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TSDJ Manizales - SP2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 345 Manizales, diecinueve de diciembre de dos mil once.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Paula Liliana Restrepo Reyes, en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Comisi(cid:243)n Nacional de Servicio Civil, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m(cid:237)nimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n.

2. Hechos Inform(cid:243) la petente que desde el 01 de abril de 2005 fue nombrada en provisionalidad por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en el cargo de sustanciadora, c(cid:243)digo 4SU grado 11, en la Procuradur(cid:237)a 107 Judicial 2 Penal de Manizales.

Que el 09 de abril de 2007 ocup(cid:243) el mismo cargo en la Procuradur(cid:237)a 108 Judicial 2 Penal, hasta el 15 de diciembre de Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2008 cuando la trasladaron en iguales condiciones a la

Procuradur(cid:237)a 70 Judicial 01 Administrativa. Manifiesta que el 30 de noviembre de 2011, recibi(cid:243) el oficio SG552 del 29 de noviembre del mismo aæo, suscrito por la Secretaria General de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, donde se le indica que, teniendo en cuenta que hab(cid:237)a sido nombrada en provisionalidad y conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del Decreto 262 de 2000, el tØrmino de sus servicios venc(cid:237)a el 06 de diciembre de 2011 y por ende se le solicitaba entregar el carnØ de funcionaria de la entidad. Resalta que el mentado oficio carec(cid:237)a de motivaci(cid:243)n, que aœn no hay lista de elegibles para ocupar el cargo que ha venido desempeæando, y que a su favor se ha consolidado un derecho constitucional con base en lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2011. Aæade que tiene un hijo de 19 meses el cual depende de su salario el cual asciende a $2.449310 y quedar(cid:237)a desamparado sin el beneficio de la seguridad social, con la consecuente trasgresi(cid:243)n del art(cid:237)culo 44 Superior. En relaci(cid:243)n con el presunto derecho que le otorga el Acto Legislativo 04 de 2011, por llevar seis aæos y 8 meses de ininterrumpida labor, considera que la Procuradur(cid:237)a no puede aplicar el canon 188 del Decreto 262 de 2000 que prevØ un 2 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrmino mÆximo de 6 meses para los nombramientos en provisionalidad, porque el aludido Acto Legislativo pas(cid:243) a regular directamente el asunto, estableciendo que para acceder al proceso de selecci(cid:243)n de cargos de carrera administrativa en propiedad se requiere: a) estar ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, b) que quien lo ocupa cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, c) que se estØ ejerciendo al 31 de diciembre de 2010 y d) que se lleven mÆs de cinco aæos de servicios en el mismo cargo; requisitos que considera cumplidos en su caso y que fueron desconocidos con lo dispuesto en el oficio SG552 de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Estima que no s(cid:243)lo se vulnera su derecho sino tambiØn a la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n en la medida que se recorta su derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se nombre a alguien que ingrese a travØs del concurso o porque compita con ella en las condiciones del A.L 04 de 2011 y que tenga mejor derecho. Afirma entonces que fueron trasgredidas sus garant(cid:237)as fundamentales, causÆndosele un perjuicio irremediable, tanto a ella como a su hijo, pues carecen de ingresos adicionales y ademÆs posee obligaciones bancarias pendientes. Por tal raz(cid:243)n,

solicita protecci(cid:243)n constitucional y en consecuencia se deje sin efectos el acto administrativo por el cual se le desvincula, ordenando el reintegro a su cargo o a otro de igual o superior categor(cid:237)a. Subsidiariamente pidi(cid:243) que la ineficacia del acto 3 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo se extienda hasta tanto se convoque a concurso de mØritos para el cargo que ocupaba y como medida provisional que se suspendan los efectos del citado acto administrativo hasta que se resuelva de fondo el asunto.1

3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la tutelante, solicitando sean despachadas desfavorablemente, dado que ellas no respetan el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci(cid:243)n de tutela y por cuanto no se dan los presupuestos que determinen la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

