TSDJ Manizales - SP2011-82831-00-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-82831-00-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Acción de Revisión: 2011-82831-00
JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 083 de la fecha. Hora: 5:30 P.M.
Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: Procede la Sala, a través de la presente decisión, a pronunciarse sobre la acción de revisión incoada por el Fiscal Doce Seccional de Manizales en contra de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) dentro del proceso que por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en contra del señor JOSÉ
FERNANDO TABARES ARANGO.
2. HECHOS: Los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Página 2 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tuvieron ocurrencia el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), en el sector de la calle 20 con carrera 17 de Manizales.
Consistieron aquellos en que personal de policía de vigilancia se encontraba patrullando por el sector mencionado e interceptaron a un sujeto quien dijo llamarse JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO y se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 7.526.020 de Armenia, Quindío, natural de Neira, Caldas, nacido el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), residente en la finca La Pava, vereda La Cabaña, y quien llevaba en su poder sustancia pulverulenta con características similares al estupefaciente comúnmente conocido como base de cocaína o bazuco, razón por la cual se procedió a su captura. A dicha sustancia se le hicieron las pruebas relativas al peso y composición, arrojando como resultados 18 gramos con 500 miligramos y positivo para contenidos de cocaína.
3. ANTECEDENTES: 3.1. Tras la aprehensión del procesado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) legalizó la captura, la incautación de los elementos, se formuló la imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Página 3 de 25
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Sala Penal estupefacientes, cargos que fueron aceptados por el procesado1 a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia del procesado. 3.2. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) se celebraron las audiencias de individualización de pena y lectura de sentencia2 la cual consistió en la imposición de pena de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de ochocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($853.400). Se impuso además la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término previsto para la pena privativa de la libertad. 3.3. El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el establecimiento carcelario local envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, documentos que daban cuenta de la posible suplantación del señor JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO, quien se encontraba detenido en ese esa institución y es así como la citada agencia judicial libró la boleta de libertad n.° 001 de esa misma fecha3.
4. LA DEMANDA Y TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 4.1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), el Fiscal Doce (12) Seccional de Manizales interpuso demanda de 1 Esas audiencias se pueden consultar en el cd. rotulado, entre otros datos, así: 08-04-11.
Video 17001610679920118283100_170014088003_2. 2 Estas audiencias se pueden consultar en el cd. rotulado, entre otros datos, así: 08-04-11.
Video 17001610679920118283100_170013109002_5 3 Cfr. fls. 46 a 49 –fte. Página 4 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revisión con fundamento en la causal prevista en el Art. 192 numeral 3 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, con oficio de esa misma fecha, la Secretaria de la Sala dispuso la remisión del libelo respectivo ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales y es así como el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) las diligencias fueron repartidas entre los Magistrados de esta Sala, pasando al Despacho sustanciador el día treinta (30) de esos mismos mes y año, fecha en la que se procedió a admitir la demanda. 4.2. Una vez fue remitido el proceso respectivo y notificada la existencia del trámite a todos los sujetos procesales que participaron en aquél, se dispuso abrir la etapa probatoria. 4.3. Vencido el término para que las partes determinaran sus peticiones probatorias, con auto del dieciocho (18) de octubre de la misma anualidad, se fijó fecha para celebrar la audiencia durante la cual se atenderían las peticiones de prueba. 4.4. La diligencia mencionada no pudo llevarse a cabo en la calenda que se había previsto –treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)-, toda vez que no compareció el defensor del
procesado, situación que se repitió, esta vez, a instancias de la Fiscalía el día trece (13) de noviembre de ese mismo año. 4.5. Nuevamente se intentó llevar a cabo dicha diligencia el día veintisiete (27) de noviembre; sin embargo, en esa fecha Página 5 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tampoco fue posible celebrarla, la cual tuvo lugar finalmente el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), sesión durante cuyo desarrollo se fijó como fecha para practicar las pruebas solicitadas, el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014); sin embargo, el Fiscal no asistió a la diligencia, en consecuencia se fijó como nueva fecha el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). 4.6. Finalizado el debate probatorio se anunció la procedencia de la causal de revisión formulada por el demandante.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Problema Jurídico. Tres son los temas que deberá abordar la Sala previamente para analizar el caso concreto que nos convoca en esta oportunidad, de un lado, se deberá hacer referencia a la naturaleza de la Acción de Revisión consagrada en el nuevo ordenamiento procedimental, de otro, estudiar su procedencia en los casos de terminación anticipada del proceso y finalmente examinar los motivos jurídicos que la sustentan respecto de la
