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TSDJ Manizales - SP20110001700 MAR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20110001700 MAR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Tutela 1. Instancia No. 201100017-00

Accionante: IFALIA SANCHEZ ZAPATA Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. Manizales, Caldas, xxxxx (xxx) de xxxx de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acción de tutela interpuesta por la señora MARIA IFALIA SANCHEZ ZAPATA, en contra de la EPS CAFESALUD, EPS SOS y FOSYGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES Comunica la accionante que en el año 2008 se afilió a la EPS SOS, dentro del régimen contributivo.

Afirma que en el mes de marzo de 2010, solicitó el retiro de dicha EPS, al haber terminado su contrato laboral. 9 Tutela 1. Instancia No. 201100017-00

Accionante: IFALIA SANCHEZ ZAPATA Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mes de julio de 2010, dice haber realizado los trámites para afiliación a la EPS CAFESALUD dentro del régimen subsidiado. Pese a lo anterior, la EPS CAFESALUD no le ha prestado la atención en salud que requiere, dado que en la

base de datos del FOSYGA aparece desafiliada en la SOS y no activa en la EPS CAFESALUD, sin embargo le fue entregado el respectivo carnet de afiliación. Finalmente agrega que tiene pendiente cita con otorrino, para cirugía de tabique.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del término legal el Ministerio de la Protección Social aclara que la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas.

Establece así mismo que el literal c del artículo 3 de la ley 1266 establece que el responsable por la calidad de los datos es la fuente de información, que en éste caso son las EPS y el municipio, el Ministerio - FOSYGA cumple con la función de 9 Tutela 1. Instancia No. 201100017-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal operador de información solamente. Solicita declarar la improcedencia de la acción contra el Ministerio de la Protección social. Por su parte la EPS SOS establece que la señora MARIA IFALIA SANCHEZ ZAPATA tuvo vigencia como afiliada desde el 14 de enero de 2009, al 30 de noviembre del mismo año. Explican que por lo anterior, aparece como retirada, dentro del sistema de información de afiliación de EPS S.O.S y

se encuentra tramitando afiliación a CAFESALUD. Solicita desvincular de la presente acción de tutela a la entidad, toda vez que encuentra que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la accionante. La EPS – S CAFESALUD guarda silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. De las circunstancias fácticas analizadas dentro de lo expuesto, se deriva el conflicto jurídico a saber: ¿Existe vulneración del derecho a la salud, cuando la EPS S CAFESALUD, no realiza el trámite el trámite de actualización

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de información dentro del sistema BDUA, lo que le impide a la señora MARIA IFALIA SANCHEZ ZAPATA que le presten el servicio de salud que requiere? Cuestión previa// Presunción de Veracidad

2. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, esta Sala debe aclara que una vez fue admitida la presente demanda de tutela, fue requerida la entidad accionada, específicamente a la EPS S CAFESALUD para que se pronunciara sobre los antecedentes del asunto y si era necesario remitiera la documentación donde consten los antecedentes pertinentes.

Sin embargo, hasta el momento y a pesar de haber pasado ya el término otorgado para tal efecto, dicha EPS S ha guardado silencio con relación al traslado que se le hiciera de

la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto establece una presunción de veracidad y tener por ciertos los hechos que se consignaron dentro de la acción de tutela presentada por la

señora MARIA IFALIA SANCHEZ ZAPATA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la vulneración del derecho a la salud

3. A pesar de que el tema de salud, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de ésta y las Altas Corporaciones-1, es necesario reiterar que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas por parte de las entidades responsables de la atención en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando de acuerdo con las nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy día, al derecho en mención es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia del amparo constitucional, no es menester exigir su relación con otras garantías fundamentales: “En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de

sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otrosuna connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de 1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo. 9 Tutela 1. Instancia No. 201100017-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del

derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional 2 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observación General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”3. (Resaltado fuera del texto original). Así pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atención en salud. Caso concreto

4. Hechas las anteriores precisiones, insiste esta 2 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad –

niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 3 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Tutela 1. Instancia No. 201100017-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colegiatura que el debate propuesto por la accionante, tiene que ver principalmente con el trámite de actualización en la base de datos BDUA, que la EPS CAFESALUD no ha efectuado, con relación a la situación de afiliación de la señora IFALIA SANCHEZ ZAPATA, quien actualmente tiene su servicio de salud suspendido. La señora SANCHEZ ZAPTA no aparece reportada como activa en la base de datos BDUA, pese a que realizó el trámite correspondiente de afiliación en la EPS CAFESALUD, entidad le entregó el respectivo carnet de afiliación, lo que ha impedido que se le presten servicios médicos. La anterior situación, deberá ser corregida a la mayor

brevedad posible, por parte de la EPS CAFESALUD, entidad encargada de remitir la correspondiente información al FOSYGA, institución que deberá actualizar sin dilación alguna, la información que obtenga de la EPS accionada y relacionada con la señora IFALIA SANCHEZ ZAPATA. Cabe anotar que la simple desactualización de la información dentro de la base de datos del FOSYGA BDUA, no puede ser el único criterio para denegar la prestación de servicios de salud a los usuarios, pues tal como lo determinó el Ministerio de la Protección Social en su respuesta de tutela, la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico 9 Tutela 1. Instancia No. 201100017-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definido. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i) TUTELA los derechos fundamentales de la señora MARIA IFALIA SANCHEZ ZAPATA y en consecuencia, ii) ORDENA a la EPS CAFESALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, remitir la información de afiliación de la accionante a dicha EPS, con destino al FOSYGA. iii) SE ORDENA al FOSYGA, actualizar la

información de la antes mencionada, dentro de la Base de Datos única de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la información por parte de la

CAFESALUD EPS.

Si esta decisión no fuera impugnada, se dispone, en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Accionante: IFALIA SANCHEZ ZAPATA Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 9

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