TSDJ Manizales - SP2012-00012-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00012-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1161 y aprobado por acta 302
Manizales, agosto seis (6) de dos mil trece (2013) I.- Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la agencia fiscal y el delegado del ministerio pœblico, contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, otorg(cid:243) al procesado Henry Calle Obando el beneficio de la libertad provisional. II.- Antecedentes procesales. II.1.- El 25 de julio de 2011, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra de los seæores Francisco Ferney Tapasco GonzÆlez, Fabio L(cid:243)pez Escobar Jorge Hernando L(cid:243)pez Torres y Henry Calle Obando, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, decisi(cid:243)n confirmada el 8 de noviembre siguiente, cobrando ejecutoria legal en tal fecha. Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir
Acusado: Henry Calle Obando y otros Asunto: Confirma concesi(cid:243)n libertad provisional
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal II.2.- Por reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado
Penal de Circuito Especializado de Manizales; su titular no avoc(cid:243) el conocimiento del asunto declarÆndose impedido, por lo que remiti(cid:243) las diligencias a su hom(cid:243)logo Adjunto de Pereira, quien impl(cid:237)citamente lo declar(cid:243) fundado y a su vez, se declar(cid:243) impedido invocando la causal 11 del art(cid:237)culo 99 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, enviando las diligencias a quien le segu(cid:237)a en turno, el seæor Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira. II.3.- Dicho funcionario a su vez, se priv(cid:243) de asumir el conocimiento, indicando que si bien es cierto el impedimento de su par adjunto se encuentra fundado, Øste no hizo ningœn pronunciamiento acerca de la causal invocada por el Juez de Manizales, por lo que remiti(cid:243) las diligencias a este Tribunal, que mediante providencia de marzo 23 de 2012, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, al encontrar que no existe discusi(cid:243)n sobre el citado impedimento, por lo que se orden(cid:243) remitir las diligencias al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira para que continuara con el trÆmite correspondiente. II.4.- El 9 de abril siguiente una vez recibidas las diligencias, el Despacho en cita dispuso correr el traslado consagrado en el art(cid:237)culo 400 de la Ley 600 de 2000, llevÆndose a cabo la audiencia preparatoria el 8 de junio de la misma anualidad, mientras que la pœblica de juzgamiento se inici(cid:243) el 17 de septiembre siguiente,
suspendiØndose 2 d(cid:237)as despuØs –ante la no comparecencia de un testigo 2 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Fiscal(cid:237)ay fijÆndose como continuaci(cid:243)n del acto, los d(cid:237)as 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012. II.5.- Previo a esas calendas, el 23 de noviembre el Fiscal delegado para el asunto –Noveno Especializado Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitariosolicit(cid:243) el aplazamiento de la audiencia manifestando que con ocasi(cid:243)n del cese de actividades que adelantaba la mayor(cid:237)a de empleados del Organismo al que estÆ adscrito, le resultaba imposible acceder a las instalaciones del “Bunker” en la ciudad de Bogotá D.C, para coordinar lo atinente al desplazamiento respectivo a la ciudad de Pereira, petici(cid:243)n a la cual se accedi(cid:243), por lo que se seæalaron los d(cid:237)as 4,5,6,7,8,11,12,13,14 y 15 de febrero de 2013, como continuaci(cid:243)n del juzgamiento. II.6.- La defensa del co-procesado Henry Calle Obando solicit(cid:243) la libertad provisional de su prohijado por vencimiento de tØrminos,
invocando la causal 5“ del art(cid:237)culo 365 de la Ley 600 de 2000 –en consonancia con el art(cid:237)culo 15 transitorio de esa misma normatividad-. II.7.- El Juzgado de Conocimiento resolvi(cid:243) favorablemente, argumentando que la no culminaci(cid:243)n de la audiencia pœblica de juzgamiento, no puede ser atribuible al actuar del Despacho ni de la defensa, sino a tropiezos procesales distintos, tales como los trÆmites de impedimento y las dos suspensiones de la audiencia solicitadas por la agencia fiscal, precisando que si bien el Juzgado accedi(cid:243) a la segunda de ellas –la del mes de noviembre del aæo pasado-, obedeci(cid:243) a la insistencia del seæor fiscal, quien pese a los 3 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerimientos que se le hicieron en orden a que gestionara lo pertinente para no tener que “dañar” la diligencia, manifest(cid:243) que le era imposible asistir, aun cuando se le advirti(cid:243) que de no hacerse en esa semana y por la apretada agenda, Østa s(cid:243)lo podr(cid:237)a reanudarse hasta el mes de febrero. Por lo anterior, al verificar que transcurrieron mÆs de 12 meses desde la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n sin que se haya
