TSDJ Manizales - SP2012-00001-01 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00001-01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
Acusada: Omaira Avila Barresteros
Delito: Falso Testimonio
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION ___________________________________________________
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 220 Manizales, once (11) de Julio de dos mil trece (2013)
I. Asunto Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de Omaira Avila Ballesteros contra el auto proferido el pasado 20 de mayo, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, resolvi(cid:243) negativamente una petici(cid:243)n de nulidad formulada por aquel.
II. Antecedentes procesales
1. Bajo el rigor de la Ley 600 de 2000 la Fiscal(cid:237)a Once Seccional de la Unidad de delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica de la ciudad, acus(cid:243) a la seæora Omaira Avila Ballesteros del delito de
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Acusada: Omaira Avila Barresteros
Delito: Falso Testimonio
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Falso Testimonio, en raz(cid:243)n de la declaraci(cid:243)n que Østa rindiera el 11 de agosto de 2004 dentro de la averiguaci(cid:243)n penal adelantada
por el homicidio de su compaæero permanente Salom(cid:243)n Restrepo Medina, en la que aludi(cid:243) como tiempo de convivencia con el occiso 17 aæos.
2. El asunto correspondi(cid:243) avocar la fase de juicio al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales (Caldas), el que dispuso correr traslado del art. 400 del C.P.P., a las partes. En desarrollo del mismo, la defensa impetr(cid:243) la declaratoria de nulidad de lo actuado con fundamento en la vulneraci(cid:243)n del derecho de no autoincriminaci(cid:243)n, al no imponØrsele a la entonces testigo las advertencias de ley.
3. Frente a tal aspiraci(cid:243)n se opusieron la Fiscal(cid:237)a, el Agente del Ministerio Pœblico y el Representante de las v(cid:237)ctimas.
III. Decisi(cid:243)n del Despacho Luego de encasillar en tres aspectos la petici(cid:243)n de invalidez formulada por la defensa, en cuanto a la inexistencia de las diligencias conforme al art. 305 del C.P.P., por falta de intervenci(cid:243)n del defensor, violaci(cid:243)n del debido proceso y el hecho
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Acusada: Omaira Avila Barresteros
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de haberse obligado a la imputada a rendir testimonio, advirti(cid:243) el
Despacho que la recepci(cid:243)n del testimonio cuestionado, se recopil(cid:243) por la Fiscal(cid:237)a pruebas para esclarecer la muerte del seæor Salom(cid:243)n Restrepo Medina, sin que la misma ostentara para entonces la calidad de imputada, luego no se hac(cid:237)a imperativo la concurrencia de un defensor. Desestim(cid:243) tambiØn que tal diligencia pudiera ser calificada como una indagatoria, como lo afirm(cid:243) la Defensa, procediendo a establecer marcadas diferencias entre ellas. Justific(cid:243) por la dinÆmica de los hechos que se investigaban, el que la seæora `vila Ballesteros pudiera ser auscultada sobre el conocimiento que ten(cid:237)a de ellos, como que constitu(cid:237)a un elemento de juicio valioso para lograr el esclarecimiento del episodio. Resalt(cid:243), de acuerdo al art. 306 del C.P.P., que el derecho de no autoincriminaci(cid:243)n forma parte del debido proceso, privilegio que no fue desconocido cuando rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n la aqu(cid:237) acusada, pues Østa se recibi(cid:243) conforme a los parÆmetros legales y el hecho de no advert(cid:237)rsele las excepciones al deber de declarar, tal omisi(cid:243)n no genera automÆticamente la nulidad reclamada, por cuanto acorde con la fase embrionaria en que se 3 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantaba la averiguaci(cid:243)n, la misma no se hizo en calidad de imputada. Con fundamento en lineamientos jurisprudenciales1, determin(cid:243) que conforme lo evidenciado en la pesquisa, la seæora Omaria Avila Ballesteros no fue obligada o constreæida a declarar, como se asegur(cid:243), sino que lo hizo en forma libre y voluntaria, bajo el œnico apremio de decir la verdad. Finalmente, la A-quo desech(cid:243) la cadena argumentativa en que se fundament(cid:243) la censura elevada por la defensa, al encontrar resguardada la garant(cid:237)a de guardar silencio, en la medida que su declaraci(cid:243)n fue espontÆnea y voluntaria, amØn que para ese instante ella carec(cid:237)a de la connotaci(cid:243)n de imputada, que activa a tono con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica tal prerrogativa. La Defensa interpone el recurso de apelaci(cid:243)n.
