TSDJ Manizales - SP2011 81210 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 81210 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Q2)/)/íá/i(l(¿ de %Mºmá¡a KEE ? . %///// Q/W/7h/ de %9”// (A % le Prral
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta N1519 Manizales, noviembre nueve de dos mil diecisiete. l. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Aldemar Gómez Suarez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, que lo condenó por el punible de Lesiones Personales Dolosas, sin concederle beneficio liberatorio alguno. ll. Antecedentes fácticos
1. Según consta en la acusación, el 29 de septiembre de 2011 fue presentado ante la Fiscalía el Informe de Vigilancia -casos de captura en flagranciaelaborado por el patrullero Jorge Iván Betancur Zapata, adscrito a la Policía Nacional del municipio de Chinchiná
(C), quien reportó que siendo las 12:10 M. del mismo día, se encontraba cerca de la carrera 8 con calle 10, esquina del parque Q 2;/¡,;¿/¡,,(, de %?-//¡¡¡ió/k( $ person: e y concede de
- 7
Sntrma _va////h/ Z ¿L//…///;I¿/)'º// ea ¡'—% e Pl' de dicha municipalidad, momento en el que escuchó voces de auxilio y fue requerido por el señor Luis Alirio Ocampo Arcila, quien afirmó que el señor Ademar Gómez Suarez, lo había agredido con
un machete, segundos antes; de igual forma, allí arribó el presunto agresor y puso en conocimiento que Ocampo Arcila también le había ocasionado graves heridas con otro elemento similar.
2. En vista de tal situación, el uniformado procedió de inmediato a solicitar una ambulancia para que ambos fueran trasladados a un centro asistencial, teniendo en cuenta la gravedad de sus heridas; después de ser atendidos en el Hospital de Chinchiná, fueron capturados y se adelantó lo pertinente a la judicialización e incautación de las armas, siendo puestos a disposición de la autoridad competente. Al día siguiente, el Fiscal de turno dispuso la libertad inmediata de los dos, al no contar —en ese momentocon los dictámenes médicos legales para establecer la gravedad de las lesiones, las secuelas y las incapacidades.
3. De acuerdo a los Informes Médico-legales practicados, se determinó para el señor Gómez Suarez incapacidad de 40 días con “deformidad física que afecta al cuerpo de tipo estético, de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter pernanente”, Mientras que al señor Ocampo Arcila, se le adjudicó una incapacidad de 60 días con secuelas de: "deformidad física que afecta el rostro, de tipo estético de carácter transitoria; defornidad física que afecta el cuerpo de tipo estético, de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente” 1 Folio 6 Cuaderno Principal. Ingresó al plenario con la declaración de la Médico-Legista
2 Ídem.
(O—/2(D /JI/¿//('. (( de z6( -//r//1/)'/(. ¿ Decisión: Confima. revora a ó — — 7 — <%/%/////// Q/M//'/i/ dA <9////;/57//4¡ P & 7 Pl lll. Actuación procesal relevante
1. El 4 de octubre del 2011, los señores Ocampo Arcila y Suarez Gómez, presentaron denuncia —cada uno en contra del otroante el ente acusador, por el episodio descrito.
2. El 10 de febrero de 2014, se realizó audiencia de Formulación de Imputación en contra los señores Aldemar Gómez Suarez y Luis Alirio Ocampo Arcila, por el delito de Lesiones Personales Dolosas tipificado en los Artículos 111, 112, incisos 2 y 3% 114, inciso 2 y 117 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de dicha localidad, en la cual los imputados no aceptaron los cargos.
3. La causa correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, Despacho que llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación (24 de julio de 2014), preparatoria (6 de noviembre de 2014) y juicio oral (27 de enero de 20155), la cual culminó con sentido del fallo condenatorio para Aldemar Gómez Suárez y absolutorio para Luis Alirio Ocampo Arcila por el eximente de legítima defensa.
