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TSDJ Manizales - SP2011-80788-01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80788-01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-80788-01

HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 123 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, veintinueve de marzo de dos mil doce.

1. ASUNTO: El Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, mediante providencia de agosto nueve de dos mil once, conden(cid:243) anticipadamente al seæor H(cid:201)CTOR ALEJANDRO AMAYA BEDOYA por haberlo hallado responsable del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de “llevar consigo”, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a la suma de setecientos catorce mil ciento treinta y tres pesos ($ 714.133,oo), negando ademÆs la concesi(cid:243)n de cualquier subrogado o sustituto penal.

Notificadas las partes de dicha decisi(cid:243)n, el Defensor interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado mediante escrito presentado de manera oportuna ante el a quo, siendo ahora procedente entrar a resolver lo que en derecho corresponde. PÆgina 2 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES: 2.1. El diecisØis de junio de dos mil once se encontraba la patrulla de la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de ChinchinÆ, Caldas, realizando “plan control requisa y verificación de antecedentes” en la vereda La Floresta cerca de la finca “El Crucero”. As(cid:237) fue como agentes de la polic(cid:237)a solicitaron registro a una persona que se mostr(cid:243) sospechosa y arroj(cid:243) una bolsa hacia un cafetal aledaæo. Al verificar el contenido del elemento arrojado, se constat(cid:243) que se trataba de una bolsa negra que conten(cid:237)a 34 envolturas en forma de cigarrillo de fabricaci(cid:243)n artesanal y sustancia pulverulenta de color cafØ con caracter(cid:237)sticas similares a coca(cid:237)na o sus derivados.

Los agentes del orden identificaron a la persona quien respondi(cid:243) al nombre de HØctor Alejandro Amaya Bedoya, quien cual fue capturado e inmediatamente puesto a (cid:243)rdenes de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. La sustancia contenida en la bolsa incautada fue sometida inmediatamente a la prueba de identificaci(cid:243)n preliminar homologada (PIPH), proporcionando un resultado de peso neto de 4.0 gramos y un positivo para “cocaína y sus derivados”.

2.2. Rituado el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la ley 906 de 2004 y ante la captura en flagrancia del seæor HØctor Alejandro Amaya, el d(cid:237)a diecisiete de junio de dos mil once, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de PÆgina 3 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ChinchinÆ, Caldas, actuando como juez de control de garant(cid:237)as, se legaliz(cid:243) la misma y se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el punible de

TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

(Art. 376 inciso segundo del C(cid:243)digo Penal) en la modalidad de “llevar consigo”; cargos que el imputado acept(cid:243)1. 2.3. El nueve de agosto de dos mil once, el Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, luego de avocar el conocimiento de la actuaci(cid:243)n, realiz(cid:243) la audiencia pœblica de verificaci(cid:243)n de legalidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos e individualizaci(cid:243)n de pena, en la que la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) la prisi(cid:243)n intramuros atendiendo a los antecedentes que por sentencias condenatorias ten(cid:237)a el procesado, mientras que la defensa solicit(cid:243)

la rebaja del 50% por el allanamiento, as(cid:237) como la suspensi(cid:243)n condicional de la pena o subsidiariamente la prisi(cid:243)n domiciliaria o vigilancia electr(cid:243)nica, aduciendo que los antecedentes han sido por el mero porte de estupefacientes en poca cantidad y para consumo personal. 2.4. Acto seguido se dio lectura de la sentencia de condena en contra del seæor HØctor Alejandro Amaya Bedoya, mediante la cual se le impuso la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a la suma de setecientos catorce mil ciento treinta y tres pesos ($714.133,oo) por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”. 1 Folio 30 del cuaderno principal. Acta de audiencia preliminar. PÆgina 4 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, se le neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; decisi(cid:243)n que ampar(cid:243) el a quo en el art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal, en cuanto dispone que la persona que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco aæos anteriores, no podrÆ hacerse acreedora a

subrogados penales, como tampoco a mecanismos sustitutivos de la pena de prisi(cid:243)n ni beneficios de orden legal, judicial o administrativo2. 2.5. Notificadas las partes de dicha decisi(cid:243)n, el Defensor Pœblico del procesado interpuso contra ella el recurso de alzada, el cual fue sustentado posteriormente de manera escrita.

