TSDJ Manizales - SP2011-80760-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80760-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado No.201180760 -01
Procesado: JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 83 Manizales, diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Procuradora Judicial Penal de La Dorada –Caldas-, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), - Trasladado transitorio a La Dorada-, el veintisØis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual absolvi(cid:243) al seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) FFAABBIIOO LL(cid:211)(cid:211)PPEEZZ NNAARRVV``EEZZ, acusado del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en el que aparece como v(cid:237)ctima el niæo
J.G.T.J.
1 Radicado No.201180760 -01
Procesado: JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: sentencia 2“ instancia
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Sala Penal
II. HECHOS Acaecieron la tarde del diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), en la vereda Monte Bello del Municipio de Norcasia, casa de habitaci(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) FABIO L(cid:211)PEZ NARV`EZ, momentos en que la seæora LUCENY JARAMILLO ID`RRAGA, madre del menor J.G.T.J., observ(cid:243), “por una hendija
(en medio de dos tablas) que lo estaba penetrando por la cola”. Ello se present(cid:243) en un pequeæo rancho de madera, aislado a unos quince (15) metros de distancia de la casa principal y donde se guarda la herramienta, sin que la denunciante hubiese podido hacer nada, por cuanto la puerta del lugar se encontraba cerrada por dentro, misma que fue abierta por el propio JosØ Fabio, mientras se pon(cid:237)a la camisa. El menor fue llevado de inmediato al Hospital de Norcasia donde se le practicaron algunas valoraciones mØdicas, con los resultados que mÆs adelante se darÆn a conocer.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Por solicitud de la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de La Dorada, el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de 2 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Garant(cid:237)as de la misma ciudad, el veinte (20) de octubre de dos mil
once (2011), expidi(cid:243) orden de captura en contra del seæor JOS(cid:201)
FABIO L(cid:211)PEZ NARV`EZ.
Tres (3) d(cid:237)as despuØs, y luego de hacerse efectiva la mencionada orden de captura, el Juez Quinto Promiscuo Municipal con similares funciones que el anterior, impuls(cid:243) audiencia preliminar, consistente en legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario, en contra del seæor
L(cid:211)PEZ NARV`EZ.
Los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a a JosØ Fabio, fueron por el delito der acceso carnal con menor de catorce aæos, previsto en el art(cid:237)culo 208 del C.P.; cargos que fueron rechazados por el imputado. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el veinte (20) de diciembre de mismo aæo dos mil once (2011), correspondiØndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), ante el impedimento declarado por su hom(cid:243)logo de La Dorada, al haber conocido en segunda instancia el proceso. 3 Radicado No.201180760 -01
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El referido Despacho, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), impuls(cid:243) la diligencia de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, donde el persecutor penal, reiter(cid:243) los cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos. La audiencia preparatoria tuvo lugar el seis (6) de agosto siguiente, en tanto que el juicio pœblico y oral se inici(cid:243) el treinta (30) de octubre, continuando el d(cid:237)a siguiente y suspendido hasta el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), interrumpido nuevamente hasta el diez (10) de mayo. El veinticinco (25) de junio fue reanudado y cortado de nuevo hasta el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), continuando solo hasta el cuatro (4) de marzo ya del dos mil catorce (2014) y finiquitando el tres (3) de abril con sentido de fallo absolutorio en favor de los intereses del acusado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Estim(cid:243) el seæor juez de instancia, que se estÆ ante una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-penal compuesta de diversas teor(cid:237)as o hip(cid:243)tesis del derecho que pretenden dar soluci(cid:243)n al caso; i) porque la Fiscal(cid:237)a Instructora solicita condena por el delito de actos sexuales
