TSDJ Manizales - SP20110357701 JAV
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20110357701 JAV
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
No. 20110357701
Procesado: Javier Elías Arias Idárraga Delito: Calumnia Asunto: Fallo de segunda instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 180 Manizales, Caldas, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JJaavviieerr EEllííaass AArriiaass IIddáárrrraaggaa, a quien se condenara en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, a las penas de: i) dieciséis (16) meses de prisión; ii) multa de 13.33 smlmv y iii) interdicción en derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de calumnia. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS En el fallo objeto de impugnación, el señor Juez a quo, describió los hechos de la siguiente manera: “Según informa el delegado del Ente Acusador, “…el dieciséis (16) de noviembre de dos
mil once (2011), se recibió denuncia en la Fiscalía General de la Nación a través de la cual La doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, Juez Tercera Administrativa de Manizales, manifestando que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA a partir del mes de julio de 2010, la ha maltrato, realizando memoriales donde afirma que la Juez ha cometido prevaricato, su conducta es atípica e ilegal entre muchas manifestaciones injuriosas”. (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL Merced a denuncia escrita presentada por La Dra. LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY (f. 116 ss.), el Juzgado Segundo de Control de Garantías de esta ciudad, formuló imputación –el 11 de setiembre de 2013-- al señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia. No se presentó allanamiento a los mismos, por parte del procesado.
La acusación se dio el 20 de noviembre de 2013 (f. 13); la preparatoria tuvo suceso el 17 de marzo de 2014 (f. 34) y el juicio oral se escenificó el 20 de noviembre de 2014 (f. 128). 2 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La audiencia de conciliación –requisito de procedibilidad— tuvo lugar el 30 de mayo de 2013 (f. 120), sin que se presentase ánimo conciliatorio por parte de la denunciante.
La sentencia se leyó el día 17 de marzo de este año (f. 158), y contra ella interpuso el señor defensor, el recurso de apelación.
IV. CONTENIDO DEL FALLO IMPUGNADO Después de relatar los hechos y la actuación procesal, el señor Juez a quo, en sus argumentos fundamentadores de la decisión, empezó por enlistar los documentos que en su sentir, contenían el trato descalificatorio de la señora Juez afectada. Para ello el despacho a quo, analizó los cuarenta y siete escritos presentados por el señor Javier Elías Arias Idárraga y así luego clasificarlos de esta manera: “Ocho donde le dice a la juez que ella prevaricó; once donde el encartado trato a la Juez de ilegal; once donde la acusa de violar el artículo 5 de la ley 472 de 1998 y el artículo 209 de la C.N; tres utilizando las expresiones, el fallo salvaje, cuestionado juzgado, solo le gusta condenar en costas; cuatro en donde pide se investigue a la juez; dos donde formula la pregunta dígame quien comete prevaricato si el HTA de Risaralda o el HTA de Caldas; ocho donde afirma que la renuencia es el modus vivendi de este juzgado.”
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, halló el despacho a quo que en frente otras afirmaciones del procesado, debía aplicarse el art. 228 del CP.,
pues, en su sentir, los agravios hechos por el señor ARIAS, debían entenderse cobijados por esta disposición, la cual prescribe que las injurias de los litigantes –y Arias lo es--, solo son pasibles de sanciones disciplinarias. Encontró sí, el a quo, perfectamente tipificado el delito de prevaricato, materializado “en el escrito del 16 de septiembre de 2011 diciendo “Siendo así comete esta juez PREVARICATO” y en los siete escritos del 10 de junio de 2011 donde afirma “No se como decirle que ud, comete
PREVARICATO”.
Para el señor juez a quo resulta indudable que el autor del injusto imputado es el señor ARIAS, y que éste bien sabía del contenido delictivo de su actuar. De paso, analizó el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para mostrar cómo lejos de prevaricar, la Juez afectada lo único que hacía era plegarse a la jurisprudencia de esa corporación, sobre la materia alusiva a cuándo han de reconocerse los incentivos, a los accionantes populares.
