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TSDJ Manizales - SP2011-80762- 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80762- 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No.2011-80762-01

Procesado: Adneider Miguel Silva Pineda Delito: Acceso carnal abusivo Agravado en concurso Asunto: fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 248 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor AADDNNEEIIDDEERR MMIIGGUUEELL SSIILLVVAA PPIINNEEDDAA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos, agravado y en concurso homogØneo y sucesivo, a la pena principal de veintinueve (29) aæos y seis (6) meses de prisi(cid:243)n, siendo v(cid:237)ctima la infante D.B.S.R.

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Procesado: Adneider Miguel Silva Pineda Delito: Acceso carnal abusivo Agravado en concurso Asunto: fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS

La conducta il(cid:237)cita fue denunciada el quince (15) de junio de dos mil once (2011) por la seæora Leidy Maryeli CortØs Ortiz, madre de la menor D.B.S.R., informando a la Unidad Investigativa de Polic(cid:237)a Judicial de la SIJIN de Puerto BoyacÆ, que a su casa de habitaci(cid:243)n lleg(cid:243) el lunes trece (13), mes y aæo en comento su menor hija, para contarle que ven(cid:237)a siendo abusada sexualmente y maltratada en forma f(cid:237)sica por su propio padre ADNEIDER MIGUEL SILVA

PINEDA.

Expres(cid:243) que ademÆs la ten(cid:237)a amenazada de tiempo atrÆs, pues, los hechos se han venido presentando desde muy pequeæa, cuando apenas ten(cid:237)a siete (7) aæos de edad y viv(cid:237)an en la poblaci(cid:243)n de Otanche –BoyacÆ-, luego en BogotÆ y finalmente en Puerto BoyacÆ. Las agresiones han ocurrido en pluralidad de veces y en forma reiterada.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Iniciada la investigaci(cid:243)n, la pequeæa fue remitida a reconocimiento mØdico legal sexol(cid:243)gico, y en la parte de la

anamnesis dio a conocer que “… mi papa (sic) desde los siete aæos me manoseaba, me introduc(cid:237)a el pepe (sic), abusa de mi siempre, estando o no borracho, llegaba y me obligaba a hacerlo con el (sic), me amenazaba que no le contara a nadie porque me mataba o me cog(cid:237)a con un alicate, yo me volØ de la casa porque estoy cansada, de eso le contØ a una amiga, que me convenci(cid:243) para denunciarlo, porque ya œltimamente me pegaba mucho y me obligaba a hacerlo, el (sic) se me met(cid:237)a al baæo y como hay una sola pieza tocaba dormir con el (sic), ademÆs, me pon(cid:237)a a trabajar, a pedir plata y me cog(cid:237)a la plata, yo vivo con el (sic) y mi hermano, mi papa (sic) le enseæo (sic) a mi hermano hacer malo, a manejar armas y el (sic) tambiØn me maltrataba a m(cid:237),. Me cog(cid:237)an a hacer oficios en la casa a lavarles la ropa a trabajar para ellos y ya no aguanto mÆs, ya tengo marcas en el cuerpo de los golpes que me ha dado mi papa (sic)…” El seæor Adneider Miguel Silva Pineda fue vinculado a la investigaci(cid:243)n, previa solicitud de orden de captura ante la Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), haciØndose efectiva al d(cid:237)a siguiente, por lo que se adelant(cid:243) audiencia preliminar consistente en legalizaci(cid:243)n

de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de 3 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseguramiento por el seæor Juez Segundo de Control de Garant(cid:237)as de aquella localidad y en presencia de su abogado defensor. La etapa de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, adelantando las respectivas audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el cuatro (4) de octubre y veintinueve (29) de noviembre de dos mil once. En la primera, la Fiscal(cid:237)a instructora, acus(cid:243) al seæor SILVA PINEDA, por la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce aæos, agravado y en concurso homogØneo y sucesivo, tipificado en los art(cid:237)culos 208, modificado por el art(cid:237)culo 4(cid:176) de l Ley 1236 de 2008; 211 numeral 5(cid:176) y 31 del C. Penal. El juicio pœblico y oral fue adelantado en tres (3) sesiones, enero trece (13), febrero trece (13) y abril treinta (30) todos de dos mil doce (2012), culminando con sentido de fallo condenatorio en contra de los intereses del acusado ADNEIDER MIGUEL SILVA