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abusivos con menor de catorce aæos, variando la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la acusaci(cid:243)n, y, ii) porque la defensa reclama la absoluci(cid:243)n por inexistencia de los hechos acusados. Para el A quo, no puede predicarse una condena en contra del ciudadano JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, al no haber conocimiento mÆs allÆ de toda duda que tal conducta s(cid:237) haya existido. Tampoco puede pregonarse la inocencia del procesado, en virtud a que no fue probada en juicio, toda vez que lo generado en el debate pœblico y oral, fueron grandes y serias dudas sobre la materialidad de una conducta punible. Desde esa perspectiva, el art(cid:237)culo 448 del C.P.P., consagra que el acusado no podrÆ ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci(cid:243)n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena; como se vio, la Fiscal(cid:237)a modific(cid:243) su pretensi(cid:243)n punitiva, variando la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, mutando el acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos por el de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos. 5 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Parti(cid:243) entonces, de las pruebas ostentadas por el ente persecutor de la acci(cid:243)n penal, la que podr(cid:237)a presentar un mayor grado de convicci(cid:243)n, como podr(cid:237)a ser el testimonio de la seæora Luceny Jaramillo IdÆrraga, quien aparece como la œnica testigo presencial de los hechos, manifestando haber visto al acusado cometiendo la conducta punible sobre su pequeæo hijo, quien por lo demÆs no rindi(cid:243) su testimonio en juicio, posiblemente por su corta edad –cuatro aæos-, y consecuente inmadurez mental para enfrentar un debate pœblico. Estim(cid:243) el fallador primario, luego de una mirada minuciosa a cada uno de los puntos que componen el testimonio de la seæora Jaramillo IdÆrraga, con miras a analizarlos en conjunto con los demÆs medios persuasivos, que la misma no tiene la suficiente fuerza suasoria para llevar al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda, para llegar a una sentencia de responsabilidad en contra del seæor L(cid:243)pez NarvÆez. Deducci(cid:243)n a la que lleg(cid:243), por cuanto, en cada una de las declaraciones ofrecidas durante el trÆmite penal, vale decir, la
denuncia ante la Unidad de Investigaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a, y su testimonio v(cid:237)a videoconferencia en el juicio, encontr(cid:243) que siempre fue coherente y directa en seæalar que hubo una penetraci(cid:243)n, y es 6 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente esa conducta la que la propia fiscal(cid:237)a descart(cid:243), derruyendo su propia acusaci(cid:243)n. De igual forma, la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica seæala que el menor posee un ano normot(cid:243)nico, es decir, que no ha sido penetrado y si bien presenta un eritema con laceraciones a las 6 y a las 12, tales descubrimientos, ni confirman, ni descartan maniobras de tipo sexual, situaci(cid:243)n que empaæa la existencia de cualquier delito, sin que se pueda presumir en contra del enjuiciado. Enmarcando lo expuesto, -dijo el a quo-, ni las declaraciones de Luceny Jaramillo IdÆrraga como œnica testigo de los hechos acusados, ni la valoraci(cid:243)n de la prueba en su conjunto, logran satisfacer su convencimiento para determinar que el seæor JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez es responsable del delito de actos sexuales
abusivos con menor de catorce aæos, por lo que debe predicarse su absoluci(cid:243)n. Las pruebas debatidas en el juicio no son fundamento de un conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable para condenar, fen(cid:243)meno que abre la puerta para la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro persona a favor del encartado. 7 Radicado No.201180760 -01
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IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Como se dijo, fue propuesta por la Representante del Ministerio Pœblico y sustentada de manera escrita –folios 378384-- los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. El sistema penal acusatorio y sus reglas se crearon para dos fines; i) llevar el proceso rodeado de garant(cid:237)as frente al procesado, y ii) lograr los tres postulados de verdad, justicia y reparaci(cid:243)n para las v(cid:237)ctimas.
2. El Juez de conocimiento debe en lo posible cumplir con su rol, sopesando los derechos fundamentales del procesado y de la v(cid:237)ctima.
3. As(cid:237), por mero formalismo en un caso tan aberrante como Øste, no puede resultar absuelto y menor por duda, un adulto que abusa sexualmente de un menor, dejando en el ambiente la sensaci(cid:243)n de injusticia.