Por ello concluyó: “no solo se ha establecido su autoría sino que la forma como elabora los memoriales resaltando en letra grande y mayúsculas la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputación de prevaricato y la actitud grosera que asumía frente a los fallos de
la juez que le eran contrarios a sus intereses, permiten concluir (sic) que la intención sin lugar a dudas del acusado al imputar falsamente la conducta de prevaricato a la víctima, era la de causarle un daño moral, por cuanto, no existe la mínima prueba de la incursión en un prevaricato por parte de la atacada, quien estaba actuando en cumplimiento de la Jurisprudencia del Consejo Estado, que ordenaba no reconocer el incentivo en las acciones populares a los accionantes que se limitaban a presentar la demanda.” (…) [la intención del encartado] “era la de causar daño al patrimonio moral de la víctima, por lo que la actuación la realizo en forma voluntaria y a sabiendas de la ilicitud de la misma y lleva a concluir a este funcionario, que está demostrada la responsabilidad del procesado a titulo de dolo, en la ocurrencia del hecho.” (sic)
V. LA IMPUGNACIÓN La defensa discrepó del fallo a quo, y por ello interpuso el recurso de apelación. Para ello adujo que el fallo a quo era incorrecto en su sentir, pues, estima que el comportamiento del señor ARIAS no se adecúa a la descripción comportamental de la calumnia; piensa la defensa que las expresiones utilizadas por su prohijado, se hicieron dentro “del marco del reproche o críticas a las providencias de la denunciante, pero de ninguna manera con el ánimo eminentemente lesivo contra la honra y el buen nombre de la funcionaria”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, continúa la defensa, en lugar de acudirse a la solución por la vía del derecho penal, de este asunto, debió acudirse por la juez, a lo dispuesto por el art. 39-14 del CPC, esto es, ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos. Así pues, prosigue la defensa, el camino correcto fue equivocado por la señora juez denunciante, dado que el derecho penal es la última ratio. De otra parte, dice la defensa, si la juez dispuso el emprendimiento de acciones de tipo disciplinario, dentro del proceso, ello ocluye las sanciones de tipo penal. En consecuencia, depreca se revoque la condena impuesta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Según lo dispone el art. 34-1º del C. de P.P., a este Tribunal, en Sala de Decisión Penal, corresponde decidir el recurso que se ha interpuesto y sustentado dentro del tiempo oportuno y de manera correctamente argumentada.
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2. De cara al factum ya descrito, corresponde examinar si el conjunto de afirmaciones, tanto escritas como verbales, dirigidas por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRÁGA, a la señora Juez Tercera Administrativa de esta ciudad, obrantes en autos y relatadas por testigos: i) pueden constituir el delito de calumnia o,
por el contrario ii) en todo caso no son justiciables penalmente por ser del resorte disciplinario y iii) no pueden seguir indagándose aquí, por haber entrado ya, en el tracto del derecho disciplinario. El delito de calumnia
3. Según lo ha dispuesto TITULO V, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, capt. Único, art. 221, comete el delito de calumnia “El que impute falsamente a otro una conducta típica” y para ello se prevé pena de prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La libertad de expresión: un derecho fundamental
4. La dignidad de la persona humana, como derecho fundamental pero ante todo como principio, se constituye en el cimiento fundamental del Estado Constitucional de derecho. La consideración de la persona como fin en sí mismo y no como
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instrumento o medio para algo, es quizá el fundamento esencial del orden jurídico1. De allí que pueda concluirse que el orden jurídico, todo, está puesto en la idea fundacional de que las reglas sólo son legítimas si están destinadas a la garantía de los derechos de las personas, a la creación de un orden justo y a la resolución pacífica de los conflictos2. La libertad de expresión es un corolario ineludible de la
