TSDJ Manizales - SP2011-80437-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80437-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª. Instancia No.2011-80437-01
Procesado: Leonardo Cardona Toro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: decide apelación auto República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 263 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación que interpusieran tanto la representante de la Fiscalía como el representante de la unidad de defensa, contra la decisión proferida por la señora Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en audiencia realizada el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se negó la preclusión de la investigación adelantada en contra de LLEEOONNAARRDDOO CCAARRDDOONNAA TTOORROO, acusado del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según se desprende el informe ejecutivo que reposa dentro del expediente: “El día de hoy 07-12-11, siendo las 11:20 por el señor Subintendente OSCAR GIRALDO LÓPEZ, y Patrullero DIEGO ARMANDO DÍAZ CORAL, adscrito a la Policía Nacional grupo Unir Policía DE tránsito y transporte, quienes mediante informe de captura en flagrancia dejan a disposición de ese despacho al señor LEONARDO CARDONA TORO identificado con CC. Nro. 9.857.122 de Pensilvania Caldas, por el delito de FABRICACIÓN, PORTE, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES O PARTES ESCENCIALES, y en si (sic) relato manifiesta lo siguiente: “RESPETUOSAMENTE ME PERMITO INFORMAR AL SEÑOR FISCAL, EN EL MOMENTO QUE NOS ENCONTRAMOS REALIZANDO PUESTO DE CONTROL EN LA VIA CAUYA –LA PINTADA KM 50+200 MTS, SE REALIZA EL PARE AL
VEHICULO CLASE CAMIONETA, PLACA OBD750, MARCA CHEVROLET, LÍNEA
LUV TFR, MODELO 1996, COLOR BLANCO CALMA, SERVICIO PARTICULAR,
PROPIETARIO CARDONA TORO LEONARDO, CC 9.857.122, QUIEN (sic) ERA
CONDUCIDO POR EL SEÑOR LEONARDO CARDONA ORO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 9.857.122 DE PENSIVANIA CALDAS, (…) SE LE PREGUNTA AL SEÑOR CONDUCTA QUE ERA LO QUE TRANSPORTABA, A LO
CUAL (SIC) MANIFESTO QUE ERA UN TRASETEO, SE LE SOLICITA QUE DESIENDAN (SIC) AMBOS DEL VEHICULO PARA UN REGISTRO A LOS CUAL
(SIC) ACEPTO Y NOS HACE ENTREGA DE UN REVOLVER CON 06 CARTUCHOS CALIBRE 32 L Y SU RESPECTIVO SALVOCONDUCTO VIGENTE, SE PROCEDIO A VERIFICAR EL TRASTEO, HALLANDO EN UNA DE LAS CAJAS DEL COSTADO DERECHO DEL VEHICULO PARTE TRASERA, 06 CAJAS CON MUNICION PARA ARMA DE FUEGO ASI: 05 CAJAS DE ELLAS CONTENIAN 212 CARTUCHOS CALIBRE 9MM Y 01 CAJA DE CONTENIA 37 CARTUCHOS CALIBRE 32L Y 01 CARTUCHO CALIBRE 765, SE LE PREGUNTA AL SEÑOR LEONARDO CARDONA TORO QUE SI LA MUNICION ERA DE SU PROPIEDAD Y SI TENIA ALGUN PERMISO PARA TRANSPORTAR DICHA MUNICION, MANIFESTANDO QUE ERA DE EL Y QUE NO TENIA PERMISO ALGUNO Y LA MUNICION SE L HABIA REGALADO UN AMIGO Y LA LLEVABA PARA SUPIA, POSTERIOMRENTE SE CONTINUA VERIFICANDO EL VEHICULO Y AL VER QU ENO LLEVABA MAS
MUNICION, NI ELEMENTO SE LE HACE CONOCER LOS DERECHOS DEL
CAPTURADO POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, PORTE, TRAFICO DE ARMAS
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Procesado: Leonardo Cardona Toro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
DE FUEGO, MUNICIONES O PARTES ESCENCIALES EN PRESENCIA DE LA
SEÑORA SOLEDAD CARDONA TORO IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA 24.870.171 DE PENSILVANIA, CALDAS, DE IGUAL FORMA SE HACE LA INCAUTACION DE (…)” (Cfr. Fl. 1 Y 3 -fte). El ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Supía, Caldas, se realizó audiencia preliminar, durante la cual se legalizó la captura del señor Leonardo Cardona Toro a quien se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 375 del C.P). La Fiscalía no presentó solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Durante esa misma diligencia se legalizó la incautación de los elementos y se dispuso la devolución del arma y de algunas municiones. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) se realizó audiencia durante la cual la representante de la Fiscalía expuso su solicitud de preclusión, invocando la aplicación del art. 332-2° del C. de P.P.. Terminada la sustentación de dicha petición, la Juez dispuso fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia durante la cual resolvería al respecto el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez de instancia después de rememorar los hechos que fueron puestos en conocimiento por parte de la representante de la Fiscalía; los elementos materiales probatorios que se aportaron para sustentar la solicitud, así como los derroteros legales y jurisprudenciales relativos a la