4. El fallo de primer nivel se dictó conforme al veredicto
anunciado, el 11 de mayo de 2015. 3 Página 26 id Página 49 id 5 Página 87 idLÓÁ(//ÍÍÁ¿;Í'(Í de %n/nm¿/a
Decisión: Confima, revoca: T Fa &//)f/k/ A %¿9"// 6
Fal Pral
IV. El fallo apelado, la impugnación y los no recurrentes
1. El juzgador de primer grado, tras hacer un análisis detallado de las pruebas practicadas en el juicio oral, estimó que, existían dos bandos de testigos, a saber, los que defendían la versión de Luís Alirio, misma que señala a Aldemar como el responsable de los hechos y los que invierten la situación, cuales son el coacusado Gómez Suárez y su esposa. Sin embargo, le asignó credibilidad a los primeros puesto que fueron claros, precisos y coherentes entre sí, al afirmar que, en efecto, el agredido fue el señor Ocampo Arcila y no viceversa, mientras que la otra versión “se muestra en muchos aspectos oscura, incoherente y difícil de sostener bajo postulados de la experiencia, la lógica y el sentido común; aunado a ello, los demás elementos de prueba presentados no permiten corroborarla, por el contrario, la hacen consistentemente falaz”.
Fue por ello que, el funcionario halló reunidos los requisitos legales para absolver al Implicado Luís Alirio Ocampo Arcila con sustento en el eximente de la legítima defensa, al paso que condenó al co-procesado Aldemar Gómez Suarez a la pena de 72
meses de prisión -aduciendo que éste había actuado en coparticipación criminal, de acuerdo a lo demostrado en la actuación-, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena corporal, sin concederle gracia liberatoria alguna. Así mismo, le impuso como pena accesoria una multa equivalente a 44.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011. Q¿?/;,¡¿/… de %Z/M////'/d T <'/J;Z////// Q/A”//?!/ “ %(957/ e _º/& lr Dara
2. El fallo fue notificado en estrados a los sujetos procesales, siendo recurrido y sustentado de manera oportuna (de forma verbal, en el acto) por el defensor del señor Aldemar Gómez Suárez. Tres fueron los motivos por los que disintió de la sentencia. En primer lugar reprobó que la Fiscalía, luego de acusar tanto a Luís Alirio como a su prohijado, decidiera pedir condena solo para Aldemar, siendo que las pruebas practicadas en la vista pública, fueron las mismas que se enlistaron en el recurso de apelación, no teniendo sentido esa actitud procesal del persecutor, puesto que no hubo congruencia en su proceder. En igual sentido adujo: “este proceso sí que careció de profundidad, de interés por parte del señor fiscal, no solamente el señor Alirio sufrió las consecuencias de esto sino también Aldemar, no se sabe si fue desidia, pereza, falta de tiempo, no se sabe que pasó en esta investigación, porque los hechos fueron
muy graves, hubo lesiones personales tanto para Alirio como para Aldemar y no cualquier lesión, ni cualquier cortada, sino lesiones protuberantes tanto para el uno como para el otro, por esa sola razón debía haberse profundizado en la investigación, y no se hizo, porque el deber, la obligación de la fiscalía es buscar lo bueno tanto para uno como para el otro, lo favorable y lo desfavorable...”. En segundo lugar pidió que se diera amplia credibilidad a lo sostenido en el juicio, tanto por su auspiciado como por su pareja, dado que: “no hay ninguna situación que...conduzca... a concluir que estos dos testimonios fueron desacreditados, que se haya concluido que son mentirosos, que solamente tendían a perjudicar a don Alirio; no se impugnó esa credibilidad por ningún lado y esto no es tan sencillo de decir que es que la experiencia... que el uno mintió que el otro no”, por lo que echó de menos un plan metodológico más riguroso, en el que debió recibírsele entrevista a la señora Sandra Milena Cardona Quintero (testigo directa del suceso) y a su esposo %/íó/ff(¿ de Colombia Radicado: 2011-81210-01
