, pasando a decir que no podría decirse que los procesados tuvieron respaldo en la escritura pública con la que el entonces alcalde Eduardo Ramírez Cardozo destinó una fracción del predio a construcción de una capilla, en tanto tal acto fue irregular e ilegal ante la ausencia de autorización por parte del Concejo Municipal, lo cual debía ser advertido por aquellos que Página 9 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mucho menos podrían valerse de este acto irregular para hacer la adjudicación del bien de uso público. En tal sentido se plantea si acaso no es manifiestamente contrario a la ley el disponer el cambio de destinación de un bien de uso público sin autorización del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, y acudiendo directamente a una escritura pública en la que se consignaron atestiguaciones falsas. A continuación, el fiscal indicó que el alcalde de Puerto Boyacá estaba en la obligación y deber jurídico de corregir el error y evitar que su secretario de gobierno expidiera un acto
administrativo con el que vendía un bien de uso público que le estaba prohibido y para el que no había sido delegado, ya que sólo lo estaba para la adjudicación de viviendas de interés social, incurriendo así en un grave dislate que fue el que advirtieron los miembros de la Junta de Acción Comunal y sobre el que precisamente declararon en juicio oral. Señaló así el Censor que las conductas enrostradas sí fueron demostradas más allá de toda duda razonable, porque a través de la Resolución No. 142 del 2010 se determinó la expedición de un documento público en el que se consignó un acto que no se podía realizar, faltándose a la verdad e incurriéndose en la irregularidad contraria a la ley, por lo que deprecó la emisión de un fallo de sustitución condenatorio. Página 10 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Por su parte, el agente del Ministerio Público, también haciendo un recuento previo de la actuación, argumentó que, contrario a la evaluación de la juez, con los habitantes del barrio se conoció la destinación original del inmueble y la posterior adjudicación en venta hecha a un ente privado durante la administración a cargo de los procesados. De otro lado, manifestó el Apelante que, con los dos exalcaldes traídos a estrados, se ratificó la destinación de 3200
metros cuadrados para zonas deportivas, que sólo podían cambiar de destinación con autorización del Concejo Municipal, y que hubo una posterior escritura pública con la que se convierten y destinan 600 metros cuadrados para una capilla católica, sin los respectivos trámites de ley y, por tanto, afectada de ineficacia. Finalmente se plantea con la impugnación que en la prueba documental adosada y las estipulaciones, se avizora que el Acuerdo No. 011 del 21 de septiembre de 2006 que autoriza y reglamenta el otorgamiento de subsidios por parte de la alcaldía municipal, se contrae a las formas para su asignación, sin que aluda o reglamente la enajenación de bienes del Estado, ratificándose así el proceder irregular contenido en la escritura pública erigida por el secretario de gobierno bajo falsa motivación y sin haber sido delegado para enajenar, lo cual, adiciona el apelante, no exime de responsabilidad al alcalde que al delegar no pierde sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual que comprometa al municipio, por lo Página 11 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, en consecuencia, debía también como garante responder bajo la figura de la comisión por omisión. 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el apoderado judicial del señor HERNANDO DE JESÚS MUÑETÓN presentó escrito con el cual clama por la
confirmación del fallo absolutorio dictado en primera instancia, arguyendo que se ha endilgado la destinación y adjudicación de un bien de uso público, sin que exista conducta alguna en contra de su mandante, más allá de haber sido el alcalde para la época. Resaltó el Defensor que con la impugnación se reconoce que la disposición para destinar el lote a la construcción de la capilla fue en la administración 2001-2003 y no la del señor MUÑETÓN, por lo que el alcalde frente al cual debió activarse la persecución penal debía ser otro. Reiteró que, si lo reprochable es el cambio de destinación del bien, ello ocurrió desde el 4 de diciembre de 2002, quedando así libre de responsabilidad aquel que no tenía posición de garante si es que el secretario de gobierno extralimitó sus funciones delegadas y que no tuvo ninguna participación en la expedición de la Resolución 142 del 1º de octubre de 2010. Se opuso así a los argumentos formulados por la Fiscalía con la impugnación, como igualmente lo hizo respecto a la censura del Ministerio Público, frente a la cual manifestó que, además de contener graves señalamientos frente al proceder de la juez al dictar sentencia, en su fondo termina respaldando la tesis defensiva, como quiera que se reconoce que el acto irregular Página 12 de 77