preclusión de la investigación, consideró que: “Sobre este error de prohibición debo decir que recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Se señala en el libro de Fernando Velásquez que no obra culpablemente quien no está en condiciones de comprender la antijuridicidad de su hacer, esto es, quien actúa sin la posibilidad de conocer su ilicitud formal y materialmente concebida, sea porque su comportamiento no constituye injusto (representación equivocada), o sea porque no piensa en absoluto en el injusto (ausencia de representación). Por ello cuando el agente no sabe, ni puede saber que con su conducta contradice los mandatos y prohibiciones contenidas en las normas jurídicas, no se puede emitir en su contra un juicio de exigibilidad, en otras palabras, el que se conduce motivado por un error de prohibición y se dan ciertas condiciones, es inculpable. Así sucede en el ejemplo de cátedra de la persona procedente de un país extraño con otro orden jurídico constituido, o que reciba una
información falsa sobre el derecho. Naturalmente el conocimiento exigido al actor no es el propio de un especialista, sino el que concurre en cualquier ciudadano profano, en el hombre medio, en el buen padre de familia que señale como prototipo la ley civil a partir de un ordenamiento jurídico dado y en relación con el caso específico. La exigencia de que el autor tenga al momento de actuar por lo menos un potencial conocimiento de la antijuridicidad, se deriva, con toda claridad, del Art. 33 que como se ha dicho, habla de la capacidad de comprender la ilicitud, en armonía con los Arts. 12 y 22 y principalmente el Art. 32 numeral 11, inciso 2 del C.P que expresamente trae esta exigencia, en otras palabras. 4 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, la ley utiliza la expresión comprensión que mana del verbo comprender, esto es, percibir el significado de algo, no solo conocer, sino también aprehenderlo; por ello se dice comprender implica conocer y también internalizar, porque la internalización requiere el conocimiento previo, de ahí que justamente en la mayoría de los casos cuando una persona comete un injusto y no alcanza a comprender la antijuridicidad de su hecho, pues un conocimiento efectivo de ella, casi nunca se da, por lo que para efectos legales al legislador le basta con que el agente tenga al menos
la posibilidad de conocer el carácter ilícito de su actuar. No puede pues confundirse el conocimiento efectivo exigido por el dolo, con la posibilidad del conocimiento de que se trata en esta N.N., en armonía con el principio de culpabilidad y también dice: la segunda de las disposiciones mencionadas, esto es, la contenida en el Art. 32 num. 11, inciso 2, es todavía más clara y perentoria al aludir a esta exigencia para estimar cumplida la consciencia de la antijuridicidad, basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta, en otras palabras, el agente debe obrar al menos con un potencial conocimiento del injusto, lo que se debe valorar con pautas estrictamente normativas según el principio de razonabilidad contenida en el Art. 3 del C.P. que en contra de lo que sugiere el título de esa disposición, es un apotegma inspirador de todo el derecho penal y por ende de la categoría en examen” Esa cita es del libro de Fernando Velásquez. Derecho Penal Parte General). Ahora bueno, teniendo claro entonces lo del error de prohibición sabemos que éste puede ser vencible o invencible. Lo primero cuando se le puede exigir al autor que lo supere, atendiendo no solo sus condiciones sociales y personales, en el medio en que se desenvuelve y lo segundo cuando el agente aún obrando con diligencia debida, no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su comportamiento. Ahora, en este asunto particular, dadas las condiciones sociales, personales, antecedentes laborales y contexto social en que se ha desempeñado el señor
Leonardo Cardona Toro, es posible considerar la existencia de un error de prohibición, pero ese error de prohibición considero que no es invencible, es un error de prohibición que es vencible y, como digo, teniendo en cuenta todas las características que aquí conocemos del proceso. Cuando la Fiscalía me pide que precluya, además me aporta con esta documentación, documentos donde me señala que él ha sido escolta, también tenemos claro que él tiene una arma de fuego de su propiedad que para esa arma él sabía que tenía que tener un permiso, tanto lo sabía que portaba el arma con el salvoconducto vigente, así se lo hizo saber a los funcionarios de policía que realizaron el procedimiento. 5 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Otra cosa que también me lleva a considera que se trata de un error vencible, es la condición de estudiante de derecho del procesado; aquí hay una constancia donde me dice que él terminó las materias en derecho. En esas condiciones para mí como funcionaria judicial, precluir una investigación por estos hechos, manifestando que se trata de un error invencible, cuando, además también trabajó como escolta, él mismo nos contó acá o se lo contó a la Fiscalía cuando rindió su interrogatorio a indiciado que cuando él laboraba en varias ocasiones la policía lo detuvo, lo requirió por la munición que él portaba y él allí explicó que él era un escolta y que pues no había
