TSDJ Manizales - SP2011-82906-01-G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-82906-01-G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-82906-01
GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 140 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el día 8 de octubre del año 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante la cual fue condenado a las penas principales de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2666,66 smlmv, al ser hallado responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en la modalidad de “almacenar”.
2. HECHOS: Refieren las actuaciones que, a través de fuente humana que fungió como informante, se conoció que en la finca “La Florida” de la vereda “El Aventino” de Manizales, se estaba Página 2 de 38
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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA: 3.1. Dada la captura en flagrancia, el día 14 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Página 3 de 38
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Control de Garantías, se adelantó Audiencia de Formulación de Imputación, en la cual se atribuyeron cargos al señor GUILLERMO BERMÚDEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “almacenar”, agravado por el numeral 3º del artículo 384 de la ley 599 del 2000, esto es, por superar la cantidad incautada 1000 kg. El imputado no aceptó los cargos1. Valga acotar que al imputado inicialmente se le impuso medida de aseguramiento intramural que, a petición de la Defensa, fue sustituida el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías, que ordenó su detención domiciliaria. 3.2. Posteriormente, la Fiscalía delegada presentó el respectivo escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; célula judicial que programó y realizó el día 26 de enero de 2012 la audiencia para su formulación oral, en la cual se endilgó definitivamente al procesado el punible contra la salud pública mencionado en precedencia, conforme a los artículos 376 (inc. 1º) y 384 (num. 3º).2 1 El acta de la audiencia de legalización de captura, control posterior del allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se halla a folio 5 del cuaderno principal. 2 El escrito de acusación se encuentra de folio 7 a 14 del cuaderno principal; mientras que el
acta de la audiencia de formulación de acusación se halla a folio 24 del mismo. Página 4 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Superado el anterior escenario procesal, el 20 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preparatoria3, dentro de la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 9 de abril y 8 de agosto de 2012, culminando con un sentido del fallo condenatorio.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Consecuencia del discurrir procesal aludido, el día 8 de octubre del año 2012, el Juez de conocimiento dio lectura del fallo con el cual se condenó al procesado como responsable del delito contra la salud pública agravado atribuido, imponiéndole una pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la materialidad de la conducta planteó el a quo que estaba plenamente demostrada con la prueba arrimada, al conocerse a través de ella que más de 1000 kg. de marihuana fueron hallados en la finca “La Florida”; luego de lo cual pasó a analizar lo atinente al compromiso en el punible del señor GUILLERMO BERMÚDEZ, refiriéndose a la ausencia de sustento o respaldo de su hipótesis defensiva, según la cual, fue presa del
miedo por una insuperable coacción de los sujetos que le obligaron a guardar las pacas de estupefaciente. 3 El acta de la audiencia preparatoria aparece en el folio 40 del cartulario. Página 5 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arrimar a tal conclusión expresó el Juez, citando a la Corte Suprema de Justicia, que si bien la carga de la prueba radica en la Fiscalía, ello no significa que el procesado esté relevado de acreditar las circunstancias exculpatorias que alega a su favor, siendo así como en este caso la historia narrada por el procesado y sus dos hijos (aunado a la entrevista de su esposa ya muerta), presentó algunos baches y contradicciones en lo relacionado con la forma como se desarrollaron los acontecimientos, generando ello un fuerte impacto impeditivo para asignar crédito, máxime cuando no aparecía ajustado a la lógica que el grupo de intimidantes escogiese para llevar 56 pacas a una finca que no está cerca de un camino que permitiese un rápido acopio de la sustancia y que se encuentra en medio de otras residencias; como tampoco era coherente que si era sustancia que iban a recoger al día siguiente la almacenaran en unas canecas enterradas. Así, ante la falta de soporte lógico de la teoría defensiva y las contradicciones de los testigos que la ofrecieron, el Juez desestimó la hipótesis del procesado, atendiendo las palabras del
investigador que dio fe del contacto con un informante que, si bien no declaró en juicio, suministró a las autoridades datos que la flagrancia y las evidencias halladas revelaron como reales, siendo coherente que información tan grave fuese ofrecida bajo el anonimato. En esa medida, ordenó el a quo la reclusión intramural inmediata del señor BERMÚDEZ RAMÍREZ, como quiera que no Página 6 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplía con el factor objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni para la prisión domiciliaria del artículo 38 del C.P. Así como tampoco se hacía viable el reconocimiento de tal sustituto por ser padre cabeza de familia, pues si bien estaba a cargo de un menor de edad, el tener antecedentes penales tornaba improcedente la gracia, además de que su hijo menor no quedaba absolutamente abandonado, sino bajo el resguardo de su hermano que ya era mayor de edad.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, el abogado Defensor interpuso recurso de apelación contra ella, sustentándolo oportunamente y con escrito a través del cual deprecó un fallo de carácter absolutorio, como producto de una apreciación probatoria correcta, contraria a la desplegada por el Juez de primera instancia, con la que, a su juicio, se tergiversó el sentido de los testigos traídos a instancias de la
