TSDJ Manizales - SP2012-00009-01GR
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00009-01GR
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado por Acta No. 092 de la fecha. H: 10:00 a.m. Manizales, quince de marzo de dos mil doce.
1. Asunto: Procede esta Colegiatura a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N propuesta por la seæora GRACIELA BENAVIDES DUQUE contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual no tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n formulado por la accionante frente al INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL, ATENCION AL PENSIONADO, SECCIONAL CALDAS.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) la accionante que mediante resoluci(cid:243)n N(cid:176) 007011 del 29 de octubre de 2007, le fue concedida pensi(cid:243)n de vejez por una cuant(cid:237)a igual a seiscientos veintinueve mil ochenta y tres pesos ($629.083) a partir del primero de noviembre de 2007.
Afirm(cid:243) igualmente que mediante el Derecho de Petici(cid:243)n interpuesto el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de noviembre de 2011, solicit(cid:243) al
ISS, Departamento de atenci(cid:243)n al pensionado, la revocatoria de la PÆgina 2 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resoluci(cid:243)n N(cid:176) 007011 del 29 de octubre de 2007 y de esta manera se reliquidara la pensi(cid:243)n de vejez a la que ya era acreedora segœn consta en dicho acto administrativo; aleg(cid:243) para ello que del mencionado derecho de petici(cid:243)n no ten(cid:237)a una respuesta alguna. 2.2. La actuaci(cid:243)n le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, despacho que mediante auto del veinte (20) de enero del presente aæo, admiti(cid:243) el escrito tutelar y corri(cid:243) el traslado de rigor al Jefe del Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del ISS -Seccional Caldas-, para que se pronunciara sobre los hechos de la de demanda. 2.3. La entidad accionada, a pesar de haber sido debidamente vinculada a la actuaci(cid:243)n, no ejerci(cid:243) su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, despuØs de examinar la relaci(cid:243)n fÆctica, el material probatorio aportado en el libelo tutelar e
igualmente la naturaleza de la figura contencioso administrativa denominada REVOCATORIA DIRECTA, decidi(cid:243) no tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante al no advertir dicho funcionario vulneraci(cid:243)n alguna al derecho invocado, siendo que la entidad accionada, a pesar de tener un tØrmino de 15 d(cid:237)as para resolver el derecho de petici(cid:243)n, lo cierto del caso era que la accionante present(cid:243) su solicitud a manera de Revocatoria Directa (figura contencioso administrativa), la cual, segœn el Art. 71 del CCA PÆgina 3 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inciso segundo1, puede ser resuelta en un tØrmino de 3 meses, interregno de tiempo que no hab(cid:237)a fenecido. En este orden de ideas, el a quo aplic(cid:243) el mencionado precepto legal, afirmando que al haber sido presentada la petici(cid:243)n el 22 de noviembre del 2011, a la fecha s(cid:243)lo hab(cid:237)an transcurrido aproximadamente dos meses, por lo que el Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del ISS estaba en tØrminos para dar respuesta a la petici(cid:243)n, siendo de esta manera inexistente el agravio al derecho fundamental, por lo que en primera instancia no se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n reclamado por la
seæora BENAVIDES DUQUE.
4. IMPUGNACI(cid:211)N.
DespuØs de notificado el fallo de tutela la seæora GABRIELA BENAVIDES DUQUE lo impugn(cid:243), seæalando que su interØs es obtener respuesta al derecho de petici(cid:243)n, independientemente que su pretensi(cid:243)n de fondo sea la revocatoria del acto administrativo y en consecuencia la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez a la que es acreedora, solicitando de esta manera sean aplicados los tØrminos propios del derecho de petici(cid:243)n y no de la revocatoria directa.
5. CONSIDERACIONES. 1 “En todo caso, las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieren a aquellos de contenido particular y concreto en relaci(cid:243)n con los cuales no se haya agotado la v(cid:237)a gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativo dentro del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento de derecho, deberÆn ser resueltas por la autoridad competente dentro del los tres (3) meses siguientes a su presentaci(cid:243)n” (negrilla fuera del texto).