tenido ningún inconveniente al respecto. Para eso con mayor razón me lleva a pensar que él fácilmente hubiera podido vencer ese error. Si bien no portaba el arma para las municiones, no las había adquirido para su defensa personal, considero que sí se actualiza el verbo rector que trae la norma del Art. 365 en tanto él estaba transportando esas municiones. Él con un poco esfuerzo hubiese podido determinar que esto estaba prohibido. Ahora bien, en consideración a todas las manifestaciones que hizo la Fiscalía encuentro que podemos hablar de un error vencible, un error de prohibición vencible, mas no un error de prohibición invencible. Ahora, este error de prohibición vencible, trae unas ventajas o beneficios para el procesado, como es que se le rebaja de una vez la mitad de la pena a imponer, mas no considero que se den los presupuestos necesarios para precluir y ordenar el archivo de la investigación en este estadio procesal, de acuerdo a estos elementos materiales probatorios que fueron dejados a mi disposición por la Fiscalía” (Cd. 2 video 17777610961420118043713_NIEGA PRECLUSION).
IV. LA IMPUGNACIÓN La Representante de la Fiscalía “En casos como el presente en que falta el conocimiento de la criminalidad del comportamiento necesariamente la culpabilidad deba excluirse, ya que no es posible predicar culpabilidad de quien no está en condiciones de comprender la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antijuridicidad de su conducta porque supone que su obrar no constituye injusto ya que no piensa en absoluto en el delito por ausencia de representación. En este caso si bien usted señala señora Juez en el sentido de que en las condiciones personales del señor Leonardo él tenía la posibilidad de actualizar el conocimiento de la norma prohibitiva, también hay que tener en cuenta de (sic) que el hecho de que él portara un arma de fuego con salvoconducto y que como él mismo lo anotó en el interrogatorio a indiciado, en otras oportunidades cuando fue requerido por las autoridades policiales con el mero hecho de exhibir el savoconducto del arma y de precisar su condición de escolta con la certificación correspondiente no tuvo ningún inconveniente, ello nos lleva a pensar de (sic) que efectivamente él pensó que estaba en uno de esos eventos permitidos por la ley penal. En ningún momento se configuró en su mente de (sic) que estaba contrariando la norma prohibitiva que alude el Art. 365 del C.P. Teniendo en cuanta de (sic) que se desempeñó efectivamente durante 21 años como escolta, que en atención a dicha ocupación y a su experiencia personal, pensó y creyó que el traer esa munición del menaje de su trasteo, porque hay que tener en cuenta que no la traía en la mano, no la traía como dispuesta para disponer de él, sino que hacía parte del contenido de su trasteo, al radicarse en el municipio de Supía donde venía en camino desde la ciudad de Bogotá, como él mismo lo señaló expresamente
cuando dijo “durante el tiempo, durante este tiempo me renovaban la dotación año a año, me iba quedando un sobrante de munición y yo la iba guardando para efectos de entrenamientos de polígonos. Al momento que la empresa se acaba, yo entregué mi arma de dotación y la munición que tenía en el momento, a los días es que yo me acuerdo que tenía más munición guardada bajo llave en un baúl, pero no sabía en realidad cuanta tenía y no me fije tampoco porque pensé que era poca. Ya al momento de trastearme es que la veo y me doy cuenta que era esa cantidad y en ese momento no tenía tiempo, ni tampoco sabía donde entregarla porque en la empresa ya no hay departamento de seguridad en la ciudad de Bogotá, es por esto que sin mala intención la empaco dentro de mi trasteo y viajo con ella. Es él mismo el que no está diciendo de (sic) que al momento de encontrar la munición y de preparar su trasteo él no se representó que el traer ese sobrante de la munición que se le daba por la empresa ACESCO para cumplir