Procesado: Aldemar Gómez Suarez Delito: Lesiones personales dolosas …e;.5º-'!) Contima, revoca ¡z(nKt'?¡l]w-"'. e y concede domicilaria
[ N " Fal _ºa////7k/ U J////Ú/_9WÁ9 = , /? 7 E ra HO + ENG Aldemar a fin de averiguar varios aspectos importantes y poder establecer la verdad de lo ocurrido. Insistió en que “no se hizo una
investigación profunda en este aspecto (...), sí el señor fiscal recibió la denuncia debió haber ordenado a los de la SIJIN ir al lugar ...a verificar lo que ellos habían dicho (Aldemar y Sandra), eso se llama una recreación de la escena sino estoy mal, verificar, ratificar o desvirtuar lo que ellos estaban diciendo, esto no se hizo, esta actividad no se desempeñó por orden del fiscal y ahí es donde está la inquietud por parte de la defensa”. En tercer lugar criticó que en el primer nivel se hubiese cargado a su defendido la circunstancia de actuar en “coparticipación criminal” siendo que “aquí solo se está hablando de un presunto autor que es Aldemar, aquí no se vinculó a dos personas (...) por ningún lado, aquí no se está condenando sino a Aldemar sin ningún otro partícipe y por eso llama la atención de este defensor de que se hable de coparticipación si no se identificó el otro, no se imputó, no se acusó, no se juzgó a ninguna otra persona aquí para que se hable de coparticipación criminal por ese lado yo creo que se debe revocar la providencia porque no se sabe con quién participó Aldemar si es que así se concluye...”. Fincado en lo anterior, deprecó la revocatoria de la decisión de instancia.
3. Como no recurrentes se pronunciaron el defensor del implicado Ocampo Arcila y el ente acusador. El primero resaltó que la Fiscalía es la titular de la acción penal y por eso, luego del debate probatorio del juicio, podía decidir si pedía o no condena para su mandante, siendo un acto responsable la solicitud de absolución.
Así mismo, recordó que las reglas de la experiencia, la lógica y la
ciencia, hacen parte de la sana crítica, por lo que son criterios aceptables en la valoración probatoria. En la misma dirección, aseveró que pese a las falencias investigativas de la Fiscalía, la ©/??/¡/íó//(4(/ de %?'/(' mbia — N 2 %///// &M//h/ MA c(//.///;/97/ úl H7 Py unidad de defensa que lideró, trajo 4 testigos que fueron coherentes y concordantes en sus dichos, mientras que, en las versiones de Aldemar y su esposa, lograron percibirse graves contradicciones.
En cuanto a la coparticipación: “fue algo que también quedo probado en juicio, es más... el mismo defensor de Aldemar recordó en sus alegatos, reconoció que había existido esa coparticipación intentando claro esta tirarle la pelota a esa otra persona a “alias corozo" pero se le olvida que la coparticipación es esa ayuda entre dos personas o más cuando prestan una colaboración en el hecho criminal esa coparticipación estuvo probada en juicio obviamente y fue reconocida por el mismo defensor”.
A su turno, la agencia fiscal, tras advertir sobre lo confuso de los hechos, aseguró que de la mano de los testigos que desfilaron en el estrado, pudo establecerse la responsabilidad de Aldemar, al paso que se descartó el compromiso de Luis Alirio; “ “...los testimoníos, más la prueba pericial dan fe con suma exactitud que quien agredió al señor Luis Alirio fue el señor Aldemar y no al contrario y no hay Lesiones reciprocas como tal, sino una legítima defensa por parte de Luis Alirio tal como quedó demostrado en la
audiencia de juicio oral a través de los testimonios por lo cual la fiscalía al observar tal situación pues asume esa posición y en su deber de entrar a determinar la responsabilidad de uno o de otro pues considera y argumenta de acuerdo al acervo probatorio que no le asiste responsabilidad a esta persona.” Añadió que en esta causa se respetaron las garantías fundamentales y se dieron los prepuestos para emitir condena contra el mentado Gómez Suarez.