PINEDA.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Indiscutiblemente, -refiri(cid:243) el a quo-, la prueba no deja duda de la existencia de la conducta imputada ni de la responsabilidad del procesado; ella demostr(cid:243) que la niæa fue objeto de acceso carnal

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abusivo, agravado y en concurso homogØneo y sucesivo desde cuando ten(cid:237)a siete (7) aæos de edad y mucho despuØs de cumplir los catorce (14) aæos. Durante todo ese tiempo fue atropellada sexualmente por el acusado, no otro que su propio padre. En todos los lugares donde se radicaron siempre la someti(cid:243) a esos vejÆmenes sexuales, primero en Otanche, cuando frisaba los siete (7) aæos, luego en BogotÆ hasta los trece (13) y finalmente en Puerto BoyacÆ, cuando residieron en la invasión “10 de enero”, donde reiteradamente la accedía carnalmente. As(cid:237) lo narr(cid:243) la v(cid:237)ctima, as(cid:237) lo respald(cid:243) el mØdico legista al certificar que el himen de la infante presentaba desgarros antiguos; y as(cid:237) lo advirtieron las personas que estuvieron alrededor de la v(cid:237)ctima,

cuando hicieron manifestaciones de sus comportamientos an(cid:243)malos y los de su padre, observando que estos parec(cid:237)an mÆs esposos que padre e hija. Con fundamento en esas pruebas, qued(cid:243) convencido el funcionario de primer nivel, mÆs allÆ de toda duda respecto a la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del enjuiciado, quien no pudo, con la prueba de descargo sostener su presunci(cid:243)n de inocencia, pues, las declaraciones de sus hermanos Pedro y Wilson Silva Pineda, nada aportaron a la investigaci(cid:243)n. 5 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los testigos de la defensa en lugar de favorecerlo, lo que hicieron fue corroborar las acusaciones endilgadas desde un comienzo, ya que la seæora Mar(cid:237)a Alicia Malaber MØndez declar(cid:243) sobre la conducta anormal de la niæa, como despojarse de su ropa interior, de perseguir a su hijo para sorberle su miembro y de ver como Østa se le sentaba en las piernas a su progenitor y a besarlo, lo que indiscutiblemente constituye s(cid:237)ntomas de haber sido abusada sexualmente, en tanto que la testigo Zulma Arias Tapias confirm(cid:243) que al requerir a la v(cid:237)ctima si lo denunciado era cierto, obtuvo como

respuesta un s(cid:237), luego, en nada lo favorecieron tales dichos. Advirti(cid:243) el fallador primigenio, que revisada y analizada la versi(cid:243)n del propio acusado, solo surgen fantas(cid:237)as, delirios y fabulaciones, siendo inveros(cid:237)miles sus manifestaciones de buenas relaciones con su hija, cuando hay prueba en el proceso del maltrato y mala vida que le brindaba a su pequeæa hija, amØn de los constantes atropellos sexuales de que la hac(cid:237)a objeto; menos creerle de su opulencia, dueæo de propiedades y de mÆs de siete (7) millones de d(cid:243)lares, cuando todo enseæa que desde que la niæa ten(cid:237)a siete (7) aæos, ha estado abandonada, sin salud, al punto de haberse visto invadida de piojo, por lo que tuvo una de sus t(cid:237)as que llevÆrsela para BogotÆ y tenerla a su cuidado y cuando volvi(cid:243) a vivir a Puerto BoyacÆ se la llev(cid:243) para una invasi(cid:243)n, construyendo una cocina y una 6 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pieza, donde tiraba un colch(cid:243)n para abusar sexualmente de su pequeæa. La teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a sali(cid:243) a flote con nitidez, mientras que la

de la defensa naufrag(cid:243) por completo y solo pudo argumentar la falta de prueba directa y dudas que no se advierten de manera alguna, reuniØndose en consecuencia los requisitos de los art(cid:237)culos 7(cid:176) y 381 del C.P.P.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo por el propio acusado y sustentado por escrito confuso y sin rumbo definido, en el que da a entender su desacuerdo con el fallo de instancia, pues considera que aquØl no estÆ acorde con lo realmente acontecido, por cuanto durante el desarrollo de las investigaciones, poco lo dejaron hablar para exponer los argumentos relacionados con su caso.