En respaldo de su oposici(cid:243)n, realiza algunas aseveraciones que la Sala se permite resumir para su mayor comprensi(cid:243)n: i) El oficio No SG 552 del 29 de noviembre de 2011 no contiene una decisi(cid:243)n, sino la informaci(cid:243)n del vencimiento del

tØrmino de su nombramiento en provisionalidad con soporte en los art(cid:237)culos 278 de la C.P y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. ii) El Acto Legislativo No. 04 de 2011 no es aplicable a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, pues en virtud del art(cid:237)culo 279 Constitucional, Østa tiene un rØgimen legal especial desarrollado en el DL. 262 de 2000, sin que sea cierto que haya condicionado 1 Fls. 2 a 25 4 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la Procuradur(cid:237)a o a otra entidad del Estado a la realizaci(cid:243)n de determinado concurso. iii) Lo que hace el Acto Legislativo es asignar un puntaje al examen de conocimiento a los servidores que estØn participando de un concurso y lleven determinado tiempo en encargo o en provisionalidad, pero, contrario a lo interpretado por la seæora Restrepo Reyes, no confieren derecho a estabilidad. iv) La homologaci(cid:243)n procede aunque el servidor ya no pertenezca a la entidad, y facilitarÆ su ubicaci(cid:243)n en la lista de elegibles, porque una persona puede estar en ella sin que pueda acceder al cargo hasta que le llegue el turno. v) La temporalidad y discrecionalidad de los nombramientos en provisionalidad genera una estabilidad relativa y no definitiva

en el empleo y, si el nombramiento estaba sujeto al transcurso de seis meses cuya fecha cierta es el 06 de diciembre de 2011, cesa la posibilidad del ejercicio del cargo sin que medie voluntad del nominador. vi) La accionante tiene a su alcance la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. viii) La acci(cid:243)n es improcedente por ausencia de un perjuicio irremediable, porque no se precisa cuÆl es el daæo eventualmente causado, pues la manutenci(cid:243)n de un menor que ademÆs es 5 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compartida, no es suficiente para seæalar la violaci(cid:243)n de derechos de quien ostenta una profesi(cid:243)n liberal con una especializaci(cid:243)n en derecho administrativo y posee apartamento y veh(cid:237)culo. ix) No se acredita en el sub lite que la accionante estØ en condiciones de debilidad manifiesta o padezca determinada limitaci(cid:243)n. Si bien es cierto que la demandante tiene un hijo, la manutenci(cid:243)n de Øste es compartida con el padre con quien la accionante tiene sociedad conyugal vigente y por tanto no tiene la condici(cid:243)n de madre cabeza de familia. 3.2. A su turno, la Comisi(cid:243)n Nacional de Servicio Civil se

pronunci(cid:243) alegando la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, bajo el argumento que la carrera administrativa en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se rige por el Decreto 262 de 2000, que constituye una normatividad especial y por ende se encuentra fuera de la (cid:243)rbita de la C.N.S.C., segœn lo establece el art(cid:237)culo 7 de la ley 909 de 2004.2

4. Consideraciones de la Sala La Sala es competente para decidir la presente acci(cid:243)n de tutela segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1”, numeral 1” del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. 2 Fls. 79 a 80

6 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El problema jur(cid:237)dico que corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si en el presente asunto, es procedente la acci(cid:243)n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. De conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, la tutela es un mecanismo constitucional de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales con carÆcter residual, que activa la intervenci(cid:243)n

del Juez Constitucional, ante su vulneraci(cid:243)n o amenaza, fruto de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas o los particulares en aquellos casos previstos por la ley.