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Sala Penal aconteció con la Escritura Pública No. 960 de 2002, esto es, con antelación al mandato del señor HERNANDO DE JESÚS MUÑETÓN, de quien predicó que, efectivamente, debía cumplir una posición de garante, pero sometida a unos requisitos, sin que caiga a los terrenos de la responsabilidad objetiva que conduce a que cualquier irregularidad se le atribuya sólo por el hecho de ser alcalde. 5.4. Finalmente, allegó también como no recurrente escrito el procesado MÁXIMO ENRIQUE RONDÓN, con el que alega haber quedado demostrado que el terreno adjudicado no era de uso público, y en la escritura de urbanización y en la de englobe, no hubo identificación ni se alinderaron las zonas, por lo que para la Escritura pública 960 de 2002 no se requería de autorización del Concejo Municipal, siendo ésta la que entonces se acogió para darle aplicación, sin haber defecto manifiestamente contrario a la ley. Frente al documento por él expedido indicó que quedó plasmado el antecedente notarial y registro del predio, por lo que no se faltó a la verdad, informándose que se hacía una adjudicación bajo los dictados de la Ley 1001 de 2005. De otra parte, también alegó que el Ministerio Público hizo graves señalamientos frente al proceder de la juez al dictar sentencia, así como no ha actuado imparcialmente como garante del orden jurídico, por lo que ha reclamado una condena, en todo caso, improcedente, en tanto, reitera, el lote de terreno adjudicado
para la construcción de la iglesia no pertenecía al rótulo de bien público, sino que era un bien fiscal, frente al cual se obró por Página 13 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones anteriores que debieron dar lugar a la compulsa de copias frente a otros funcionarios.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. ¿La adjudicación en venta a favor de la parroquia San José Obrero de Puerto Boyacá de un lote con extensión de 600 metros cuadrados por un valor de $2877.800 para la construcción de su capilla operó por una decisión de la administración municipal con la que se contrarió la legalidad de manera ostensible y se faltó a la verdad? En otras palabras: ¿se dictó resolución falsa y manifiestamente contraria a la ley por parte del secretario de gobierno e indirectamente por el alcalde delegante al adjudicar un bien público a una entidad eclesiástica privada?
La postura de los apelantes es que sí hubo una clarísima inaplicación de las normas que regulaban la materia que condujeron a la indebida enajenación de un bien de uso público, censurable desde el plano penal; mientras que la Defensa, atendida por la juez de primer nivel, plantea que el alcalde no tuvo nada que ver con la negociación, más allá del legítimo acto de delegación, mientras que el secretario de gobierno municipal actuó
guiado por una destinación del bien dispuesta desde administración Página 14 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior que apartó el defecto de lo manifiestamente contrario a la ley. Corresponde entonces entrar a analizar los componentes fácticos acreditados, junto a los actos administrativos y demás piezas documentales que atañen a la negociación del bien que fueron ventilados en el juicio oral, para sopesarlos con la normativa regulatoria del caso, a efectos de establecer la configuración o no de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público por los que se formuló acusación. Para cumplir con tal cometido se agotarán los siguientes ítems: 6.2. Ostensibles anomalías iniciales verificables por los sucesores de la administración municipal. Tal y como fue ventilado en el juicio oral, sin que al respecto se suscitara controversia, se tiene que para el año 1998 se adquirió por la administración municipal de Puerto Boyacá un lote de 11 hectáreas y 1442 metros cuadrados en zona urbana de tal municipio, con claro destino para programas de vivienda de interés social, con el cual buscar otorgar a un número considerable de familias una solución de habitación propia. Dicho terreno, en principio sin divisiones o delimitaciones, se quiso destinar por el alcalde municipal de ese entonces, el señor Anselmo Ortiz Martínez (1998-2000), conforme al objeto de la
