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TSDJ Manizales - SP2012-00004-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00004-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 01 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, marzo dos de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N propuesta por el seæor JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento, dentro del trÆmite de tutela por el instaurado contra el Instituto de los Seguros

Sociales, Seccional Caldas, Departamento de Pensiones.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a 19 de noviembre del aæo 2010, solicit(cid:243) en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, radicado bajo el nœmero 109146, invocando su acogimiento integral a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el art(cid:237)culo 12 del Decreto 717 de 1978, normas especiales y aplicables

a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico, en PÆgina 2 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto consagra el derecho a obtener una pensi(cid:243)n equivalente al 75% del salario mÆs alto devengado en el œltimo aæo de servicio, sin l(cid:237)mite alguno, incluyendo los factores salariales pertinentes. Para ello, anex(cid:243) todas las pruebas que demostraban el cumplimiento de los requisitos de ley, con apoyo legal y jurisprudencial, que no son mÆs que la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas a las entidades de seguridad social principalmente al ISS. Adujo que mediante resoluci(cid:243)n No. 4040 del 21 de octubre de 2011, el ISS le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez por valor de $5.115.901 con retroactivo por valor de $30.695.406, pero negando la liquidaci(cid:243)n bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, al indicar que el rØgimen no le era aplicable, ya que el afiliado no cotiz(cid:243) por 10 aæos continuos o discontinuos a la Rama Judicial y tampoco pose(cid:237)a 20 aæos al servicio pœblico. Como consecuencia de lo anterior, seæal(cid:243) que el ISS, Departamento de Pensiones Seccional Caldas, incurri(cid:243) en varias transgresiones de orden legal y

desconocimiento de la jurisprudencia vigente, al no tener en cuenta el tiempo total de servicio en la Rama Judicial, aunado al hecho que no se tuvo en cuenta el porcentaje de 75% al que alude el Decreto 546 del 71. Por lo anterior manifest(cid:243) que interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, en escritos calendados en noviembre 23 y 28 de 2011 y presentados ante la oficina de correspondencia del PÆgina 3 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ISS, recursos en relaci(cid:243)n con los cuales la entidad no ha brindado respuesta alguna. Por lo anteriormente expuesto, solicit(cid:243) se tutelaran de forma definitiva sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m(cid:237)nimo vital en condiciones decorosas de vida, al descanso y los demÆs derechos que se hubieran podido violar y de igual forma se ordenara de forma perentoria al ISS, que procediera a dar aplicaci(cid:243)n al Decreto 546 de 1971, el reglamentario 717 de 1978 y demÆs normas enunciadas, y consecuencialmente se dejara sin valor o revocara la resoluci(cid:243)n No. 4040 del 21 de octubre de 2011. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) se expidiera una nueva resoluci(cid:243)n reconociØndole la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo en cuenta la

asignaci(cid:243)n mensual mÆs alta, devengada por el suscrito durante el œltimo aæo de servicio, en un porcentaje del 75% incrementÆndose dicho porcentaje con lo que establece el art(cid:237)culo 34 de la ley 100 de 1993, por haber cotizado mÆs de mil semanas y que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, que despuØs de admitir el escrito de tutela, corri(cid:243) el correspondiente traslado a la entidad demandada para que se pronunciase sobre los hechos y las pretensiones incoadas. PÆgina 4 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. La entidad accionada solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la tutela instaurada, pues no consideraba posible que el accionante pretendiera a travØs del mecanismo constitucional de la tutela, buscar la resoluci(cid:243)n de un conflicto jur(cid:237)dico que es competencia de la justicia ordinaria. Adujo que con la posici(cid:243)n del ISS no se le ha generado ningœn perjuicio econ(cid:243)mico o social al demandante, que lo obligara a acudir a esta instancia para obtener

lo pretendido. Manifest(cid:243) que la entidad se encontraba resolviendo los recursos de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n interpuestos por el actor, raz(cid:243)n por la cual, teniendo en cuenta que la tutela no es el mecanismo para dirimir conflictos jur(cid:237)dicos, tal como lo pretende el accionante, solicit(cid:243) denegar el amparo invocado y permitir que el asunto se resolviera por las v(cid:237)as administrativas y judiciales tal como lo establece la ley.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de examinar el caso en cuesti(cid:243)n ,advirti(cid:243) que hab(cid:237)an transcurrido los 15 d(cid:237)as hÆbiles consagrados en la normativa vigente, sin que el ISS hubiera dado respuesta a la solicitud radicada el 23 de noviembre, por lo que consider(cid:243) que la entidad vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, al no resolver el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, que interpuso el 23 de noviembre contra la resoluci(cid:243)n PÆgina 5 de 19

Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. 4040 del 21 de octubre de 2011, para obtener el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.

