TSDJ Manizales - SP2012 00004 01 AS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 00004 01 AS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
Accionante: Luz Marina Muæoz Arango
Agente oficioso de Asdrubal Muæoz Arango
Accionados: Caprecom EPS-D.T.S.C y Secretaria de Salud
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 081 Manizales, veintisiete de febrero de dos mil doce
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS-S Caprecom contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que concedi(cid:243) la tutela de los derechos a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas y la seguridad social, invocados por la seæora Luz Marina Muæoz Arango agente oficiosa de su hermano Asdrœbal Muæoz Arango, presuntamente vulnerados por la citada entidad y la
Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
I. Antecedentes Indica la accionante que su hermano Asdrœbal Muæoz Arango, tuvo un accidente en su vivienda, raz(cid:243)n por la cual tuvo que ser
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Accionante: Luz Marina Muæoz Arango
Agente oficioso de Asdrubal Muæoz Arango
Accionados: Caprecom EPS-D.T.S.C y Secretaria de Salud
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hospitalizado pues perdi(cid:243) el conocimiento y el movimiento en todo su cuerpo. El Juzgado SØptimo de Familia fall(cid:243) una tutela a favor del accionante ordenando a la EPS-S Caprecom autorizar las (cid:243)rdenes mØdicas de la cirug(cid:237)a que requer(cid:237)a. El d(cid:237)a 2 de enero de 2012, la Cl(cid:237)nica Caprecom Manizales, inform(cid:243) que el seæor Asdrœbal Muæoz deb(cid:237)a ser retirado de all(cid:237) ya que su recuperaci(cid:243)n deb(cid:237)a darse en una instituci(cid:243)n apta para atender un paciente de sus caracter(cid:237)sticas. Aduce que el paciente no puede regresar a su casa por cuanto no podr(cid:237)a tener los cuidados y la vigilancia las 24 horas como lo seæala la mØdica tratante, mÆxime que su casa estÆ deteriorada y no es apta para una recuperaci(cid:243)n post-operatoria, sin que tampoco cuenten con los recursos econ(cid:243)micos necesarios para pagar su manutenci(cid:243)n y los cuidados especiales que demanda. La Alcald(cid:237)a de Manizales le neg(cid:243) un cupo en los programas y hogares que ellos manejan, toda vez que no cumple con el requisito de la edad. 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
Accionante: Luz Marina Muæoz Arango
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Cl(cid:237)nica Caprecom le sugiere una instituci(cid:243)n en la que se debe cancelar una cantidad que oscila entre $350.000 y $400.000 pesos mensuales, dinero que el paciente no tiene ya que sobreviv(cid:237)a gracias a su oficio de embolador. Por otro lado, la EPS Caprecom se niega autorizar la institucionalizaci(cid:243)n, aduciendo que no estÆ incluida en el fallo de tutela, como si lo estÆn los insumos que requiere el paciente por estar en ese estado de salud. Solicita la tutela de los derechos fundamentales de su hermano ordenando que la EPS Caprecom autorice su institucionalizaci(cid:243)n sin cobrarle copagos.
III. Respuesta de las entidades accionadas
1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas se pronunci(cid:243) sobre los hechos, argumentando que la situaci(cid:243)n del paciente obedece œnica y exclusivamente a programas sociales de la secretaria del municipio, quien de manera mancomunada con la EPS, acude a propender por la atenci(cid:243)n a travØs de los programas que maneja y por ende la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas no tiene responsabilidad en el caso en estudio.
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2. La Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica de Manizales, manifiesta que no cuenta con informaci(cid:243)n detallada, habida cuenta que esa territorial no cumple con funciones de instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud –IPSpor la prohibici(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 31 de la ley 1122 de 2007. Indica que en la Cl(cid:237)nica Manizales debe reposar la historia cl(cid:237)nica donde se registran cronol(cid:243)gicamente las condiciones de salud, actos mØdicos y demÆs procedimientos.
Refiere ademÆs que la decisi(cid:243)n adoptada por la mØdica tratante (segœn lo que cita la agente oficiosa) de darle alto y continuo tratamiento domiciliario o en un establecimiento que se encargue de manejar pacientes con esta caracter(cid:237)stica de completa inmovilidad, compete œnica y exclusivamente al ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la EPS ya que la institucionalizaci(cid:243)n de pacientes no se encuentra prevista en el POS contenido en el acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011. Resalta que no tiene competencia para asumir la atenci(cid:243)n del seæor Arango Muæoz, puesto que la misma acorde a la legislaci(cid:243)n vigente, es asumida la EPS Caprecom. Por œltimo, aclara que el municipio de Manizales y la
Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica, con su actuar no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales sobre los que se reclama 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n; en consecuencia solicita se absuelva del cumplimiento de las pretensiones de la accionante.
