TSDJ Manizales - SP2012-000031-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-000031-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 134 de la fecha. H: 3:00 p.m. Manizales, abril diecisiete de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por ALEJANDRO GARZ(cid:211)N RUEDA contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas dentro del trÆmite de tutela por Øl instaurado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a 7 de febrero del presente aæo se le diagnostic(cid:243) por parte de mØdico especialista adscrito al Hospital San FØlix de La Dorada, hernia discal L5-S1; manifest(cid:243) que ha ra(cid:237)z de dicho diagn(cid:243)stico se le formul(cid:243) Meloxican y Winadine2, medicamentos que no le fueron suministrados por parte de la entidad a pesar de sus mœltiples solicitudes, manifestÆndosele que los mismos no se encontraban dentro del POS. 1 Folio 8 2 Folio 7
PÆgina 2 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que tiene 72 aæos de edad y que no posee recursos econ(cid:243)micos para la compra de los medicamentos ordenados por el mØdico tratante, por lo que consider(cid:243) que le estan siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el m(cid:237)nimo vital y la vida. Solicit(cid:243) por tanto que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se obligara a la entidad la entrega de los medicamentos ordenados por el mØdico, que se le garantizara el suministro permanente de los mismos, ademÆs de que se dispusiera que la atenci(cid:243)n fuera prestada de forma integral. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, que despuØs de admitir el escrito de tutela, realiz(cid:243) el correspondiente traslado a la accionada para que allegara la contestaci(cid:243)n y vincul(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, dÆndole traslado para que se pronunciara al respecto. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 La EPS CAPRECOM en su contestaci(cid:243)n manifest(cid:243) que el accionante se encontraba afiliado a esa instituci(cid:243)n en el nivel socioecon(cid:243)mico 1 y que ten(cid:237)a 71 aæos de edad; en relaci(cid:243)n con los
medicamentos requeridos por el accionante manifest(cid:243) que no pod(cid:237)an ser autorizados puesto que los mismos se encontraban excluidos del POS-S, por lo tanto su autorizaci(cid:243)n era competencia de la DTSC, para lo que mencion(cid:243) normatividad al respecto. PÆgina 3 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.2. Por su parte, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas manifest(cid:243) que el accionante se encontraba vinculado a la EPS CAPRECOM, por lo que toda la atenci(cid:243)n en materia de salud se encontraba incluida en el POS-S y deb(cid:237)a ser asumida por dicha entidad conforme al acuerdo 027 del 2011 por el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado para las personas mayores de 60 aæos; solicit(cid:243) por tanto que se desestimaran las pretensiones en contra de la entidad, que la misma fuera desvinculada de la acci(cid:243)n constitucional y en consecuencia, se le ordenara a la EPS CAPRECOM asumir la atenci(cid:243)n en salud que requer(cid:237)a la accionante; por œltimo deprec(cid:243) que no le fuera concedida la facultad de recobro a la EPS ante el ente territorial.
3. EL FALLO El Juez de primera instancia advirti(cid:243) que se estaban
vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas por el Seæor ALEJANDRO GARZ(cid:211)N RUEDA, apoyÆndose en jurisprudencia sobre el tema; consider(cid:243) que el accionante era una persona que gozaba de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, por tener 72 aæos de edad; estim(cid:243) que el acuerdo 029 del 2011 que sustituy(cid:243) el acuerdo 028 de 2011 defini(cid:243), aclar(cid:243) y actualiz(cid:243) integralmente el POS, empero, no sustituy(cid:243) ni derog(cid:243) el acuerdo 027 de 2011, sin que pudieran tener acogida los argumentos esgrimidos por la EPS CAPRECOM para eximirse de su responsabilidad, por lo que PÆgina 4 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluy(cid:243) que no era procedente ningœn tipo de recobro ante la DTSC. Corolario de lo anterior, el Fallador tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el accionante, orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM que procediera a autorizar la adjudicaci(cid:243)n de los medicamentos requeridos y desvincul(cid:243) por tanto a la DTSC del tramite tutelar.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, el accionante apel(cid:243) la decisi(cid:243)n solicitando que se le ordenara el
tratamiento integral por parte de la EPS, es decir, que se tuvieran en cuenta todos sus requerimientos en materia de entrega de medicamentos en forma permanente y oportuna; manifest(cid:243) que al no tutelÆrsele el tratamiento integral, se ve(cid:237)a en la necesidad de presentar acci(cid:243)n de tutela cada vez que necesitara los medicamentos, por lo que consider(cid:243) que el fallo proferido vulner(cid:243) sus derechos constitucionales al no ordenarse la entrega de los medicamentos requeridos de manera permanente y oportuna, lo que podr(cid:237)a deteriorar su salud.
