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TSDJ Manizales - SP2011-80626-01-S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80626-01-S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-80626-01

SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 192 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, 27 de junio de 2014.

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 30 de enero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó al señor SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA a la pena principal de 224 meses de prisión, al ser hallado responsable del concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado que la Fiscalía le endilgó.

2. HECHOS El señor SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA sostenía una relación sentimental con la señora Claudia Marcela Cardona, pero éste comenzó a acercarse a la hija de ella F.N.C.1, una menor de 12 años de edad que le correspondió, razón por la que decidieron irse a vivir juntos, siendo así como a mediados del año 2011 la 1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre del menor debe mantenerse en reserva para salvaguardar sus garantías fundamentales.

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niña, cuando tenía 13 años de edad, quedó en embarazó, lo cual motivó que la madre de ella interpusiera la denuncia que dio origen a la presente causa penal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Una vez hecha efectiva la orden de captura expedida en contra del indiciado, el día 29 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, en función de control de garantías, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en la cual se le endilgaron cargos al señor PLAZA GARCÍA por un concurso sucesivo y homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, agravado por producirse embarazo y por integrar aquél la unidad doméstica de la menor, al ser su padrastro. El imputado se declaró inocente.

Además de legalizarse la captura y de formularse imputación, en la misma diligencia se sustentó el pedimento de imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual fue decretada por el Juez y hecha efectiva con inmediatez2. 3.2. Luego de surtida la fase investigativa y presentado el escrito de acusación, el día 15 de agosto de 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas,

audiencia para su formulación oral, en la que definitivamente se le atribuyó al encausado la conducta punible atentatoria de la 2 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se avizora a folios 6 y 7 del expediente. Página 3 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad, integridad y formación sexuales descrita en el artículo 208 del Código Penal, con los agravantes enlistados en los numerales 5º y 6º del artículo 211 ejusdem3. 3.3. Adelantadas las anteriores etapas procesales, el día 8 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preparatoria4, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que, en efecto, se llevó a cabo el 18 de diciembre de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA El 30 de enero de 2013 el Juez de conocimiento dio lectura a la sentencia con la cual se condenó al enjuiciado a la pena principal de 224 meses de prisión, sin la concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno, por expresa prohibición legal y el incumplimiento de los requisitos objetivos para su otorgamiento.

Inició refiriendo el a quo que la materialidad de la conducta

estaba plenamente acreditada a través de los registros civiles adosados, por cuanto con ellos se conocía que la menor F.N.C. quedó en embarazo cuando tenía 13 años, mientras que el responsable de tal situación, refirió, se conocía a partir del testimonio del mismo procesado, quien aceptó que era el padre 3 El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 16 del cartulario. Por su parte, el acta de la audiencia de formulación de acusación se halla entre los folios 25 y 26. 4 En los folios 32 y 33 del expediente se avizora el acta de audiencia preparatoria. Página 4 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del niño que tuvo la menor, habiendo pagado los gastos para su alumbramiento, lo cual compaginaba con la entrevista [estipulada] ofrecida por la niña que dijo que SHEIFAR ALBENIZ era el papá de su bebé y que ella estaba enamorada de aquél, por lo que sostuvo las relaciones sexuales a voluntad desde que tenía 12 años, tal como la Fiscalía lo planteó y la Defensa lo admitió. En esa medida, esbozó el Juzgador que el procesado admitió llevar a cabo la conducta y aceptó conocer que era delito, razón por la que habría de proferirse una sentencia condenatoria, puesto que la voluntad de la menor o la existencia de una relación

estable no lo justificaba o eximía, ya que los menores de 14 años se presume, de derecho, que no se encuentran en condiciones de asumir con madurez y responsabilidad su vida sexual, siendo así como el procesado se valió de la condición de inmadurez de F.N.C. para convertirla en su mujer.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo el abogado Defensor el único sujeto procesal que hizo uso de dicha prerrogativa, sustentándolo oralmente y en el acto para reclamar que su prohijado fuese absuelto y dejado en libertad, como quiera que la solución terminaba siendo más gravosa que la conducta, ya que se dejaba a una familia sin su cabeza, sin el encargado de su sostenimiento Página 5 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y quien ha demostrado ser un padre responsable, que ama a la menor F.N.C., la que a su vez lo quiere a él. Señaló el Defensor que nunca se negó que el acceso carnal existió, tampoco se negó que SHEIFAR ALBENIZ era el padre del hijo de F.N.C., quien en su momento fue su hijastra, pero adujo que debía tenerse en cuenta que formaron una familia, núcleo

