TSDJ Manizales - SP2011-80933-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80933-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-80933-01
EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1100 de la fecha.
Manizales, Cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, mediante la cual se absolvi(cid:243) al seæor EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO del delito de Lesiones Personales Culposas que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243).
2. HECHOS En zona urbana del municipio de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ,
por el sector del centro y a la altura de la carrera 5“, en horas de la noche del 31 de julio de 2011, se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre el autom(cid:243)vil de placas DAC 519 que conduc(cid:237)a el seæor EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO y una motocicleta que era maniobrada por el joven de catorce aæos -para ese entoncesAlexis Urrego Toro, llevando la peor parte Øste œltimo que le fue
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dictaminada incapacidad mØdico legal definitiva de 50 d(cid:237)as, y como secuelas: pØrdida anat(cid:243)mica de miembro (parte distal del dedo del pie derecho), y deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo (mano derecha y dedo del pie) de carÆcter permanente. De acuerdo a las pesquisas se dedujo por la Fiscal(cid:237)a que el accidente se debi(cid:243) a que el conductor del autom(cid:243)vil emprendi(cid:243) una maniobra de cambio de carril para la cual no tuvo el cuidado requerido, siendo as(cid:237) como la motocicleta que proven(cid:237)a desde atrÆs termin(cid:243) chocando con el veh(cid:237)culo que de manera abrupta e indebida se interpon(cid:237)a en su marcha, en una clara acci(cid:243)n de riesgo que se concret(cid:243) en el resultado lesivo por el cual se germin(cid:243) la presente causa penal.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Agotado infructuosamente el intento de una conciliaci(cid:243)n pre-procesal, y previa citaci(cid:243)n del seæor GERENA CARRILLO, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, el d(cid:237)a 26 de mayo de 2016
se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que se le endilgaron cargos como autor responsable del delito de “Lesiones personales culposas”, respecto al cual se declar(cid:243) inocente. No se solicit(cid:243) medida de aseguramiento.1 1 Folio 7. PÆgina 3
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Agotada la fase investigativa present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, desarrollÆndose la audiencia de su formulaci(cid:243)n oral el d(cid:237)a 16 de agosto de 2016, data en la que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de conocimiento de Puerto BoyacÆ, se ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de cargos por la conducta punible contra la integridad personal de acuerdo a los arts. 111, 112 (inc.2”), 113 (inc. 2”), 116 (inc. 1 y 2), 117 y 120 del C. Penal.2 3.3. Ya el d(cid:237)a 12 de diciembre de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, en la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que fue surtido en cuatro sesiones entre el 27 de febrero de 2017 y el 3 de abril del mismo aæo, œltima fecha en la cual se emiti(cid:243) un sentido
del fallo de carÆcter absolutorio.4
4. LA SENTENCIA A los 5 d(cid:237)as del mes de junio de 2017 el Juez de conocimiento procedi(cid:243) a dictar el fallo con el cual inici(cid:243) reconociendo haberse acreditado a plenitud la existencia de las lesiones padecidas por el joven Alexis Urrego, as(cid:237) como la efectiva ocurrencia de un accidente de trÆnsito en el que hab(cid:237)a resultado involucrado tambiØn el acusado, sellando a continuaci(cid:243)n 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla entre folios 1 y 6, mientras que el acta de la audiencia de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 23. 3 Folios 31 y 32. 4 Verificar folios 40, 42, 47 y 49.
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en lo que no se hab(cid:237)a obtenido una demostraci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda, era sobre la responsabilidad penal de Øste. Para reflejar el panorama de dudas, inici(cid:243) el a quo reseæando que no hab(cid:237)a quedado claro si el joven Alexis Urrego estaba manejando una motocicleta como se dijo en el juicio oral por algunos testigos, o si se trataba de una bicicleta como qued(cid:243)
dicho por otros cuantos deponentes y plasmado en el informe policial de accidente de trÆnsito; el cual expres(cid:243) el Juzgador que hab(cid:237)a sido ofrecido por una agente de trÆnsito que brind(cid:243) un testimonio falto de credibilidad por las contradicciones halladas en su relato, al relacionar que estuvo en el lugar de los hechos, cuando realmente no lo estuvo como ella misma termin(cid:243) admitiØndolo, al decir que hablaba del lugar porque viv(cid:237)a en cercan(cid:237)as y lo conoc(cid:237)a desde antes. Se desestim(cid:243) as(cid:237) por el Juez la objetividad del informe policial de accidente de trÆnsito, quedando entre sombras las condiciones de modo, tiempo y lugar del siniestro en el que la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a tambiØn se reproch(cid:243) que no fue analizada y relacionada en el informe. A continuaci(cid:243)n en el fallo se rest(cid:243) poder suasorio al testimonio de los padres del lesionado por tratarse de una referencia a lo que su hijo les cont(cid:243); aquØl que tambiØn acudi(cid:243) a estrados y para el Juez no entreg(cid:243) informaci(cid:243)n s(cid:243)lida de la distancia a la que se encontraba del veh(cid:237)culo conducido por el acusado, como s(cid:237) entreg(cid:243) informaci(cid:243)n que hac(cid:237)a suponer que no era tan corta la distancia y que posiblemente la moto avanzaba a PÆgina 5
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alta velocidad, por lo que surg(cid:237)a la opci(cid:243)n que de estar conduciendo a menor velocidad, hubiera podido frenar y evitar la colisi(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n el Fallador relacion(cid:243) las discrepancias declarativas entre el testimonio del lesionado y del acusado, en punto a aspectos como la presencia de mÆs personas en el sector, la iluminaci(cid:243)n del lugar, el origen de la idea de decir que el afectado se movilizaba en bicicleta y el pago de los daæos de la moto por el seæor GERENA, para mostrar as(cid:237) que se ten(cid:237)a la palabra del lesionado contra la del procesado, sin poderse determinar quiØn dec(cid:237)a la verdad ante la ausencia de elementos de juicio objetivos como testigos presenciales, un croquis, Ælbum fotogrÆfico, corroborÆndose as(cid:237) la duda que, por principio constitucional y legal, deb(cid:237)a resolverse a favor del acusado, como efectivamente lo dispuso.
5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en estrados, la Fiscal(cid:237)a interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual sustent(cid:243) mediante escrito con el cual pidi(cid:243) la revocatoria del fallo, para en su lugar condenar al conductor EDGAR EDUARDO
GERENA CARRILLO.
Comenz(cid:243) la Fiscal(cid:237)a censurando la valoraci(cid:243)n probatoria
desplegada por el Juez, al no extractar de la informaci(cid:243)n aportada por los testigos presenciales (lesionado y amigo parrillero) que el accidente se origin(cid:243) por el giro imprudente hacia el lado izquierdo PÆgina 6
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que realiz(cid:243) el acusado, sin usar las seæales direccionales a tiempo, ni verificar la gran cercan(cid:237)a que hab(cid:237)a con la motocicleta que termin(cid:243) chocando con la parte delantera e izquierda del autom(cid:243)vil. Resalt(cid:243) a continuaci(cid:243)n la Apelante que hab(cid:237)a entonces un testigo presencial adicional al lesionado que dejaba en claro la responsabilidad del acusado, por lo que hab(cid:237)a sido errado que el Juez dijese que se ten(cid:237)a la palabra contradicha de los conductores, cuando hab(cid:237)a dos menores que, con sinceridad, dieron cuenta clara de lo realmente acontecido, como fue un accidente en el que se vio involucrada una motocicleta, y no una bicicleta como inicialmente se indic(cid:243) por el designio del seæor GERENA CARRILLO en tergiversar la informaci(cid:243)n, como cuando tambiØn cambi(cid:243) el lugar de los hechos, a lo cual se suma como factor negativo de su credibilidad el que dispusiera que los veh(cid:237)culos se movieran tras el accidente.