3. LA IMPUGNACI(cid:211)N Del escrito de sustentaci(cid:243)n del recurso, se abstrae que el disenso contra la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia, radica en la negativa de conceder algœn subrogado, sustituto o beneficio penal en favor del seæor HØctor Alejandro Amaya.

El abogado defensor expuso como razones que la libertad es principio rector de nuestro ordenamiento, y por consiguiente, toda restricci(cid:243)n a ella debe ser excepcional y ajustada a criterios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y adecuaci(cid:243)n. Aleg(cid:243) tambiØn que a pesar de que su prohijado ha cometido varias veces el delito de “TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de 2 La sentencia se encuentra en el cuaderno principal de Folio 42 a 52. PÆgina 5 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefacientes”, la cantidad que se le ha decomisado es siempre

m(cid:237)nima, lo que hace presumir que es para su consumo, y ademÆs denota que no logra lesionar el bien jur(cid:237)dico tutelado, que requiere de tratamiento en un centro de rehabilitaci(cid:243)n, mÆs que pena intramural, la cual le generar(cid:237)a mÆs daæo por no ser capaz de lograr su resocializaci(cid:243)n. Adujo frente a la exclusi(cid:243)n de subrogados para quienes han sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco aæos anteriores, que para el caso particular, como quiera que el procesado es un consumidor habitual no se le puede aplicar tal precepto, ya que todos sus antecedentes penales son por el porte de poca cantidad de droga, y por residir su prohijado en una finca, se le hace muy dif(cid:237)cil estar viajando constantemente con el fin de proveer su dosis personal. Por lo anterior, solicit(cid:243) de esta Sala revocar la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto se refiere, para que al seæor Amaya Bedoya se le conceda la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena o en su defecto se le otorgue prisi(cid:243)n domiciliaria o se le imponga vigilancia electr(cid:243)nica.

4. CONSIDERACIONES Esclarecidos los motivos de disenso impetrados por la Defensa y teniendo en cuenta que el asunto central estÆ referido a la no concesi(cid:243)n del subrogado penal consagrado en el art(cid:237)culo 63

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C(cid:243)digo Penal y subsidiariamente la prisi(cid:243)n domiciliaria o sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica en favor del seæor HØctor Alejandro Amaya Bedoya, se procede a zanjar la presente discusi(cid:243)n resolviendo: (i) lo relacionado con antijuridicidad de la conducta de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en procesos abreviados por aceptaci(cid:243)n de los cargos, (ii) exclusi(cid:243)n de subrogados, sustitutos o beneficios penales, y (iii) caso concreto. 4.1. Discusi(cid:243)n de la antijuridicidad de la conducta de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en procesos abreviados por aceptaci(cid:243)n de los cargos. Argumenta el Defensor que en este caso concreto se estÆ en presencia de una conducta carente de lesividad, donde queda en duda su peligrosidad frente al bien jur(cid:237)dico tutelado de la Salud Pœblica, toda vez que su prohijado es un consumidor asiduo, que todas las veces que ha sido procesado, lo ha sido por el porte m(cid:237)nimo de sustancia alucin(cid:243)gena, la cual necesita para satisfacer la adicci(cid:243)n que padece. Ahora bien, en punto de este tema debe la Sala recordarle

al Letrado, en primer lugar, que en tratÆndose de sentencia anticipada por allanamiento a cargos, no estÆ legitimada la Defensa para cuestionar la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, as(cid:237) como tampoco la responsabilidad del procesado, en tanto s(cid:243)lo resulta viable cuestionar en estos eventos de PÆgina 7 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, aquellos aspectos relacionados con la demostraci(cid:243)n de la violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales o vicios del consentimiento en el allanamiento, la dosimetr(cid:237)a penal, los subrogados o sustitutos de la pena y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, tiene dicho que habiendo existido allanamiento a cargos de manera libre, consciente y voluntaria, se sigue como secuencia obvia el proferimiento de la sentencia condenatoria, sin que con posterioridad a ese allanamiento se pueda controvertir la conducta punible respecto a temas diferentes a los ya planteados, porque ello equivaldr(cid:237)a a una retractaci(cid:243)n de esa aceptaci(cid:243)n de cargos, vedada en el ordenamiento procedimental penal para controvertir los elementos constitutivos de la conducta punible o la