esencial de un Estado Social de Derecho que no debía desintegrarse, menos aún cuando el Código Civil ha permitido el matrimonio de menores de hasta 12 años de edad y, en este caso, no hay una afectación a la integridad y moralidad de una niña que ahora tiene más de 14 años y ha ratificado querer seguir conviviendo con el procesado. Hizo hincapié en que en este caso la sanción penal lacera a una familia, eje central de la sociedad. 5.2. En el traslado a los sujetos no recurrentes la Fiscalía guardó silencio, mientras que el Ministerio Público se pronunció para reclamar la confirmación del fallo condenatorio, centrando su argumentación en que los niños no tienen porque asumir a destiempo obligaciones que aún no les corresponde.

6. CONSIDERACIONES Producto de los hechos estipulados, la prueba practicada y, de manera específica, de la declaración del procesado SHEIFAR ALBENIZ PLAZA en la vista pública, coligió el Juez de primer nivel que aquél sí había sostenido múltiples relaciones sexuales con su Página 6 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijastra menor de 14 años F.N.C., quien producto de ello quedó en embarazo. La efectiva comprobación de tales supuestos fácticos no ha sido censurada por la Defensa y, por el contrario, desde un comienzo ha aceptado como cierta tal suerte de acontecimientos,

pero ha impugnado la decisión de condena proferida por el a quo, aduciendo que tales encuentros sexuales se desarrollaron al interior de una relación sentimental y han sido producto de la conformación de una familia, en la que la menor no ha sido agraviada sino que se ha unido con un hombre que la quiere, respeta y participa activamente de la formación del hijo que ambos han procreado. Ante este panorama encuentra la Sala, entonces, que no es este un asunto en el que haya una controversia de índole probatoria, pues los hechos han sido admitidos como ciertos, centrándose el debate en la posibilidad de eximir de responsabilidad a aquellos que sostienen relaciones sexuales con menores de 14 años que, hipotéticamente, emiten su consentimiento para ello e, incluso, para conformar una familia. 6.1. Pues bien, para adentrarse en la discusión propuesta con la Alzada, lo primero que cabe cuestionarse es ¿cuál es el alcance o teleología del tipo penal que sanciona los actos sexuales abusivos respecto a menores de edad? Ampliamente conocido es que, en este tipo de afrentas no se pune un Página 7 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal componente violento de la conducta ya que es inexistente, sino que se sanciona la interferencia abusiva en la esfera de formación y determinación de una persona que, dada su escasa edad, no se

considera habilitada intelectivamente para adoptar decisiones maduras en un ámbito tan trascendental como lo es la sexualidad. En efecto, los delitos sexuales abusivos cometidos en contra de niños y niñas menores de 14 años se castigan por el aprovechamiento de parte de un agente al que le es exigible mantenerse al margen de una persona que, no se considera inepta absolutamente para tomar decisiones, pero que se presume no tiene aún una personalidad sólida, que no ha desarrollado una estructura de valores consolidada, ni ha adquirido un conocimiento amplio para emitir un consentimiento válido o, para mejor decir, responsable respecto al despliegue de su sexualidad que, las más de las veces, es materia inexplorada en niños, lo que implica que aún no tengan una noción consistente de su trascendencia. Como consecuencia de lo expuesto es que el Legislador instituyó una presunción de incapacidad, la que determinó de derecho (no admite prueba en contrario) con el claro propósito de generar una barrera que mantenga “aislados” a quienes no gozan de la aptitud mental de desarrollo para determinarse en la esfera sexual, pese a que su cuerpo ya se encuentre en inicio de su pubertad, puesto que más allá del acondicionamiento natural para procrear, lo relevante y definitorio es la madurez mental que Página 8 de 16

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habilite al individuo para la adopción de decisiones responsables respecto de su cuerpo y cualquier interacción lasciva. Tal pre-concepción de incapacidad ha sido fijada de antaño y amparada por la jurisprudencia nacional, siendo así como se halla una providencia paradigmática de la Corte Suprema de Justicia [Rad.13466 del 26 de septiembre de 2000] en la que se concluyó: “Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. “Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor Italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea. “Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece

en pro de los menores de 14 años con el propósito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento”. Queda pues en evidencia lo categórico de aquel canon legal, según el cual, de las personas menores de 14 años no puede predicarse libertad para decidir acerca del despliegue de su sexualidad y, en consecuencia, no se admite justificación para irrumpir en aquella esfera de los niños y niñas que el Página 9 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenamiento jurídico quiso blindar, lo cual ha sido constantemente resaltado y reiterado en el ámbito judicial, en el que se ha mantenido un mismo criterio respecto a tal disposición legal protectora de aquellos que, quizá, digan estar preparados para decidir o así lo consideren los demás, pero que por su escasa edad y su estado formativo, se bloquearon en el plano sexual de forma incondicional: “Como se advierte el bien jurídico se vulnera por el simple hecho de sostener contacto sexual con un menor de 14 años, ante la presunción de derecho sobre la incapacidad para decidir sobre su sexualidad, más no con la demostración de las secuelas que un

suceso como el descrito en el artículo 209 de la norma penal sustancial genera en la víctima, pues en manera alguna el tipo penal exige la causación de efectos psicológicos en el menor, los cuales pueden presentarse en unos casos, en otros no, sin que esta última situación desvirtúe el hecho de que se incurrió en una conducta abusiva al establecer contacto sexual con un individuo que debe permanecer libre de cualquier interferencia en este aspecto de su desarrollo”5 La Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de aquellas normas que plantean una edad para mantenerse aislado de interferencias sexuales. En la sentencia C-876 de 2011 esa Alta Corporación puntualizó: “5.2.4. Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores. Veamos: “A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos

5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación 30006 del año 2011. Página 10 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto, si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley. (…) “En efecto, la diferenciación realizada por el legislador entre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protección del artículo 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual

no está aún configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. (Resaltado nuestro). Así las cosas, encontramos entonces que de lustros atrás la interferencia de menores de 14 años que son movidos a darle vía libre a su libido y, en consecuencia, comenzar su vida sexual ha sido censurada en el ámbito penal, lo cual no puede entrar a morigerarse por el Juzgador al que, como ya se indicó, no le es permitido colocar en tela de juicio la presunción de derecho6 dirigida al amparo de los niños y niñas. 6 Con esta presunción, se ha dicho en otras providencias de esta misma Colegiatura, se protege entonces el grado de inmadurez psico-biológico de los menores de catorce años, que determina que no puedan controlar o decidir racionalmente sobre su conducta sexual, por cuanto hasta esa edad no han desarrollado lo que se conoce como libertad sexual y están en un incipiente periodo de formación sobre esta materia; así que se ha establecido un deber de abstinencia sexual absoluta respecto a los sujetos tutelados, por lo que el sólo hecho de yacer sexualmente con una niña o niño menor de catorce años, aunque éste lo tolere, consienta, insinúe, o seduzca, implica ya la vulneración del bien jurídico tutelado de la

indemnidad sexual. Página 11 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Amparo que, con ocasión de este caso, se ratifica por este Juez Plural que reconoce su legitimidad, pues más allá de la hipótesis, según la cual, el legislador está desconociendo que existen algunos -o muchosmenores de 14 años que ya están en condiciones de decidir acerca de la manera como habrán de desplegar su sexualidad, el eje de análisis debe centrarse en el agente que le da prevalencia a sus deseos lujuriosos y deja de lado que está en frente de una persona en etapa formativa que no tiene la preparación para decidir sobre su esfera sexual con plena responsabilidad, moviendo así al infante a que acceda al encuentro lujurioso sin una comprensión juiciosa de lo que ella implica. En efecto, dentro de un ordenamiento jurídico que tenga un carácter personalista y se funde en la dignidad humana, la libertad para adoptar decisiones no puede constituir un reconocimiento absoluto, siendo más bien legítimo que haya una intervención oficial para que en casos de sujetos de especial protección que están en etapa formativa se propenda porque su albedrío venga acompañado de plena conciencia y sentido de responsabilidad, atributos que se adquieren con la maduración intelectiva y que, en consecuencia, no suelen estar presentes en niños y niñas

menores de 14 años a los que resulta sano buscar apartar de experiencias lujuriosas. Niños y niñas que, tanto desde el plano físico como mental, afrontan en tal periodo de la vida numerosos cambios que, a no Página 12 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dudarlo, tienen incidencia sobre su esfera afectiva, sentimental y volitiva, bajo un maremágnum de sensaciones propias del adentramiento a la pubertad en la que se comienza a construir una identidad, difusa para tal momento en el que el niño resulta sugestionable e influenciable; más aún si se trata de la materia sexual que le resulta novedosa y sobre la que no posee una claridad conceptual y valorativa que le permita adoptar decisiones plenamente responsables. Decidir el direccionamiento de la sexualidad, a no dudarlo, requiere de bases conceptuales y una conciencia desarrollada. Ello es una realidad, variable de niño a niño, pero que tiene como constante que se trata de un periodo formativo que, por tal, torna legítimo y sano generar a los menores un ambiente de aislamiento de interferencias lascivas provenientes de quienes, dadas las circunstancias, influirían negativamente sobre la evolución sexual de aquellos que se presume –con fundamentotienen una minoridad no solo de edad, sino de los cuales no es predicable una libertad para decidir, en tanto ella demanda,