su labor durante veintiún (21) años iba a constituirlo como infractor a (sic) la ley penal. Es así entonces como considera esta delegada que más que el hecho de (sic) que hubiera cursado estudios de derecho, es que la práctica que él tenía como escolta lo llevó a creer de manera errada, sin que se representara de ninguna manera que podía poner en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, de manera que 7 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpretó equivocadamente la norma, la reputó que no era aplicable en el caso de la tenencia de esa munición, lo que es el llamado error de interpretación y consideró que era lícito tenerla, no solo en razón de su oficio anterior de escolta, sino porque era un remanentes a los que no les daría ninguna utilización. Él mismo menciona de (sic) que esos remanentes eran utilizados en un momento dado para prácticas de polígono, pero no estaban destinados ni a la comercialización, ni a su uso, además porque debemos tener en cuenta el arma que él tenía amparado corresponde a otras características y a otro calibre. De manera que no se representó ninguna contrariedad con el dispositivo penal del Art.
365. Y es que para examinar la culpabilidad, deben tenerse y apreciarse las situaciones particulares y personales del autor y poder hacer un examen sobre ese proceso motivacional que conduce al delito y que finalmente se traduce en la posibilidad de que la persona se represente la realización de un acto típico y antijurídico porque estuvo en condiciones individuales en las que pudiendo actuar conforme a las exigencias del derecho, no lo hizo.
De manera que al configurarse un error de prohibición, como bien lo ha reconocido la señora Juez, pero que en concepto de esta delegada, por ello solicita a ustedes honorables Magistrados revise que se trata de un error invencible que no permite predicar que el señor Cardona Toro actuara con determinación y voluntad, ya que ni
siquiera se planteó la comisión del delito y ni siquiera figuró mentalmente ni por un momento, que estaba contrariando la ley penal y además no cobijó el ánimo jurídicamente desaprobado de infringir la ley. Por ello consideran de (sic) que, conforme lo señala el tratadista Roland Hefendel el bien jurídico como eje de materia de la norma penal, en cuanto a la antijuridicidad material de la conducta debe tenerse cuenta (sic) que un representante del objeto de la acción no e equiparable con lo que debe representar el bien jurídico, pero se halla respecto a éste a diferencia de un tercero cualquiera en una relación especial. La tesis que debe verificarse en el caso concreto reza: si no se logra establecer una relación lo suficientemente estrecha entre el objeto de la conducta y el bien jurídico o entre la acción y el bien jurídico, no cabe seguir hablando de un representante. Bien jurídico por tanto es el bien ideal que se incorpora en el concreto objeto de ataque y es lesionable solo dañando los respectivos objetos individuales de la acción. Lo anterior nos implica que en cada caso concreto deben valorarse principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, como son la lesividad, la mínima intervención enfocados a sustentar que es necesario, que realmente además se presente en el caso una afectación del bien jurídico o un peligro o un daño potencial de generar algún menoscabo de alguna proporción en la comunidad y en este caso en que el señor Leonardo trajo en el interior de unas cajas dentro de un trasteo la munición ya 8 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocida, puede predicarse de (sic) que no generó un peligro o riesgo de daño a la seguridad pública. Y es un imperativo para la labor del Juez que examine la relevancia social de la conducta con referencia a la tensión de los bienes jurídicos en juego para que examine el legislador cuando quiso llevar la protección de la norma qué fin tenía y se verifique si la conducta específica realmente causó daño o generó efectivo peligro al bien jurídico protegido, por eso considera esta delegada que en este caso en que se evidencia que no hubo representación alguna en el señor Cardona Toro de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, ni que tampoco a su vez su conducta tuvo la capacidad de poner en riesgo, ni siquiera potencial el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, por el mero porte sin autorización, considera esta delegada que no agota la conducta punible en su dimensión integral, por ello caeríamos entonces frente a una responsabilidad meramente objetiva que como bien se sabe está proscrita de la ley penal” (Cd. 2 video 17777610961420118043713_NIEGA PRECLUSION a partir del minuto 17). El defensor “Si bien es cierto la defensa durante toda la audiencia de preclusión ha compartido los argumentos expuestos por la señora Fiscal, tanto en su argumentación inicial, como los que ahora acaba de hacer para soportar y fundamentar su recurso de apelación, la defensa también quiere recalcar, para no volverse extensivo, en algunos