dignidad de la persona humana, pues, afirma su racionalidad y sirve como vehículo de canalización de su saber, de su pensar, en fin, de su existencia. En efecto, la dignidad permite diferenciarle ya, de los demás animales.3 La mordaza que se pone al ciudadano, para que no pueda libremente expresar sus ideas, pone ya mismo en riesgo la vida del Estado constitucional4. Con todo, justamente porque los derechos, son el corolario de la racionalidad ética del individuo, concebirles de manera absoluta, 1 Por ello Enders entiende que la dignidad es el «derecho de los derechos». Citado por Alberto Oehling de los Reyes, en La dignidad de la persona. Evolución histórico-filosófica, concepto, recepción constitucional y relación con los valores y derechos fundamentales. Madrid, Dykinson S.L, 2010, p. 140. 2 Para G. Peces-Barba –La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho; Madrid, Dykinson, 2002, p. 74-- la dignidad humana es fundamento del deber ser, raíz del deber ser de la norma básica material, que son los cuatro grandes valores de la ética pública política: libertad, igualdad, seguridad y solidaridad. 3 Así está planteado ya en el libro escrito hacia 1500 por G. Pico Della Mirandola, en Discurso sobre la dignidad del hombre, Buenos Aires, Edit. Y Librería Goncourt, 1978, p. 48. 4 En efecto, no es esta una exageración ni tampoco un alarde de esta Sala, el lanzar tan categórica afirmación. Baste leer la monumental obra de W. Maihofer, Estado de Derecho y Dignidad humana, Montevideo, B de F, 2008,
passim, donde se muestra cómo el avallasamiento de un hombre por otro, destruye algo más que el solo cuerpo golpeado del paciente: queda destruido en general el “contrato social”, aquel que funda y legitima el status civilis (p. 17). 8 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin diques, sin límites y sin cotas, es a la vez condenarles a su fracaso. De suerte que en la teoría de los derechos fundamentales es tan importante el estudio de la dimensión y alcance de los derechos como el de sus límites5. Sin límites pues, no hay derechos. Y todo se pervierte. Libertad de expresión y libre examen y crítica del trabajo de los servidores públicos
5. Sin ninguna duda, un aliento para el fortalecimiento de la democracia, es la libertad que tenemos todos los ciudadanos de examinar y criticar el trabajo de los servidores públicos. ¡Y los jueces sí que lo son!6 Las decisiones judiciales no son verdades absolutas e irrebatibles; no constituyen un credo infalible porque son la obra de seres humanos corrientes y comunes7. De ordinario, contienen yerros, equívocos y ambigüedades. Incluso las decisiones de los tribunales de cierre, suelen contener alguno que otro error, que los científicos dogmáticos se aprestan a poner en 5 Concretamente, sobre la dignidad como límite a la libertad de expresión, cfr. Alberto Oehling de los Reyes, en La
dignidad…, cit., p. 375 ss. 6 En nuestro país, así como lo describe Juan P. Ramos para la Argentina –Los delitos contra el Honor. 2ª ed. Abeledo-Perrot, s/f., p. 81-- , no existe un tipo especial –como si sucede en otros países que consagran el llamado delito de desacato-- que describa las injurias contra funcionarios. De la misma opinión, Jesús Bernal del Castillo, Honor, Verdad e información. Oviedo, Universidad de Oviedo, s/f, p 171. 7 Por ello se dice: “Por tanto, los jueces pueden equivocarse y aunque a veces sus decisiones son finales, no son infalibles.” (José Juan Moreso. Derechos, deberes y discreción judicial), en “Los Derechos fundamentales de los Jueces”, Madrid, Marcial Pons (Alejandro Saiz Arnaiz (Dir.), 2012, p. 209. 9 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencia.8 Mal destino sería el de una ciencia, que pretenda construir dogmas y verdades eternas e irrebatibles. Al contrario, el libre examen y la crítica, son el combustible que dinamiza el progreso y el avance, tanto de la ciencia misma y, claro, sin duda, de la jurisprudencia. De ahí la importancia en el derecho de estos tiempos, de las teorías de la argumentación9. Y se dice teorías, porque no es apenas una. En efecto, los juristas –como en general todo el que trabaje sobre textos (teólogos-filósofos-literatos)—poseen
herramientas que permiten evaluar el grado de corrección de un argumento o de una decisión, y mostrar de manera razonada, al final, que una determinada afirmación no puede ser racionalmente sostenida, esto es, mostrar que una sentencia, es un desacierto. En la teoría del derecho procesal, esto se tiene claro y por ello incluso a pesar de concebirse la existencia de una rex iudicata, se han creado remedios para su remoción. Para no hacer de la sentencia, un fetiche. Ni qué decir de las decisiones provisionales, 8 Cfr. Por ejemplo el debate suscitado en España, a partir de la condena por desacato a un periodista, por haber calificado de inquisitorial, y propia de los tiempos Nazis o de Amín Dadá, una sentencia de un tribunal judicial (Santiago Muñoz Machado. Libertad de prensa y procesos por difamación. Ariel, Barcelona, 1988, p. 18 ss.). 9 Cfr. Fundamentos de la argumentación jurídica. Revisión de las teorías sobre la justificación de las decisiones judiciales. Eveline T. Feteris [Alberto Supelano (trad.)], 2007, passim. 10 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intermedias, en todo caso, sin firmeza, sobre las cuales existe toda una teoría de los recursos procesales.