3. Caprecom EPS, por medio de apoderada judicial manifiesta que el servicio requerido por el paciente no puede ser autorizado por cuanto se encuentra excluido del POS, y por tanto su autorizaci(cid:243)n s(cid:243)lo puede ser competencia de la Direcci(cid:243)n Territorial de la Salud de Caldas.
Seæala ademÆs que el servicio de institucionalizaci(cid:243)n solicitado por la agente oficiosa para el manejo de la patolog(cid:237)a Trauma Raquimedular, no estÆ bajo el amparo de las competencias legales de atenci(cid:243)n a sus afiliados en la cobertura de transici(cid:243)n para la poblaci(cid:243)n afiliada al rØgimen subsidiado sin unificaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto por el acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011. Anota la entidad que lo requerido por el paciente fue prestado sin dilaci(cid:243)n alguna y de acuerdo a sus competencias, y, el servicio posterior es de (cid:237)ndole social y debe ser asumido por las entidades
competentes de la Alcald(cid:237)a Municipal, toda vez que son los que cuentan con subsidios y ayudas que deben ser destinadas para cubrir dichas catÆstrofes. Seæala ademÆs que se evidencia una falta de voluntad e interØs de la familia para hacerse cargo del paciente, de ah(cid:237) el afÆn de institucionalizarlo as(cid:237) no reœna los criterios para ello. 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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4. La IPS Cl(cid:237)nica Caprecom Manizales, por medio de su abogado, manifiesta que las EPS-S son absolutamente responsables de contratar y ordenar a los usuarios afiliados los servicios de salud contenidos en el POS, de tal manera que las sentencias deben proferirse contra las EPS y no contra las IPS, quienes finalmente son las que deben brindar la atenci(cid:243)n mØdica ordenada en virtud de la contrataci(cid:243)n vigente que se tiene del servicio. Por tanto, la IPS s(cid:243)lo presta el servicio previa autorizaci(cid:243)n de la misma.
Informa tambiØn, que Caprecom EPS tiene contrato vigente para atender los usuarios en servicio de III y IV nivel de complejidad, los cuales se encuentren habilitados; en el caso concreto la EPS ha dado oportuno cumplimiento a su deber legal, autorizando los servicios deprecados por el paciente sin mediar orden judicial.
Agrega que el seæor Muæoz Arango fue dado de alta por encontrarse estable, disponiendo la mØdica tratante manejo domiciliario, lo cual no se ha cumplido ya que los familiares, desconociendo los derechos de los demÆs usuarios, pretenden que se le preste el servicio de hospedaje en esas instalaciones bajo el argumento de escasos recursos econ(cid:243)micos, rehusando asumir dicha responsabilidad, lo cual atenta contra la prestaci(cid:243)n del servicio, y adicionalmente afecta la parte financiera de la entidad, e implica responsabilidad fiscal y penal al funcionario responsable de la mala utilizaci(cid:243)n de los recursos, ya que no se tendr(cid:237)an los 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal soportes legales y administrativos para el cobro de los servicios hospitalarios de este usuario. Tanto la IPS como la EPS han dado efectivo cumplimiento a sus deberes, lo que constituye un hecho superado pues los medicamentos y tratamientos del caso han sido proporcionados, salvaguardando la salud y la vida en condiciones dignas de los ciudadanos adscritos a la instituci(cid:243)n, cumpliendo as(cid:237) con la obligaci(cid:243)n prestacional. Insiste en que el paciente se ha dado de alta pues ha superado la atenci(cid:243)n inicial y para su mejor(cid:237)a y pronta recuperaci(cid:243)n,
debe obtener atenci(cid:243)n y cuidados en su domicilio o lugar de residencia, siendo de gran importancia el recurso de los familiares o parientes mÆs cercanos; pese a eso, se encuentra hospitalizado bajo improcedentes argumentos de precariedad econ(cid:243)mica esbozados por los familiares para eludir los deberes y obligaciones de su propio consangu(cid:237)neo. Por ultimo, agrega que gracias a la oportuna atenci(cid:243)n brindada al usuario y especialmente a los procedimientos realizados, el paciente no qued(cid:243) cuadriplØjico pues aœn reviste cierta movilidad en las extremidades superiores e inferiores que se puede superar con fisioterapia a fin de optimizar su calidad de vida. 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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IV. La sentencia impugnada El fallo se profiri(cid:243) el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), tutelando los derechos invocados por la seæora Luz Marina Muæoz Arango quiØn actœa como agente oficiosa de su hermano Asdrœbal Muæoz Arango, ordenando a la EPS-S Caprecom y a la Secretaria de Salud de Manizales, que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, inicie los trÆmites para autorizar y velar por la efectiva
remisi(cid:243)n del accionante a una instituci(cid:243)n que se encargue de su cuidado y atenci(cid:243)n; as(cid:237) mismo le orden(cid:243) el suministro del tratamiento integral a cargo de la EPS Caprecom, lo exoner(cid:243) de la cancelaci(cid:243)n de copagos para acceder a la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos, y desvincul(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
V. Impugnaci(cid:243)n La EPS-S Caprecom impugn(cid:243) el fallo, mostrando su inconformidad con la orden dictada por cuanto la institucionalizaci(cid:243)n se encuentra excluida del POS-S, y no puede ser autorizada por esa entidad; por el contrario, le corresponde asumir tales prestaciones a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas con sus recursos.
