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TSDJ Manizales - SP2012-00011-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00011-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

GLORIA IN(cid:201)S JIM(cid:201)NEZ OSPINA

ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No 077 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, febrero veintinueve de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora GLORIA IN(cid:201)S JIM(cid:201)NEZ OSPINA frente al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del trÆmite de tutela instaurado por Østa, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALESSECCIONAL CALDAS-.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que se encuentra en trÆmite preliminar para solicitar la reliquidaci(cid:243)n pensional como quiera que en la liquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no se tuvo en cuenta el tiempo en que trabaj(cid:243) en el Hospital Infantil Rafael Toro de 1979 a 1987. En consecuencia, solicit(cid:243) ante la entidad accionada que procediera al “cÆlculo actuarial”, anexÆndose el

original del tiempo de servicios en dicha entidad; aunado a ello, PÆgina 2 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicit(cid:243) se informara quØ beneficios podr(cid:237)a eventualmente recibir al efectuarse el pago del “cÆlculo actuarial” por parte del ISS. Adujo que envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n al Jefe Departamental de Atenci(cid:243)n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, el 23 de noviembre de 2011, entidad que no se hab(cid:237)a pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicit(cid:243) se tutelara el derecho de petici(cid:243)n que estÆ siendo vulnerado por parte del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, y como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad que resuelva de fondo la solicitud presentada. Se anex(cid:243) copia del derecho de petici(cid:243)n enviado a la entidad, visible en el folio 7 del expediente. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quiØn despuØs de admitir el escrito de tutela, notific(cid:243) al Instituto de los Seguros SocialesSeccional Caldas-, para que allegara su correspondiente contestaci(cid:243)n, pero la misma no hizo ningœn pronunciamiento al

respecto.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de analizar los parÆmetros jurisprudenciales y normativos para el caso concreto, decidi(cid:243) no tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la accionante, por cuanto no pod(cid:237)a alegarse la presencia de una PÆgina 3 de 11

Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta omisiva por parte de los funcionarios del Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, en tanto a la fecha, aœn no se encontraban superados los tØrminos concedidos para resolver la solicitud, esto es, de cuatro meses, por lo que no se pod(cid:237)a hablar de una afectaci(cid:243)n al derecho fundamental establecido en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Fundamental.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de primera instancia, la accionante, estando dentro del tØrmino legal, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, donde manifest(cid:243) que el ISS, SECCIONAL CALDAS, aœn no ha realizado el cÆlculo de las semanas que labor(cid:243) en el Hospital Infantil Rafael Toro, las cuales no fueron cotizadas por omisi(cid:243)n del empleador al no efectuar la afiliaci(cid:243)n correspondiente.

Adujo, que en ningœn momento se estÆ solicitando que se le reconozca su pensi(cid:243)n por cuanto ya se encuentra pensionada, tampoco esta reclamando reliquidaci(cid:243)n o revisiones a su pensi(cid:243)n, por el contrario, se encuentra en etapa preliminar para hacerlo en un futuro muy cercano. Como consecuencia de lo anterior, aleg(cid:243) que se estÆn aplicando unos tØrminos especiales que no corresponden a lo solicitado, ya que lo que pretende es la protecci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n general, pues han trascurrido mÆs de 15 d(cid:237)as, sin que el ISS le diera una respuesta a su solicitud. PÆgina 4 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, la accionante solicit(cid:243) se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se ordenara que el Seguro Social, por medio de un acto administrativo se disponga a resolver de fondo lo relativo al derecho fundamental de petici(cid:243)n.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora GLORIA IN(cid:201)S JIM(cid:201)NEZ OSPINA contra el fallo de tutela primario, pues se trata de un

asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Como viene de verse, el motivo de inconformidad de la accionante radica en que por v(cid:237)a constitucional no se le otorg(cid:243) el amparo a su derecho fundamental de petici(cid:243)n, teniendo en cuenta que el tiempo para dar respuesta a la solicitud que formulara al ISS ya hab(cid:237)a fenecido. 5.3. De entrada, debe advertirse que de acuerdo con el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa respuesta. PÆgina 5 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. As(cid:237), ha seæalado la Jurisprudencia de esa Alta Corporaci(cid:243)n: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de

la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos de la solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el fondo del mismo, sin que ello implique que la respuesta sea favorable.2 Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del

asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que 1 Sentencia C-510 de 2004, MP `lvaro Tafur Galvis. 2 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 6 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. As(cid:237) se ha referido la Corte al tema: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica3, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n4, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a

saber5: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido6. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.7 En cuanto al tØrmino para resolver las solicitudes con relaci(cid:243)n a los diferentes temas en materia pensional, se debe tener en cuenta que es de 15 d(cid:237)as calendario, contados a partir de 3 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…) ”. 4 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.“. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicaci(cid:243)n debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 7 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.. PÆgina 7 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n. En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional: “Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de petici(cid:243)n en materia de pensiones, la Corte ha realizado una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y art(cid:237)culo 4 de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En ese orden ha seæalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades pœblicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un tØrmino mÆximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. TØrminos que estÆn distribuidos as(cid:237): 15 d(cid:237)as para atender preliminarmente la petici(cid:243)n y hacer las indicaciones pertinentes, cuatro meses para resolver la solicitud de petici(cid:243)n en concreto y seis meses para comenzar a pagar efectivamente la pensi(cid:243)n.”8 Ahora bien, con fundamento en los anteriores parÆmetros jurisprudenciales, procederÆ esta Colegiatura a analizar el caso particular y definir a ciencia cierta si se estÆn conculcando los derechos fundamentales de la accionante.