Defensa, desestimando que GUILLERMO BERMÚDEZ recibió el estupefaciente bajo presión y amenaza, y en consecuencia, condenándosele únicamente con base en la flagrancia. Sobre el particular adujo el Censor que todo el grupo familiar del procesado testificó acerca de las amenazas de muerte en el evento en que se negaran a almacenar el estupefaciente, siendo concordantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al Página 7 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dar a conocer en un mismo sentido que a altas horas de la noche aproximadamente 20 sujetos encapuchados y armados los presionaron, sin que tales versiones análogas fueran desvirtuadas, pues si hubo contradicciones fueron irrelevantes, siendo así como fueron concordantes en los aspectos esenciales, tal y como lo demanda la jurisprudencia nacional. Acerca de las canecas que había al interior de la finca, refirió el Censor que estaban hace tiempo sin el uso para el pozo séptico para el que fueron instaladas, siendo utilizadas a su favor por los delincuentes, sin poderse atender la especulación del investigador, según la cual, estaban preparadas desde antes para almacenar estupefaciente, pues para ello se requeriría prueba técnica o certera, siendo lo más razonable atender las palabras del procesado, así como también era razonable creer que los coaccionadores(sic) engañaron a sus víctimas, diciendo que
regresaban al otro día, sin que así lo hiciesen, ya fuera por decisión propia o al advertir la presencia de la autoridad; siendo además coherente pensar que los delincuentes estudiaron el predio que mejores condiciones tenía para albergar tamaña cantidad de estupefaciente. Crítico además el Apelante que se tildara de sospechosa la tesis defensiva, cuando más sospechoso resultaba que se atendiera a una fuente humana que nunca apareció para enfrentar el juicio y que fue contradicha por los vecinos que testificaron que nunca vieron al procesado entrando o sacando estupefaciente de Página 8 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su predio, siendo un error dejar sin valor la prueba testimonial de la defensa por la de un policía judicial que habla de un informante que no se conoció. Ratificó entonces el Impugnante la existencia de prueba contundente y suficiente acerca de la coacción eximente de responsabilidad. De otra parte, acerca de la orden de reclusión intramural del procesado en la sentencia, reprobó la Defensa que se desconociera que durante el proceso se sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria al cumplir con los requisitos como padre cabeza de familia, los que a la fecha seguían en vigor, por lo que no debió alterarse su reclusión intramural hasta que no hubiese una sentencia en firme, todo ello en garantía del debido proceso del señor GUILLERMO BERMÚDEZ, pero también de los derechos de sus hijos que
están en formación y requieren de su padre.
6. CONSIDERACIONES La base de esta causa penal se halla en una diligencia de registro y allanamiento ajustada a los cánones de ley con la que se logró la incautación de 56 bloques contentivos de marihuana en una cantidad neta de 1355,2 kilogramos.
Como quiera que tamaña cantidad de estupefaciente fue hallada acopiada y bien escondida al interior de la finca en la que Página 9 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal residía el señor GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ, éste fue procesado, determinándose en primera instancia responsable por dicho almacenamiento, el que la Defensa ha planteado que, si bien existió, estuvo envuelto por una causal eximente de responsabilidad, como lo es la insuperable coacción ajena a la que fue sometido por los sujetos armados que a su finca ingresaron. Tal fue la disyuntiva discutida en el juicio oral y a la que se ve también sujeta esta Colegiatura que, a efectos de desatar la alzada, deberá realizar una nueva estimación de la cauda probatoria, principalmente la testimonial, en tanto fue con este medio de prueba con el que se pretendió acreditar la eximente de responsabilidad que el Juez de primera instancia desestimó. 6.1. Del testimonio. Valoración bajo los parámetros de la sana crítica. 6.1.1. Variados son los medios de conocimiento que se han
establecido por la legislación penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos adverados con la acusación o, como en este caso, para demostrar la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Página 10 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, la cual tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante el encargado de resolver la litis [inmediación] para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente [aunque sin perjuicio de aquellas declaraciones en las que se funge como testigo de oídas o se constituye prueba de referencia], consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”4. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las deponencias que se ofrecen en juicio no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, por válidos o reprobables motivos. En
efecto, la mentira es un componente de la condición humana. Por otra parte, también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, 4 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 11 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación. Al respecto el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal reza:
“Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, Página 12 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, lo cual hará comprender la estructura y contenido de sus respuestas. Y ante la valoración conjunta de la prueba de suma relevancia también se torna analizar cuidadosamente el entorno circundante del testigo y sus diferencias con el de los demás, porque de la comprensión lógica y empírica de las divergencias entre testigo y testigo se logrará entender también las diferencias en sus relatos, sin necesidad de llegar a la apresurada conclusión,
según la cual, toda inconsistencia implica que alguno miente. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” Dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”5. 5 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996.