V. Consideraciones del Tribunal Entra la Sala a acometer el estudio de la censura formulada por el defensor de Aldemar Gómez Suárez, sobre la que deberán <%(/)/íó///»(/ de %h/nm bia
U T= 7 Satanal W///1/ Á Ú//…///j/9º// e €% , Pl resolverse tres problemas jurídicos, a saber: i) ¿fue correcto el escrutinio probatorio del a quo, que sirvió de base para edificar condena en contra del inculpado Gómez Suárez por el ilícito de Lesiones Personales Dolosas, ii) ¿podía el ente Fiscal solicitar la absolución del también acusado Luís Alirio Ocampo, luego de la práctica probatoria en el juicio?, y iii) ¿se acreditó la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad en este decurso? De entrada adviértase que esta Colegiatura, en líneas generales, comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado, misma que aflora legal, acertada y fundamentada en las pruebas practicadas en la vista pública —bajo el trípode publicidad, inmediación y contradicción-, sin que las escuetas sugerencias del
disenso, hayan logrado derruir la presunción de acierto y legalidad que la amparan, razón por la cual, será confirmada y en orden a responder a los reparos elevados, se atenderá el principio de limitación del recurso de alzada. Para tales efectos será bueno remembrar, que el régimen probatorio del sistema de enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, se enarbola en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, esto es, que solo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción y sean confeccionadas, con exclusividad, en el juicio oral, permitiendo su controversia y la apreciación directa del juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integralidad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las TA ( , %/¡/)'/IM de Calombia
NVMeaSsIiScIiÓóNn : PLAG . 2— <J7/%/////// _=a///v///ff H L(/_////:/_//;ºf/ 7 > & 7 -…Ó?f///// pruebas sean valoradas en conjuntos, resguardando no solo su consistencia interna sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron con regularidad al plenario.
1. Valoración probatoria del caso Siguiendo los parámetros anteriores, se avizora. que los reclamos del censor no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que dentro de su apelación, sugiere una particular, parcializada y fragmentaria valoración de la prueba, en tanto los insumos examinados de manera global, no solo guardan armonía con el acervo probatorio que nutrió el proceso, sino que vienen a
refrendar la responsabilidad penal del encartado Aldemar Gómez Suárez, debiendo desestimarse las declaraciones del condenado y de su pareja sentimental, porque a la luz de la sana crítica y la persuasión racional, devienen ilógicos e incoherentes y por tanto, no ofrecen confianza ni son fidedignas para este ad quem. Todo porque los medios suasorios no ofrecen hesitaciones o incertidumbres en torno a que, el 29 de septiembre de 2011 cerca de la Carrera 8 calle 10 (esquina) de Chinchiná, don Aldemar, aprovisionado de un arma corto-contundente (machete) y acompañado de otra persona conocida con el remoquete de “Corozo”, arremetió —por la espalday sin miramiento alguno, contra 5 Código de Procedimiento Penal. Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
7 E A CG .
M(/)//¿//('(/ de 6(r/(r¡//¿/(/ NAA Y — Frtarnal a/%//h/ d J//Á//9,'W 4 C - P » Luís Alirio Ocampo Suárez, al parecer por desavenencias del pasado, causándole graves heridas en su humanidad, lo que provocó que este último ciudadano saliera de huida buscando evadir la riña y ante la persecución de su agresor, en el camino, se asiera de un machete de un “puesto de frutas” para defenderse de
la embestida. Así lo ilustraron los testigos presenciales Erwin Darío Flórez Mejía, Everardo Andrés Velásquez y Ricardo Antonio Díaz Monterrosa, de forma directa ante el Juzgador, personas que no tienen vinculación con ninguno de los protagonistas, no albergan interés distinto al de trasmitir la verdad de lo acaecido y bajo la gravedad de juramento hicieron los siguientes relatos. Expuso Erwin Darío, con naturalidad, que el día de los hechos se topó con Alirio mientras se dirigía al medio día hacía la galería del pueblo, luego se despidieron y él continúo su rumbo, viendo que Aldemar y el hermano de éste “que le dicen corozo”, cuando pasó Luís Alirio, lo atacaron por la espalda; así mismo lo hirieron en la mano provocando mucha sangre, mientras él se agachó, por lo que en vista de que lo iban a matar, salió corriendo por la esquina del “Percal”, tirándoles primero una sombrilla y después apareció con un machete con el que les hizo algunos lances para defenderse, mientras corría hacía Davivienda donde también llegaron los dos agresores, quienes venían persiguiéndolo. Similar recuento brindó Everardo Andrés, quien estaba en la cafetería “Comapan”, se percató del “bullicio” y cuando salió, percibió que detrás de Alirio, por toda la carrera 8, iban dos sujetos 10 %/)/í/)//(t// de %n/n mbia %////// g/f//'f'/ “ %/97/ (A Fa Drl daándole machete; más adelante éste trató de defenderse, por lo que