Critic(cid:243) en primer lugar, la cantidad de pena impuesta en su contra por el seæor Juez de conocimiento, pues en un comienzo se le comunic(cid:243) que iba a ser condenado entre noventa y seis (96) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi(cid:243)n, pero finalmente decide condenarlo a veintinueve (29) aæos y seis (6) meses de prisi(cid:243)n, 7 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo una pena elevada mÆs de lo estipulado en el mismo c(cid:243)digo penal y de procedimiento penal. Enfatiza, que nunca toc(cid:243) a su hija, ya que es lo mÆs sagrado para Øl, todo se debe a una mentira por parte de la mamÆ de la niæa

a quien le dijo que lo denunciara por abuso y maltrato, pero nada de lo dicho es cierto. Tampoco cont(cid:243) con la colaboraci(cid:243)n de su defensora pœblica, solo le dec(cid:237)a que aceptara cargos para que le rebajaran la pena, mÆs bien se confabul(cid:243) con el juez para condenarlo mÆs del l(cid:237)mite, por eso presenta apelaci(cid:243)n de su puæo y letra. Expresa que el art(cid:237)culo 402 seæala que si evidenciare que ha existido un error en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica provisional de la conducta y ello afectare la competencia, el juez procederÆ a declarar su incompetencia de auto de sustentaci(cid:243)n motivado y remitirÆ en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiØndole colisi(cid:243)n de competencia, si el juez de circuito aceptare, lo expuesto procederÆ la nulidad de la actuaci(cid:243)n y a ordenar su reposici(cid:243)n por el funcionario competente. Anota que como padre le quiere dar lo mejor a sus hijos, dÆndoles consejos, reprendiØndolos, hablando con ellos, 8 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofreciØndoles cariæo, amor, gusto hasta donde se pueda, darles

estudio para que sean personas de bien. Luego de referirse a una serie de acontecimientos no muy claros y que en criterio de la Sala poco o nada tienen que ver con los hechos acÆ investigados, solicita la recepci(cid:243)n de los testimonios de su hijo Luis Miguel Silva, la seæora Rosario Gaviria, Leonilde Peæa, para que se esclarezca la verdad. En resumen, pretende se haga un anÆlisis de los hechos y se estudie su caso con detenimiento, porque en su concepto se estÆ cometiendo una injusticia con Øl. La no recurrente La representante de la Fiscal(cid:237)a, como sujeto no impugnante y utilizando el mismo mØtodo escrito, refiri(cid:243): “…Evidentemente, en el desarrollo del juicio oral, se demostró que la prueba testimonial y documental incorporada por la Fiscal(cid:237)a, indico (sic) que los hechos delictivos de abuso sexual si existieron, como tambiØn quedo (sic) demostrada la identidad y responsabilidad penal del enjuiciado, ademÆs del agravante de la punibilidad y la modalidad del concurso homogØneo y sucesivo en que se realizo (sic) la conducta. Ante la evidencia probatoria existente de autor(cid:237)a y responsabilidad sobre los hechos cometidos, que implica necesariamente un fallo condenatorio imponiØndosele pena de prisi(cid:243)n, considerando que los hechos son graves en cuanto a la modalidad y la naturaleza de los mismos, que lesiono (sic) y afecto (sic) bienes jur(cid:237)dicamente protegidos como es la Libertad, Integridad y Formaci(cid:243)n Sexual de un menor de edad, sin justa causa, cosa que

no es de comprensi(cid:243)n por el condenado cuando considera elevada e incrementada la 9 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena de prisi(cid:243)n impuesta por el Seæor Juez Penal del circuito con funciones de Conocimiento. En consideraci(cid:243)n a lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa, se solicita, al Superior de Instancia, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirme la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ, en contra del procesado, ADNEIDER MIGUEL SILVA PINEDA, como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 aæos, -Agravado-,, en la modalidad del concurso homogØneo y sucesivo, Art. 208 y 211-5(cid:176), en concordancia con el Art. 31 del C.P….”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme al art. 34.1 del C. de P.P., es competente esta Sala, para desatar el recurso propuesto.

Problema jur(cid:237)dico

2. Frente a la inconformidad planteada, es evidente que la Sala debe esclarecer, i) si como lo como lo da a entender el apelante, se present(cid:243) violaci(cid:243)n al debido proceso, lo que constituir(cid:237)a un motivo de

nulidad de la actuaci(cid:243)n por falta de defensa tØcnica; se debe asimismo, ii) verificar si tasaci(cid:243)n punitiva realizada por el Juez de primera instancia, se acopla con el principio de legalidad, en tanto estima el acusado, que la pena impuesta rebasa los l(cid:237)mites 10 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidos por la ley, y, iii) si la valoraci(cid:243)n dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial, el testimonio de la v(cid:237)ctima, demuestran la inexistencia de la conducta punible, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor del impugnante, De la nulidad procurada por supuesta violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales

3. Resulta entonces necesario realizar algunas precisiones, sobre la impugnaci(cid:243)n presentada, toda vez que el procesado alega – en sus palabras-- violaci(cid:243)n a derechos y garant(cid:237)as, como son el derecho al debido proceso y defensa.