Accidente que plantea la Fiscal(cid:237)a que el mismo acusado indic(cid:243) que se limit(cid:243) a un impacto leve, lo cual es indicativo que no hab(cid:237)a exceso de velocidad de parte de quien entreg(cid:243) una versi(cid:243)n de lo sucedido coherente con el punto de impacto del autom(cid:243)vil que, en correspondencia con lo declarado, s(cid:237) cerr(cid:243) la marcha de la motocicleta. Ya clausurando la impugnaci(cid:243)n se indic(cid:243) que obviamente el acusado iba a ofrecer una versi(cid:243)n que lo favoreciera, como as(cid:237) mismo lo busc(cid:243) cuando manipul(cid:243) la escena en un claro acto contrario al de una persona que no ha tenido responsabilidad, PÆgina 7
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como tampoco se esperar(cid:237)a que cubriera los gastos de la motocicleta como testimonialmente se conoci(cid:243) que lo hizo. Finalmente, argument(cid:243) que no era dable calificar el testimonio de la agente de trÆnsito Elizabeth Cardona como falto de credibilidad, ya que fue constante en manifestar que los veh(cid:237)culos no se encontraban en el lugar de los hechos, siendo esa la raz(cid:243)n por la que no realiz(cid:243) croquis, y por la que realiz(cid:243) los informes con los datos que desde el hospital le suministraron.
5.2. En el tØrmino de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, imper(cid:243) el silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a tratar.
No ha habido controversia en relaci(cid:243)n con el hecho de que en el plano natural(cid:237)stico el seæor EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO, como conductor de un autom(cid:243)vil, estuvo involucrado en accidente de trÆnsito acontecido en horas de la noche del 31 de julio de 2011 en el cual result(cid:243) afectado en su integridad personal otro usuario de la v(cid:237)a como era el entonces menor Alexis Urrego; siendo as(cid:237) como este aspecto no resulta necesitado de abordaje en sede de segunda instancia. PÆgina 8
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, una vez adelantado el juicio oral, el Juez de primer nivel concluy(cid:243) que la causa eficiente del accidente hab(cid:237)a quedado entre sombras, en tanto que para abstraer las condiciones en que se desarroll(cid:243) el siniestro no se cont(cid:243) con croquis, imÆgenes, grabaciones, testigos presenciales imparciales o cualquier otro dato objetivo, sino que s(cid:243)lo se obtuvieron los dichos contrapuestos de los propios implicados. Decisi(cid:243)n que ha sido censurada por la Fiscal(cid:237)a que a travØs
del recurso de apelaci(cid:243)n argumenta que con los testimonios de la v(cid:237)ctima y su acompaæante es posible desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia de quien se conoci(cid:243) que quiso manipular el teatro de los acontecimientos para buscar eximirse de su culpa. Se estÆ entonces ante una controversia de (cid:237)ndole probatoria, centrada sobre todo en la credibilidad y poder suasorio de los testigos, lo cual conduce a la Sala a realizar un nuevo justiprecio del caudal probatorio, con el fin œltimo de elucidar si el proceder del acusado constituy(cid:243) elevaci(cid:243)n indebida del riesgo que se concret(cid:243), como causa eficiente, en el resultado, o si en realidad la fuente del accidente de trÆnsito estÆ cubierta por el velo que representa la duda. Y como la duda ha sido el eje sobre el que se ha edificado la decisi(cid:243)n de primer nivel, as(cid:237) como serÆ basti(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n de segunda instancia, resulta adecuado que, previo al abordaje en concreto de la prueba, se hagan algunos apuntes genØricos acerca de la presunci(cid:243)n de inocencia y la correlativa mÆxima del in dubio pro reo. PÆgina 9
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. De la presunci(cid:243)n de inocencia y su correlativa garant(cid:237)a del In dubio pro reo.