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Sala Penal 5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, pues se trata de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, del que la Sala de Decisi(cid:243)n Penal es el superior funcional. 5.2. Problema jur(cid:237)dico De acuerdo con las circunstancias fÆcticas expuestas por la accionante y lo que es motivo de censura, debe la Sala analizar (i) las consideraciones generales respecto al derecho de petici(cid:243)n; (ii) la naturaleza jur(cid:237)dica del escrito presentado por la accionante el 22 de noviembre del 2011 ante el Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del ISS, Seccional Caldas; (iii) realizar unas consideraciones del derecho de petici(cid:243)n en materia pensional; para finalmente (iv) decidir el caso concreto. 5.3. Consideraciones generales del derecho de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y PÆgina 5 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01
GRACIELA BENAVIDES DUQUE
ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”2 (Negrillas fuera del texto). En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la
respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable3. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica4, es 2 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 3 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. PÆgina 6 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta
a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n5, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber6: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido7. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente8: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no
resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. 5 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 6 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 7 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el
hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 8 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. PÆgina 7 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.9 (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga10. 5.4. Naturaleza jur(cid:237)dica de la petici(cid:243)n presentada por la accionante ante el Instituto del Seguro Social. Es menester examinar de entrada, antes de resolver el asunto concreto, la naturaleza jur(cid:237)dica del memorial presentado por la seæora BENAVIDES DUQUE ante la entidad accionada, debido a las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia, 9 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 10 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda
precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirÆn con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” PÆgina 8 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien resolvi(cid:243) el asunto tomando como argumento los lineamientos de la figura administrativa de Revocatoria Directa, argumentando que negaba la tutela del derecho reclamado por la accionante, toda vez que el Instituto del Seguro Social aœn estaba dentro de los tØrminos estipulados por el Art. 71 del CCA para dar resoluci(cid:243)n a
Østa petici(cid:243)n. Es por ello importante analizar la intenci(cid:243)n de la accionante al momento de elevar el memorial ante el ISS Departamento de Pensiones, pues de un examen detenido del documento visible a folio 7 del expediente, se advierte que la seæora BENAVIDEZ DUQUE anunci(cid:243) como referencia del mismo: “DERECHO DE PETICI(cid:211)N”, con la intenci(cid:243)n de obtener la revocatoria de la resoluci(cid:243)n que le hab(cid:237)a concedido la pensi(cid:243)n de vejez, para que se liquidara nuevamente su pensi(cid:243)n, circunstancia que de entrada, hace pensar que lo pretendido por la demandante no era utilizar el mecanismo jur(cid:237)dico de la revocatoria directa como erradamente lo consider(cid:243) el Juez de Primer Nivel, sino hacer uso de la prerrogativa fundamental al derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. Aunado a lo anterior, la experiencia enseæa que en temas de pensiones, cuando un afiliado acude ante la administraci(cid:243)n para efectuar una reclamaci(cid:243)n por el monto de la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n o la mesada concedida, siempre lo efectœa a travØs de la figura constitucional del derecho de petici(cid:243)n, no as(cid:237) mediante otros mecanismos jur(cid:237)dicos establecidos en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, raz(cid:243)n por la cual, en este caso en particular ha de
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MÆximo Tribunal Constitucional ha sido muy claro en determinar los plazos con los cuales cuentan los fondos de pensiones para dar respuesta a las solicitudes que se les elevan, tal como lo hizo en la PÆgina 10 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia T-081 de 2007 con ponencia del H.M Dr. Nilson Pinilla Pinilla en la cual se argument(cid:243): “2. En materia de solicitudes de derechos pensiónales, el contenido del derecho fundamental de petici(cid:243)n ha sido claramente definido por esta Corte, cuya s(cid:237)ntesis puede hallarse en el fallo de unificaci(cid:243)n SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; efectuada la interpretaci(cid:243)n integral de varias normas, que concurren a la configuraci(cid:243)n legal del derecho de petici(cid:243)n (art(cid:237)culos 6” C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4” L. 700 de 2001), son seæalados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pœblica resuelva de fondo la petici(cid:243)n: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores pœblicos, plazos mÆximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, son los
siguientes: “(i) 15 d(cid:237)as hÆbiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la cual deberÆ informar al interesado seæalÆndole lo que necesita para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo a la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensi(cid:243)nales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip(cid:243)tesis seæaladas, acarrea la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n.
AdemÆs, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci(cid:243)n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” El anterior precedente jurisprudencial sirve de sustento a la Sala para colegir que en virtud del tiempo transcurrido y la inexistencia de una respuesta ofrecida a la actora por el ISS respecto a la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de vejez, es PÆgina 11 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal viable concluir que la entidad accionada ha incurrido en una flagrante violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, por no acatar los tØrminos establecidos para ello y siendo mÆs espec(cid:237)ficos los determinados para dar contestaci(cid:243)n a la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n, en donde se otorga a las entidades un tØrmino de 15 d(cid:237)as para dar respuesta, al cual no se le ha dado cumplimiento como pasarÆ a exponerse.
6. Caso concreto. 6.1. Descendiendo al caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Sala, se encuentra claramente demostrado en el escrito tutelar que
la accionante ya cuenta con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por parte del Instituto del Seguro Social de conformidad con la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 007011 del 29 de octubre del 2007. No obstante, la accionante no estuvo conforme con el monto de la pensi(cid:243)n liquidada, situaci(cid:243)n que la motivo a elevar petici(cid:243)n para que se le reliquidara la pensi(cid:243)n, teniendo en cuenta 1892 semanas de cotizaci(cid:243)n y no 1825 semanas tenidas en cuenta en la resoluci(cid:243)n que le reconoce el derecho de pensi(cid:243)n de vejez de la seæora
BENAVIDES DUQUE.
Pese a ello, como se enunciara en precedencia, se advierte por parte de esta Colegiatura que la entidad accionada ha dejado trascurrir un lapso superior al ordenado legalmente para darle respuesta a lo solicitado, situaci(cid:243)n que evidencia una transgresi(cid:243)n flagrante a sus derechos fundamentales y que ha de corregir el juez constitucional en lo pertinente, como quiera que inclusive al PÆgina 12 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento de emitirse sentencia de segunda instancia, la demandante manifest(cid:243) a la Colegiatura que no ha obtenido respuesta a su solicitud11. Ciertamente, el actuar pasivo, negligente e injustificado de una entidad a la hora de emitir una respuesta, trasgrede de manera
flagrante garant(cid:237)as de raigambre constitucional que le asisten a todo ciudadano, pues se espera que la entidad se pronuncie de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Es por ello que cuando una persona eleva ante la autoridad administrativa una solicitud de esta raigambre y no es resuelta dentro de los tØrminos contemplados en el ordenamiento legal, se entiende vulnerado esencialmente el derecho de petici(cid:243)n, al quebrantar el deber legal y constitucional que le asisten a las entidades de emitir una pronta y eficaz respuesta. 6.2. Ahora bien, es de advertir por esta Colegiatura que la acci(cid:243)n constitucional no es el mecanismo id(cid:243)neo para proteger de entrada derechos de (cid:237)ndole patrimonial ni litigiosos, pues para ello se encuentran contemplados por el ordenamiento jur(cid:237)dico mecanismos sustanciales y procedimentales que se deben agotar antes de acudir a la acci(cid:243)n constitucional, raz(cid:243)n por la cual en este momento no es procedente emitir orden alguna para que se acceda a las pretensiones de la accionante en su derecho de petici(cid:243)n. 11 Folio 25. PÆgina 13 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01 GRACIELA BENAVIDES DUQUE ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo anterior, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales de la seæora BENAVIDES DUQUE y siendo
consecuentes con la pretensi(cid:243)n de la accionante en el momento de invocar la acci(cid:243)n tutelar, la cual radica en que sea resuelto el derecho de petici(cid:243)n presentado ante la entidad accionada el 22 de noviembre de 2011, resulta procedente acceder al amparo solicitado para que la entidad demandada en un tØrmino perentorio se pronuncie al respecto. As(cid:237) las cosas, esta Colegiatura revocarÆ la decisi(cid:243)n de instancia para, en su lugar, tutelar el derecho de petici(cid:243)n de la accionante conculcado por el Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del Instituto del Seguro Social, ordenando a dicha entidad que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n, proceda a emitir una contestaci(cid:243)n clara, de fondo y oportuna al derecho de petici(cid:243)n presentado desde el 22 de noviembre de 2011 por la demandante seæora GRACIELA
BENAVIDES DUQUE.
Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuido de Manizales, Caldas, que NO PÆgina 14 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2012-00009-01
GRACIELA BENAVIDES DUQUE
ISS – PENSIONES Revoca y Tutela el derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TUTEL(cid:211) el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Gabriela Benavides Duque.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora GRACIELA BENAVIDES DUQUE, vulnerado por el Instituto del Seguro Social.
TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social que en un tØrmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n, proceda a emitir una contestaci(cid:243)n clara, de fondo y oportuna al derecho de petici(cid:243)n presentado desde el 22 de noviembre de 2011 por la demandante
seæora GRACIELA BENAVIDES DUQUE.
DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria