TSDJ Manizales - SP2012-000017-01-L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-000017-01-L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
Accionado: EPS Cafesalud y la D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N”. 139 Manizales, diecisØis de abril de dos mil doce.
I. Asunto Resuelve la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Auditor MØdico de la EPS Cafesalud EPS-S contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que ampar(cid:243) los derechos fundamentales incoados por la seæora Leidy
Viviana GonzÆlez Restrepo.
II. Hechos relatados en la acci(cid:243)n:
1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el rØgimen subsidiado a la EPS-S Cafesalud EPS-S desde el 30 de noviembre de 2005.
2. En el aæo 2009 comenz(cid:243) a tener problemas en ambos ojos, siendo atendida por Medicina General, pero remitida para valoraci(cid:243)n con el especialista en Oftalmolog(cid:237)a.
1 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
Accionado: EPS Cafesalud y la D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n
3. Fue examinada el 16 de enero de 2012 por el Dr. Marco Aurelio Giraldo Hurtado, quien le diagnostico la patolog(cid:237)a “Conjuntivitis At(cid:243)pica Aguda”, prescribiØndole para su tratamiento el
medicamento ALAP (Gotas) No.1 de 3 ml.
4. La usuaria se acerc(cid:243) a las oficinas de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, a fin de solicitar el medicamento prescrito, pero all(cid:237) le informaron que no lo hab(cid:237)a en el momento.
III. Fundamentos y pretensiones de la acci(cid:243)n: Estima la accionante que la negativa para la entrega de la droga es situaci(cid:243)n que le vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, toda vez que el mismo es necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece, no contando con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar su valor, ni los costos del traslado para reclamarlo nuevamente.
En consecuencia, pretende que a travØs de este excepcional mecanismo se ordene a las entidades accionadas que autoricen y entreguen el medicamento prescrito.
IV. Actuaci(cid:243)n procesal relevante: Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica: El Auditor MØdico de la EPS Cafesalud confirma que la actora se encuentra afiliada a la entidad en el rØgimen subsidiado y frente a
2 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
Accionado: EPS Cafesalud y la D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n la pretensi(cid:243)n elevada de entrega del medicamento, su autorizaci(cid:243)n debe correr a cargo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por no estar incluido en el POS-S. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas fue notificada debidamente, pero ningœn pronunciamiento efectu(cid:243).
V. La Sentencia impugnada: El fallo fue proferido el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a travØs del cual tutel(cid:243) los derechos invocados ordenando a la EPS-S Cafesalud la entrega del medicamento Alap Gotas x 3 Ml (cid:243) Olapatadina 2.0% en la cantidad y por el tiempo determinado por el mØdico tratante; orden(cid:243) el tratamiento integral, facultando a la EPS para recobrar en un 100% por el costo de los servicios NO POS que asuma en cumplimiento del tratamiento integral.1
El fallo fue notificado oportunamente y el Auditor MØdico de la EPS Cafesalud lo impugn(cid:243).
VI. Fundamentos de la impugnaci(cid:243)n: Reafirma la EPS Cafesalud que por tratarse de un servicio mØdico excluido del Pos la competencia para el suministro recae en la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
1 Fls. 19-37. 3 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
Accionado: EPS Cafesalud y la D.T.S.C.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n TambiØn evidencia inconformidad frente a la orden de tratamiento integral toda vez que no aparece prueba o indicio alguno que indique cuÆles servicios comprenderÆ el tratamiento futuro.
VII. Consideraciones de la Sala
1. La competencia: La Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta contra el fallo toda vez que es el superior funcional del juez de primer grado.
Hace saber la Colegiatura que impartirÆ (cid:237)ntegra confirmaci(cid:243)n al fallo cuestionado, pues en este evento era evidente el amparo constitucional ante la reprochable omisi(cid:243)n de la EPS Cafesalud de prestar el servicio mØdico invocado.
2. El derecho a la salud Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, EPS,2 autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona.”3
El Alto Tribunal en la sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez, frente al tema, precis(cid:243):
2 En el actual rØgimen legal, las entidades encargadas de garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicio de salud a las personas son denominadas ‘Entidades Promotoras de Salud’, EPS. 3 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). 4 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte4, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambiØn con los demÆs derechos fundamentales, prestaciones de orden econ(cid:243)mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a travØs del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud (cid:237)ntegro y arm(cid:243)nico. Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 5 En conclusi(cid:243)n, la Corte ha seæalado que todas las personas sin excepci(cid:243)n pueden acudir a la acci(cid:243)n de tutela para lograr la efectiva
protecci(cid:243)n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci(cid:243)n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambiØn material la mejor prestaci(cid:243)n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
