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TSDJ Manizales - SP2011-80965-01-P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80965-01-P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-80965-01

PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 204 de la fecha. H: 05:30 p.m.

Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de las víctimas en contra de la sentencia proferida el día 15 de noviembre del año 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, en la que perdió la vida el joven Néstor Rogelio

Álvarez Henao.

2. HECHOS: Tal como se desprende del escrito de acusación, tuvieron ocurrencia en el barrio “El Campin” de la ciudad de Manizales el día domingo 13 de marzo de 2011, cuando el joven Néstor

Rogelio Álvarez se desplazaba en su motocicleta por la carrera 28A de dicho sector, mientras que PABLO FELIPE SALAZAR Página 2 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GIRALDO, quien conducía la buseta de placas WBH-016, lo hacía por la calle 48. En la intersección de ambas vías se encontraron el par de vehículos referidos en su marcha, generándose una colisión en la que la buseta, con su parte frontal izquierda, arrasó la motocicleta, arrastrándola por considerables metros junto a su conductor, sujeto que quedó tendido en el piso con graves heridas que minutos después le significaron su muerte. Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía señaló que el conductor de la buseta se desplazaba por el carril que no le correspondía y a exceso de velocidad, razón por la que lo consideró causante del accidente, vinculándolo así al proceso penal que ahora nos convoca.

3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juez Primero Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, el día 5 de septiembre de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor PABLO FELIPE SALAZAR se le endilgó responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, frente al cual se declaró inocente. 3.2. Superada la fase de investigación, el día 1 de febrero de 2012 se celebró audiencia de formulación de acusación, dentro Página 3 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO

Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la cual definitivamente se le atribuyó al encausado la conducta atentatoria de la vida atrás referida1. 3.3. A continuación, el día 15 de mayo del mismo 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 28 y 29 de agosto de la misma calenda, culminando con un sentido del fallo de carácter absolutorio2.

4. LA SENTENCIA El 15 de noviembre de 2012 el Juez de conocimiento dio lectura al fallo de instancia con el cual absolvió al procesado del delito atribuido.

Luego de exponer que la materialidad de la conducta estaba acreditada con la prueba estipulada, hizo alusión el Juzgador a los peritajes realizados en el presente caso, para señalar que tanto del aportado a instancias de la Fiscalía como por la Defensa, se abstraía que el motociclista no realizó el pare que le correspondía, lo que conllevó a que le conductor de la buseta no pudiese prever dicha maniobra, lo cual se corroboraba al observar que los daños de la buseta fueron en la parte delantera izquierda, sin que el atropellamiento hubiese sido en pleno con la parte frontal de la buseta, ni con una moto que pretendía tomar la calle 48, sino que 1 De la audiencia de formulación de acusación se encuentra su constancia en los folios 10 y 11 del cuaderno principal. El escrito de acusación se avizora entre los folios 1 y 5.

2 De folio 16 a 19 del cuaderno principal se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, mientras que lo atinente al juicio oral se puede observar a partir del folio 21. Página 4 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iba a seguir derecho por la carrera 28A, siendo así el motociclista quien realizó la maniobra desencadenante del accidente. Ratificó más adelante el Juez que, pese a las diferencias de los peritajes de la Defensa y la Fiscalía, con ambos se concluía entonces que la motocicleta no hizo el pare, lo cual se ajustaba a lo expresado por varios testigos y era elemento de convicción relevante para concluir que el procesado no violó el deber objetivo de cuidado, quien no se acreditó que manejara a exceso de velocidad, más allá de suposiciones, sino que lo hizo el motociclista, por lo que procedía la absolución.

5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente el Representante de la víctima optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando oportunamente su disenso a través de escrito con el que reclamó la sustitución del fallo de primera instancia, para que se editara uno de condena.