vio a lo lejos que tomó “algo” de un puesto y también respondió. Identificó a Aldemar, en la audiencia, como uno de los atacantes. Por su parte, Ricardo Antonio detalló que ese 29 de septiembre de 2011, venía transitando por la carrera 8, cuando miró hacía el “Percal” y por allí venía Alirio, a quien andaba buscando; cuando él pasó por la droguería “Corozo” y Aldemar se le fueron encima armados, vociferando “vamos a matar este malparido, esta gonorrea hay que matarlo... y empezaron a darle machete”, situación que provocó que Alirio corriera de huida y en medio del camino, cogiera otro machete de una carretilla y les hiciera “dos tiradas”, soltándolo luego porque no era capaz de sostenerlo por sus heridas; Aldemar y “Corozo” lo siguieron hasta la esquina de Davivienda donde estaba el patrullero Jorge Iván Betancur, quien fue él que lo auxilió. Fácil se detecta entonces, que la versión entregada por Luís Alirio Ocampo Arcila en el juicio, es respaldada en lo toral, por los testigos que asistieron al juzgamiento, inclusive el propio Jorge Iván Betancur (Agente de la Policía, primer respondiente), refrenda lo últmo que ocurrió, en sus aserciones”. A contrario sensu, tanto el co-procesado Gómez Suárez como su señora esposa Sandra 7 “...en ese momento, siendo aproximadamente las 12 0 12 y 10 del mediodía, me abordó un señor, el cual en este momento se encuentra en esta Sala, el cual me manifestó que otro señor
le había ocasionados unas lesiones con arma blanca tipo machete, en ese momento el señor que me abordó de primero, pues tenía la mano lesionada, momentos antes me abordó otro señor, el cual me manifestó que el primero que me abordó también le había ocasionado en la parte del dedo con arma blanca” (...) “¿quién fue el que llegó primero el que llegó al lugar en el que usted estaba estacionado? El señor Luís Alirio Ocampo Arcila”. Cfr. Audio. Juicio Oral 11 g'£(/D) (/¿/f/( d(/ de %(¡-/ (t//¡ bi.a » U ? ¿y7/'//y////// a//r)//'/r/ 7 <9/_///;'/9'// a D % 7 P Milena Cardona Quintero, tienen un interés natural en las resultas del proceso, pues quien aparece como incriminado, es nada más y nada menos que el propio Aldemar, resultando lógico que su relato no se hubiese apegado a la realidad de lo sucedido, en tanto es evidente la intención de sacarse en limpio, con la ayuda de su cónyuge, aunque vale decir que ello no justifica que le hubiesen mentido a la administración de justicia, tergiversando el episodio de forma absurda, como pretendieron. Sin embargo, no es este el único motivo por el que se descarta la recreación fáctica que hicieron, sino porque, a decir verdad, sus dichos no consultan las reglas de las experiencia, la lógica y el sentido común. Por ejemplo, no se aviene verosímil que el señor Aldemar estuviera cargando con una mano su hijo menor y con la otra estuviera contando plata —como se escucha en su testimonio-, siendo ese el
momento en el que fue golpeado por Luís Alirio, con un palo y un machete en la cabeza y en la espalda, en tanto la consecuencia debió haber sido que soltara el niño o el dinero de forma abrupta, y no que alcanzara a pasarle el pequeño a su esposa con la tranquilidad del caso. Por otra parte, tampoco se compadecen las secuelas que encontró el Médico-legista con los golpes que dice haber recibido, y como si fuera poco, el Policía que conoció de primera mano el asunto, fue claro en asentir que, escuchó voces de auxilio siendo reguerido primero por Don Luís Alirio, quien venía corriendo de huida hacia él y luego arribó allí Aldemar, también malherido, es decir que, no es cierto que el gendarme se hubiera desplazado hasta donde él estaba, sino al contrario, circunstancia 12 %)/¡'/)Á'()(¡ de %rr/(' mbia Delito: L Decisión: Confirma, revoca parcialmente y concede domiciliaria T Filima Q///ºf/'/r/ K %97/ £ Ka Penal que se acomoda en la narración de los otros declarantes y descarta el planteo de descargo. En síntesis hay motivos para no asignarles credibilidad ni solvencia a los testigos que pretendieron invertir la realidad de lo sucedido, tratando con ello de desvirtuar cualquier responsabilidad del señor Gómez Suárez y depositarla en Ocampo Arcila, primero por estar sus sentimientos comprometidos en la causa y segundo porque el universo de los elementos de convicción lleva a desechar dicha tesis por deshilvanada, incongruente y artificiosa, bajo los
criterios de apreciación del testimonio (Artículo 404 del Instrumental Penal$).