8. La Constituci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 86 establece que la tutela procederÆ œnicamente cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales no cuente con otro medio judicial para la salvaguarda de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 6 contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, pero recordando que “(…) la existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

9. De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corte que ha dicho que la acci(cid:243)n de tutela tiene carÆcter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.3 3 Sentencia T-004 de 2011 Corte Constitucional M.P. Juan Carlos Henao PØrez

7 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La demandante considera que la actuaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n desconoce la superioridad del Acto Legislativo 04 de 2011 frente a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del Decreto Legislativo 262 de 2000, y que consolida a su favor una estabilidad laboral pese a su nombramiento en provisionalidad. As(cid:237), se encuentra acreditado que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por medio de Decreto 1487 del 01 de junio de 2011 nombr(cid:243) en provisionalidad, hasta por 6 meses, a la seæora Paula Liliana Restrepo Reyes en el cargo de sustanciador, C(cid:243)digo 4SU, Grado 11 en la Procuradur(cid:237)a 70 Judicial I Administrativa de Manizales4, y que por medio de oficio SG No. 5552 del 29 de noviembre, la misma entidad comunic(cid:243) a la petente que “Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Naci(cid:243)n lo nombr(cid:243) en provisionalidad en el cargo de Sustanciador, Grado 11 conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del Decreto 262 de 2000, y como es de su conocimiento dicho tØrmino vence el 6 de diciembre de 2011, le solicito

hacer entrega del carnØ que la acredita como funcionario de la Entidad, de los asuntos que tenga a su cargo e igualmente diligenciar los formatos que se anexan.”5 Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al decir que por regla general, la acci(cid:243)n de tutela no procede para solicitar el reintegro de los empleados pœblicos, toda vez que para tal fin se ha instituido la acci(cid:243)n de 4 Fl 69 5 Fl. 30 8 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nulidad y restablecimiento del derecho, que por su especialidad excluye la acci(cid:243)n constitucional,6 a menos que concurra una de las situaciones excepcionales citadas o, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la persona se encuentre bajo circunstancias de debilidad manifiesta.7 Esta posibilidad, impide al juez de amparo intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opci(cid:243)n id(cid:243)nea para la defensa de los derechos que la accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar la suspensi(cid:243)n provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresi(cid:243)n, petici(cid:243)n que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 207 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, se resuelve con la

admisi(cid:243)n de la demanda; dice as(cid:237) la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6”. … Cuando se pida la suspensi(cid:243)n provisional, esta se resolverÆ en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n y contra este auto s(cid:243)lo procede, en los procesos de œnica instancia, el recurso de reposici(cid:243)n y, en los de primera instancia, el de apelaci(cid:243)n.” –Resaltado fuera de texto-. TØngase en cuenta, ademÆs, que la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional puede radicar en el hecho de que el acto administrativo viola de forma 6 TratÆndose de la impugnaci(cid:243)n de la legalidad de los actos administrativos que conllevan la declaratoria de insubsistencia de un servidor pœblico, reiteradamente la doctrina constitucional ha seæalado que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo apropiado, pues el ordenamiento jur(cid:237)dico ha establecido un procedimiento al cual se puede acudir a fin de solicitar el reintegro al cargo, cuando se considera que el acto administrativo en cuesti(cid:243)n es contrario al ordenamiento legal, como lo es la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta absolutamente id(cid:243)neo si se tiene en cuenta que por ministerio de la ley (art. 152 C.C.A.), es posible solicitar la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo. (Sentencia T-156 de 2006 de la Corte Constitucional M.P. Alfredo BeltrÆn