participaci(cid:243)n en ella por el procesado: “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisi(cid:243)n de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontÆnea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptaci(cid:243)n entraæa, tal acto impide que reviva la discusi(cid:243)n atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 tambiØn opera el principio de no retractaci(cid:243)n, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectœa tal asentimiento de discutir en relaci(cid:243)n con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci(cid:243)n total) o en procura de buscar una forma de degradaci(cid:243)n (retractaci(cid:243)n parcial), como ocurre en este asunto con la pretensi(cid:243)n del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a c(cid:243)mplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurri(cid:243) en vicios de consentimiento o en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, tal como ahora lo prevØ el inciso cuarto de la œltima disposici(cid:243)n en cita. PÆgina 8 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, as(cid:237) como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generar(cid:237)a, en cuanto se basan en una filosof(cid:237)a premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administraci(cid:243)n de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro estÆ, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jur(cid:237)dico, acudir al fÆcil expediente de la retractaci(cid:243)n posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminaci(cid:243)n anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) estÆn restringidas a demostrar la eventual vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”3. En sentido anÆlogo se pronunci(cid:243) la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20094, acerca de los eventos en los que

resulta procedente que la sentencia se ocupe de la existencia de la conducta o la responsabilidad en el hecho delictuosos por parte del imputado o acusado, no obstante ostentar el carÆcter de anticipada: “En principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensi(cid:243)n de lograr la revocatoria o modificaci(cid:243)n de aspectos de atribuci(cid:243)n t(cid:237)pica, grados de participaci(cid:243)n, circunstancias modales, adecuaci(cid:243)n antijur(cid:237)dica, expresiones de culpabilidad, agravantes genØricas o espec(cid:237)ficas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptaci(cid:243)n, preacuerdo o negociaci(cid:243)n. “Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casaci(cid:243)n penal en lo que corresponde a la impugnaci(cid:243)n de sentencias proferidas en v(cid:237)a de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractaci(cid:243)n de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusi(cid:243)n probatoria, retractaci(cid:243)n o negaci(cid:243)n de los cargos que de manera libre y espontÆnea hubiesen aceptado. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de febrero 21 de 2007. M.

P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n. Radicaci(cid:243)n 26587. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de julio 08 de 2009. M. P.

Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. Radicaci(cid:243)n 31531. PÆgina 9 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n de la pena en cuanto a sus l(cid:237)mites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresi(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. “De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por v(cid:237)a de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casaci(cid:243)n penal. “Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados l(cid:237)mites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al prop(cid:243)sito de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia y lo que dice relaci(cid:243)n con el menoscabo de garant(cid:237)as fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para

recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violaci(cid:243)n del debido proceso por afectaci(cid:243)n sustancial de su estructura o de garant(cid:237)as (art. 457) o por violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as de incidencias sustantivas, conforme al art(cid:237)culo 228 constitucional.” Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia ha aceptado el criterio segœn el cual, el porte de sustancia estupefaciente en cantidades m(cid:237)nimas y en una persona que se acredita es consumidora, no logra reproche penal por la carencia de antijuridicidad material, no puede desconocer la Sala que aspectos de tal laya deben probarse y debatirse en el juicio, no siendo posible debatirlos en aquellos eventos donde se presenta el fen(cid:243)meno procesal de la aceptaci(cid:243)n total de cargos, a menos que el ataque a la sentencia se realice por quebranto a garant(cid:237)as del procesado, como por ejemplo en aquellos eventos en que la conducta por la que se le condena no tenga respaldo en la realidad o sea irrelevante en el Æmbito penal, lo cual en este caso no ocurre como se pasa a exponer. PÆgina 10 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Efectivamente, es que nos encontramos ante un sentenciado que fue aprehendido en situaci(cid:243)n de flagrancia, cuando llevaba

