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TSDJ Manizales - SP2011-81366-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-81366-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1

Radicado: 2011-81366-01

LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 682 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Sería del caso que esta Colegiatura procediera a resolver la apelación interpuesta por el señor LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ frente al auto interlocutorio No. 0383 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en cuanto dicho proveído decidió rechazar la solicitud planteada por el procesado, tendiente a que se rehabilitara su derecho a conducir de automotores y motocicletas., si no fuera porque se evidencia que esta Sala no es competente para resolver de fondo el litigio.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), encontró responsable al señor LEONIDAS DELGADO

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ

Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GONZÁLEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, para lo cual le impuso la pena de prisión de 128 meses y multa de 1.333,33 S.M.M.L.V. para el año 2011 y como penas accesorias, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 10 años. 2.2. Iniciada la etapa de la ejecución de la pena y por ser el Juzgado Vigía de la misma, el sentenciado deprecó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, la concesión de la libertad condicional, la cual le fue denegada mediante auto proferido el 06 de septiembre de 2017. Frente a tal decisión, el señor DELGADO GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado que emitió la condena en su contra. 2.3. El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, mediante decisión del 21 de diciembre de 2017, dispuso revocar la negativa decretada en primera instancia y, en su lugar, ordenó la concesión del subrogado penal solicitado, al encontrar satisfechas las exigencias de Ley. 2.4. Habiéndose trasladado a la ciudad de Manizales, Caldas y por ende, al estar bajo la vigilancia del periodo de Página 3

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el día 30 de enero de 2019, el sentenciado elevó escrito en virtud del cual solicitó permiso para conducir vehículos. Es así como sustentó que si bien el Fallador dispuso la prohibición de conducir vehículos, a la fecha cuenta con 66 años de edad por lo que no le es fácil conseguir empleo, a pesar de que debe hacerse cargo de los gastos económicos que se derivan del sustento de su madre. Agregó que en la actualidad cuenta con una oferta laboral para trabajar como conductor y de esa manera subsistir con su progenitora. Añadió que su salud se ha visto desmejorada, por lo que se vio sometido a “angioplastia coronaria derecha con estén”.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Luego del trasegar procesal, el Juez Ejecutor emitió auto en el cual decidió negar lo deprecado por el señor DELGADO

GONZÁLEZ.

Para sustentar su decisión, el Juez de primer grado inició por señalar que el peticionario se encuentra gozando de la libertad condicional, sustituto que afecta todas y cada una de las sanciones infligidas. Es así como aseveró que a la luz del artículo Página 4

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ

Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 53 del Código Penal, la pena accesoria sigue la suerte de lo principal. Adujo que era lógico y justo mantener la sanción accesoria cuando la pena principal ha sido suspendida en su ejecución. Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la potestad punitiva del legislador, resaltó que el condenado cuenta con pena de prisión suspendida, más no frente a las penas accesorias impuestas en la sentencia. Expuso que la pena accesoria impuesta por 10 años fue valorada por el Juez de Conocimiento en su momento, quien consideró que por la clase de la conducta punible cometida, se debía dar aplicación a ese monto. Concluyó diciendo que si bien en la actualidad se encuentra en libertad condicional, aún no ha cumplido la totalidad de la pena, debiendo ejecutar de ese modo la totalidad de las penas accesorias impuestas.

4. LA APELACIÓN.

El Sentenciado interpuso el recurso de alzada indicando que en la actualidad cuenta con 66 años de edad y que se le otorgó la libertad condicional, demostrando tener una excelente conducta. Página 5

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que a su edad le es muy difícil conseguir un trabajo y durante toda su vida se dedicó a conducir vehículos automotores para conseguir su sustento económico y el de su

familia. Relató que su madre cuenta con 87 años de edad y debe velar por su manutención, además de que no alcanzó a cotizar la totalidad de las semanas necesarias para acceder a una pensión, por lo que no cuenta con ningún medio de sostenimiento y por último, expresó que su hija de 21 años de edad fue diagnosticada con “lupus” y debe colaborarle económicamente para costear su tratamiento médico. Con base en lo expuesto, deprecó se revoque la decisión de primera instancia. El expediente fue recibido en esta Corporación a fin de desatar el recurso de alzada propuesto.