La persona del juez: sus deberes y también sus derechos
6. La Administración de justicia se ejerce por personas, por seres absolutamente normales; seres de carne y hueso. Individuos
con emociones y con pasiones. Y con sus propias ideas y concepciones del mundo, en fin, con un programa ético. En verdad que es esperable que la decisión judicial sea el fruto de la razón y no de la pasión; que los prejuicios no jueguen papel alguno en ella y que en manera alguna la arbitrariedad se asome. Por ello el juez debe dar buenas y suficientes razones de su decisión, para que un observador imparcial pueda examinarla, y mostrar su corrección argumentativa. Pero como decíamos atrás, el juez es una persona real y no un vicediós; es un individuo con sensibilidades y, claro está, con derechos fundamentales10. Tiene ciertamente restricciones: los jueces quizá no podrán opinar de todos los temas y en todos los 10 Ciertamente se quiere un juez virtuoso, un juez con unas “virtudes pasivas” que le logren el alcance de la mayor prudencia. En fin, un juez que alcance su legitimidad social porque tiene legitimidad moral. Todo ello para que sus decisiones puedan verse como un poder prodemocrático y no simplemente como un poder contramayoritario. En ese sentido, cfr. la obra de Alexander Bickel, The Least dangerous branch: The Supreme Court at the bar of politics, reseñada por el Prof. Carlos Alberto Agudelo Agudelo, en la Democracia de los Jueces. Editorial Leyer, 2015, pgs. 35-130 11 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medios: no quizá por razones legales sino ya de conveniencia. Pero
en general, sus libertades en la más pura y excelsa concepción liberal ilustrada, le arropan y le acompañan. Y así, volviendo unos párrafos atrás, por claro ha de tenerse que sus actuaciones son susceptibles de crítica; que sus sentencias tienen que someterse al libre examen de los ciudadanos; que el público en general, puede reprocharlas y mostrar sus falacias y desaciertos. Incluso en veces la persona del juez, por lo que él significa en el Estado democrático, puede ser blanco de críticas. Ciertamente el juez posee también el libre desarrollo de su personalidad, pero acaso ciertas actividades y ciertas licencias que se podrían tomar, no puedan ser bien vistas por el público en general, que espera de sus Jueces algo muy cercano a la perfección –por supuesto, equivocadamente--. Y de allí que el derecho disciplinario deba ocuparse de ciertas actividades, actitudes y costumbres, no bien vistas en general, y que pueden afectar en algún modo su función. Y eso debe tenerse claro. El juez no posee una coraza que lo haga impermeable a la crítica y al examen de lo que decide y, 12 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acaso, también de él. Pero también tiene que afirmarse con rotundidad que el juez no puede ser la escupidera ni el depósito de los denuestos y los insultos porque sí, como un organismo expósito sobre el cual las lenguas excrementales pueden depositar sus detritus. En efecto, si bien el juez no reclama una alzaprimada posición
en la sociedad, pues, apenas es un servidor público más, mirado desde la perspectiva de su nuda función, tampoco puede reducirse la dimensión de sus derechos como persona, a la del paria, carente de voz, de voto y de derechos. Porque el juez es también una persona humana con dignidad y también, un ciudadano con derechos. Y por ello cuando tuerce sus pasos (praevarica), los remedios no se hacen esperar, y será otro juez, el que le enrostre sus culpas, demuestre argumentalmente sus faltas y delitos y le haga pasible de una sanción. Porque los jueces no son impermeables a las penas. Y así, en la democracia, quien tiene razones contra la decisión judicial y acaso contra la persona del juez, debe usar los canales que elucidarán lo que se ponga en evidencia: y si ha delinquido, irá a la cárcel de la mano de otro juez; y si ha sido inferior a su deber, será sujeto de la sanción disciplinaria, de la mano de otro juez. 13 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Porque los jueces también tienen derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, y cómo no, a ser tratados conforme a su dignidad humana. Por ello de antaño se ha sentado que los jueces como personajes públicos que son, tienen unas garantías a la privacidad, al honor, a la honra… flexibilizadas. Incluso se ha hablado de el
“derecho a la crítica como método profiláctico social y, por ello, deseable” 11, pero también no se duda, siempre, que siendo posible que el cargo público pueda ser blanco de las críticas, ellas jamás podrán extrapolarse o “centrarse en la persona que lo ostenta”12 La personalidad del señor Javier Elías Arias Idárraga
7. La actuación judicial que ahora ocupa la atención de la Sala, retrata a un individuo no apenas arrogante y con un lenguaje salido de madre, sino además una persona insolidaria con la Justicia, que abusa de sus derechos como ciudadano con derecho de acceder a ella.