Para lograr tal cometido planteó el Censor que el a quo erró

al valorar la prueba, al desestimar que la prueba testimonial aportada por la Fiscalía era más acorde con el resto del caudal probatorio, mientras que los testigos de la Defensa presentaban inconsistencias y no se correspondían con lo realmente ocurrido, como era que al momento de la colisión la buseta transitaba Página 5 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indebidamente por el costado izquierdo de la calzada y a una velocidad calculada de 48,7 km/h, muy superior a la permitida en zona residencial, lo cual hacía que el conductor de la buseta también tuviese incidencia en el accidente por transgresión de los arts. 55, 60, 61, 68 y 74 del C.N.T. y, por consiguiente, que se estuviese en un caso en el que ambos implicados fueron causa eficiente. Para el impugnante de las pruebas se desprendía que ambos conductores tenían responsabilidad en el accidente, al defraudar cada uno de ellos el principio de confianza que rige el tránsito, sin eximirse al conductor de la buseta, en relación con el cual dos testigos de la Fiscalía, refirieron con claridad, bajaba muy rápido por el lado izquierdo de la vía, llevándose por delante a un motociclista que salía de una esquina con una construcción irregular que le exigía adentrarse a la intersección, lo cual no podía desdecirse con unos testigos defensivos que, a juicio del abogado disidente, en casos en los que estaba involucrada la

Empresa de Transportes Autolegal, sospechosamente, siempre aparecían a juicio para dar su versión con lujo de detalles, pese a que nunca quedaban referidos en el croquis como testigos. En esa medida se reclamó la condena del señor Salazar que, a juicio del Impugnante, por su posición final no podía entenderse que se desplazaba por el carril derecho sino que lo hacía por el izquierdo, a un exceso de velocidad que sí podía acreditarse, pese a la falta de huella de frenado, a través de la huella de fricción que tuvo en cuenta el perito que dio cuenta del Página 6 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho de que la velocidad fue un factor determinante para el accidente que podía explicarse, a través de fórmulas matemáticas, y amparado en leyes de la física.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Que el joven Néstor Rogelio Álvarez perdió su vida el 13 de marzo de 2011 como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultaron implicadas la motocicleta que el manejaba y la buseta que era conducida por el señor PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO es un componente fáctico de esta causa que nunca ha sido puesto en tela de juicio y que, por el contrario, tempranamente fue admitido como cierto a través de estipulaciones probatorias.

Luego, en relación con la existencia del siniestro es inane

pronunciarse ahora, pero dados los argumentos del Recurrente, se abstrae que sí existe controversia acerca de las circunstancias modales en que se ocasionó la muerte y, por consiguiente, a quién le es imputable en el plano jurídico tal resultado fatal, aspecto basilar que será el que en esta oportunidad se propone abordar la Sala, a través de una nueva estimación de las pruebas acaudaladas y un necesario análisis de la causa eficiente del siniestro. Previo al estudio del caso en concreto, valga traer a colación algunas concisas pero pertinentes disquisiciones acerca de los Página 7 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delitos culposos que, además de dar contexto a la discusión, permitirán obtener elementos conceptuales para decidir de fondo. 6.1. De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias y, por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente

las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso. Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia Página 8 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta necesario, pues, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó

efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. Página 9 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en

desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”3 Visto lo anterior, se advierte entonces que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del

riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”4. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Página 10 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de

eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. Y a propósito del principio de confianza, preciso sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho: “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de Página 11 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. “La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el

tráfico jurídico no la van a afectar”5 (Resaltado nuestro). 6.2. Caso concreto. Para desarrollar este acápite resulta necesario comenzar con el esclarecimiento de las circunstancias modales en que se desarrolló el accidente, lo cual se hará con base en la prueba pericial y testimonial acaudalada, y con el propósito último de elucidar si estamos ante una culpa exclusiva de la víctima, una concurrencia de culpas (que no se compensan en materia penal), o fue el comportamiento del procesado la causa única y eficiente del accidente de tránsito. 6.2.1. Para tales efectos, la primera cuestión que se considera relevante analizar es la conducta del motociclista que perdió la vida, siendo oportuno indicar desde ya que el modo en que se movilizaba por la carrera 28A del barrio el Campín no era acorde a lo que de él se esperaba, por cuanto, conocido fue que quienes se desplazaban por la calle 48 eran quienes poseían la prelación en la vía, lo que correlativamente demandaba de los conductores que transitaban por la carrera que acatasen la correspondiente señal de pare. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de única instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765. Página 12 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señal de pare que en esta oportunidad, no sólo estaba establecida en una señal metálica vertical, sino que también se