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1.2. Finalmente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente, la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo habitual y con leyes de raigambre científico. “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se
ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”6. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. 6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 14 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos
parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente,
esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.7 Dicho lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 15 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio se torna necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. 6.2. Del caso en concreto. 6.2.1. Para adentrarse al análisis particular del asunto que ahora nos convoca, impera comenzar haciendo referencia a la contundencia de la investigación desplegada, la cual fue referida por el investigador de la SIJIN que a la audiencia de juicio oral fue traído, ofreciendo un testimonio suficiente para
lograr comprender a plenitud el discurrir investigativo que dio lugar a la captura en flagrancia del señor GUILLERMO
BERMÚDEZ.
Se tilda de contundente la investigación, no de forma caprichosa, ni buscando amparar inopinadamente la acusación, sino como consecuencia de que esta fue una investigación ágil, expedita, pero no por ello irrelevante, pues desembocó en la legítima incautación de 1355,22 kilogramos de marihuana al interior de una finca en la que residía el procesado que, dada la Página 16 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rotundez del hallazgo y su clara relación con el notorio estupefaciente, inmediatamente quedó vinculado al ilícito. En efecto, se trataba de gran cantidad de sustancia estupefaciente contenida en 56 bloques de gran volumen que, ciertamente, no podía predicarse que apareció de forma desconocida o incógnita encaletada en la finca, razón por la que, bajo parámetros de sentido común, resultaba y resulta improbable creer que su morador no tenía conocimiento de su existencia ni su presencia en su residencia, lo cual era base sólida para realizar una captura en flagrancia, allende, para deducir responsabilidad. A no dudarlo, si se realiza un allanamiento y en el interior del inmueble se encuentra una cantidad excesiva y, por consiguiente, palmaria de marihuana, difícilmente quien allí
reside puede abstraerse a tal escenario; ello lo sabía GUILLERMO BERMÚDEZ y por eso, independiente de la veracidad de su exculpación, debió instituirla bajo la base de que sí sabía que en su poder tenía más de una tonelada de marihuana, almacenada en lugar escondido. Así las cosas, la base para respaldar la acusación fue el hallar al señor GUILLERMO BERMÚDEZ en flagrante comisión de una conducta típica, siendo tal circunstancia trascendental en el campo probatorio, en tanto, resulta innegable que cuando una persona es encontrada o percibida en ejercicio de una actividad Página 17 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilícita, tal situación de suyo se constituye en elemento de convicción poderoso, de inmenso valor suasorio -que no suficiente como de manera acertada lo plantea el Censorpara acreditar la ocurrencia de esa ilicitud y su artífice. 6.2.2. Ahora, para el asunto de marras, claro está que tal situación de captura en flagrancia, con toda su trascendencia, encontró respaldo en un evento particular como lo fue que, previo a realizar el allanamiento y con el propósito de conseguir datos que lo justificaran, investigadores se dirigieron a la vereda “El Aventino”, en cercanías a la finca “La Florida”, pudiendo conseguir allí trascendental información, como lo fue, que algunos vecinos
habían visto al señor GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ con paquetes grandes de color café que sacaba de su finca para entregarlos en la parte alta de la carretera a sujetos extraños que llegaban hasta el lugar. Tal información fue plasmada en formato de investigador de campo realizado a las 9:00 a.m. del 13 de septiembre de 2011 para solicitar autorización para la diligencia de allanamiento que se materializó en la misma fecha pero ya en horas de la tarde, más exactamente, a las 4:00 pm. Pero ¿por qué hacer hincapié que el allanamiento fue posterior a la elaboración del formato de investigador de campo aludido? Se hace por la relevancia de tal particularidad, porque si antes de ingresar a la morada del señor BERMÚDEZ RAMÍREZ, Página 18 de 38
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GUILLERMO BERMÚDEZ RAMÍREZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las autoridades de investigación ya tenían conocimiento de las características de los contenedores que, en efecto, hallaron en tal lugar, ello si
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