itérese, de responsabilidad, seriedad y comprensión sobre la trascendencia de la sexualidad y sus consecuencias. En esa medida la posición que adoptó el Legislador, que se ha mantenido desde la jurisprudencia, y que ahora resalta esta Sala, según la cual, los menores de 14 años no están habilitados para decidir libremente sobre su sexualidad, implica no poder exonerar de responsabilidad a quienes tienen relaciones sexuales Página 13 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con tales chiquillos, amparados en que han emitido su consentimiento o que ha ocurrido con ocasión de una relación sentimental formada, puesto que tanto en un caso como en el otro hay una mácula en el aquiescencia del menor, su manifestación de voluntad es precaria e inepta para respaldar a quien tiene las condiciones para comprender que está entrometiéndose en el proceso de crecer y madurar de un simple niño que debe estar aprendiendo a partir del juego, entre otras cosas, mas no jugando con su vida como consecuencia de que una persona adulta la haya persuadido de sostener una relación sexual. Y sea este el punto de la discusión para desestimar el argumento defensivo encaminado a justificar la conducta del señor SHEIFAR ALBENIZ PLAZA con fundamento en que la Legislación Civil permite que las mujeres se casen desde los doce años, puesto que tal posibilidad ha sido morigerada a través de una sentencia de inconstitucionalidad en la que el Alto Tribunal

equiparó la edad para contraer nupcias, tanto para hombres como mujeres, a los catorce años, argumentando en correspondencia con lo aquí discurrido, que tal norma tiene un espíritu tuitivo que busca que una decisión tan trascendental como un pacto conyugal -como igual puede colegirse respecto al despliegue de la sexualidad responsabledebe asegurarse que sea adoptada por una persona con una madurez suficiente para comprender de manera amplia su acto y sus efectos. Dijo la Corte Constitucional refiriéndose al vínculo matrimonial y la necesidad de contrayentes capaces y maduros: Página 14 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo a la Constitución y a los demás tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz de crear el nexo jurídico a que se ha hecho referencia.” La expresión del consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.”7

Con esta providencia se ratifica entonces el reconocimiento jurídico de la incapacidad de los menores para ejercer legítimamente su voluntad para contraer matrimonio, lo que se hace extensivo a la determinación de su forma de desplegar la sexualidad, lo que ha sido desarrollado con los tipos penales de los artículos 208 y 209 del Código Penal, los que no contrarían el contenido supra-legal que protege a la familia, pues aquella que ampara la Constitución Política es la que se forma con una decisión libre (recuérdese que libertad implica autonomía, madurez) y la voluntad responsable de conformarla. Voluntad responsable que se presume no tiene una niña de doce años y que si puede ser predicable de parte del sujeto que sostuvo relaciones sexuales con ella a tan escasa edad y que un año después la dejó encinta, admitiendo vergonzosamente en juicio oral que la relación de él con la madre de la niña se acabó y siguió con F.N.C. porque ésta “era muy loquita”, lo cual ratifica que en este evento la inmadurez de la menor sí fue un factor determinante para que ocurriesen los encuentros lascivos que ahora tienen a una adolescente, sin educación idónea, cuidando a 7 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-507 del año 2004. Página 15 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un bebé, lo cual dificulta sus posibilidades de proyección en su

vida, la que tuvo una interferencia precoz, prohibida y, en consecuencia, punible por un ordenamiento jurídico que propende por la “salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito [el sexual] su comportamiento”8. A tono con lo expuesto y para revalidar lo enantes planteado, tráigase una vez más a colación la sentencia de constitucionalidad C-507 de 2004 en la que el Alto Tribunal expuso: “El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, armónico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectación alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que además tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no sólo en los meses y años siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las niñas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y económico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. Además, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces también pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos.” Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad la sentencia

proferida el día 30 de enero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó al señor SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA a la pena principal de 8 Corte Suprema de Justicia, decisión 33022 del 20 de octubre de 2010, en la cual se ratifica la presunción de incapacidad de los menores de 14 años para decidir sobre su sexualidad. Página 16 de 16

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SHEIFAR ALBENIZ PLAZA GARCÍA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado (Concurso Homogéneo) Confirma República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 224 meses de prisión, al ser hallado responsable del concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado que la Fiscalía le endilgó. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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