hallaba trazada sobre el pavimento, habiendo entonces un par de indicaciones de tránsito que, sin lugar a equívocos, obligaban al motociclista a que utilizara la intersección únicamente cuando constatara que por la calle 48 no avanzaba ningún vehículo. En efecto, a través de los testigos y de las pericias se pudo comprender, cuando se hizo alusión a las características del lugar en el que ocurrió el siniestro, que en el tramo de vía en el que se ubicaba el motociclista Néstor Rogelio Álvarez había una clara indicación para que frenara su marcha y para que, previo a adentrarse a la intersección, constatara que la calle 48 estuviese despejada, lo cual aquí no ocurrió, pues el hecho de que el accidente hubiese tenido ocurrencia casi en el centro de la intersección, sugiere una indebida invasión de vía, censurable a quien no tuviese prelación, en este caso, reitérese, el motociclista hoy occiso. De contera, lo que se tiene entonces es que el conductor de la buseta PABLO FELIPE SALAZAR no tenía la obligación de frenar su marcha y ni siquiera estaba conminado a tomar más precauciones, pues a pesar de los riesgos que apareja una intersección vial, de quien se espera una acción positiva de salvaguarda es de quien debe hacer el pare, toda vez que quien posee la prelación, tiene una expectativa respecto al correcto proceder de los demás y, por tal, está amparado por el principio de confianza al que líneas atrás hemos hecho referencia. Página 13 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, cuando se presenta una colisión en un cruce o intersección, por regla general, la causa eficiente está radicada en quien desplegó la invasión ilegítima, lo cual aquí es predicable del motociclista, mas no del conductor de la buseta hoy procesado. Por tanto, queda descartada en este evento una única responsabilidad del procesado, siendo necesario verificar si ambos implicados se constituyeron en factor determinante -más allá del plano naturalísticopara la ocurrencia del fatídico suceso o sólo lo fue el motociclista interfecto. 6.2.2. De una parte, la Fiscalía enrostró al conductor procesado SALAZAR GIRALDO manejar por el carril que no le correspondía, esto es, por el izquierdo, el cual se constató estaba habilitado -antes de la intersecciónpara avanzar en sentido contrario del que llevaba la buseta de servicio público implicada. Sobre este tópico sea importante mencionar que no hubo claridad en la prueba testimonial acaudalada, porque mientras dos de los testigos de cargo [vecinos conocidos del motociclista], que estaban en el teatro de los acontecimientos, reseñaron que la buseta avanzaba indebidamente por el carril izquierdo, tres declarantes traídos a instancias de la Defensa [dos pasajeros de la buseta y un taxista que por allí transitaba] expusieron que tal automotor avanzaba por el carril derecho que le correspondía, siendo en la intersección que comenzó a pasarse al carril

izquierdo. Página 14 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera nos encontramos, pues, ante una contradicción en las manifestaciones de los testigos, sin que pueda esta Sala ahora, como tampoco el a quo en su momento, determinar que algunos de ellos estaban interesados en faltar a la verdad o que tenían un subrepticio motivo para alterarla, ya fuera para favorecer al procesado o para respaldar en el reclamo a las víctimas, por lo que queda este caso desprovisto de explicación para tal disyuntiva en las declaraciones, pudiendo deberse a la falta de claridad en la percepción o, quizá, a algún otro motivo, en todo caso, no descifrado en juicio, lo cual termina siendo motivo suficiente para desestimar la aseveración del Apelante cuando sugirió un escenario de manipulación de algunos testigos; sugerencia que no superó el plano de la argumentación, es decir, no fue acreditada. De esta manera, la prueba testimonial, antes que dar claridad al asunto, por su acentuada contradicción impidió e impide definir con certidumbre si la buseta se desplazaba correctamente por el carril derecho o indebidamente por el izquierdo de la calle 48 del barrio El Campin, siendo imprescindible acudir a la prueba técnica que en este asunto se recopiló a efectos de elucidar cuáles de los testigos fueron más fidedignos a la realidad de lo acontecido.

Se llega entonces a las experticias en física rendidas, las cuales fueron sumamente importantes para sistematizar la información referente al accidente, pero también se advierte que no tuvieron un profuso y claro estudio vectorial para clarificar la Página 15 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trayectoria de la buseta conducida por SALAZAR GIRALDO, siendo lo concluido sobre el particular por los peritos, obtenido a partir de las mismas manifestaciones de los testigos de cada parte que, dada su mentada dualidad para adquirir conocimiento certero, obligan atender al único elemento probatorio que hace referencia explícita a las condiciones del accidente, luego de una exploración de campo casi al instante de ocurrencia del siniestro, sin atención a lo dicho por ningún testigo. Es así como se llega al croquis levantado por el agente de tránsito que atendió el accidente, en el cual se observa que no hay elemento alguno que indique que la buseta avanzaba por el carril izquierdo de la calle 48 y, por el contrario, de la gráfica podría abstraerse que la buseta lo hacía del lado derecho, posteriormente hizo el quiebre en la semi-curva donde estaba la intersección y allí colisionó con la motocicleta, quedando finalmente en el punto final con parte en el lado izquierdo como también en el derecho de la vía. Mirado esto de forma aislada no permitiría hacer tampoco conclusiones relevantes, pues se mantendría el estado de