puntos esenciales a saber: Si bien es cierto la primera instancia ha establecido de (sic) que en el caso que se analiza en el día de hoy se establece un error de prohibición, pero que este error de prohibición es vencible, la defensa, como la Fiscalía, considera, muy respetuosamente, que esta prohibición (sic) no es de carácter vencible, sino invencible y eso porque dadas las circunstancias que rodearon este proceso, dadas las circunstancias en que se dieron los hechos, se tiene establecido de acuerdo a los distintos elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta la Fiscalía de (sic) que el accionar del señor Leonardo Cardona Toro, no lleva consigo esa voluntad de querer infringir la ley, de ahí que se establece perfectamente ese error de prohibición, dado que no tiene ese representación en su psiquis de querer violentar la normatividad penal vigente y querer agredir la norma. 9 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al haber esa ausencia de representación por parte de mi defendido para no transgredir la norma, entonces señoría estaríamos faltos de conocimiento y obviamente no se tendría en cuenta ese aspecto de la culpabilidad. La defensa obviamente está de acuerdo en que si se juzgara y se condenara a mí defendido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o municiones,
de acuerdo con las circunstancias que se han hablado por parte de la Fiscalía estaríamos frente a una responsabilidad objetiva, la cual, como todos sabemos, está proscrita de entrada por el mismo código penal y de ahí entonces que se tienen que configurar para que se haya un hecho punible, pues los tres elementos básicos que todos conocemos que son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En este asunto pues se podría dar entonces que se de la tipicidad, pero su señoría no se estaría cumpliendo con los requisitos de antijuridicidad y culpabilidad. La antijuridicidad porque con el actuar del señor Leonardo Cardona Toro, en ningún momento se puso el bien jurídico tutelado en peligro, el cual es la seguridad pública, dado que los hechos dan cuenta que él dentro de su trasteo, dentro de su menaje venía con esas municiones, además su señoría es una persona que llevaba más de un arma, esa arma tenía otras municiones y portaba los respectivos documentos para poder portar esa arma, lo que comúnmente llamamos el salvoconducto. Eso entonces su señoría, da a entender que el señor Leonardo Cardona es una persona respeta la ley, respeta la normatividad y que ese primer requisito de llevar el salvoconducto, de una arma, de una munición, perfectamente él lo representa como extensivo a la demás munición que él lleva y de la cual obviamente no tiene el respectivo permiso, pero él se hace esa representación su señoría, de ahí entonces que ese error es de carácter invencible y entonces no atenta la antijuridicidad material de la conducta punible y no se afectaría tampoco su señoría la culpabilidad, la cual
obviamente su señoría nos da a entender que ese factor de la culpabilidad tiene que ver o con el dolo o con la culpa como tal. En este proceso su señoría, solo nos podríamos referir al dolo y ese dolo su señoría está ausente en los hechos acá investigados por lo inicialmente dicho, dado que no hay ninguna representación de mi defendido en querer vulnerar ese bien jurídicamente tutelado; no hay ninguna representación de mi defendido en querer transgredir la norma, no hay ninguna representación de mi defendido en querer, su señoría, violentar lo que se (sic) tiene que ver con la seguridad pública y de ahí que si no se tiene esa intención su señoría, pues obviamente el dolo también estaría ausente y de ahí la falta de conocimiento, la ausencia de culpabilidad, por esa ausencia de representación que como muy bien lo leyó la señora Fiscal toda persona para que se le pueda condenar de un determinado delito, pues se tiene que haber representado esa intención de transgredir la 10 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normatividad penal vigente. (Cd. 2 video 17777610961420118043713_NIEGA PRECLUSION a partir del minuto 31).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con el Art. 34.1 del C. de P.P., es competente esta Sala para desatar el recurso propuesto.