Solicita revocar el fallo y subsidiariamente autorizar el recobro ante la DTSC en un 100%. 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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VI. Consideraciones de la Sala
Problema Jur(cid:237)dico. Consiste en determinar si se vulneran los derechos fundamentales del actor, con la negativa de las entidades accionadas de autorizar su institucionalizaci(cid:243)n. As(cid:237) tenemos que la base de la presente acci(cid:243)n constitucional
la constituye que el agenciado es una persona que sufri(cid:243) trauma raquimedular cervical, raz(cid:243)n por la cual le fue practicada una “artrodecis de columna cervical y microdisectom(cid:237)a cervical C3-C4” (Fl 64); y que necesita manejo y cuidado integral con terapia f(cid:237)sica y cuidado personalizado . (fl 9) Pues bien, de las pruebas arrimadas al expediente, entre las que se encuentra el concepto de la mØdica tratante y las declaraciones de dos de sus hermanos, se desprende lo siguiente. El seæor Muæoz Arango, se desempeæaba como lustrabotas y resid(cid:237)a s(cid:243)lo en una vivienda que amenaza ruina, segœn concepto del Cuerpo de Bomberos, y que se aprecia en las fotograf(cid:237)as anexadas (fls 38-41). 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal All(cid:237) sufri(cid:243) un accidente –ca(cid:237)da de 3 mts de alturaque le gener(cid:243) trauma raquimedular cervical, presentando en la actualidad cuadriparesia (fl 64). Recibi(cid:243) manejo por neurocirug(cid:237)a y le fueron realizados los procedimientos artrodecis de columna cervical y microdisectom(cid:237)a
cervical C3-C4 el 13 de diciembre de 2011. Fue dado de alta por encontrarse estable y se dispuso la atenci(cid:243)n domiciliaria con “manejo y cuidado integral, con terapia f(cid:237)sica y cuidado personalizado, para la alimentaci(cid:243)n (que debe realizarse con dieta blanda, fraccionada y debe ser ingerida lentamente, y administrada en posici(cid:243)n sentado) movilizaci(cid:243)n prevenci(cid:243)n de escaras, aseo personal, adherencia a la medicaci(cid:243)n, mantener el mayor tiempo sentado, entre otros. Al egreso debe asistir a control por neurocirug(cid:237)a en 15 d(cid:237)as y permanecer con collar cervical permanente, Al alta se da formula ambulatoria.” (fl 9) Declaran sus dos hermanos Luz Marina y Fernando Muæoz Arango, que el paciente vive s(cid:243)lo, pues se fue de su casa hace muchos aæos, perdiendo el contacto con su familia a pesar de vivir algunos en la misma ciudad, y ellos no tienen la forma de llevarlo a su hogar. Esto fue lo que refirieron: “Viviendo en la misma ciudad Øl nunca nos visit(cid:243) y no tuvimos un contacto con Øl, inclusive mis hijos no lo conoc(cid:237)an, y mis hermanos dicen que Øl se fue de la casa, que nunca estuvo en las buenas ni en las malas (…) no tengo la capacidad para atenderlo a Øl, no hay forma para ubicarlo en mi casa, yo vivo enferma de la columna y yo puedo hasta ah(cid:237), a mi casa no lo puedo llevar, me queda imposible. (fl 37)
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Mi hermano se fue de la casa hace 40 años y yo lo vine a conocer cuando yo tenía aproximadamente 12 o 15 años (…) la relación de la familia es muy independiente, yo me enteres después que él trabajaba en los juzgados (…) no tengo ingresos mensuales, no tengo bienes de fortuna” (fls 67,68) No hay duda de las graves condiciones de salud del accionante, pues presenta cuadriparesia o disminuci(cid:243)n de la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores que le impide valerse por s(cid:237) mismo y que segœn la Cl(cid:237)nica donde se encuentra hospitalizado le pueden sobrevenir secuelas neurol(cid:243)gicas y por tanto debe asistir a controles de fisioterapia y neurolog(cid:237)a . (fl 64) Sin embargo, el seæor Muæoz Arango no cuenta con un nœcleo familiar que se solidarice con su situaci(cid:243)n, pues si bien despuØs de corrido el trÆgico accidente, fueron localizados dos de sus hermanos, Østos afirman no tener los medios para su cuidado y de paso no querer hacerlo, toda vez que ni siquiera han tenido cercan(cid:237)a con Øl. De esta manera, aunque ciertamente la familia es corresponsable del cuidado de la salud de sus integrantes; en este
caso espec(cid:237)fico, Østa no existe como tal, si entendemos por Østa el grupo de personas que conviven bajo el mismo techo, que detentan roles (padre, madre, hermanos, etc.) que pueden o no tener v(cid:237)nculos consangu(cid:237)neos, y unidos por lazos afectivos y la misma organizaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica. En estas condiciones, no s(cid:243)lo que las accionadas no han probado la solvencia econ(cid:243)mica de sus consangu(cid:237)neos sino que por 11 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el contrario Østos niegan tenerla y adicionalmente, encargarlos del cuidado del paciente ser(cid:237)a tanto como obligar a unos particulares a ello. En este orden de ideas, es menester analizar la cobertura del POS frente a su diagn(cid:243)stico, para de ah(cid:237) definir lo concerniente a la responsabilidad en la institucionalizaci(cid:243)n que se depreca. Segœn los soportes mØdicos que obran, el seæor Muæoz Arango ha recibido atenci(cid:243)n por neurocirug(cid:237)a debido a trauma raquimedular cervical y debe continuar con tratamiento en las especialidades de neurolog(cid:237)a y fisioterapia.