IV. Razones del disenso 1 CSJ., del 12-06-06, reiterada el 24-03-10 y Rad. 36233 ( 27-11-01).
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras anunciar que extend(cid:237)a los argumentos de la solicitud de nulidad para la sustentaci(cid:243)n de la alzada2, insisti(cid:243) que la
actuaci(cid:243)n surtida por la seæora Omaira Avila Ballesteros reuni(cid:243) todas las caracter(cid:237)sticas de una indagatoria. As(cid:237) mismo, refut(cid:243) la postura del Juzgado en cuanto que para ese instante no pesaban seæalamientos contra su prohijada, pues s(cid:237) concurr(cid:237)an, en especial, los derivados de la denuncia instaurada por la seæora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, a la que se suma un informe de polic(cid:237)a judicial3 y otro testimonio sin determinar4. Hizo hincapiØ que mÆs allÆ del t(cid:237)tulo que recibi(cid:243) la declaraci(cid:243)n de su prohijada, al examinar su contenido se establece que fue sometida a una injurada. Reclam(cid:243) el ejercer un control judicial por parte del juez natural, en cuanto si la prueba que edifica este proceso carece de legalidad, origina una nulidad insaneable y conducir(cid:237)a a la ilegalidad o inexistencia de la prueba, por ende a requerir una preclusi(cid:243)n. Precis(cid:243) tambiØn que la declaraci(cid:243)n donde se falta a la verdad, debe tener una influencia dentro del proceso en la que se recaud(cid:243), y el proceso de homicidio precluy(cid:243) en favor de su pupila, 2 Video, record 12:54 3 Elaborado por Lucero Aguirre L(cid:243)pez y Gildardo Alzate Alzate. 4 Record 15:51 5 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin que tuviera ninguna relevancia sobre el tiempo de convivencia con el seæor Salom(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n manifest(cid:243) que con ello no se vulner(cid:243) ningœn interØs jur(cid:237)dico, ni se produjo vulneraci(cid:243)n a derecho y menos tuvo repercusi(cid:243)n jur(cid:237)dica para las partes involucradas en el proceso. No recurrentes. La Fiscal(cid:237)a seæal(cid:243) que ese testimonio que se tom(cid:243) a la seæora Omaira Avila Ballesteros fue muy reciente al fallecimiento del seæor Salom(cid:243)n, luego, si se estableci(cid:243) por parte de la Polic(cid:237)a alguna sospecha, la misma no fue fundada en elementos de prueba. Comparti(cid:243) el criterio del Juzgado de no haberse transgredido derecho alguno a la sindicada, porque no fue sometida a indagatoria o versi(cid:243)n libre. Enfatiz(cid:243) que se trat(cid:243) de una investigaci(cid:243)n previa, cuyos fines estÆn contemplados en la ley y se dirigen a establecer si se infringi(cid:243) o no la ley penal, o la identificaci(cid:243)n de los presuntos responsables. Controvirti(cid:243) la tesis de la defensa, en cuanto que la acusada estaba obligada a decir la verdad bajo la gravedad del juramento solo en la averiguaci(cid:243)n que se adelantaba. Aludi(cid:243) al principio de
permanencia de la prueba que caracteriza la ley 600 de 2000, luego, la declaraci(cid:243)n que rindi(cid:243) en la fase previa, se extiende a las otras fases y aœn en sus generales de ley deb(cid:237)a someterse a 6 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este compromiso. Por œltimo, se mostr(cid:243) opositor de haberse obligado a la seæora Omaira a rendir testimonio, e igualmente, a la solicitud de nulidad elevada por la defensa, de acuerdo a la motivaci(cid:243)n que realiz(cid:243) en la audiencia. El Ministerio Pœblico. Expres(cid:243) que reafirma la postura de la Fiscal(cid:237)a en primera instancia al no acceder a la nulidad reclamada por la Defensa, toda vez que lo dicho por unos policiales no ostenta la virtud de vincular a una persona en la Ley 600 de 2000. Luego de referir el marco jur(cid:237)dico que se relaciona con el tema debatido, desvirtœo el que se evidencia el haberse obligado a la sindicada a declarar, y por ende, augur(cid:243) la no prosperidad del recurso por no haberse vulnerado ninguna garant(cid:237)a constitucional. El Representante de la Victima. Puntualiz(cid:243) que los argumentos esbozados por la Defensa ya fueron refutados con
anterioridad en segunda instancia, pese a lo cual y ante la insistencia de los mismos acoge los juiciosos razonamientos impugnados. Destac(cid:243) que conforme a los precedentes jurisprudenciales ya referidos por el Despacho, ha acentuado que la ausencia de estas advertencias es una simple informalidad que no genera la nulidad, que s(cid:237) concurre, siempre y cuando se le 7 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligue a declarar, y aqu(cid:237) no estÆ comprobado que lo fuera, deduciØndose ello de la Øpoca en que fue recogida, o de habØrsele sometido a un interrogatorio incriminatorio o inculpatorio, sino que la Fiscal(cid:237)a la recepcion(cid:243) por su cercan(cid:237)a con la v(cid:237)ctima para establecer cuÆl fue el origen del asesinato. Culmin(cid:243) su intervenci(cid:243)n, dejando constancia del sarcasmo incurrido por la Defensa sobre su intervenci(cid:243)n diligente y de lealtad procesal al alertar al Despacho sobre la eventual incursi(cid:243)n de una irregularidad procesal al momento de dar curso al recurso promovido, en raz(cid:243)n de la existencia de una reglamentaci(cid:243)n procesal diferente a la Ley 600 de 2000, a cuyo gobierno se adelanta la causa.
- Consideraciones
Cuesti(cid:243)n previa: Anticipa la Sala que no se ocuparÆ de los temas que introdujo la Defensa en su disertaci(cid:243)n, relacionados con el alcance que le ha dado a la manifestaci(cid:243)n aludida por la acusada, en cuanto al tiempo de convivencia marital para con el seæor 8 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salom(cid:243)n, pues se refieren a pretensiones formuladas por fuera del marco legal del recurso de apelaci(cid:243)n, y que escapan a la competencia de la segunda instancia dado que se trata de aspectos ajenos al prove(cid:237)do objeto de la impugnaci(cid:243)n. Valga precisar, que la apelaci(cid:243)n constituye por esencia un control de la decisi(cid:243)n del funcionario A quo, y en tal sentido a la Corporaci(cid:243)n le corresponde sujetarse y examinar el acierto o no de lo decidido, de cara a los motivos expresados por el recurrente con miras a obtener su revocatoria o modificaci(cid:243)n. De suerte, que introducir a travØs de la alzada nuevas postulaciones es desvirtuar la esencia de este medio de impugnaci(cid:243)n pues es claro que el superior no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia de discusi(cid:243)n y, entender esa garant(cid:237)a como una nueva oportunidad para suscitar anÆlisis del Ad quem sobre aspectos no consignados en la decisi(cid:243)n de
primera instancia, exceder(cid:237)a la competencia que deriva de la inconformidad del recurrente, circunscrita en exclusivo al reclamo formulado. Precisado lo anterior se tiene que la seæora defensora de la procesada hizo oportuno uso de la posibilidad que prevØ el art. 9 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 400 del C.P.P., requiriendo la invalidaci(cid:243)n del proceso en atenci(cid:243)n a la inobservancia por parte de la Fiscal(cid:237)a General de Naci(cid:243)n de las advertencias de ley al momento de rendir declaraci(cid:243)n, a sabiendas de su condici(cid:243)n de presunta imputada, derivada de los elementos que en precedencia hab(cid:237)an sido recolectados. Pues bien, en el marco de las argumentaciones que sobre tal aspecto expusieron los sujetos procesales se torna indispensable precisar que a la hora de desarrollar la acci(cid:243)n penal, la que por mandato constitucional le corresponde al Estado ejercer, habrÆ Øste de obrar bajo la primac(cid:237)a de la dignidad humana, la eficacia de los derechos fundamentales, entre otros no menos trascendentales postulados. Significa ello, que no es a cualquier costo como se obtiene la verdad de lo ocurrido, sino que en su consecuci(cid:243)n la funci(cid:243)n pœblica encuentra l(cid:237)mites en el irrestricto respeto de los derechos fundamentales de los
asociados. Ya descendiendo al caso en concreto, debe puntualizarse, como se hizo en la primera instancia, que la Fiscal(cid:237)a durante la etapa preliminar estÆ habilitada por la ley para desplegar diferentes actividades tendientes a determinar si el hecho denunciado es o no delictivo, si ocurri(cid:243) y cuÆles fueron sus 10 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias, as(cid:237) como, quien o quienes participaron en su realizaci(cid:243)n. Cabalmente, es en este escenario donde tiene su origen el acto procesal que se cataloga de ilegal. Pues bien, al abrigo de las anteriores premisas, la Sala considera que el problema jur(cid:237)dico planteado durante la primera instancia, no pod(cid:237)a ser abordado y decidido en el curso de la audiencia preparatoria dado que concierne al elemento material del delito contra la administraci(cid:243)n de justicia y atribuido a la aqu(cid:237) procesada Avila Ballesteros, lo que implica anticipar un anÆlisis propio de una determinaci(cid:243)n de fondo. En esa medida, la prueba no puede excluirse porque el acto procesal reprochado, reuni(cid:243) los requisitos para el cual fue convocado, es decir para una declaraci(cid:243)n. El proceder a un anÆlisis mÆs allÆ del realizado, conforme lo impulsa la Defensa es entrar en este segmento procesal a una
valoraci(cid:243)n propia de la sentencia, al estar (cid:237)ntimamente relacionada sobre uno de los presupuestos del art. 232 del C.P.P., determinÆndose prematuramente la inocencia o responsabilidad de la seæora Omaira Avila Ballesteros por el cargo formulado, lo que precisamente se torna en el objeto mismo del proceso, cuya definici(cid:243)n es privativa del momento de proferirse fallo y al cual deberÆ extenderse. 11 Auto 2“ Inst. -LEY 6002012-00001-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, se confirmarÆ la providencia recurrida, en los tØrminos referidos en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar en su integridad el prove(cid:237)do que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera.-Sria-. 12