consigo sustancia estupefaciente (coca(cid:237)na o sus derivados) en cantidad superior , tres veces por encima de la dosis personal, y en relaci(cid:243)n con quien no obra en las actuaciones elemento material probatorio o evidencia f(cid:237)sica que acredite su condici(cid:243)n de consumidor, siendo tal desborde del l(cid:237)mite permitido para coca(cid:237)na (1 gramo), a todas luces irrazonable, debiØndose concluir tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, que la cantidad superior a la dosis personal que portaba el seæor Amaya Bedoya hace presumir que no estÆ destinada al consumo, sino a cualquiera de las conductas consideradas lesivas y por tanto, merecedora de sanci(cid:243)n penal: “Segœn se ha expuesto, es posible dejar de sancionar penalmente al consumidor que es sorprendido en posesi(cid:243)n de sustancia estupefaciente en las cantidades conocidas como dosis personal o las que ligeramente las superen. “Para el caso de JUAN CARLOS VELA, la defensa cumpli(cid:243) con la carga de demostrar su condici(cid:243)n de adicto a la marihuana que fue la sustancia con la que fue sorprendido, a travØs de la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica hecha por una profesional en la materia, medio de convicci(cid:243)n cuya idoneidad y credibilidad no ha sido desvirtuada a pesar de las cr(cid:237)ticas lanzadas por la delegada del Ministerio Pœblico, pues dentro del proceso no se acopi(cid:243) prueba alguna para concluir que el acusado no es farmacodependiente a este

alucin(cid:243)geno. “Sin embargo, mal puede aceptar la Corte este argumento para disculpar la acci(cid:243)n de JUAN CARLOS VELA al portar marihuana en una cantidad superior en cuatro a veces la dosis tolerada, pues claramente esta cuant(cid:237)a, desborda el l(cid:237)mite de razonabilidad, no porque se afirme que estaba destinada a la distribuci(cid:243)n gratuita por parte del acusado para con los sujetos que generaron la sospecha de la ciudadan(cid:237)a y la posterior presencia de agentes de la polic(cid:237)a, como lo pretende hacer ver la delegada del Ministerio Pœblico, pues no concurre medio de convicci(cid:243)n para afirmar que ese grupo de personas se aprestaba a consumir la droga que portaba el procesado, o que Øste pretend(cid:237)a distribu(cid:237)rsela de manera gratuita u onerosa, caso en el cual no habr(cid:237)a duda en torno a la lesividad de la conducta. PÆgina 11 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La raz(cid:243)n para rechazar el pedimento del casacionista sobre la ausencia de lesividad de la conducta del procesado, es la que tiene que ver con la presunci(cid:243)n que opera sobre la puesta en riesgo de bienes jur(cid:237)dicos como la salud pœblica, el orden econ(cid:243)mico y social,

entre otros intereses, cuando alguien es sorprendido en poder de droga en una cantidad importante, la cual es definida por el legislador en el art(cid:237)culo 376, pues si es ostensiblemente superior a lo definido como dosis personal, no es posible concluir que estØ destinada al consumo, sino a cualquiera de las conductas consideradas lesivas y por tanto, objeto de sanci(cid:243)n penal. “El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las pautas que regulan una situaci(cid:243)n que la sociedad no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como esa indica en forma leg(cid:237)tima a presumir una destinaci(cid:243)n il(cid:237)cita de la droga incautada, pues s(cid:243)lo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente. “En tal medida, si la persona farmacodependiente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condici(cid:243)n, debe ejercer esa opci(cid:243)n que ha elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulaci(cid:243)n que para ese fen(cid:243)meno ha implementado el Estado, conformÆndose con portar la dosis en las cantidades permitidas o que las superen m(cid:237)nimamente, pues s(cid:243)lo de esa manera se deriva la falta

de afectaci(cid:243)n a bienes jur(cid:237)dicos de naturaleza abstracta como lo es la salud pública”5 As(cid:237) las cosas, dado el allanamiento a cargos que se present(cid:243) en el caso de marras y una vez constatada la presencia de rudimentos suficientes dentro del cartulario para inferir la materialidad de la conducta punible, la afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico tutelado y su reprochabilidad por el porte de estupefacientes, bien puede concluirse que no es este el estadio procesal para analizar la existencia de la conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, as(cid:237) como tampoco la responsabilidad que en tal proceder le cabe al seæor Amaya Bedoya, toda vez que la aceptaci(cid:243)n libre, voluntaria y 5 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado: 35978 del 17 de agosto de 2011. MP: Fernando Alberto Castro Caballero. PÆgina 12 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espontÆnea de cargos por el aqu(cid:237) encartado, aunado a la prueba de PIPH, al informe de polic(cid:237)a de vigilancia y el informe pericial definitivo de estupefacientes de Medicina Legal, dan cuenta, como ya qued(cid:243) dicho, de la materialidad de la conducta delictiva que