Sierra) 7 En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporaci(cid:243)n en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen econ(cid:243)micamente de la prestaci(cid:243)n reclamada y que carecen de capacidad econ(cid:243)mica para garantizarse su propia subsistencia. As(cid:237) pues, la determinaci(cid:243)n de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela exige del juez un anÆlisis de la situaci(cid:243)n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se estÆ frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carÆcter constitucional. (C.S.J. Sala Penal. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 17-02-11) 9 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidente derechos fundamentales, posibilidad que brinda el art(cid:237)culo 152 ib(cid:237)dem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrÆn suspender los actos

administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci(cid:243)n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci(cid:243)n directa o mediante documentos pœblicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci(cid:243)n del acto demandado causa o podría causar al actor.” -Negrillas y subrayas fuera del originalPor ello, si el mencionado acto repercute en la violaci(cid:243)n de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrÆ la oportunidad de evaluar tal situaci(cid:243)n y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensi(cid:243)n de sus efectos. 8 Por manera que la discusi(cid:243)n respecto de si el acto legislativo 04 de 2011 le otorga a la accionante un derecho a su favor, o si el oficio que le dirigieron el 29 de noviembre de 2011 se trata de un acto administrativo sin motivaci(cid:243)n, por su complejidad deberÆ ser debatido ante la instancia judicial competente y a travØs del mecanismo ordinario, cual es la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. T 54295 del 14 de junio de 2011. M.P. JosØ

Leonidas Bustos 10 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Sala dicha comunicaci(cid:243)n constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jur(cid:237)dicos tendientes desvincular a un funcionario pœblico que estaba en la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en el presente caso la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para obtener la motivaci(cid:243)n de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculaci(cid:243)n, obedecieron al vencimiento del tØrmino de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional que efectu(cid:243) el organismo de control. Por lo anterior y, si lo considera pertinente, el demandante bien puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo a dirimir la controversia que plantea relacionada con la decisi(cid:243)n de la entidad accionada de desvincularlo, a fin que se juzgue si dicho acto se ajust(cid:243) o no al ordenamiento jur(cid:237)dico.9 Queda entonces por considerar la concurrencia de los elementos que configurar(cid:237)an un perjuicio irremediable. Sobre el punto se ha pronunciado la jurisprudencia del mÆximo Cuerpo Colegiado de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional:

Sobre el particular, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela es necesario demostrar: (i) que existe una amenaza inminente sobre un derecho fundamental; (ii) que la protecci(cid:243)n se requiere de manera urgente para conjurar dicha amenaza; y, (iii) que el daæo que se puede generar sobre un derecho fundamental es grave e irreparable. En este sentido la sentencia T-225 de 1993 seæal(cid:243): (…) Al examinar cada uno de los tØrminos que son elementales para la comprensi(cid:243)n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daæo o menoscabo, porque hay evidencias fÆcticas de su 9 Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 2010. 11 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotØtica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fÆctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci(cid:243)n natural de las

cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que estÆ produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci(cid:243)n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci(cid:243)n entre la inminencia y la respectiva actuaci(cid:243)n: si la primera hace relaci(cid:243)n a la prontitud del evento que estÆ por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero ademÆs la urgencia se refiere a la precisi(cid:243)n con que se ejecuta la medida, de ah(cid:237) la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c(cid:243)mo la precisi(cid:243)n y la prontitud dan seæalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daæo o menoscabo material o

moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur(cid:237)dico concede a determinados bienes bajo su protecci(cid:243)n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de las autoridades pœblicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s(cid:243)lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci(cid:243)n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici(cid:243)n jur(cid:237)dica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci(cid:243)n, Østa corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci(cid:243)n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur(cid:237)dicos. Se trata del sentido de precisi(cid:243)n y exactitud de la medida, fundamento pr(cid:243)ximo de la eficacia de la 12 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n de las autoridades pœblicas en la conservaci(cid:243)n y