5. CONSIDERACIONES.

Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el señor DELGADO GONZÁLEZ, advierte esta Colegiatura que carece de competencia para resolver de fondo el presente asunto. Lo anterior, en el entendido que bajo el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena Página 6

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. De conformidad con lo anterior, al tratarse de una solicitud de rehabilitación del derecho a conducir del señor LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ, dicho trámite debe ser conocido por el

Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, es decir, aquel que profirió la condena de primera instancia. En punto al tema, ya tiene plenamente decantado la jurisprudencia que la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, se activa en todos los eventos en que se interponga recurso de apelación contra las providencias de los Juzgados de Ejecución de Penas, cuando los procesos se han adelantado bajo las normas de la Ley 600; pero también ha hecho la salvedad, que bajo la regulación de la Ley 906 de 2004, existe una reglamentación expresa que impide conocer al Tribunal de aquellas decisiones que se relacionen con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, porque la misma Ley le asigna la competencia a los Jueces de conocimiento: “…Así, a manera de conclusión parcial, se puede afirmar que en aquellos eventos en que el proceso se ha surtido en su totalidad bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el encargado de dirimir el recurso de apelación interpuesto contra todas las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca. También vale la pena señalar que en estos casos –en la ejecución de sentencias que se han pronunciado en procesos desarrollados al apego de la Ley 600 de 2000el trámite mediante el cual se decide, en caso de duda, quién es el competente para Página 7

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ

Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocuparse del recurso de apelación, es la tradicional colisión de competencias, que implica un procedimiento preciso dispuesto en la mencionada normatividad. “En vigencia de la Ley 906 de 2004 podría decirse que la competencia de la segunda instancia mantiene la misma tendencia, esto es, que está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, aunque con una variación. “La cláusula general de competencia del Tribunal para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, está consignada en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, según el cual, Los Tribunales Superiores conocen: “6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas.” “La excepción a ésta, que podríamos llamar, la regla general, está dada en función a la naturaleza de la decisión, y está prevista en el artículo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma según la cual: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” “Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada. “La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos 3º y 4º del Código Penal1: “La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental. “Obsérvese. “El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. 1 Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612. Página 8

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. “Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: “Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal , preferirá aquella. “Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… “El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio. “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. “El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de

competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. “La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos Página 9

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena. “El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. “La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual

comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” “Este criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado2 siendo claro que los temas referidos a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son los que activan la competencia para conocer en segunda instancia del juez que profirió la sentencia.”3 De tal manera, en el caso de marras, la apelación debió concederse ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, Célula Judicial competente para esos efectos, por lo que, contrario sensu, esta Magistratura carece de competencia, itérese, para desatar el recurso impetrado. Así pues, resulta necesario hacer acopio de lo normado en el canon 54 de la Ley 906 de 20044, remitiendo el asunto ante la

2 Entre otras, en las siguientes definiciones de competencia: de 18 de julio de 2007 radicado 27843, 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 y 30 de abril de 2008 radicados 29493 y 29644, de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763, 14 de febrero de 2009 radicado 33225 y de 23 de marzo de 2010 radicado 33796. 3 Auto del 27 de abril de 2011, Radicado 35930. 4 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de Página 10

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LEONIDAS DELGADO GONZÁLEZ Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que al tenor de lo plasmado en el artículo 32, numeral 4, de la misma obra, a fin de que se asigne la competencia para conocer del asunto, pues al manifestar la incompetencia de este Tribunal para lo propio, este es el trámite a adelantarse. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión

Penal, RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se proceda con la definición de competencia que corresponde, acorde con lo acotado en precedencia.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González -Secretariaeste código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

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