4. Si bien en su alegato conclusivo, la Fiscal(cid:237)a cambi(cid:243) el
nomen juris, al encontrarlo mÆs adecuado a la prueba debatida en el proceso, lo que fue avalado, ese cambio no hace que la imputaci(cid:243)n se desvanezca como lo afirma el fallador primario. 8 Radicado No.201180760 -01
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5. Ya lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia sobre las circunstancias en que es viable variar la calificaci(cid:243)n, cuando, i) No se afecte el nœcleo esencial, ii) los tipos penales pertenezcan al mismo gØnero, iii) no se afecten derechos a las v(cid:237)ctimas, y, iv) que la nueva degradaci(cid:243)n sea de menos sanci(cid:243)n, es decir, mÆs favorable, requisitos que se verifican en este evento.
6. Se ha presentado una violaci(cid:243)n indirecta por error de hecho, derivado de la falta de raciocinio en la valoraci(cid:243)n de la prueba, de acuerdo a lo consignado en la sentencia de primera instancia.
7. El fallador interpret(cid:243) indebidamente la prueba, porque la seæora Luceny, observ(cid:243) cuando L(cid:243)pez NarvÆez ten(cid:237)a a su hijo sujetado a su cuerpo, ambos con la ropa interior abajo.
8. Ello, aunado al juicioso peritazgo de la mØdica forense que encontr(cid:243) laceraciones a las 12 y a las 6 con eritema en el Ærea anal,
como puede observarse en el Ælbum fotogrÆfico anexo, se concluye obligatoriamente que el acusado s(cid:237) manipul(cid:243) el Ærea anal del menor, configurando los actos sexuales con menor de catorce aæos. 9 Radicado No.201180760 -01
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9. Ha de tenerse en cuenta, que las personas que declararon a favor del procesado son sus parientes cercanos, quienes dependen de Øl y de su predio, de ah(cid:237) su interØs en declarar de manera amaæada, lo que no se observa en la denunciante algœn interØs de animadversi(cid:243)n hacia el investigado.
10. Es un desprop(cid:243)sito pensar, que la madre estaba influida por lo que presuntamente le pas(cid:243). Por ello, no puede descalificarse su dicho, como lo dice el propio juez fue coherente al explicar lo que vio.
11. Solicita finalmente, se revoque en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar se condene al acusado L(cid:243)pez NarvÆez por lo aqu(cid:237) expuesto. Subsidiariamente se decrete la nulidad de lo actuado como œnico mecanismo para poner en vigencia el principio mayor de justicia material.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor del art 34-1 del C. de P.P, esta Corporaci(cid:243)n es
competente para desatar la alzada propuesta. 10 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar si la decisi(cid:243)n del juez de instancia, de absolver al seæor JOS(cid:201) FABIO L(cid:211)PEZ NARV`EZ del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, por el que fue llamado a juicio inicialmente, o, actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, delito que en œltimas fue el endilgado, fue la correcta o, si por el contrario, es necesario revocar dicha decisi(cid:243)n y declararlo penalmente responsable como lo manifest(cid:243) la Procuradora impugnante y esclarecer a la postre, cuÆl fue el delito cometido.
Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n
3. De antemano valga precisar que la apreciaci(cid:243)n o juicios de valor en materia de anÆlisis probatorio no poseen una medici(cid:243)n matemÆtica o r(cid:237)gida mÆs allÆ que del simple ajuste a los perfiles de la llamada sana cr(cid:237)tica y sus criterios autorizados de la experiencia, la l(cid:243)gica y el conocimiento para arribar con propiedad a un convencimiento propio y de acuerdo a los contenidos expuestos,
sometidos a la valoraci(cid:243)n. 11 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es pues un nœmero o determinada clase de medio, salvo que expresamente lo diga la ley, pero no en asunto y temas con libertad de arrimar piezas mediando s(cid:237) la legalidad dispuesta para ello, sopesadas bajo el prisma de la sana cr(cid:237)tica. La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho, que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que
se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada1. Y en otra oportunidad, con motivo de la cr(cid:237)tica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que; “El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 25 de mayo de 2005, radicaci(cid:243)n 21068. 12 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la convicci(cid:243)n destinada a resolver un caso la derive de un testimonio œnico, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la l(cid:243)gica y las mÆximas de la experiencia”2. Bien se sabe que la actividad probatoria ademÆs de cognoscitiva es hist(cid:243)ricamente reconstructiva, a efectos de determinarse si la descripci(cid:243)n de la ley se adecua, o, mejor, se
cumple a pesar de ser prohibitiva. De la prueba recaudada
4. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que efectivamente la recaudada, especialmente la testimonial, estÆ constituida por la exposici(cid:243)n de la seæora madre del menor, LUCENY JARAMILLO ID`RRAGA, quiØn describi(cid:243), en diferentes oportunidades, c(cid:243)mo fue el acto libidinoso ejecutado por JosØ Fabio sobre su pequeæo niæo.