restablecimiento de los derechos y garant(cid:237)as bÆsicos para el equilibrio social”. (…) (…) en consecuencia, siempre que una persona pretenda que la tutela opere como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, como acontece en el caso que se estudia, resulta necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita, ya que: “No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi(cid:243)n. Y examine si los medios judiciales son eficaces”. 10 En lo que toca con este punto en concreto, la actora manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n del ente de control de informarle el vencimiento del tØrmino de seis meses de su nombramiento en provisionalidad, ademÆs de vulnerarle caras garant(cid:237)as fundamentales como el debido proceso, m(cid:237)nimo vital, el derecho al trabajo, a la seguridad social y la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, le causa un perjuicio irremediable por ser madre cabeza de familia de un menor de 19 meses, y depender exclusivamente del salario devengado en tal entidad con el cual sufraga tambiØn sus obligaciones bancarias y, por tal raz(cid:243)n, ser(cid:237)a procedente la acci(cid:243)n de tutela para impetrar su reintegro al mismo cargo u otro de igual o superior jerarqu(cid:237)a y remuneraci(cid:243)n.

Ciertamente, la pØrdida del empleo acarrea para cualquier persona un desmedro de sus condiciones actuales de vida, 10 Sentencia T-498 de 2007 Corte Constitucional M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa 13 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empero, en este evento, auscultadas las pruebas obrantes en el dossier, no se avizoran los elementos que ameriten la urgencia de la protecci(cid:243)n constitucional, ante la irreparabilidad de un daæo que no ha sido sumariamente demostrado, toda vez que en este caso la accionante es una profesional del derecho con especializaci(cid:243)n, en plena edad productiva y con capacidad para desempeæar su profesi(cid:243)n en distintos Æmbitos laborales, ademÆs de su estado civil de casada11, donde la responsabilidad en la manutenci(cid:243)n de su hijo es compartida con su esposo, del cual no se encuentra en el plenario afirmaci(cid:243)n ni mucho menos prueba alguna, que de cuenta de una situaci(cid:243)n o actitud que le impida el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias (en el sentido civil de la expresi(cid:243)n).

13. Y es justamente el soporte de una tal prØdica el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3(cid:176) del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1(cid:176)

consagra como causal de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci(cid:243)n Østa que la actora no acredit(cid:243) y la Sala tampoco, si se tiene en cuenta que la afirmaci(cid:243)n de que su familia depende econ(cid:243)micamente de su salario como empleada, no constituye raz(cid:243)n suficiente para proceder al estudio inmediato y de fondo de los presuntos vicios alegados en contra del acto administrativo de desvinculaci(cid:243)n. AdemÆs, al estar demostrado que es una persona que tiene 25 aæos de edad y que no padece de limitaci(cid:243)n alguna para trabajar puede, de una u otra manera ingresar al mercado laboral, y de esta manera conseguir los ingresos para su subsistencia y la de su menor hija, mÆxime si se tiene en cuenta que no acredit(cid:243) la condici(cid:243)n de madre cabeza de familia. 12 11 Fls. 70 a 73 12 Corte Suprema de Justicia. T -55503 del 25 de agosto de 2011. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 14 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2011-00322-00

Accionante: Paula Liliana Restrepo Reyes

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, no encuentra esta Corporaci(cid:243)n que se configuren en cabeza de la demandante, circunstancias de

debilidad manifiesta o elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que le impidan acudir a las v(cid:237)as legales ordinarias a efectos de lograr su pretensi(cid:243)n, luego la medida previa serÆ revocada. Finalmente, respecto de la Comisi(cid:243)n Nacional de Servicio Civil, la Sala encuentra claros y acertados los argumentos esgrimidos por la misma en la contestaci(cid:243)n de la demanda, por medio de los cuales manifiesta su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en el presente asunto, ello por cuanto el art(cid:237)culo 130 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia prescribe que Østa serÆ la responsable de la administraci(cid:243)n y vigilancia de las carreras de los servidores pœblicos con excepci(cid:243)n de aquellas que tengan carÆcter especial13 y, sin duda alguna, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, -donde funge como servidora pœblica la demandantetiene ese carÆcter y su propia Comisi(cid:243)n de Carrera, segœn se desprende de las disposiciones del Decreto 262 de 200014 y la ley 909 de 2004 13 ARTICULO 130. HabrÆ una Comisi(cid:

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