Sino, cómo explicar el sartal de memoriales y peticiones, en 11 Fernando Herrero-Tejedor. Honor, intimidad y propia imagen. Madrid, Colex, 1990, p. 212 12 Fernando Herrero-Tejedor. Honor, … p. 210, 211 y 212. 14 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veces centenario en un día según se dice en la actuación; cómo calificar el cúmulo de demandas y pedidos, con el único fin de atosigar y atormentar la justicia, al punto que puede decirse que una sola persona, en un país que garantiza los derechos a todos los ciudadanos, puede en un momento colapsarla, de la mano de un solo ciudadano, cuya actuación se halla cercana a la del querulante.13 Pero, en fin, no es esa la almendra de la cuestión que plantea
el debate del digno señor defensor. La cuestión es sí se ha cometido un delito de calumnia. El delito de calumnia. La integridad moral 13 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación No: 11001-03-15-000-201500222-00. “atención a la gran cantidad de acciones de tutela que presenta el señor Javier Elías Arias Idárraga de manera injustificada e indiscriminada que suman más de 200 con las cuales ha generado congestión en el sistema judicial, cuestión que se subsume en la prohibición del artículo 95 numeral 11 de la Constitución Política, el Despacho atendiendo las funciones que le fueron conferidas al Defensor del Pueblo por el artículo 2822 ibídem, resuelve: // OFÍCIESE a la Defensoría del Pueblo regional Caldas a fin de que realice todas las gestiones que se requieran a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dicha regional, para que le sea practicado un examen de habilidad mental al señor Árias Idágarra que determine el estado de su capacidad de discernimiento para ejercer de forma autónoma sus derechos individuales y ciudadanos. // En el evento de establecerse que goza de plena capacidad y aptas facultades mentales, la Defensoría del Pueblo regional Caldas deberá hacer comparecer al accionante para que a través de una inducción didáctica y práctica le explique sobre la institución de la acción de tutela, su procedencia, su forma de presentación, finalidad y las consecuencias que implican el abuso de la misma. // Lo anterior, por cuanto, como se dijo, sobre un mismo tema propone múltiples acciones constitucionales sin
justificación razonable, que hacen que la administración de justicia se ocupe de situaciones que no tienen mayor relevancia jurídica ni afectación a derechos fundamentales que amparar. // CÚMPLASE // GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Consejero de Estado 15 No. 20110357701
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8. Al decir de Luis Carlos Pérez, “La integridad moral es un estado a que tiene derecho toda persona en su doble categoría de natural y jurídica, para conservarse en el uso y goce de sus sentimientos íntimos de dignidad, disfrutar o complacerse con la buena fama conquistada por ella y aun trasmitirla a otros. Es también el acervo de cualidades que conforman éticamente a cada uno y que, al ser reconocidas, le comunican la admiración, el respeto y la confianza de los convivientes”.14
La calumnia, significa imputarle a otro, con conciencia de su falsedad, la autoría de una conducta delictiva. Por supuesto, el hacerlo directamente y sin subterfugios; el hacerlo a ciencia y paciencia de saberse que ello es falso; en fin, el adjudicar a otro la autoría de comportamientos punibles, con la intención de lesionar su dignidad15, su buen nombre, su imagen, en fin, el trato y consideración que se le dispensa en el medio social en que discurre.16 Las imputaciones hechas 14 Luis Carlos Pérez. Derecho Penal, t. V, Bogotá, Temis, 1991, p. 82
15 “La honra y el honor, constitutivos de la integridad moral, según el código colombiano, son bienes que hacen parte de la dignidad”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 83. En efecto, la dimensión del bien jurídico en cuestión, no puede aprehenderse, hoy día de manera distinta, que no sea desde las orillas del concepto JURIDICO de dignidad, pues, esta se adscribe a la persona “como sujeto de derecho, constituye la esencia misma del honor y determina su contenido”. Todo ello para demostrar como las concepciones formales, fáctico-normativas, incluso las mixtas, no son suficientes sino acaso inconvenientes. Sobre todo ello, cfr. T.S. Vives et alt., Derecho Penal Parte Especial, Vol. I, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1987, p. 665. 16 “De tal manera que calumnia, conforme a esta descripción típica, quien atribuye a otro la comisión de un delito o contravención que este no ha cometido”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 117 16 No. 20110357701
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9. Don Javier Elías, no apenas una vez, sino decenas, dijo que la señora Juez afectada, era una prevaricadora. Y tildó de salvajes sus decisiones, entre otras afirmaciones carentes de veracidad.