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compra, para la edificación de 1500 viviendas de interés social (de ahí que se denominara “Proyecto 1500”), cantidad considerable frente a la cual, como él mismo lo declaró en el juicio oral, se le planteó por el secretario de planeación de su gabinete como inviable, puesto que no se trataba sólo de edificar viviendas, sino que el proyecto debía contemplar espacios públicos de beneficio para la comunidad, denominados técnicamente como áreas de cesión obligatoria. Dio a conocer así el ex alcalde en su testimonio que, desde un comienzo, se percibió la necesidad de “lotear” el terreno y hacer la correspondiente asignación de aquellas zonas especiales a la naciente urbanización. Fue así entonces como surgió la Escritura Pública No. 504 del 24 de julio del año 2000, con el fin precisamente de cumplir dicha labor de división, delimitación y caracterización de las áreas de cesión, encontrando que en el documento notarial no controvertido se relacionan 23 manzanas para el proyecto residencial, junto a las ya referidas áreas, para vías, comerciales, verdes y, la que aquí importa, “el área de zonas deportivas que comprende un área de 3200 metros cuadrados”. Zonas deportivas que, por consiguiente, pasaban a convertirse en espacio de uso público, tal y como así lo dispone la normativa que regula la materia, esto es, la Ley 9ª de 1989,
cuando en su artículo 5º dicta: Página 16 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTICULO 5o. Entiéndase por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas
existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. (Resaltado de la Sala). Por manera que, ante la destinación para actividades deportivas de los referidos 3200 metros cuadrados, con clara utilidad para la recreación pública, por ministerio de la ley se convertía en espacio público, formalizándose tal naturaleza a través de la escritura pública de constitución de la urbanización que aquí se ha mencionado. En este sentido, el parágrafo de la norma en cita señala: PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997> El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo. Página 17 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La constitución entonces de la urbanización, contenida en la Escritura Pública No. 504 de 2000, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado, constituyó y constituye prueba ad substantiam actus de que la zona deportiva era y es zona de uso público,
destinada al goce general de la comunidad, característica esencial de este tipo de bienes que apartaba a cualquier servidor público, en cualquier tiempo, de la idea de que se estaba ante un bien fiscal, del cual, en todo caso, tampoco pudiera disponerse libremente para su enajenación. También el Decreto 4065 de 2008, reglamentario de la Ley 388 de 1997, trae una definición categórica de las áreas de cesión obligatoria como: “cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se Incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización”, con lo que se ratifica el alcance o naturaleza jurídica de las zonas deportivas derivadas del proyecto urbanístico. Como respaldo, aparece otra normativa de gran relevancia al interior de las administraciones municipales, como es el Decreto 1504 de 1998, que al reglamentar el manejo del espacio público en los POT, relaciona en su artículo 5º los elementos constitutivos de dicho espacio público, incluyendo: “Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre”. Página 18 de 77
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Prevaricato por acción y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a la anterior normatividad, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido reiterativos y enfáticos en la naturaleza de uso público que tienen las franjas de cesión en los proyectos de urbanización. Al respecto, en la sentencia C-295 de 1993 el Alto Tribunal determinó: “En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso, dentro de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias gratuitas. Tales cesiones nacen de la obligación que tienen los propietarios que construyen urbanizaciones, edificios, realizan parcelaciones, etc., de ceder gratuitamente a los entes municipales una parte de su terreno, destinada a calles, parques, plazas, vías de acceso, zonas verdes, etc. El Tratadista Allan Brewer Carias define tales cesiones como "una forma indirecta de contribución en especie para hacer revertir a la colectividad -uso públicoel mayor valor (plusvalía) que adquiere la propiedad del urbanizador, por el hecho de la urbanización autorizada por el ente municipal". (Urbanismo y propiedad privada) (…) “En este orden de ideas aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la
propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo "con el fin de conseguir el mejoramiento
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