TambiØn, se dice que no es responsable de la conducta endilgada y por ende no puede ser condenado y menos imponØrsele una pena tan elevada como la impuesta por el juez de primer nivel.

4. De entrada, debe dejarse claro que esta Colegiatura no advierte vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos incoados por el censor

en la impugnaci(cid:243)n. El opugnante en su escrito alega que desde los albores de la investigaci(cid:243)n, ya se detectaba una nulidad protuberante creada por la Fiscal(cid:237)a al momento de realizarse la audiencia preliminar. 11 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero aqu(cid:237) ninguna vulneraci(cid:243)n se present(cid:243) al derecho de defensa o al debido proceso referidos por el censor. TØngase en cuenta que desde los albores de la investigaci(cid:243)n, el seæor Adneider Miguel Silva Pineda, ha estado asistido –siempre y sin excepci(cid:243)n-- por una profesional del derecho, adscrita a la Defensor(cid:237)a Pœblica, tal como se puede observar en todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo, conforme lo regla la Ley 906 de 2004.

5. D(cid:237)gase en primer lugar, que en la audiencia preliminar en la cual se legaliz(cid:243) captura, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n con medida de aseguramiento, el seæor Silva Pineda estuvo asistido por una defensora pœblica --Doctora Publia Marlen Tibaduiza Puentes, cfr. pÆgs. 2 y 3--.

El hecho de no interponer recurso alguno contra las decisiones proferidas por el seæor Juez de Garant(cid:237)as, no significa que haya

omitido ejercer su papel como tal y que entonces el imputado estuvo huØrfano de defensa tØcnica en dicha diligencia.

6. En la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n adelantada el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, Adneider Miguel estuvo asistido igualmente por la misma defensora pœblica, a quien le indagaron respecto al traslado del escrito de acusaci(cid:243)n,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestando que efectivamente le hab(cid:237)a sido entregado dicho escrito y que solicitaba se aplicase en el caso de su prohijado, por cuanto se refiri(cid:243) a que los hechos se iniciaron en el aæo 2004, debiØndose aplicar entonces el principio de favorabilidad, por cuanto, con posterioridad a dicha conducta, la misma fue modificada por la Ley 1236 de 2008 aumentando la pena. En esa misma audiencia, la Defensa insiste en que aœn la Fiscal(cid:237)a no ha satisfecho la argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, al encontrarse en juego los derechos de su defendido, al tiempo que solicit(cid:243) de aquØlla la relaci(cid:243)n de todos los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica enunciados en el escrito de acusaci(cid:243)n.

Sobre las pruebas testimoniales, manifest(cid:243) no tener ningœn material probatorio para descubrir en esa audiencia. Todo lo anterior se describe para significar que hubo una decidida y muy activa participaci(cid:243)n en la referida diligencia, por parte de la defensa.

7. A folios 23 y 24 del expediente, reposa diligencia de audiencia preparatoria, en la que la seæora defensora informa que s(cid:243)lo tiene pruebas testimoniales para descubrir, las que ciertamente son enunciadas en su momento, como fueron los dichos de: Mar(cid:237)a

del Carmen C(cid:243)rdoba, Pedro Silva, Mar(cid:237)a Alicia Malaguer, Wilson 13 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Silva, CØsar Rodr(cid:237)guez, Zulma Tapias, Fidel SÆnchez y la declaraci(cid:243)n del propio acusado Adneider Miguel Silva Pineda, pruebas que fueron consideradas pertinentes y admisibles por el seæor Juez de conocimiento, garantizando de tal manera el debido proceso y el derecho de defensa. De d(cid:243)nde entonces colegir que hubo indefensi(cid:243)n? Ninguna raz(cid:243)n asiste a la prØdica de la defensa en su impugnaci(cid:243)n y por ello la Sala despacharÆ negativamente esta petici(cid:243)n. Valoraci(cid:243)n del testimonio