culminado la audiencia de juzgamiento, procedi(cid:243) a conceder la libertad provisional deprecada, previa consignaci(cid:243)n de cauci(cid:243)n prendaria por valor de 5 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. II.8.- Contra esta decisi(cid:243)n se alzaron el representante del ministerio pœblico as(cid:237) como el del ente acusador, solicitando ambos su revocatoria. II.8.1.- Sustent(cid:243) el primero la inconformidad, seæalando que en este asunto no se ha cumplido el tØrmino de 12 meses de que habla la norma procesal para otorgar el beneficio reclamado, por las siguientes razones: i) el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y el momento en que el Tribunal Superior de Manizales dispone que sea el Juez Especializado de Pereira el que continœe con el trÆmite, no puede reputarse como “situaciones de ineptitud, negligencia o ineficacia de la administraci(cid:243)n de justicia”, ii) la primera solicitud de suspensi(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a resulta justa y razonable, pues ante la no comparecencia de un testigo, 4 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedi(cid:243) de esa manera, s(cid:243)lo en bœsqueda de la verdad real y iii) el
conteo que hace el a-quo de tØrminos “corridos” desconoce el contenido del canon 166, inciso 2” de la Ley 600 de 2000, el cual seæala que en la etapa de juzgamiento los tØrminos procesales se suspenden durante los d(cid:237)as sÆbados, domingos, festivos, semana santa y vacancia judicial. Indic(cid:243) ademÆs que en este asunto se deben tener en cuenta aspectos especiales tales como: la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de la investigaci(cid:243)n, el nœmero de vinculados al proceso, entre los que se hallan personas destacadas en el Æmbito regional y nacional, as(cid:237) como el hecho de tratarse del magnicidio de un comunicador social, cuestionÆndose en la actualidad muchos sectores de la pol(cid:237)tica caldense. II.8.2.- El abanderado de la Fiscal(cid:237)a por su parte, indic(cid:243) que la causal invocada por la defensa no estÆ llamada a prosperar por cuanto el citado art(cid:237)culo 365 procesal dispone que “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable”, quedando claro que la diligencia ya se inici(cid:243) y dentro de los 12 meses, precisando que a partir de la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, el Juzgado se tom(cid:243) 6 meses y 17 d(cid:237)as para llevar a cabo la preparatoria y 9 meses y 26 d(cid:237)as para iniciar el juzgamiento,
lapsos que de todas maneras resultan razonables, puesto antes debieron resolverse aspectos a atinentes a garant(cid:237)as propias de la 5 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n (impedimentos), siendo esa una causa razonable para el retardo de la iniciaci(cid:243)n del juicio. Aæadi(cid:243) ademÆs que es un hecho acreditado en audiencia, que el testigo Marco Fidel Holgu(cid:237)n Villa se encontraba hospitalizado por grave enfermedad, circunstancia tambiØn justa para que se haya suspendido la diligencia en septiembre del aæo pasado. II.9.- Una vez culminada la audiencia pœblica en el mes de febrero del presente aæo, el expediente arrib(cid:243) a esta Colegiatura, hallÆndose pendiente el proferimiento de la sentencia respectiva. III.- Consideraciones del Tribunal La Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n cuestionada con base en las razones que seguidamente se exponen: En efecto, entre la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n del llamado a juicio –noviembre 8 de 2011y la petici(cid:243)n de libertad –diciembre 5 de 2012hab(cid:237)an transcurrido ya mÆs de 12 meses, sin que se hubiese celebrado en su totalidad la audiencia pœblica de juzgamiento,
cumpliØndose objetivamente con el tØrmino consagrado en la normatividad para alcanzar la libertad provisional, de conformidad con los art(cid:237)culos 365, numeral 5” y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, que a la letra respectivamente rezan: “Art. 365. AdemÆs de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrÆ derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci(cid:243)n prendaria en los siguientes casos: 6 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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5. Cuando hayan transcurrido mÆs de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pœblica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se estØ a la espera de su traslado, caso en el cual, el tØrmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrÆ lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y Østa se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiØndose fijado fecha para la celebraci(cid:243)n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