Acuerdo 029 de 2011. ART˝CULO 54. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG˝A. Se cubre la atenci(cid:243)n de los casos de ortopedia y traumatolog(cid:237)a de cualquier etiolog(cid:237)a y todo grupo de edad, ambulatoria, con hospitalizaci(cid:243)n, quirœrgica, no quirœrgica, diagn(cid:243)stica y terapØutica con las tecnolog(cid:237)as de salud descritas en el presente Acuerdo que sean pertinentes, con excepci(cid:243)n de los siguientes casos:
1. La cirug(cid:237)a de mano.
2. La resonancia magnØtica para las atenciones ambulatorias.
ART˝CULO 59. AFECCIONES DEL SISTEMA NERVIOSO. Se cubre la atenci(cid:243)n de los casos de pacientes que requieran atenci(cid:243)n quirœrgica para afecciones del sistema nervioso central de cualquier etiolog(cid:237)a y en cualquier grupo de edad, incluyendo las afecciones vasculares y neurol(cid:243)gicas, intracraneales y las operaciones plÆsticas en crÆneo necesarias para estos casos, descritas en el presente Acuerdo. Se incluye atenci(cid:243)n de los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal raqu(cid:237)deo siempre que involucren daæo o probable daæo de mØdula y que requiera atenci(cid:243)n quirœrgica, bien sea por neurocirug(cid:237)a o por ortopedia y traumatolog(cid:237)a. (…) 12 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, estÆn cubiertas las tecnolog(cid:237)as en salud de medicina f(cid:237)sica y rehabilitaci(cid:243)n para los casos quirœrgicos contemplados. ART˝CULO 66. ALTO COSTO. Para efectos de los copagos, los eventos y servicios de alto costo incluidos corresponden a: (…)
2. Casos de pacientes con afecciones del sistema nervioso segœn lo definido en el art(cid:237)culo
59. En el sub exÆmine, se encuentra establecido que el agenciado sufri(cid:243) un trauma que le afect(cid:243) la columna vertebral, para el cual requiri(cid:243) manejo por neurocirug(cid:237)a, teniendo en la actualidad un diagn(cid:243)stico de cuadriparesia, al que le pueden sobrevenir secuelas neurol(cid:243)gicas; afecciones que como se anot(cid:243), aparecen descritas en el POS-S y por ende corresponde atenderlas en su integridad a la EPS Caprecom. Pero aunado a ello, como quiera que se trata de una persona en precarias condiciones econ(cid:243)micas, que no puede ocuparse de s(cid:237) mismo, ni siquiera en las actividades mÆs (cid:237)ntimas y elementales, el Estado en cabeza de la Secretar(cid:237)a de Salud municipal, debe concurrir a su ayuda. Siendo ello as(cid:237), la Sala encuentra acertada la protecci(cid:243)n de derechos que le prodig(cid:243) el Juzgado al demandante, toda vez que
ante su delicado estado de salud, y la carencia de un grupo familiar que lo asista, exige una protecci(cid:243)n especial por parte del Estado, traducida en este caso en la garant(cid:237)a de su derecho a la salud directamente ligado a su vida. 13 Tutela de 2“ instancia No 2011-00057-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, corresponde a la EPS y a la Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales, ocuparse de la situaci(cid:243)n que atraviesa el accionante, disponiendo su internamiento en un centro donde le puedan brindar la atenci(cid:243)n y el cuidado que necesita Por manera que, la providencia protestada en cuanto ampar(cid:243) los derechos invocados, deba ser confirmada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 14