8. Sobre la valoraci(cid:243)n del testimonio de los menores en los

delitos sexuales y la especial confiabilidad que debe otorgÆrseles, las reglas de la experiencia indican que la memoria de los menores, por estar en proceso de formaci(cid:243)n, es mÆs compleja de tal suerte que aquØllos puedan recordar con mayor facilidad acontecimientos recientes que aquellos de vieja data. Ello porque su proceso de formaci(cid:243)n estÆ en ciernes y porque en todo caso para cualquier ser humano el tiempo milita en contra de los recuerdos. No obstante lo anterior, se aprecia, que en los (cid:237)tems relevantes la menor es clara, uniforme y concordante no s(cid:243)lo sobre sus propios dichos, sino de cara a los demÆs que fueron acopiados. Por ello, sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 14 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… Como bien lo acot(cid:243) el seæor Procurador, lo normal es que surjan incoherencias entre las versiones efectuadas por un mismo testigo, mÆxime si estas se llevaron a cabo mediando lapsos prolongados de tiempo. TambiØn es comœn que entre uno y otro surjan divergencias as(cid:237) hayan estado en el mismo escenario, pues la percepci(cid:243)n que se tiene de un hecho no siempre es la misma, teniendo en cuenta el lugar de ubicaci(cid:243)n, el grado de atenci(cid:243)n, el objeto o la situaci(cid:243)n que a cada uno le

parezca mÆs importante o llamativo, etc. No obstante, se reitera, es el juez quien debe sopesar todas esas situaciones, atendiendo a la forma como se narraron los hechos, las expresiones utilizadas por los deponentes, conforme a lo cual determinarÆ si merecen credibilidad o no, tal como ocurrió en este caso…”1. (Resalta la Sala). Y en otra oportunidad expuso que: “Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseæa que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es mÆs, una perfecta coincidencia podr(cid:237)a conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mØrito, pues “en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeci(cid:243)n a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica, sin son veros(cid:237)miles en parte, o que todas son incre(cid:237)bles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”2. Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrÆ descartar sus dichos”3.(Resalta la Sala). El testimonio de la menor y su grado de credibilidad

9. Bajo tal deducci(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n partirÆ del anÆlisis del testimonio de la menor ofendida, quien ten(cid:237)a para la fecha que se 1 CSJ, Sentencia del 11 de abril de 2002. Proceso No. 11356. M.P. CARLOS E. MEJ˝A ESCOBAR

2 Sentencia de casaci(cid:243)n del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471. 3 Sentencia del 5 de noviembre de 2008. Rdo. 30305. M.P: Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 15 Radicado No.2011-80762-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iniciaron los atropellos sexuales siete (7) aæos de edad, y para cuando declar(cid:243) en juicio ya ostentaba los quince (15), de acuerdo con los criterios de apreciaci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la percepci(cid:243)n y memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad. TratÆndose entonces del seæalamiento directo de la menor— v(cid:237)ctima, con las caracter(cid:237)sticas antes reseæadas en cuanto a la edad que presentaba para la fecha de los hechos y con la que contaba para el d(cid:237)a del testimonio, para la Sala, la valoraci(cid:243)n del a quo fue acertada. En efecto, aquØl dio credibilidad a las manifestaciones de la infante, quien no incurri(cid:243) en imprecisiones o contradicciones, fue concordante y coherente, durante el desarrollo del proceso; reiter(cid:243) el

recuento de lo sucedido, denot(cid:243) espontaneidad y ninguna duda o vacilaci(cid:243)n en el aspecto central del relato, al punto que en el propio juicio oral aœn dej(cid:243) ver que el tema la asusta y la pone en mal estado, siendo necesaria la intervenci(cid:243)n de la Defensora de Familia del I.C.B.F., para que el interrogatorio de las partes fuera lo mÆs breve posible con el fin de no revictimizarla, con lo que estuvieron de acuerdo los intervinientes. 16 Radicado No.2011-80762-01