“Art. 15 transitorio. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los tØrminos previstos en los numerales 4 y 5 del art(cid:237)culo 365 de este C(cid:243)digo se duplicarÆn.” De igual manera, una interpretaci(cid:243)n contrario sensu del inciso final de la causal invocada, enseæa que si la audiencia se encuentra suspendida, la libertad provisional procede siempre y cuando el motivo de tal parÆlisis no sea por una causa justa y razonable, tal como acÆ ocurre. M(cid:237)rese c(cid:243)mo invocar la suspensi(cid:243)n del acto con base en la no comparecencia de un testigo de cargo al juicio, es un argumento vÆlido para la Fiscal(cid:237)a en lo atinente a su rol y particular edificaci(cid:243)n o diseæo de la tesis acusatoria, pero de modo alguno puede ser justo o razonable de cara a los intereses del sindicado, que como se sabe, es el verdadero protagonista del proceso. Quiere significar la Sala con lo anterior, que tratÆndose del estudio de la libertad provisional, el motivo que genera la pausa en el juzgamiento, debe examinarse desde la perspectiva de afectaci(cid:243)n de tan caro derecho para la persona procesada y no escuetamente en la verificaci(cid:243)n de un obstÆculo para el Estado en la aportaci(cid:243)n 7 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportuna del medio de conocimiento o cualquier otra vicisitud que se le presente, pues as(cid:237) como suele ocurrir en la prÆctica judicial, si en perjuicio del acusado se descuentan aquellos d(cid:237)as o espacios temporales de “inactividad” en el curso procesal normal, generados en solicitudes de aplazamiento de la defensa, as(cid:237) como en factores de otra (cid:237)ndole (recusaciones infundadas, peticiones de nulidad improcedentes, apelaciones dilatorias, etc), mal estÆ que bajo ese mismo rasero no se examine el actuar del ente instructor, es decir, no se puede desequilibrar la contienda, haciendo mÆs gravosa la carga para la unidad de defensa y menos exigente para el Estado, pues ello sin duda viola el principio de igualdad de armas, que para nada resulta ajeno a los trÆmites regidos por la citada Ley procesal del aæo 2000. Visto as(cid:237) el asunto, no resulta “justo” ni “razonable” –a efectos de analizar el tema de la libertadque el tiempo transcurrido luego de la suspensi(cid:243)n del acto, no pueda ser tenido en cuenta a favor del procesado, cuando el motivo de aquella, no tuvo el concurso –ni directo ni indirectodel defensor y menos aœn del acusado, por lo que se itera y recalca, la causa es vÆlida para que de manera objetiva se
deje el acto en suspenso, pero el lapso que transcurra de ah(cid:237) en adelante no puede desconocØrsele al implicado como tiempo que avanza a la par con la indefinici(cid:243)n de su situaci(cid:243)n, pues no fueron su voluntad ni la actividad de su apoderado, factores que detuvieron el curso normal del enjuiciamiento. 8 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No puede dejarse de lado ademÆs, que el propio seæor Fiscal a travØs de escrito de fecha 11 de diciembre de 2012, le comunic(cid:243) al Juez de conocimiento, que renunciaba a la prÆctica del testimonio de Marco Fidel Holgu(cid:237)n Villa1, quien fuera el declarante que no compareci(cid:243) a estrados el 19 de septiembre de la citada anualidad, con lo que eventualmente se ilustra que en este caso particular, el fundamento de la suspensi(cid:243)n no ten(cid:237)a la justificada solidez que se esperar(cid:237)a, pues en el mismo escrito se estÆ reconociendo que su deponencia ya obraba en la actuaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, en el presente asunto, durante los 12 meses – posteriores al 8 de noviembre de 2011que Calle Obando estuvo privado de la libertad sin que se celebrara en su totalidad el juzgamiento,
ninguna injerencia tuvo la unidad de defensa para que ello ocurriera y todas las vicisitudes procesales presentadas, se le deben imputar bien a los jueces –cuando se resolvieron los distintos impedimentos-, ora a la Fiscal(cid:237)a, en virtud a los dos aplazamientos que postul(cid:243), uno de los cuales, recuØrdese, se elev(cid:243) el 23 de noviembre de 2012, es decir, cuando de todas maneras ya se hab(cid:237)a cumplido la anualidad a que alude la norma procesal varias veces citadas, sin que a su vez resulte vÆlido prohijar la excusa ofrecida en el sentido que se adelantaba el paro judicial que le imped(cid:237)a ingresar a las instalaciones de la Fiscal(cid:237)a, pues el propio delegado instructor se hizo presente en el Despacho del Juez Especializado de Pereira el d(cid:237)a 26 de noviembre, esto es, termina corroborando que la posibilidad de comparecer era real. 1 Folio 144, cuaderno principal. 9 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, queda claro que estÆn dadas las condiciones legales para otorgar la libertad deprecada y en esa medida la decisi(cid:243)n debe confirmarse, desestimando las razones ofrecidas por los alzadistas, en especial, aquella del ministerio pœblico que seæala que para el
conteo de tØrminos, el Juez s(cid:243)lo debi(cid:243) tener en cuenta los d(cid:237)as hÆbiles, siendo necesario recordar –de mano de la seæora defensora cuando se pronunci(cid:243) como no recurrenteque en tratÆndose de libertad provisional, los tØrminos necesariamente deben contarse en d(cid:237)as “corridos”, porque las personas afectadas con detenci(cid:243)n preventiva, continœan privadas de la libertad aun los d(cid:237)as sÆbados, domingos, festivos, semana santa y vacancia judicial, es decir, dicha afectaci(cid:243)n constitucional avanza sin soluci(cid:243)n de continuidad, por lo que el argumento es a todas luces desfasado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve: Confirmar la providencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, por lo que se devuelve el expediente al Juzgado de origen. Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas 10 Radicaci(cid:243)n: 201200012-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 11