De esta forma, tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante y orden(cid:243) al ISS proferir el acto administrativo correspondiente que resolviera de fondo el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, interpuestos por JosØ Ferney Paz Quintero.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primer nivel, el accionante, estando dentro del tØrmino legal, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n sustentÆndola en la jurisprudencia constitucional y seæalando que la sentencia era contradictoria e incoherente, pues eludi(cid:243) un pronunciamiento de fondo y tutel(cid:243) un derecho fundamental que nunca invoc(cid:243). Manifest(cid:243) que la actuaci(cid:243)n reseæada por parte del funcionario judicial, al no pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones solicitadas, desconceptœa la finalidad y naturaleza jur(cid:237)dica de la acci(cid:243)n de tutela.

Por lo anterior, solicit(cid:243) se analizaran los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela y en consecuencia, se protegieran los derechos fundamentales de su titularidad vulnerados por el ISS Seccional Caldas, al desconocer unos tiempos de servicio laborados en la rama judicial y exigir unos requisitos no consagrados en la ley, y en su defecto se ordenara el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, dejando sin efecto la PÆgina 6 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01

JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO

ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n de instancia por no corresponder ni guardar consonancia con las pretensiones incoadas.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jur(cid:237)dico En las seæaladas condiciones, el problema jur(cid:237)dico a resolver por esta Magistratura corresponde a determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de los derechos invocados por el actor.

Para dirimir tal situaci(cid:243)n, esta Sala se referirÆ a los siguientes aspectos: i) pensi(cid:243)n de vejez, ii) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela; y iii) definida esta cuesti(cid:243)n, se pasarÆ a resolver el caso concreto. 5.2. Pensi(cid:243)n de Vejez. La pensi(cid:243)n de vejez, entendida como el derecho que tienen las personas que han generado un ahorro durante su vida laboral, para percibir una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en un futuro, que supla las contingencias derivadas de su edad, posee un carÆcter esencial y es un derecho de creaci(cid:243)n legal que encuentra pleno respaldo en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que garantiza a todos los habitantes del Territorio Nacional el derecho irrenunciable a la PÆgina 7 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01

JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO

ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social, ello teniendo en cuenta que tal prerrogativa tiene doble naturaleza: “En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el carÆcter de fundamental por conexidad, en la medida en que con su vulneraci(cid:243)n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza vr.gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f(cid:237)sica y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio pœblico, de carÆcter obligatorio, que pueden prestar las entidades pœblicas o privadas, segœn lo establezca la Ley, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado y con sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.)1”. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la acci(cid:243)n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues, por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones seæaladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. 5.3. Procedencia de la Acci(cid:243)n de Tutela. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia. 5.3.1. Al momento en que la pensi(cid:243)n de vejez adquiere

relevancia constitucional por su relaci(cid:243)n directa con la protecci(cid:243)n de derechos de raigambre fundamental, tales como el derecho a la vida, al m(cid:237)nimo vital, a la integridad f(cid:237)sica, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago a la acci(cid:243)n constitucional, como mecanismo expedito para tal fin, o bien porque no existen otros medios de defensa judicial tan id(cid:243)neos como la 1Sentencia, C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. PÆgina 8 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, ora porque se trata de proteger dicho derecho con carÆcter urgente, pues de no de hacerlo se generar(cid:237)a un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional2 ha seæalado que este mecanismo subsidiario y residual opera para el reconocimiento de prestaciones laborales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos espec(cid:237)ficos que permitan la intervenci(cid:243)n transitoria del Juez Constitucional, para remediar circunstancias apremiantes, que en principio no se pueden resolver utilizando los mecanismos ordinarios. Al efecto, en la Sentencia T-187 de 2007 se enuncian cuatro requisitos indispensables que tornan procedente esta acci(cid:243)n constitucional en tratÆndose del reconocimiento de pensiones:

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi(cid:243)n de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci(cid:243)n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que ademÆs de tratarse de una persona de la tercera edad, Østa demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m(cid:237)nimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trÆmites de un proceso ordinario le resultar(cid:237)a demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci(cid:243)n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambiØn fundamentos fÆcticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carÆcter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela” 2 Ver entre otras, las Sentencias T-634 de 2002, T-711 de 2004, T-571 de 2006 y T-187 de 2007. PÆgina 9 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional permite la posibilidad del amparo tutelar, siempre y cuando la parte accionante no haya omitido su deber de actuar en tiempo oportuno, es decir, pese al carÆcter excepcional e inmediato de la Tutela en estos casos, no por ello se omite la responsabilidad de la persona que demanda la tutela de sus derechos, en la efectiva realizaci(cid:243)n de actividades tendientes, de un lado, a agotar ciertos trÆmites indispensables para el reconocimiento de su derecho, y de otro, a demostrar los hechos en los que funda la demanda, tales como el perjuicio irremediable. As(cid:237) lo ha expresado esa Alta Corporaci(cid:243)n: “En suma, la procedencia excepcional de la acción de tutela, en materia pensional, procede ante la amenaza o la realizaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable y grave, susceptible de ser evitado por el juez constitucional, siempre que el afectado hubiere agotado los mecanismos a su alcance para acceder al reconocimiento o la reliquidaci(cid:243)n de la prestación.” La existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci(cid:243)n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a travØs de medidas inmediatas, por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta

que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante, para lo que en esta instancia se hace un juicio de admisibilidad constitucional y un anÆlisis de proporcionalidad a fin de determinar quØ derechos fundamentales se encuentran vulnerados. PÆgina 10 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.2. Sin embargo, entratÆndose de materia pensional, adicionalmente a lo planteado con antelaci(cid:243)n, el juez de tutela debe analizar en cada caso concreto la concurrencia de ciertos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se entienda que procede el mecanismo constitucional, atendiendo a las especiales caracter(cid:237)sticas de quienes solicitan el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social. En tal sentido, se ha establecido que la acci(cid:243)n de tutela procede excepcionalmente contra los actos administrativos en esta materia, como mecanismo definitivo cuando de manera ostensible se advierte la violaci(cid:243)n en la aplicaci(cid:243)n de la normativa ajustable al caso concreto. As(cid:237) lo ha planteado en la sentencia T-351 de 2010: “5. Procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo. -Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia-.

“De manera constante, la Corte ha considerado en relaci(cid:243)n con la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que podr(cid:237)an verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci(cid:243)n, que por regla general aquØlla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, segœn sea el caso. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporaci(cid:243)n ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales. As(cid:237), en sentencia T546 de 2002, el juez constitucional consider(cid:243) lo siguiente: “En consecuencia, la Corte ha determinado que el juez de tutela, debe aœn en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensi(cid:243)n para establecer si no se ha incurrido en una v(cid:237)a de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, no puede reducir su anÆlisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petici(cid:243)n sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda PÆgina 11 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01

JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO

ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una v(cid:237)a de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante. (negrillas y subrayados agregados). “En el mismo fallo, la Corte estableci(cid:243) los casos excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo en materia pensional: “Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales podr(cid:237)an configurarse v(cid:237)as de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi(cid:243)n de la solicitud pensional: “i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trÆmite administrativo, por ejemplo la expedici(cid:243)n del bono pensional. “ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se incurre en una omisi(cid:243)n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci(cid:243)n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la

aplicaci(cid:243)n de un rØgimen especial o se omite aplicar el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v(cid:237)a de hecho por omisi(cid:243)n manifiesta en la aplicaci(cid:243)n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi(cid:243)n conforme a un rØgimen especial o de transici(cid:243)n, esta es una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta que no puede ser menoscabada. La posici(cid:243)n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un autØntico derecho subjetivo exigible y justiciable. (negrillas y subrayados agregados).” Ciertamente, de conformidad con la trascripci(cid:243)n jurisprudencial efectuada, el juez de tutela debe examinar en el asunto concreto las pretensiones de la persona accionante, con el fin de establecer si el acto administrativo mediante el cual se defini(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, no afecta su derecho constitucional a la seguridad social, en tanto, a pesar de contar con otra v(cid:237)a judicial para subsanar el error cometido, es claro que procede el amparo definitivo cuando el acto administrativo resulta manifiestamente contrario a la legalidad, por considerar que se observa una aparente PÆgina 12 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01

JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO

ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intenci(cid:243)n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur(cid:237)dico, propiciando la utilizaci(cid:243)n innecesaria y dilatoria de v(cid:237)as judiciales. 5.2. Caso Concreto. Solicit(cid:243) el seæor Paz Quintero se analizaran los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales vulnerados por el ISS Seccional Caldas, al desconocer unos tiempos de servicio laborados en la rama judicial y exigirle unos requisitos no consagrados en la ley para la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, y que en su defecto se ordenara el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez dejando sin efecto la decisi(cid:243)n de instancia por no corresponder ni guardar consonancia con las pretensiones incoadas. 5.2.1. Examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, en efecto se advierte que en el caso del seæor Paz Quintero se estÆ ante la presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que habilitar(cid:237)a al juez constitucional para efectuar un estudio del caso concreto, si se tiene en cuenta que por v(cid:237)a jurisprudencial la Corte Constitucional ha establecido que dicha figura opera en materia pensional, cuando a la persona que reclama su prestaci(cid:243)n social no