Procesado: Adneider Miguel Silva Pineda Delito: Acceso carnal abusivo Agravado en concurso Asunto: fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto fue lo manifestado por la menor v(cid:237)ctima4 en el juicio: “Tengo 15 años, estoy en quinto… Mi papá se llama Adneider Miguel Silva Pineda y mi mamá se llama María Alejandra Ruiz Lozano…Mi papá trabaja o trabajaba en vigilancia, trabajaba también en otras cosas que ya dejó de trabajar, mi mamá no sé en que trabajaba, mi mamá está muerta… (La defensora de familia deja constancia que la menor se encuentra agitada, angustiada)…. Sí señora, todo lo que dice esa entrevista es verdad y fue lo que le dije a la doctora María Aidalí…Sí es mi firma…Si conozco a la señora LEYDI MAYERLI CORTÉS ORTÍZ… Por medio de mi papá la conozco, hace seis años ya que la conozco a

ella… Ella es como casi mi mamá, yo le conté a ella todo y pues ya empezamos una amistad desde muy chiquita con ella y ya somos amigas… El seæor Juez dej(cid:243) constancia en el sentido, de que teniendo en cuenta el estado an(cid:237)mico de la menor al momento de la audiencia, las partes en comœn acuerdo permiten que la defensora de familia lea la entrevista rendida por la menor en su momento para que simplemente se ratifique en ella, con el fin de evitarle ser reivictimizada. Luego continu(cid:243) diciendo: “Trabajé con una señora vendiendo arepas, luego ya empecé a trabajar con mi papá en vigilancia y ya después dejé de trabajar… en la vigilancia entraba a las siete y salía a las siete de la mañana… Trabajé como cuatro meses algo así…Pues la verdad yo no cogía la plata, la cogía mi papá, yo no cogía nada…Pues el alimento poco me lo daba mi papá y las cosas personales yo se las Pedía pero él no me las pasaba…Todo ese tiempo lo acompañé a él vigilando… Vivía en el 7 de julio, la casa era de tabla, tenía una ventana corrediza, un pedazo estaba terminado y otro pedazo no estaba terminado, pero ahorita que no estoy viviendo allá, ayer o antier vi ya la casa terminada y tenía unas cositas ahí… con mi hermano que se llama LUIS MIGUEL SILVA RUIZ y mi papÆ que se llama ADNEIDER MIGUEL SILVA PINEDA y yo que vivía ahí también”.

10. No es cierto entonces, lo dicho por el acusado, tanto en su declaraci(cid:243)n ante el seæor Juez de conocimiento, como en la

sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n, afirmando que nunca toc(cid:243) a su hija; 4 CD No. 1 del juicio audio No. 1 Minuto 01:50:40 al 02:14:35 17 Radicado No.2011-80762-01

Procesado: Adneider Miguel Silva Pineda Delito: Acceso carnal abusivo Agravado en concurso Asunto: fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario a sus dichos, la v(cid:237)ctima siempre exhibi(cid:243) claridad sobre las Øpocas precisas en que el acusado perpetr(cid:243) el delito que se le atribuye, como bien lo resaltaron los demÆs testigos de cargo. A pesar del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del primer evento y el testimonio rendido en juicio, la hoy adolescente ha sido persistente en seæalar que los hechos ocurr(cid:237)an a cualquier hora, en cualquier lugar donde vivieran, sobrio o ebrio, no importaba, su œnico interØs era hacerla suya cada que ten(cid:237)a la oportunidad. Tales afirmaciones encuentran eco en las declaraciones de quienes directa e indirectamente tuvieron la oportunidad de conocer de los vejÆmenes sexuales, como fueron las vecinas y amigas LEYDI

MAYERLI CORT(cid:201)S ORTIZ y LEONILDE PE(cid:209)A PACHECO.

La primera5 de las nombradas refiri(cid:243): “Sí lo conozco porque a través de una amistad llegué a ir a Otanche y él conversaba con la amiga mía y desde empecé yo la amistad con él… Hace seis años… él venía acá a

hacer sus negocios y venía con sus hijos acá, como él era esmeraldero… Pues el conocimiento que yo tengo es que el seæor era muy amistad m(cid:237)a, muy allegado a mi familia y la verdad es que el comportamiento hacia la niña no me gustaba… que yo le conozca tiene dos hijos… el niño sé que se llama Miguel, que le decimos “pajarito” y tiene 16 años y la niña que se llama D. y ella tiene 15 años… Yo lo denunciØ porque una vez la niæa lleg(cid:243) a mi casa, un lunes, el 13 de junio de 2011, a las 6:00 de la maæana llego llorando a mi casa diciendo que si la pod(cid:237)a dejar ah(cid:237) en mi casa, yo le preguntØ que por quØ y me dijo que el papÆ le iba a pegar porque se perdi(cid:243) un radio, entonces yo le dije, pues quØdese acÆ. A mi las mismas amistades me dijeron que era mejor que lo demandara porque de pronto el seæor me demandaba por retenci(cid:243)n del 5 CD No. 1 del juicio audio No. 1 Minuto

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