2. Petición absolutoria del persecutor En punto de la actitud procesal asumida por la parte acusadora, cuando una vez superada la práctica probatoria del juicio, decide desistir de su rol y formular solicitud de absolución en favor de uno de los acusados, ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Sala Mayoritaria): “El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, procedimiento aplicable a este asunto, establece: 8 “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de ss respuestas y su personalidad”. 13 g??/)/íá/frº&-— de Calombia Radicado: 2011-81210-01
Procesado: Aldemar Gómez Suarez Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma, revoca parcialmente y concede domiciliaria — %//////í %A”//ñ'/' A ¿%97/Á& ,% l Prnal Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
La interpretación que de manera casi invariable había fijado la Sala al precepto
transcrito, era en el sentido de que la petición de absolución formulada por el representante del ente acusador en los alegatos de cierre del juicio oral vinculaba al juez de conocimiento, valga decir, que le imponía proferir un fallo absolutorio, dado que la misma equivalía a un «retiro de los cargos»”. La anterior conclusión se sustentó en variadas razones, entre ellas, que en la sistemática procesal desarrollada en la Ley 906 de 2004 (1) la Fiscalía es la titular de la acción penal'0; (ii) la congruencia se establece sobre el tripode acusaciónpetición de condena-sentencia (art. 448 C.P.P.)''; (iii) la acusación no es una decisión judicial, sino una pretensión del ente persecutor que, por tanto, éste la puede impulsar o no'?; (iv) en un sistema de partes el juez no puede actuar de oficio"; y (v) la Fiscalía es «dueña de la acusación», luego si el juez, no obstante mediar petición de absolución de dicha parte, decide condenar, asume el rol de titular de la acción penal'. Posteriormente, la Corporación reiteró tal postura, agregando que si el juez de conocimiento, a pesar de existir solicitud de absolución por parte de la Fiscalía, aborda el estudio de la prueba en orden a determinar si tal pretensión es plausible, quebranta los principios que orientan el proceso acusatorio, concretamente, la autonomía del titular de la acción penal para retirar la acusación y la separación de las funciones de acusación y juzgamiento'5. Cabe anotar que pese a imperar la anterior tesis en la jurisprudencia de la Sala,
en algunas decisiones' se plasmó un criterio opuesto, aun cuando no se desarrollaron en profundidad sus fundamentos, de conformidad con el cual el ente acusador no puede disponer de la acusación a su arbitrio, ni está facultado para acudir a figuras como el desistimiento o retiro de la misma, además que la petición de absolución en el alegato final del juicio oral si bien «está dentro de sus 9 CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 43837; CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 26099; y CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 15843. 10 CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 15843. " ídem. 12 CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 28124. 13 [dem. 14 CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38256. 15 CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 43837; criterio reiterado en CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 41290. 16 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518 y CSJ AP, 31 mar. 2008, rad. 29335. 14 LÓÁ/;/)/IZ/Í('(( de %h/(v¡/l¿¡/¿
Decisión: Ca A: ¿J/?Z/////// fa/%”ñ/ 76 %)/9f'// (1
Q 7 £J//// facultades y deberes... configura un supuesto evidentemente distinto» a los anteriores'7. Sin embargo, en reciente decisión (CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837), la Sala