se le reconoce un monto ajustado a la ley con el cual solvente las necesidades econ(cid:243)micas que adquiri(cid:243) en su vida laboral, advirtiendo menguado su m(cid:237)nimo vital, concepto Øste œltimo que ha PÆgina 13 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido definido por el (cid:211)rgano de cierre Constitucional en los siguientes tØrminos: “Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalœa a partir de una dimensi(cid:243)n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci(cid:243)n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por Øste. El concepto de un m(cid:237)nimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci(cid:243)n, educaci(cid:243)n, salud, vestido y recreaci(cid:243)n -, entonces, “no va ligad[o] s(cid:243)lo con una valoraci(cid:243)n numØrica de las necesidades biol(cid:243)gicas m(cid:237)nimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci(cid:243)n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”3 Aunado a ello, no puede desconocerse por parte de esta Corporaci(cid:243)n que el demandante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n

por parte del Estado colombiano, como quiera que se encuentra catalogado como una persona “Adulto Mayor” al estar próximo a cumplir los 63 aæos de edad, de conformidad con la legislaci(cid:243)n vigente en la materia que preceptœa en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 1276 de 2009: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) aæos de edad o mÆs. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrÆ ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 aæos y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f(cid:237)sico, vital y psicol(cid:243)gico as(cid:237) lo determinen (…)” Ciertamente, no queda duda alguna que el petente es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional por el hecho de ser catalogado como adulto mayor, y ello aunado al hecho de que logr(cid:243) probar con los anexos de la demanda de tutela que no cuenta con los medios econ(cid:243)micos para solventar una digna subsistencia, por tener que soportar mœltiples deudas econ(cid:243)micas4, circunstancias 3 Corte Constitucional, Sentencia T-483 de 2009. 4 Folios 200 y siguientes. PÆgina 14 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que llevan a esta Sala a concluir que con la decisi(cid:243)n tomada en

primera instancia por el I.S.S., se estar(cid:237)a socavando su m(cid:237)nimo vital, por no contar con los recursos necesarios, no solo cuantitativos sino cualitativos, con los cuales tenga una calidad de vida similar a la que ten(cid:237)a al momento de encontrarse dentro de la poblaci(cid:243)n empleada activa de la sociedad. Bajo este entendido, al advertirse la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital del demandante, nos hallar(cid:237)amos frente a una situaci(cid:243)n que habilita al juez constitucional para entrar a efectuar un estudio concienzudo sobre las condiciones en que la entidad demandada emiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n con la cual defini(cid:243) la situaci(cid:243)n pensional del seæor Paz Quintero. 5.2.2. As(cid:237) pues, se tiene que el Seæor Paz Quintero solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad del periodo en que Øste estuvo vinculado a la Rama Judicial, lo que deriv(cid:243) en que no fuera aplicado el rØgimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 al momento de liquidarse su pensi(cid:243)n de vejez. Y en principio se advierte que en la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 4040 del 21 de octubre de 2011, el Instituto del Seguro Social al momento de identificar la normatividad aplicable a la hora de liquidar la pensi(cid:243)n del seæor Paz Quintero, enunci(cid:243): “Que el seæor JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO, a la fecha de entrada en vigencia al

Sistema General de Pensiones, contaba con mÆs de 40 aæos de edad, encontrÆndose PÆgina 15 de 19 Tutela 2“. Instancia 2012-00004-01 JOS(cid:201) FERNEY PAZ QUINTERO ISS-PENSIONES Confirma tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el RØgimen de Transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que las personas que a la fecha de entrada del mismo acrediten 35 o mÆs aæos de edad en el caso de las mujeres y 40 o mÆs aæos de edad en el caso de los hombres, o mÆs de 15 aæos de servicio, se les aplica la edad, el nœmero de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliado. (…) “Que se estudio (sic) la prestaci(cid:243)n bajo los supuestos del Decreto 546 de 1971 el actual (sic) establece que el servidor pœblico al llegar a los 55 aæos de edad si es Hombre, y 50 si es mujer, acredite 20 aæos de servicios al estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto ley 546 de 1971 de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público… Régimen que no es aplicable ya que el afiliado no cotiz(cid:243) 10 aæos continuos o discontinuos a la Rama Judicial y tampoco posee 20 aæos al servicio pœblico”

Pues bien, reconocido como fue por el ISS que el demandante es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, se impon(cid:237)a realizar la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de vejez teniendo en cuenta el rØgimen anterior aplicable a la entrada en vigencia del rØgimen implementado con la Ley 100 de 1993, lo que implicaba determinar, si el accionante cumple con los requisitos m(cid:237)nimos para dar aplicaci(cid:243)n al Decreto 546 de 1971, el cual consagra en su art(cid:237)culo 6 que podrÆn acceder a esta prestaci(cid:243)n: “Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 aæos de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico, o a ambas actividades, a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Una vez examinadas las pruebas aportadas al expediente de tutela, se advierte que, tal y como lo planteara el demandante, el Instituto del Seguro Social no tuvo

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