aqu(cid:237) nos convoca y la consecuente responsabilidad de su autor, debiØndose en consecuencia, pasar a analizar la decisi(cid:243)n del a quo que neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de subrogados y beneficios penales. 4.2. Exclusi(cid:243)n de subrogados, sustitutos o beneficios penales. La Libertad, como derecho constitucional fundamental, y como condici(cid:243)n humana necesaria para proveerse una vida digna, se ha consagrado en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como prerrogativa de inconmensurable val(cid:237)a, lo que implica que las autoridades estÆn obligadas a garantizar tal derecho en todas las personas y propender porque cualquier restricci(cid:243)n leg(cid:237)tima de la libertad, en expresi(cid:243)n del ius puniendi estatal, se ajuste a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo siempre de presente que la privaci(cid:243)n de la libertad debe operar siempre de manera excepcional. As(cid:237) pues, dado que las penas responden a los anteriores principios e invariablemente bajo la perenne bœsqueda de la resocializaci(cid:243)n del penado, y su regreso al seno social, la Ley ha considerado que cuando se cumplen ciertos requisitos es dable declinar de la restricci(cid:243)n a la libertad, pudiØndose cumplir la pena PÆgina 13 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en otras modalidades, menos aflictivas, pero salvaguardando siempre los fines retributivos, preventivos y de reinserci(cid:243)n que se esperan de ella. En este punto nos encontramos con los subrogados penales (suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y libertad condicional), con la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustituto de la prisi(cid:243)n intramural y con los beneficios legales, judiciales o administrativos, los cuales no buscan otra cosa que humanizar la pena, dando la posibilidad a los penados de recuperar con prontitud ese derecho constitucional fundamental a la libertad, siempre y cuando las circunstancias lo hagan viable. Pero como estos beneficios son expresi(cid:243)n de un derecho penal progresivo, que pretende aplicar la pena de acuerdo a las condiciones y circunstancias que rodean cada caso, para la procedencia de subrogados y beneficios debe cumplirse con las condiciones que el legislador ha determinado previamente y que hacen viable su concesi(cid:243)n, dentro de las cuales se encuentra la de no haber sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco aæos anteriores, conforme al art(cid:237)culo 32 de la Ley 1142 de 2007, que incluy(cid:243) el art(cid:237)culo 68A a nuestro C(cid:243)digo de Penas. “Artículo 68A Código Penal (adicionado. Ley 1142 de 2007, artículo 32): no se concederÆn los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de

la libertad de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena o libertad condicional; tampoco la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n; ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n regulados por la ley, siempre que Østa sea efectiva, cuando la persona PÆgina 14 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) aæos anteriores” As(cid:237) pues, tal exclusi(cid:243)n de subrogados y beneficios para quienes incurren de manera reiterada en conductas punibles es expresi(cid:243)n de la libertad de configuraci(cid:243)n del legislador, quien en atenci(cid:243)n a la pol(cid:237)tica criminal, quiso el cumplimiento completo de la pena por parte de los reincidentes que demuestran una forma de vida desviada y desinteresada por obrar conforme a derecho. En conclusi(cid:243)n, la exclusi(cid:243)n de subrogados y beneficios penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario cuando se estØ en presencia de un caso de reincidencia en los œltimos cinco aæos, tal como lo ha

expresado la Corte Constitucional: “desarrolla el principio de la libre configuraci(cid:243)n normativa del legislador y se ajusta a la Constituci(cid:243)n porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente”6, la cual, opera de manera objetiva, siendo solamente necesario acreditar que en los œltimos cinco aæos a la comisi(cid:243)n del delito por el cual es procesada una persona, haya habido otra(s) condena(s) por delito doloso o preterintencional, que conforme al art(cid:237)culo 248 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se encuentre en firme. 4.3. Caso Concreto. Estamos en presencia de un proceso en el cual, en virtud de la aceptaci(cid:243)n de los cargos, se conden(cid:243) de manera anticipada al 6 Corte Constitucionalidad. Sentencia de constitucionalidad C-425 de 2008. PÆgina 15 de 18

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HØctor Alejandro Amaya TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma negativa de sustitutos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor HØctor Alejandro Amaya por el punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en la modalidad de llevar consigo, y qui

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