3. AnÆlisis del caso concreto.
La Corte Constitucional6 a travØs de su jurisprudencia ha recalcado que tanto las E.P.S como las E.P.S-Subsidiadas (E.P.SS) tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar al usuario, sin dilaciones injustificadas, aquellos medicamentos o procedimientos que 4 “Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.” 5 “Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.” 6 Cfr entre otras la sentencia T-165 de 2009 € 5 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n necesiten para restablecer o mantener su estado de salud estØn o no incluidos dentro de los Planes de Beneficios respectivos, pues respecto de estos el afiliado tiene un derecho subjetivo, cuya protecci(cid:243)n es susceptible de ser exigida de manera inmediata al Estado. En este caso concreto la paciente presenta una patolog(cid:237)a frente a la cual se le prescribi(cid:243) un medicamento para su tratamiento y recuperaci(cid:243)n, ademÆs para evitar el deterioro f(cid:237)sico y la afectaci(cid:243)n de su calidad de vida. No puede ser de recibo la posici(cid:243)n de la EPS Cafesalud al negar la prestaci(cid:243)n del servicio bajo el devaluado argumento que el medicamento estÆ excluido del POS y que por tanto, la competencia recae en la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, pues en ese sentido desconoce los parÆmetros que frente al punto ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en este tipo de casos la soluci(cid:243)n al caso planteado la ha marcado el Alto Tribunal al establecer que en aquellos casos en los que una entidad mØdica no se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio mØdico o a suministrar algœn medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, -como parece ser este casola protecci(cid:243)n de los derechos 6 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n fundamentales invocados por la persona afectada podrÆ perseguirse de dos maneras7: i) Mediante la orden a la E.P.S. para que realice los procedimientos mØdicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrÆ ser autorizada para que repita contra la Direcci(cid:243)n Territorial. ii) Por orden impartida a la E.P.S. para que junto con la entidad pœblica o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestaci(cid:243)n del servicio de salud requerido por el peticionario. En la mayor(cid:237)a de los casos se ha optado por la primer opci(cid:243)n, pues si la persona se encuentra afiliada en el rØgimen subsidiado corresponde a la entidad mØdica respectiva prestar la atenci(cid:243)n as(cid:237) estØ excluida del Pos, pues de la mano con las anteriores parÆmetros fijados por el Alto Tribunal la entidad puede prestar el servicio y posteriormente realizar el recobro. En ese orden de ideas, no puede haber resistencia para proteger un derecho fundamental a travØs de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237) no se evidencia que la vida de la persona estØ comprometida, pues no tiene sentido esperar tan indeseable l(cid:237)mite para hacer efectiva una garant(cid:237)a constitucional, pues ello significa, ademÆs, una falta al
deber de solidaridad dispuesto en el art(cid:237)culo 95 de la Constituci(cid:243)n 7 Sentencias T1048 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez, T – 1069 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto y T-844 de 2006 Jaime C(cid:243)rdoba Treviæo. 7 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que en ese sentido la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para garantizar derechos fundamentales como a la salud y vida digna Por lo anterior, es que la Corporaci(cid:243)n estima que el amparo constitucional invocado era procedente en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la accionante.
El tratamiento integral: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en seæalar que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”8. 8 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel(cid:243), los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm(cid:243) la tutela de los derechos, pero revoc(cid:243) la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod(cid:237)a ser protegido por v(cid:237)a de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec(cid:237)ficamente, tratÆndose de la prestaci(cid:243)n del servicio. Por tal motivo revoc(cid:243) parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios mØdicos que deb(cid:237)an entenderse incluidos en el tratamiento mØdico, ordenado por el mØdico tratante. En este caso la Corte reiter(cid:243) la posici(cid:243)n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab(cid:237)a asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 8 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Lo anterior tiene los siguientes objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a9, posici(cid:243)n que encuentra apoyo en la sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez al anotar el Alto Tribunal: “no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los mØdicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología”. En este caso, el tratamiento integral aflora como necesario a fin de evitar que la usuaria tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante otra eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos, comoquiera que a ra(cid:237)z del tratamiento
mØdico a futuro puede requerir procedimientos futuros que ayuden a mejorar su condici(cid:243)n de salud. Por lo tanto, acertada fue la orden del tratamiento integral derivado œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a que presenta la accionante. En consecuencia, se confirmarÆ en su integridad la decisi(cid:243)n impugnada. 9 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006 9 Tutela 2“ instancia radicado: 2012-00017-01
Accionante: Leidy Viviana GonzÆlez Restrepo
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johanna Giraldo Castaæeda Secretaria. 10