Se sabe que el prevaricato es un delito17 y el señor Arias lo hace residir en que la señora Juez 3ª. Administrativa, no decretaba
en su favor el pago de los incentivos que en otros días, disponía la ley18, para quien triunfaba en una acción popular. Se sabe de autos que el procesado era un accionante tenaz de esta clase de procesos19, incluso se habla de ser promotor de cientos de dichas acciones; quizá el incentivo era su motivo y por ello cuando la señora juez denunciante, de la mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado –ni más ni menos—decidió conceder unas veces sí y otras veces no, el dicho incentivo, don Javier Elías, parece ser, entró en cólera. 17 ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 18 Ley 472 de 1998, art. 34, ss; ley 1425 de 2010, art. 1º. 19 Cfr. http://www.semana.com/nacion/articulo/el-caza-demandas/109566-3 17 No. 20110357701
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala no reiterará la jurisprudencia que fundó la actuación de la Juez y que despertó los calumniosos epítetos de parte de Don
Javier Elías, porque el señor Juez a quo ya lo hizo con competencia y suficiencia, descriptiva y argumentativa. En fin, en la carpeta residen las múltiples acerbas referencias a la juez como prevaricadora; en efecto, la Sala de la mano del señor Juez a quo, pudo establecer que existen “Ocho [ocasiones] donde le dice a la juez que ella prevaricó; once donde el encartado trato a la Juez de ilegal; once donde la acusa de violar el artículo 5 de la ley 472 de 1998 y el artículo 209 de la C.N; tres utilizando las expresiones, el fallo salvaje, cuestionado juzgado, solo le gusta condenar en costas; cuatro en donde pide se investigue a la juez; dos donde formula la pregunta dígame quien comete prevaricato si el HTA de Risaralda o el HTA de Caldas; ocho donde afirma que la renuencia es el modus vivendi de este juzgado.”. Así que don Javier Elías afirma que la Juez prevarica, porque no decreta el incentivo; le espeta que viola el art. 5 de la Ley 472, sin dar razón alguna de esa conclusión; dice que ella solo gusta de condenar en costas, como si abusivamente ella disfrutara de hacerlo, cuando de seguro, habrá expuesto sus razones. Lo que correspondía a don Javier, era demostrar argumentalmente la incorrección de tales decisiones, y no apenas «lanzar piedras» a las sentencias y decisiones en general, como si tal fuera un método al uso en la democracia, para derruir el vigor de los fallos. 18 No. 20110357701
Procesado: Javier Elías Arias Idárraga
Delito: Calumnia Asunto: Fallo de segunda instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo le imputa ser renuente, lo que de suyo indica la imputación del delito de prevaricato por omisión; de paso llama sus decisiones “salvajes”, lo que acaso querrá decir o significar, que son arbitrarias y alejadas de las normas jurídicas. Pero como si ello no fuera bastante –y de esto no se ocupó el señor juez a quo—la sindicación de ser una funcionaria prevaricadora, no apenas consta por escrito; ¡no! El colectivo de los jueces administrativos de aquí, y los empleados del juzgado a cargo de la quejosa; y los usuarios y transeúntes por los pasillos anejos al juzgado; tod
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