mayoritaria varió la tesis dominante y fijó la regla según la cual la petición de absolución formulada por la Fiscalía en el alegato de cierre, es «un acto de postulación» que, al igual que la pretensión de la defensa y los demas intervinientes, «puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral», luego a partir de la sentencia en cita, una solicitud de absolución del ente acusador dejó de ser vinculante para los falladores de instancia. Aunque esta postura jurisprudencial aún no es pacífica, lo que sí cabe destacar es que no es ilegal ni reprochable el proceder del ente persecutor, al solicitar la eximición de un procesado en el alegato de clausura, lo que se traduce -según la posición mayoritaria de la Corte-, en un “acto de postulación”, que como cualquier otro puede ser admitido o rechazado por el Juez, “quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral”. (Destacado fuera de texto). Así las cosas y descartando de antemano que pueda desdorarse la actuación del Fiscal delegado por pedir la absolución del implicado Ocampo Arcila, cabe advertir -para responder a uno de los reparos del apelante-, que el acto complejo de la acusación es solo un marco referencial fáctico-jurídico que per se no tiene implicaciones probatorias en la vista pública, o en otras palabras “es un acto de parteel ente Acusadorcon el cual se da ínicio al juicio oral y en el que el Fiscal se compromete a demostrar la materialidad de una conducta trasgresora de la ley penal y su 17 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26486. 15 %/J¡í/)/¡(lf( de %n/n mbia =º)//72/////// Q/%//h/ w7 %9”// de al Pral autor o participes; compromiso que implica expresar en forma clara y circunstanciada los hechos que configuran la o las conductas punibles (descripción fáctica y connotación jurídica), así como la identidad y responsabilidad de los probables autores; para lo cual, desde ese mismo acto procesal, tiene el deber de dar inicio al descubrimiento probatorio”, Ahora bien, como ese panorama planteado en términos de probabilidad puede variar con la actividad probatoria del debate público, teniendo en cuenta que, para concluir en la condena se requiere “conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”, aparece plausible que la Fiscalía pueda variar la calificación jurídica -sin abandonar el núcleo fácticoe incluso efectuar un pedimento absolutorio -si su teoría del caso se ha quedado sin piso probatorio-, en el alegato final. Bajo este entendido y tras asimilar la petición fiscal como una simple postulación erigida en el principio de objetividad'%, debe colegirse en este caso, analizando el caudal suasorio recaudado, al tamiz de la sana crítica y el sistema de valoración racional de la prueba, que bien hizo el ente acusador al querer liberar del cargo al
señor Luís Alirio bajo el eximente de responsabilidad de la legítima defensa, porque el mismo fue acreditado a plenitud en el juicio, por tanto, no prospera el segundo reclamo del impugnante. 18 C.S.J Sala de Casación Penal Rad. 45569, 01-07-2015, M.P Eyder Patiño Cabrera. 19 “Artículo 115 de la ley 906 de 2004: La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley”. 16 %ríá hea de %?¡/(a¡¡¡¿f'(¿ Radicado: 2011-81210-01
Procesado: Aldemar Gómez Suarez Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma, revoca parcialmente y concede domiciliaria
N N 5 - 70e %///// Q/1Wh/ a7 Ú/y ////9'7/ (1 ' A p/// a Denad
3. La circunstancia de mayor punibilidad En torno a la coparticipación criminal como supuesto que hace más gravosa la punibilidad, lo primero que es menester recalcar, es que en este caso si bien el Fallador pretendió tenerla en cuenta a la hora de tasar la pena de prisión, no lo hizo materialmente, dado que terminó imponiendo el extremo máximo del primer cuarto (72 meses) cuando lo que quería era ubicarse en los cuartos medios -según su motivación-, para lo que debió agregar 1 día más, pues recuérdese que: “el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo
cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenu
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