vacilación que dejaron los testigos que por estrados desfilaron, esto es, se seguiría en el plano de las conjeturas; allende, cuando se tiene presente el lugar de impacto relacionado y la zona de la buseta que sufrió los daños, es viable colegir que la buseta, antes de la intersección, no invadió el carril izquierdo de la calle 48. Página 16 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo enantes dicho porque si en el croquis se plasmó que el punto de impacto se ocasionó a una distancia superior a 3 metros desde el borde del anden del lado izquierdo (respecto a la dirección de la buseta) en una vía de doble carril que mide 7,04 metros, el hecho de constatar con los demás rudimentos que los daños de la buseta se presentaron en la parte frontal pero en la zona lateral izquierda, es indicativo de que gran parte de tal vehículo de servicio público, para el momento de la colisión, se hallaba tendido hacia el lado derecho, siendo así como pierde fuerza la hipótesis conforme a la cual la buseta avanzaba de forma inapropiada por el carril contrario. En verdad, si la motocicleta, luego de no respetar la señal de pare, hubiese ingresado a la intersección e inmediatamente hubiese sido atropellada por la buseta, arrollándola en pleno con su parte frontal, podría colegirse que considerable parte del vehículo de servicio público transitaba por el lado izquierdo; sin

embargo, nada de ello ocurrió y, reitérese y resáltese, que para el momento de la colisión la motocicleta había ingresado ya más de 3 metros en la zona de intersección y chocó con la parte lateral izquierda de la buseta, quedando a salvo su parte frontal-central y lateral derecha: partes que se colige estaban en el carril derecho. De ahí que el primer respondiente nunca haya plasmado como hipótesis del accidente la invasión de carril por parte de la buseta y, a lo sumo, conjeturó un posible exceso de velocidad. Por tanto, que el impacto se diera en el centro de la vía, como en la mitad de ella, y que en él hubiese resultado Página 17 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprometida la parte lateral izquierda de la buseta, son aspectos trascendentales para avalar lo dicho por los dos pasajeros de la buseta y el taxista, testigos que negaron que PABLO FELIPE SALAZAR avanzara en contravía. Esta Sala considera entonces que sí lo hacía por su derecha. 6.2.3. No obstante lo hasta aquí expuesto, hágase notar que la colisión no ocurrió en el tramo de la calle 48 en el que la vía era de doble sentido, es decir, no ocurrió en el preciso espacio de ruta habilitado para que los vehículos se dirigieran con dirección al Hospital de Caldas, sino que debe hacerse hincapié que el atropellamiento acaeció en plena zona media de la intersección

como tal, razón por la que, cuando la buseta chocó con la moto, ya estaba en el lugar en el que la calle 48 se convertía de un solo sentido, lo cual permite concluir que PABLO FELIPE SALAZAR no avanzó en contrasentido, no irrespetó el sentido vial de la calle 48, en la medida que cuando ocurrió el atropellamiento, había acabado de tomar una semi-curva y se encontraba en la intersección en la que cambiarse de carril era legítimo y no generaba ningún riesgo. No generaba ningún riesgo, claro está, siempre y cuando quienes provenían de la carrera 28A e iban a emplear la intersección respetaran las señales de pare que en la esquina habían y que, como ya se dijo, el hoy occiso Néstor Rogelio Álvarez no respetó. Y siendo ello así, se torna explicable porque los testigos de descargo informaron que la buseta descendía por la calle 48 por Página 18 de 21

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PABLO FELIPE SALAZAR GIRALDO Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el carril izquierdo, pero que para el instante del choque ya se encontraba pasando al carril alterno, maniobra que se certificó en juicio le era permitida, pues en tal punto de la vía ella se convertía de un solo sentido [el que llevaba la buseta, hacia el sector de “La Fuente”], siendo además explicable con lo anterior, porque la buseta, luego de la colisión y en el punto en que frenó, quedó con su parte delantera adentrada en el carril izquierdo, como

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