Dentro del marco normativo que regula la Ley 906 de 2004 como el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, se establecieron los parÆmetros legales que el Estado colombiano debe tener en cuenta a la hora de hacer uso del ejercicio del Ius Puniendi. As(cid:237), con la implementaci(cid:243)n del nuevo esquema procesal penal con tendencia acusatoria, el Legislador quiso desarrollar un sistema que se acentœe en la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales de los procesados, con el objetivo de definir la verdad y realizaci(cid:243)n efectiva de la justicia, bajo un marco de preservaci(cid:243)n y amparo de las garant(cid:237)as de partes e intervinientes, en especial del procesado y la v(cid:237)ctima. En este sentido, la Ley 906 de 2004 ha optado porque el proceso penal se ciæa a los presupuestos de un juicio oral, pœblico, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas, contradictorio, concentrado y en el que se respeten la totalidad de las garant(cid:237)as procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuaci(cid:243)n. De esta manera, quien es objeto de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica tiene derecho a controvertir el gravoso seæalamiento en un trÆmite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho fundamental al debido proceso (art(cid:237)culo 29 de la PÆgina 10
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica), con ocasi(cid:243)n del cual prima como una garant(cid:237)a de insoslayable observancia la presunci(cid:243)n de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. La presunci(cid:243)n de inocencia, ademÆs de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicaci(cid:243)n de cara al ejercicio de la acci(cid:243)n penal por parte del Estado, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. As(cid:237) lo establece el art(cid:237)culo 7 de la Ley 906 de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi(cid:243)n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”. Al respecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia de antaæo, ha definido el alcance de dicha prerrogativa, enunciando: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, no admite excepci(cid:243)n alguna e impone como obligaci(cid:243)n la prÆctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que
la Constituci(cid:243)n y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunci(cid:243)n consiste en un juicio l(cid:243)gico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o mÆximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunci(cid:243)n se convierte en una gu(cid:237)a para la valoraci(cid:243)n de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no estÆ obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci(cid:243)n de la culpabilidad del agente. PÆgina 11
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Este derecho acompaæa al acusado desde el inicio de la acci(cid:243)n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci(cid:243)n o certeza, mÆs allÆ de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del
delito y la conexi(cid:243)n del mismo con el acusado. Esto es as(cid:237), porque ante la duda en la realizaci(cid:243)n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”5 Ahora bien, no s(cid:243)lo como una norma de garant(cid:237)a constitucional y legal se ha establecido la presunci(cid:243)n de inocencia en Colombia; tambiØn adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Humanos en su art(cid:237)culo 11, al esbozarse: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pœblico en el que se hayan asegurado todas las garant(cid:237)as necesarias para su defensa.” Concepto que fue consagrado en la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San JosØ, ratificado por nuestro pa(cid:237)s a travØs de la Ley 16 de 1974, que en el art(cid:237)culo 8 dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. N(cid:243)tese entonces que, de las transcripciones normativas antes aludidas, diÆfano resulta que estÆ a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunci(cid:243)n dentro de un proceso que estØ signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la
persona humana. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Posici(cid:243)n que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia del 09 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, radicado 22.179. PÆgina 12
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisi(cid:243)n del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pœblica, es decir, tal y como lo seæala el mismo art(cid:237)culo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberÆ existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el art(cid:237)culo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. En este sentido, se tiene plena garant(cid:237)a que es a travØs de las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable sobre los
hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jur(cid:237)dico desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carÆcter condenatorio. Lo que correlativamente implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pœblica no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisi(cid:243)n de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, deberÆ primar la absoluci(cid:243)n por aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensi(cid:243)n de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. PÆgina 13
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, deberÆ ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar
un fallo condenatorio que deje la sensaci(cid:243)n de justicia, pero que en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jur(cid:237)dica y aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado. 6.3. AnÆlisis del caso en concreto. Despuntado, pues, todo lo precedente, aparece como l(cid:237)mite y garant(cid:237)a para quien estÆ siendo juzgado que al iniciarse la prÆctica de pruebas y mientras Østas se llevan a cabo, se le conciba como a una persona inocente, lo cual significa que durante el juicio, aunque el Juzgador debe asumir una posici(cid:243)n neutra, es menester que tenga como premisa de anÆlisis de las pruebas que el protagonista del proceso penal estÆ libre de culpa y que, no por la contingencia de estar siendo enjuiciado, debe mirÆrsele con recelo, considerÆndolo de alguna manera comprometido con el hecho que se le endilga. Al contrario, no debe perder de vista que, a priori, la balanza tiende por disposici(cid:243)n constitucional y legal hacia la inocencia del acusado, quien œnicamente podr(cid:237)a verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva PÆgina 14
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquØl, producto de una s(cid:237)ntesis probatoria en
la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucci(cid:243)n diÆfana y racional de lo realmente ocurrido. Si ello no ocurre impera la absoluci(cid:243)n. Absoluci(cid:243)n que, indica desde ya la Sala, habrÆ de disponerse en el caso sub examine, en tanto que, a partir de un anÆlisis conjunto de las pruebas practicadas, en verdad no se obtiene un convencimiento s(cid:243)lido en torno a la responsabilidad de EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO, sino que brota un escenario de vacilaci(cid:243)n que justifica la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo, tal como a travØs de los siguientes puntos procederÆ a exponerse: 6.3.1. Cuando se averigua por la existencia de un delito culposo en accidente de trÆnsito, no basta la verificaci(cid:243)n de que ontol(cid:243)gicamente el resultado fue fruto de la conducta desplegada por el investigado (correspondencia de causa a efecto), sino que es preciso ir mÆs allÆ y dilucidar que la conducta del agente se constituy(cid:243) en un riesgo jur(cid:237)dico-penal relevante (trascendencia) y no autorizado (ileg(cid:237)timo) que se concret(cid:243) efectivamente en la resulta lesiva de un bien jur(cid:237)dico.7 7 Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, sobre la que
la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada (Sentencia de Casaci(cid:243)n del 20 de abril de 2006 MP: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. Rad: 22941, en posici(cid:243)n reiterada en providencia 32174 del 2 de septiembre de 2009): “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las PÆgina 15
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitaci(cid:243)n o infracci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos en los que la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los l(cid:237)mites de lo autorizado normativamente, o cuando en el plano probatorio la infracci(cid:243)n resulta difusa o indemostrada. Luego, no era ni es suficiente en el sub examine cuestionarse si el lesionado choc(cid:243) con el carro maniobrado por el seæor EDGAR GERENA CARRILLO, sino si la resulta lesiva se explica en una infracci(cid:243)n o contravenci(cid:243)n suya en la actividad de conducci(cid:243)n de automotores.
Cuestionamiento que para ser resuelto reclama en un primer momento de la elucidaci(cid:243)n de las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a en la que se present(cid:243) el incidente, sin que ello se haya conseguido en que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo C(cid:243)digo Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrÆs se viene exigiendo, "La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado" (art(cid:237)culo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va mÆs allÆ del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jur(cid:237)dicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista v(cid:237)nculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunci(cid:243)n de la actividad peligrosa debe seguir la superaci(cid:243)n del riesgo legalmente admitido y a Øste, en perfecta ilaci(cid:243)n, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jur(cid:237)dicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la
v(cid:237)ctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superaci(cid:243)n del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y despuØs, finalmente, ca(cid:237)da de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)” PÆgina 16
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EDGAR EDUARDO GERENA CARRILLO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el presente asunto, en tanto que la agente de la Polic(cid:237)a Nacional que atendi(cid:243) el accidente de trÆnsito, a travØs de su testimonio fue clara en reconocer que al ser informada del siniestro se dirigi(cid:243) inmediatamente al centro hospitalario en que se encontraban los implicados, conociendo all(cid:237) que los veh(cid:237)culos hab(cid:237)an sido movidos, raz(cid:243)n por la que no acudi(cid:243) al teatro de los acontecimientos. No obstante, la policial Elizabeth Cardona levant(cid:243) un informe de accidentes de trÆnsito en el que consign(cid:243) las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a (folio7), siendo Øste un punto por el cual se le indag(cid:243) en la vista pœblica en la que, sin querer ocultar informaci(cid:243)n, aclar(cid:243) que para la realizaci(cid:243)n de dicho informe no hab(cid:237)a acudido hasta el lugar exacto a desplegar una observaci(cid:243)n
tØcnica, sino que se hab(cid:237)a basado en el conocimiento personal que ten(cid:237)a del sector por residir en cercan(cid:237)as. Al respecto la gendarme indicó en el juicio oral: “no estuve en el hecho del accidente, pero uno del común sabe… uno pasa diariamente y sabe cómo está la v(cid:237)a”, lo cual es clara muestra de la ausencia de rigor técnico en el desarrollo de sus tareas y, por consiguiente, de la rampante informalidad en la determinaci(cid:243)n de los rasgos especiales de la v(cid:237)a. Aspecto negativo al que se suma otra peculiaridad que impide que l
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