Problema jurídico
2. La Sala debe esclarecer si el actuar del señor LEONARDO CARDONA TORO de llevar consigo municiones de calibre 9M y 7.65, sin tener permiso para ello, estuvo en el sub lite amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, que haga aplicable el art. 332-2° del C. de P.P., para poder precluir la actuación en su favor.
La causal alegada 11 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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3. Quien está habilitada para deprecar en este instante procesal, la preclusión de la investigación –la Fiscalía General de la Nación--, ha invocado como entibo de su demanda, el art. 332
No.2 del C. de P.P1, el cual expresa: “ART. 332.—Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. (...)
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.” La causal excluyente de responsabilidad es la descrita en el art. 32-11 ° del C.P.: “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. (…) 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. // Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la
oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. El tratamiento del error 1 Esta advertencia debe hacerse en virtud de la interpretación jurisprudencial que advierte que “Lo anterior en atención a las precisiones conceptuales esbozadas en el acápite anterior, según las cuales el juez de conocimiento no está facultado para ordenar la preclusión de la investigación por causal diversa a la solicitada por la fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa del proceso”. (CSJ-Penal No. 35826, decisión de mayo 18 de 2011). 12 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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4. El derecho penal del Estado social y democrático de derecho, se distingue –entre muchos otros aspectos—por tener como punto de partida la dignidad de la persona humana. Tal caro valor, es de inexcusable observancia cuando de observar los problemas subjetivos del injusto, se trata. En efecto, si algo trascendente legó el finalismo a la teoría del delito, es la preocupación por el dimensionamiento del injusto como un ente objetivo-subjetivo y ante todo la connotación de éste como un injusto personal.
Si ello es así –como en efecto creemos es, por así derivarse de las normas positivas (concretamente el art. 21 CP)— la diferenciación de los yerros sobre lo objetivo-descriptivo del
comportamiento, de aquellos que remiten al conocimiento, interpretación o alcance de lo jurídico, debe acarrear consecuencias. Y, en efecto, debe cuidarse el juez en cada caso, de cerciorarse que el sujeto imputado haya conocido –o podido conocer—las particularidades del tipo objetivo, pues, de no, se caería en la denostado responsabilidad objetiva, cuando no, en un chocante versarismo, institutos ambos que riñen con el derecho penal culpabilista. 13 2ª. Instancia No.2011-80437-01
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5. Conocer las reglas, cuando se vive en sociedad, se erige en un imperativo para el mantenimiento de la paz y armonía ciudadanas, de allí que no sea admisible, prima facie, tolerar como excusa, la ignorancia de la ley, o dicho de otra manera, negar relevancia al desconocimiento del derecho –error iuris nocet--.
Con todo, desde tiempos tempranos en el derecho penal, por razones de estirpe diversa, se ha admitido que la dicha ignorancia excuse, si el contexto específico del caso (la persona y sus circunstancias) retrata la inaccesibilidad al mensaje normativo (yerros sobre la prohibición). En efecto, de siempre h
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