causal tercera consagrada en el artículo 192 del C.P.P. Página 6 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. La Acción de Revisión. El Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004consagró en el Título VI “La Actuación”, Capítulo X la Acción de Revisión, como un mecanismo para conseguir la realización de justicia, esto es, como un medio excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas causales que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.4 Así las cosas, la base jurídica de esta acción procedimental es la de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal y que a la luz de las nuevas circunstancias fáctico-jurídicas no resultan ajustadas a derecho, por estar en contravía de la recta administración de justicia, el interés general de la verdad y de justicia material como forma de desarrollar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este mecanismo excepcional es evitar la condena de un inocente, cuando se logra determinar a ciencia cierta la base o fundamentación de la causal invocada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha
establecido: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275. Página 7 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.”5 Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del non bis in ídem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional al establecer: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que
hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”6 Ciertamente, bajo el amparo legal y jurisprudencial en la materia, este mecanismo debe ser invocado bajo unas causales taxativas que consagra el Código de Procedimiento Penal indicadas en su artículo 192, aportando para el efecto por parte del accionante, medios de prueba idóneos, pertinentes, serios y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. Página 8 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superándose así la injusticia adjudicada. 5.3. Procedencia de la Acción de Revisión en procesos terminados anticipadamente. Respecto de la viabilidad de este mecanismo excepcional contra las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido
cuando derivó de un allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Ha sido materia de discusión, la posibilidad de debatir en sede de revisión, los fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en virtud de un acuerdo con la Fiscalía, aceptó voluntariamente la responsabilidad en los hechos. “La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hipótesis que postula la procedencia del debate en sede de revisión, sustentada en que, (i) la revisión, en su concepción de acción, es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude7; ii) no es una prolongación del proceso instancial; y (iii) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden también contener errores in iudicando de carácter histórico, determinantes de decisiones materialmente injustas. Al respecto, en cita dentro del radicado 29954 del 24 de noviembre de 2008 ha dicho: “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que
entonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello sería 7 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. Página 9 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.8(…)”9 En las señaladas condiciones, la procedencia de este mecanismo procesal en tratándose de sentencias dictadas en virtud de allanamiento a cargos o preacuerdos, no puede ser entendida como una violación al principio de irretractabilidad o desconocimiento del consenso al cual se llegó en el proceso penal, sino como el ejercicio de un derecho legítimo por parte del procesado respecto de las causales consagradas en la Ley para su procedencia. 5.4. La causal tercera consagrada en el artículo 192 del C.P.P. hecho o prueba nuevos. La causal por la cual se solicita la revisión en esta
oportunidad, es la tercera de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 8 Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 9 Ver entre otros, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, auto del 20 de octubre de 2010, Radicado 29533. Página 10 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando se acude a la causal 3ª, es necesario demostrar que efectivamente, luego de proferida la sentencia que puso fin al proceso, surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con entidad suficiente para establecer la inocencia de los condenados o su inimputabilidad, lo que quiere decir que no es posible hacer valer cualquier acontecimiento fáctico o medio probatorio, sino solamente aquellos que por su contundencia ofrezcan suficientes razones para remover la firmeza de la decisión; causal que en tratándose de procesos terminados de manera precoz, por celebración de preacuerdos, como acontece en este asunto, no tiene limitación alguna, siempre y cuando la nueva prueba tenga esa potencialidad de derruir la verdad de la cual está revestido el fallo condenatorio confutado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha subrayado: “De esto se colige, entonces, que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; b) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; c) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y d) que las evidencias que se aduzcan como nuevas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse10. 10En la aludida providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia Página 11 de 25
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Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. “Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. “Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. “A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídicoprobatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento
serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. “Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios
de discusión probatoria ya superados. Página 12 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.- En cuanto a la procedencia de invocar la causal tercera de revisión frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o negociaciones la Sala, en la mencionada providencia del 15 de octubre de 2008, dejó sentado que: “La revisión es por definición legal una acción. Esto significa que no es una continuación del proceso instancial y que las limitaciones propias de los recursos, como la referida a la imposibilidad de discutir los fundamentos probatorios del fallo cuando el imputado voluntariamente ha aceptado su responsabilidad en los hechos y ha renunciado al adelantamiento del juicio, no le son aplicables. “Ahora bien. La revisión tiene por fin la enmienda de decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales aquellas en las cuales la declaración de verdad que contienen no guarda correspondencia con la realidad de lo acontecido, y aquellas en las que las condiciones en que se causan difieren de las que deben acompañar su producción, eventualidades a las que no escapan los fallos dictados dentro de los marcos de la justicia consensuada, pues nada garantiza que la declaración de verdad que ellos contienen corresponda a la verdad histórica. “Puede suceder, como ya lo ha hecho ver la Corte en otras oportunidades, que el implicado que acepta los cargos crea que cometió el hecho no habiéndolo
ejecutado, o que reconozca que es responsable a sabiendas de no serlo, o que lo haga en condición de imputable siendo inimputable, hipótesis en las cuales la decisión adoptada en el fallo contendrá, a no dudarlo, un error in iudicando de carácter histórico, generador de una declaración de verdad que contradice el valor justicia. “Estas especiales circunstancias, sumadas al hecho de que el proceso revisional previsto en el nuevo modelo de enjuiciamiento no contempla ningún tipo de limitaciones a la causal tercera, permite concluir que también frente a fallos dictados en virtud de aceptaciones o negociaciones tiene cabida esta causal, postura que por lo demás no es novedosa, pues ya la Corte ha venido admitiendo su procedencia frente a la figura de la sentencia anticipada en los modelos de enjuiciamiento anteriores. (…)11. Así las cosas, el hecho o prueba nueva que consagra la causal aludida no se circunscribe exclusivamente a aquellas eventualidades surgidas después de la comisión del delito o de la sentencia de primera o de segunda instancia, sino que el carácter de nuevo se adquiere además cuando al momento de valorarse la responsabilidad penal del procesado, no se tuvo conocimiento del 11 Sentencia de junio 16 de 2010. Radicación 34171. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Página 13 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acontecimiento o de los rudimentos que en un determinado caso,
tendrían la virtualidad de modificar el sentido del fallo y por ende, la variación de la condena. 5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Respecto a la identificación e individualización del imputado o acusado, es menester precisar que el Código de Procedimiento Penal actual, Sistema Acusatorio, basado quizás en los errores judiciales en que en pretérita oportunidad se incurría por la poca atención que se le prestaba a la identificación o individualización del procesado, consagró a lo largo y ancho de la normatividad, disposiciones que recuerdan al Ente Acusador la obligación de realizar todas las gestiones necesarias, bien para que la persona contra quien se sigue determinado proceso sea identificada, entendiendo por tal todo aquello que permanece único e idéntico, o ya para ser individualizada, que corresponde a los rasgos particulares de determinada persona. La Corte Suprema de Justicia, en relación con este punto, ha dicho que la identificación: “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es Página 14 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social”. En tanto que la individualización hace referencia: “… a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología”12. Y en lo que a las normas que se refieren a este aspecto, se tiene por ejemplo, el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, en tanto que el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, establece que: “En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico”.
Más adelante, en el artículo 288, la normatividad en cita señala que para la formulación de la imputación el Fiscal deberá expresar oralmente: “La individualización concreta del imputado, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 13 de 2003. Radicación 11412. En el mismo sentido, la sentencia de abril 24 de 2003, radicación 17348. Página 15 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”, mientras que la nomenclatura 337 dispone que el contenido de la acusación debe contener: “La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Por manera que, el actual instrumento procedimental penal es celoso en cuanto a la obligación que tiene el Ente acusador de individualizar e identificar a la persona contra quien inicia una acción penal, lo que indica que de obviarse tal proceder no sólo se vulnera el debido proceso, sino que se desconocen los derechos fundamentales de las personas que siendo ajenas al actuar delictual investigado, puedan resultar comprometidas en decisiones judiciales por falta de una debida individualización o identificación del imputado, acusado o procesado. 5.5.2 En el caso que centra la atención de la Sala, el
accionante invoca como causal para la procedencia de la acción de revisión, la consagrada en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existe una prueba nueva que determina la imposibilidad de que el condenado hubiese cometido la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora bien, es necesario precisar de entrada, que la condena por la cual el sentenciado debería estar purgando pena Página 16 de 25
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JOSÉ FERNANDO TABARES ARANGO Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes Se revisa sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de prisión en este momento, tuvo como base la aceptación de los cargos que hiciera quien, en su momento, indicó como nombre y documento de identidad los suyos, situación que, sin lugar a dudas, imponía la obligación al Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales, de proferir un fallo condenatorio por los cargos aceptados durante la audiencia de formulación de imputación y con la pruebas ob
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