5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para PÆgina 5 de 14
Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela interpuesta por ALEJANDRO GARZ(cid:211)N RUEDA, contra la EPS CAPRECOM. 5.2. De los anteriores supuestos fÆcticos se desprende que el problema jur(cid:237)dico planteado se centra en establecer si es viable la orden de un tratamiento integral en el caso de la especie. 5.3. A efectos de desarrollar los planteamientos determinados, la Sala acudirÆ a los lineamientos que sobre la materia ha demarcado la Corte Constitucional, refiriØndose en primer lugar a
los sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado y en segundo lugar, al tratamiento integral, para despuØs descender al caso concreto. 5.3.1. Sujetos de especial protecci(cid:243)n: Las personas catalogadas como adultos mayores gozan de especial protecci(cid:243)n constitucional a la luz del art(cid:237)culo 46 del Estatuto Superior y, segœn este parÆmetro, el derecho a la salud se torna fundamental por las circunstancias de vulnerabilidad a las que estÆn expuestas y por la urgencia del servicio en estos casos. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut(cid:243)nomo, dadas las caracter(cid:237)sticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”. En reciente sentencia, esta Corte seæal(cid:243) que “el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut(cid:243)noma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de una protecci(cid:243)n PÆgina 6 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reforzada a partir de lo seæalado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en tratados internacionales…”3. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar los servicios de seguridad integral a los adultos mayores,
dentro de los cuales se encuentra la atenci(cid:243)n en salud, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el inciso 2” del art(cid:237)culo 48 de la Carta; ademÆs porque “el objetivo del constituyente en este caso es conceder una especial protecci(cid:243)n a derechos prestacionales que, en vista de las particulares condiciones en que se encuentran las personas mayores, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por ello, es obligaci(cid:243)n de las distintas autoridades garantizar que la integridad f(cid:237)sica y la dignidad humana de los adultos mayores se conserven, a fin de que estØn en capacidad plena de ejercer los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga. Por las dolencias que aquejan a los mayores adultos propias de la etapa del desarrollo del ser humano, se hace relevante la protección de las mencionadas personas”4. En consecuencia, como el seæor ALEJANDRO GARZ(cid:211)N RUEDA cuenta con 72 aæos de edad segœn se advierte a folio 9, se desprende que es sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado Colombiano. 5.3.2 Del tratamiento integral. Es menester precisar que la protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos; con ello, lo que se pretende es garantizar el derecho conculcado en inicio, evitando futuros trÆmites y dilaciones 3 Sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-261 y T-1097 de 2007 y T-097 de 2008.
4 Sentencia T-395 de 2005. PÆgina 7 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por negaciones de medicamentos, tratamientos o procedimientos requeridos, con fundamento en consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental que se advierte vulnerado. Encuentra entonces la Colegiatura, que la orden de tratamiento integral, no se asemeja a una protecci(cid:243)n de derechos a futuro o que desnaturalicen la acci(cid:243)n de tutela, en tanto, es necesario que en eventos de esta naturaleza, se adopten decisiones que en efecto representen una amplia protecci(cid:243)n, y que a la vez brinden a la persona la seguridad de que serÆ atendida en cuanto a su patolog(cid:237)a se refiere. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las garant(cid:237)as de acceso a los servicios de salud estÆn estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, espec(cid:237)ficamente con el de integralidad y de continuidad: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestaci(cid:243)n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambiØn se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un
servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar ademÆs de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond(cid:237)a a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. “(…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio mØdico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado PÆgina 8 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros5.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant(cid:237)as de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci(cid:243)n de la fundamentalidad del derecho a la salud. Este fen(cid:243)meno implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explic(cid:243). El principio de integralidad, debe ser entendido como el deber
que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesario para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237) se ha definido por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s(cid:237) mismo la otra parte del servicio mØdico requerido. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz(cid:243)n al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci(cid:243)n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, segœn lo prescrito por el mØdico tratante. “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento,