5.3. Caso Concreto. 5.3.1 Examinado entonces el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos realizados en precedencia, se advierte que el Juez de Instancia neg(cid:243) el amparo tutelar bajo el entendido de que el tØrmino que tiene la accionada para dar respuesta a la solicitud elevada, aœn no ha vencido, por cuanto la sentencia SU-975 de 2003, establece un tØrmino de 4 meses para resolver las solicitudes en materia pensional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2007 PÆgina 8 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, se hace necesario precisar que, contrario a lo argumentado por el Juez de instancia, la petici(cid:243)n efectuada por la actora no va encaminada al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de parte de la entidad demandada, mucho menos a la contestaci(cid:243)n mediante un acto administrativo que tenga efectos vinculantes para las partes y que deriven en el reconocimiento de un derecho, para que se considere su petici(cid:243)n como de aquellas que deben esperar el tØrmino de cuatro meses para su resoluci(cid:243)n. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, la demandante

pretende que el ISS le informe acerca de lo que ella llama “cálculo actuarial” que se entiende como el tiempo que la empresa donde Østa laboraba, Hospital Infantil, dej(cid:243) de cotizar al sistema general de pensiones durante un periodo determinado en el cual ella se encontraba laborando, aunado a la informaci(cid:243)n sobre los beneficios que podr(cid:237)a eventualmente recibir por efectuar el pago de las cotizaciones no realizadas, requerimientos que a pesar de tener relaci(cid:243)n directa con su situaci(cid:243)n pensional, son de aquellas peticiones de informaci(cid:243)n general que requiere la demandante, con el fin, posteriormente, de solicitar la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n. En este orden de ideas, diÆfano resulta que el Juez de primera instancia se equivoc(cid:243) en el anÆlisis que realiz(cid:243) del asunto puesto a su consideraci(cid:243)n, por cuanto el tØrmino para resolver las solicitudes al derecho de petici(cid:243)n de la accionante, en cuanto a la informaci(cid:243)n del cÆlculo del tiempo que no te tuvo en cuenta al PÆgina 9 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento de obtener la pensi(cid:243)n, es de 15 d(cid:237)as calendario, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, segœn lo ha

establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia T-200 del 2010, en donde toma como referencia la sentencia T-588 de 2003 en la cual se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretaci(cid:243)n de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensi(cid:243)nales; en esa ocasi(cid:243)n dijo esa Alta Corporaci(cid:243)n: “4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuÆl es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici(cid:243)n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci(cid:243)n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci(cid:243)n legal del derecho de petici(cid:243)n. Estas normas estÆn contenidas en el art(cid:237)culo 6” del C.C.A., en el art(cid:237)culo 19” del Decreto 656 de 1994 y en el art(cid:237)culo 4” de la ley 700 de 2001. (...) “5. Ahora, para determinar cuÆl es el contenido del derecho de petici(cid:243)n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art(cid:237)culo 4” de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici(cid:243)n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una

interpretaci(cid:243)n literal del enunciado del referido art(cid:237)culo 4”. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm(cid:243): (…) “De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici(cid:243)n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci(cid:243)n de reconocimiento y pago de pensiones, los tØrminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d(cid:237)as hÆbiles (cuando se trata de recursos en el trÆmite administrativo o de peticiones de informaci(cid:243)n general sobre el trÆmite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).” (negrilla y subraya fuera de texto) PÆgina 10 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

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ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, diÆfano resulta que a la fecha en que el accionante interpuso la demanda tutelar, y aœn al momento de decidirse lo pertinente en segunda instancia, ya hab(cid:237)a fenecido el plazo de 15 d(cid:237)as hÆbiles con que contaba el Instituto del Seguro Social para emitir una respuesta clara, oportuna y de

fondo, situaci(cid:243)n que implica una flagrante conculcaci(cid:243)n de la prerrogativa fundamental invocada por la accionante. En consecuencia, se deberÆ revocar la sentencia de primer nivel, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante, con el fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, el ISS responda y notifique en debida forma el derecho de petici(cid:243)n elevado por la seæora Gloria InØs JimØnez Ospina el 23 de noviembre de 2011. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que NEG(cid:211) LA TUTELA del derecho de petici(cid:243)n invocado por la seæora GLORIA IN(cid:201)S JIM(cid:201)NEZ OSPINA contra el ISS – PÆgina 11 de 11 Tutela Segunda Instancia, 2011-00011-01

GLORIA IN(cid:201)S JIM(cid:201)NEZ OSPINA

ISSSECCIONAL CALDAS Revoca y Tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

DEPARTAMENTO DE ATENCI(cid:211)N AL PENSIONADOSECCIONAL CALDAS- .

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora GLORIA IN(cid:201)S JIM(cid:201)NEZ OSPINA, el cual estÆ siendo vulnerado por el Instituto del Seguro Social.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al ISS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, responsa y notifique en debida forma el derecho de petici(cid:243)n elevado por la seæora Gloria InØs JimØnez Ospina el 23 de noviembre de 2011.

CUARTO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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