La primera instancia, en total acuerdo con la Defensa, plantea que los relatos de la testigo de visu son escasos y si se quiere 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 10 de noviembre de 2004, radicaci(cid:243)n 19055. 13 Radicado No.201180760 -01
Procesado: JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambiguos, en demostrar que el seæor JosØ Fabio haya realizado tocamientos de (cid:237)ndole sexual en la humanidad del pequeæo. La seæora Luceny Jaramillo IdÆrraga demuestra falta de seguridad al momento de ver la supuesta penetraci(cid:243)n a su hijo, pues supone que esto se dio por el hecho de que JosØ Fabio lo ten(cid:237)a pegado a Øl, suposici(cid:243)n que pudo desarrollarse por los
prejuicios de Luceny en contra de JosØ Fabio y los cuales fueron ventilados en el juicio. Contrario al criterio fallador, estÆ el de la seæora Procuradora impugnante, para quien la testigo, madre de la v(cid:237)ctima es congruente, consistente y sobre todo reiterativa en manifestar la forma c(cid:243)mo observ(cid:243) al acusado ten(cid:237)a a su hijo sujetado a su cuerpo, ambos con la ropa interior abajo, aunado al juicioso peritazgo de la mØdica forense, donde expone el hallazgo de laceraciones con eritema en el Ærea anal del infante, situaciones Østas que corresponden con la verdad.
5. Para tal efecto, menester es que la Sala repase los dichos de la denunciante durante el desarrollo de la investigaci(cid:243)n, concatenados con otros elementos, para establecer la conducta desplegada por el sujeto activo en los hechos investigados en este asunto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Testimonio de la seæora LUCENY JARAMILLO ID`RRAGA3: “Sí señor… Yo lo distinguí en agosto de 2011 cuando fui a ver a mi papá…Yo no lo distinguía a él, yo llegué allá y en la misma casa vivía mi hermana… …él es suegro de la hermana mía… … Porque ese señor abusó de mi niño… Yo encontré a ese señor abusando, yo lo miré
por unas hendijas… Ese señor me tenía al niño desnudo, lo estaba penetrando… Pues, en ese momento Øl se dio cuenta que yo lo estaba mirando y comenz(cid:243) a vestir al niæo, yo en ese momento le hice bulla para que mi hermana fuera hasta ese lugar y para que la esposa de Øl tambiØn se diera cuenta y ya Øl dijo que no, que eso era una calumnia lo que yo le estaba diciendo, porque mientras ellos fueron ya Øl se había vestido y al niño lo tenía allá… , él me tenía al niño desnudo… , Øl le ten(cid:237)a la ropa al niæo bajada y Øl tambiØn. Cuando la seæora lleg(cid:243), la esposa de Øl, Øl todav(cid:237)a se estaba colocando la camisa y ella le preguntó que por qué se estaba poniendo la camisa entonces…. Como él decía que era una calumnia, entonces yo ah(cid:237) mismo le bajØ la ropa al niæo y encontrØ un vello de él y se lo mostré a él… El vello se lo encontrØ en la colita del niæo cuando la bajé la ropa… yo no lo limpié, yo lo llevé así, yo no le hice nada… El niño estaba todo asustado y él no me decía nada, como que no entendía nada…Yo le preguntaba y Øl no me dec(cid:237)a nada, solo me dijo que Øl le hab(cid:237)a dicho que no me fuera a contar nada a mí… Que yo no me diera cuenta que se lo llevaba a esa pieza a echarle de comer a unos gatos y yo nunca me daba cuenta cuando se lo llevaba solo cuando ya sub(cid:237)an de
regreso… No sé cuántas veces pasó, pero yo sé que fueron varias veces porque él se lo llevaba por allÆ a echarle de comer a esos gatos y yo nunca me daba cuenta, sospechaba de eso porque siempre se llevaba al niæo para allÆ, me daba cuenta cuando ya venían subiendo… Sí, yo formulé denuncia por esos hechos… Ese mismo día me fui para Norcasia, puse en conocimiento de la polic(cid:237)a, ellos me enviaron al hospital y allÆ le hicieron un examen 3 CD Nro. 6 audio No. 1. Minuto 00:02:45 al 00:57:05 15 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al niæo y todo eso, allÆ lleg(cid:243) una psic(cid:243)loga y el personero de ah(cid:237) del municipio y luego ellos se encargaron del resto, porque la polic(cid:237)a me hab(cid:237)a dicho que fuera a formular la denuncia, pero como la sic(cid:243)loga y el personero estaban allÆ, entonces yo no fui a la policía, allá no me recibieron la denuncia por escrito, nada… Porque cuando yo bajØ allÆ al cuartico ese donde ten(cid:237)a al niæo una gallina empez(cid:243) a hacer bulla porque me miró, entonces él se dio cuenta…
Si señor, sí reconozco este documento, porque está mi firma… Puedo observar en la sala al señor Fabio López, es el mismo que vi con mi hijo…(La fiscalía le lee el documento por ella firmado de fecha 26 de septiembre de 2011, a las 19:00 horas)… S(cid:237) señor, yo me ratifico en todo lo que dice ahí la denuncia… es la verdad porque lo vi…. Sí, él se había quitado la camisa y el pantalón lo tenía abajo, como en las piernas, tenía una camisa azul clarita…Él estaba en sano juicio, porque estábamos todos ahí en la casa, eso fue un sábado de día, normal…Acabábamos de almorzar y yo me había recostado en una hamaca con el niño más pequeño…. AL CONTRAINTERROGATORIO Es que el cuarto donde tenía al niño queda a unos metros de la casa… Ese cuarto es de madera y ah(cid:237) guardan la herramienta y les deban de comer a unos gatos… La casa si es bien hecha, es encerrada con paredes, pero ese cuarto es de madera y uno puede mirar por las hendijas, por eso los ví…es un rancho viejo apartado de la casa… Tenía calzoncillos y los tenía bajados, o sea, estaba desnudo… Uno en esos momentos no se va a poner a mirar si ten(cid:237)a calzoncillos b(cid:243)xer o que estilo, o qué color tiene, ni nada, uno no repara en los calzoncillos… Pues yo vi que lo ten(cid:237)a pegado a él, que más iba a pensar yo… él no se dejó ver porque cuando me vio se subió la ropa… No,. yo no entré, yo empecé fue a gritar y
a llamar a mi hermana y a la señora de él… Pues no entré porque la puerta estaba trancada, entonces c(cid:243)mo iba a entrar… Cuando mi hermana llegó y los demás, ya el niño estaba vestido y él se estaba poniendo la camisa… Ese bello era ondulado blanco… Porque yo en el desespero y todo yo no supe que lo hice, cuando yo caí en cuenta que era una de las pruebas yo ya no sab(cid:237)a ni donde lo dejØ y entonces no lo pude llevar… No, no le vi nada más en la cola, yo le subí la ropa inmediatamente y me lo llevé para Norcasia… S(cid:237), la puerta estaba cerrada y por eso no pude entrar, y el mismo seæor la abri(cid:243) de adentro, es mÆs, cuando las seæoras llegaron, todav(cid:237)a no hab(cid:237)an salido de allÆ y cuando abrió la puerta se estaba poniendo la camisa” 16 Radicado No.201180760 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tomando como base la declaraci(cid:243)n de la testigo presencial en juicio, necesario es entonces retrotraer lo que los profesionales de la medicina que valoraron al menor, concluyeron con respecto a lo narrado por aquella, para finalmente concluir a quien le asiste raz(cid:243)n, si al a quo y la defensa, o, a la Procuradora, en cuanto a la
congruencia y coherencia o no de sus dichos. Los dictÆmenes periciales
6. En materia penal, el peso de la pericia, se valora libremente, segœn el sistema separado de apreciaci(cid:243)n de la prueba: “Las conclusiones a las cuales arribe el perito no obligarán al tribunal a tomar una decisi(cid:243)n en ese mismo sentido, ya que Øste valorarÆ la prueba con libertad, existiendo s(cid:243)lo como l(cid:237)mites los principios de la l(cid:243)gica, las mÆximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”4.
Ahora bien, se tiene que el a quo rest(cid:243) mØrito probatorio al dicho de la testigo por cuanto se encontraba prevenida al prejuzgar el comportamiento de L(cid:243)pez NarvÆez como sospechoso de abuso sexual en contra de su menor hijo, situaci(cid:243)n que vicia su objetividad 4 Documento de Trabajo Interinstitucional, “Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio”, Ministerio Pœblico, Santiago, febrero de 2008, pÆgina 20. 17 Radicado No.201180760 -01
Procesado: JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al momento de observar los aparentes hechos, llevÆndola a un paso mÆs cerca de la exageraci(cid:243)n
Ante ello debe decirse que, en la memoria, queda s(cid:243)lo aquello que impacta la psiquis del sujeto limitÆndose a recordar los episodios centrales del hecho y mÆs cuando un menor, -su propio hijo-, ha sido uno de los protagonistas del suceso.
7. En concepto de esta Corporaci(cid:243)n, el relato de la seæora Luceny no ha sido exagerado, por el contrario, ha mantenido siempre los mismos detalles desde el momento en que se percat(cid:243) de la presencia del acusado con su pequeæo hijo en aquel rancho de madera, su testimonio ha sido hilado, espontÆneo, centrado en los hechos tal y como sucedieron, son pues, contundentes.
Sobre ello vale la pena resaltar lo aducido por la profesora Giuliana Mazzoni al indicar que: “Como ya se ha dicho, el testimonio depende en primer lugar de memoria del testigo. Y si un elemento crucial del testimonio hace referencia a su fiabilidad, otro elemento no menos importante de la memoria hace referencia a su exactitud (Koriat y Goldsmith, 1996). Fiabilidad del testimonio y exactitud de la memoria son conceptos que, en cierto modo, se superponen. Si por un lado la fiabilidad del testimonio relativa a un hecho puede ser definida, en este contexto, como la correspondencia entre lo relatado y lo acontecido, la exactitud de la memoria relativa a ese hecho es definida como la correspondencia entre lo representado en la memoria y lo sucedido en el transcurso del hecho… Se sigue de ello que la fiabilidad del testimonio depende de la exactitud del recuerdo, 18 Radicado No.201180760 -01
Procesado: JosØ Fabio L(cid:243)pez NarvÆez
Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras que la cantidad de elementos que se recuerdan no es especialmente relevante. (…). Por tanto, un recuerdo, incluso pobre, siempre que sea exacto, puede ser sumamente œtil a los efectos de una investigaci(cid:243)n 5“(Subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, para la Sala el dicho de la testigo de visu, ofrece credibilidad, dado que no hay mÆculas que desdigan del nœcleo axial de la cuesti(cid:243)n que importa destacar, que no es otra que el atentado de estirpe sexual sufrido por su pequeæo hijo de tan solo cuatro aæos de edad, para la fecha de los hechos.
8. Pues bien, analizada la evidencia probatoria aportada al proceso, se perciben yerros sustanciales en el escrutinio probatorio realizado por el Juez de Instancia para arribar a la decisi(cid:243)n absolutoria.
Como bien se sabe, la prueba de cargo la constituy(cid:243) el testimonio de la progenitora de la v(cid:237)ctima, seæora Luceny Jaramillo IdÆrraga, as(cid:237) como las diferentes valoraciones practicadas por los profesionales de la medicina, sus respectivos informes y en especial sus ratificaciones en plena audiencia del juicio oral. 5 5 “Se Puede creer en un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria”. Giuliana Mazzoni. Editorial Trota. (Cap(cid:237)tulo 2. El extraæo entramado entre memoria y testimonio), pg 17-18.
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