as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el 5 Sentencia T-760 de 2008 PÆgina 9 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud.”6 Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee, ya que es de conformidad con la prescripci(cid:243)n mØdica que se denota la necesidad de los servicios mØdicos que deben ser suministrados al afiliado y que no puede encontrar impedimentos administrativos por parte de las EPS, so pena de violentar los principios que rigen el sistema. En este sentido, el principio de integralidad se logra con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn(cid:243)stico evolucione favorablemente. As(cid:237) las cosas, dicho principio funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci(cid:243)n de calidad y completa, destinada a mejorar su condici(cid:243)n y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci(cid:243)n del servicio sea (cid:243)ptima, en el sentido de que los actores del sistema
cumplan con la finalidad primordial de Øste, es decir, brindar una atenci(cid:243)n oportuna, eficiente y de calidad; en conclusi(cid:243)n “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”7. El suministro de un tratamiento de rehabilitaci(cid:243)n integral implica no s(cid:243)lo la ejecuci(cid:243)n de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que 6 sentencia T-760 de 2008 7 Sentencia T 654 de 2010 PÆgina 10 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn contiene aquellas actividades que busquen restaurar la funci(cid:243)n f(cid:237)sica, psicol(cid:243)gica o social, a fin de que la persona afectada logre desempeæar normalmente su individualidad en el campo social, laboral y familiar. 5.4. Caso concreto Es claro que el motivo de impugnaci(cid:243)n del accionante, se dirige a lograr la orden que garantice el tratamiento integral para su patolog(cid:237)a, solicitando que la entrega de medicamentos se haga de manera permanente y oportuna por parte de la EPS CAPRECOM. Se advierte entonces que el accionante cuenta con 72 aæos de edad, por lo tanto es sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del
Estado Colombiano, debiØndose seæalar que en consecuencia, el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut(cid:243)nomo, dadas las caracter(cid:237)sticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, lo cual hace evidente que tanto el Estado como los particulares, deben propender por su continua protecci(cid:243)n especial. Ahora bien, descendiendo al caso de marras, la integralidad aplicada a la patolog(cid:237)a que presenta el accionante, debe ser entendida como el deber que tiene la EPS CAPRECOM de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimientos necesarios para mejorar el estado de salud del usuario, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. PÆgina 11 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y precisamente esto viene a ser objeto de debate ante la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, donde el servicio de salud se ha visto fraccionado, pues el accionante se vio en la necesidad de presentar acci(cid:243)n de tutela con el fin de que le fueran entregados los medicamentos ordenados por el mØdico tratante, lo que conlleva a amparar los derechos del actor, con el fin de que no se impongan trabas administrativas futuras que afecten la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio.
Por ello, la atenci(cid:243)n y el tratamiento a que tiene derecho el seæor Garz(cid:243)n Rueda, cuyo estado de salud afecta su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, pues se tiene conocimiento de un diagn(cid:243)stico cierto de la patolog(cid:237)a que lo aqueja. Por lo tanto la EPS CAPRECOM tiene la obligaci(cid:243)n de sufragar todos los servicios mØdicos que la patolog(cid:237)a del seæor ALEJANDRO GARZ(cid:211)N RUEDA demanda, en tanto se logr(cid:243) comprobar que en una primera oportunidad, la EPS ha puesto en juego su derecho fundamental a la salud, situaci(cid:243)n que impone la protecci(cid:243)n por parte del juez de tutela para que eventos de esta (cid:237)ndole no se repitan. PÆgina 12 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que de conformidad con la jurisprudencia constitucional8, estÆ plenamente decantado que todos los requerimientos,
procedimientos, insumos mØdicos ordenados por el galeno tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, deben ser atendidos por la respectiva EPS a la que se encuentre afiliada la persona, con recursos propios si el servicio estÆ incluido en la normatividad que regula el POS, o teniendo la facultad de solicitar el recobro bien sea ante los entes territoriales, si se trata del RØgimen Subsidiado, o ante el Fosyga en el caso del RØgimen Contributivo. Y es que la Entidad Prestadora de Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por porte del mØdico tratante. En reiteradas oportunidades, se ha establecido que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento que no estØ contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado. 8 Sentencia T-760 de 2008. PÆgina 13 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario de lo anterior, el fallo serÆ confirmado en su integridad por las razones antes enunciadas, se adicionarÆ en el sentido que se le otorga al accionante el tratamiento integral que depreca para el tratamiento de su patolog(cid:237)a de hernia discal L5-S y se revocarÆ la orden de desvincular a la DTSC del trÆmite de tutela, pues esta entidad deberÆ concurrir dentro del marco de sus competencias a la prestaci(cid:243)n integral del servicio de salud que requiera el accionante. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el seæor ALEJANDRO GARZON RUEDA y orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM que procediera a autorizar la adjudicaci(cid:243)n de los medicamentos requeridos por el accionante.
SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que presenta el actor para el tratamiento de su patolog(cid:237)a de hernia discal L5-S.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto
PÆgina 14 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00031-01
ALEJADRO GARZ(cid:211)N RUEDA
CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuso la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, para en su lugar DISPONER que esta entidad concurra dentro del marco de sus competencias a la prestaci(cid:243)n integral del servicio de salud que requiera el accionante.
CUARTO: DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria