TSDJ Manizales - SP2012 00013 01 MA
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 00013 01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
Aprobado Acta No. 102 Manizales, nueve de marzo de dos mil doce
1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la EPS-S Salud C(cid:243)ndor contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Jorge Augusto Londoæo Valencia, presuntamente vulnerados por el recurrente, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
2. Fundamentos y Pretensiones de la Acci(cid:243)n La seæora Mar(cid:237)a Lilia Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Jorge Augusto Londoæo Valencia, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela manifestando que su agenciado tiene 45 aæos de edad y estÆ afiliado al rØgimen subsidiado en salud en la EPS-S Salud C(cid:243)ndor, nivel de Sisben 1.
Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce que el 19 de enero de 2012, su hijo fue atendido en la Cl(cid:237)nica PsiquiÆtrica San Juan de Dios por su mØdico tratante quien
le diagnostic(cid:243) esquizofrenia indiferenciada y le orden(cid:243) un nuevo control el 26 de enero del mismo aæo en el que le formul(cid:243) los medicamentos “haloperidol, levomepromazina, pipotiazina palmitato”1 . Comenta la accionante que al llevar la formula mØdica tanto a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, como a la EPS, no se le autoriz(cid:243) la entrega de medicamentos, ni el control ante el mØdico tratante con la agravante de no contar con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos que le demanda la enfermedad de su hijo. La accionante estima que con la omisi(cid:243)n de las accionadas de autorizarle los servicios mØdicos, se estÆn vulnerando los derechos de su hijo a la salud y a la vida, pues la falta de los medicamentos lo obligar(cid:237)a a permanecer internado en la Cl(cid:237)nica PsiquiÆtrica San Juan de Dios como sucedi(cid:243) en d(cid:237)as pasados. Finalmente solicita la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida y seguridad social a favor de su agenciado, ordenando a las accionadas se le asigne con carÆcter preferencial la consulta con el mØdico psiquiatra y los medicamentos ordenados por su mØdico tratante; la exoneraci(cid:243)n de copagos y el tratamiento integral. 1 Folio 7 2 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1. La EPS-Salud C(cid:243)ndor, a travØs su representante legal, manifiesta que la cobertura para estos casos corresponde a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, segœn el acuerdo 029 de 2011 para los afiliados al rØgimen subsidiado y lo seæalado en la ley 715 de 2001 reiterado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-760/2008. Solicita ser desvinculada de este trÆmite sumarial, por no ser competente para la atenci(cid:243)n del accionante. 3.2. A su turno la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, aclar(cid:243) que la atenci(cid:243)n del paciente debe ser asumida œnica y exclusivamente por la EPS puesto que posee una enfermedad mental de conformidad con el acuerdo 029 de 2011.
Requiere desestimar las pretensiones de la accionante en contra de esta entidad, toda vez que es obligaci(cid:243)n legal y constitucional de la EPS, autorizar la atenci(cid:243)n mØdica deprecada por el usuario
4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 06 de febrero de 2012, el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de esta ciudad, tutel(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Jorge Augusto Londoæo y en consecuencia orden(cid:243) a la EPS accionada, autorizar la entrega de
los medicamentos Haloperidol tableta por 10 mg, 3 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Levomepromazina tableta por 25 mg y Pipotiazina Palmitato soluci(cid:243)n inyectable por 25 mg en la dosis y por el tiempo que lo determine el mØdico tratante, ademÆs en el mismo lapso autorizar la valoraci(cid:243)n con el mØdico especialista. De igual manera orden(cid:243) el suministro del tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que padece el actor, la cual estarÆ a cargo de la EPS Salud C(cid:243)ndor.
5. La impugnaci(cid:243)n Inconforme con la decisi(cid:243)n, la EPS-S Salud C(cid:243)ndor la impugn(cid:243) oportunamente, y en su escrito de sustentaci(cid:243)n reitera las alegaciones y pretensiones expuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Refiere ademÆs que la providencia no se ajusta a la norma constitucional ni legal por error de hecho y de derecho, ya que dentro del sistema de cobertura existen dos componentes , el primero son los procedimientos y tratamientos que se encuentran establecidos a cargo de la UPC-S (unidad de poder de capital subsidiado) la cual les corresponde atender dentro del Plan Obligatorio de Salud, y el segundo es la cobertura con los recursos
de la oferta manejados por los entes territoriales de salud2, como los solicitados en este caso, los cuales no son de cubrimiento de la UPC-S y por ende son de competencia de la DTSC de acuerdo a la normatividad vigente. Finalmente solicita la revocatoria del fallo pues no existe una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor. 2 Ley 715 de 2001 4 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. Consideraciones de la Sala Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acci(cid:243)n de tutela, de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico. Segœn la impugnaci(cid:243)n consiste en determinar quØ entidad es la responsable de garantizar los servicios de salud que requiere el accionante. Tenemos entonces que el seæor Jorge Augusto Londoæo Valencia padece esquizofrenia indiferenciada y requiere que se le proporcionen los medicamentos prescritos por el psiquiatra denominados “Haloperidol tableta por 10 mg, Levomepromazina tableta por 25 mg y Pipotiazina Palmitato soluci(cid:243)n inyectable por 25 mg”; y la orden para la valoraci(cid:243)n con el mØdico especialista. (fl 26). La EPS comunic(cid:243) que la autorizaci(cid:243)n de dichos
medicamentos es exclusiva competencia de la D.T.S.C., pues deben ser subsidiados con los recursos de la oferta manejados por los entes territoriales. No obstante, la Sala advierte que no les asiste raz(cid:243)n, pues en el Acuerdo 29 de 2011 (plan obligatorio de 5 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud) aparecen expresamente incluidos los medicamentos prescritos por el mØdico tratante:
N05AD01 HALOPERIDOL 10 mg TABLETAS CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE
NO MODIFIQUEN LA LIBERACI(cid:211)N DEL F`RMACO
N05AA02 LEVOMEPROMAZINA 100 mg TABLETAS CON O SIN RECUBRIMIENTO
QUE NO MODIFIQUEN LA LIBERACI(cid:211)N DEL F`RMACO, C`PSULA N05AC04 PIPOTIAZINA PALMITATO 25 mg/ml SOLUCI(cid:211)N INYECTABLE Y siendo esto as(cid:237), se advierte una posici(cid:243)n obstinada y deliberada de la empresa prestadora de servicios de salud en querer sortear a travØs de obstÆculos injustificados y apreciaciones contrarias a la norma, la obligaci(cid:243)n que ineludiblemente le cabe en el asunto, propiciando con ello no s(cid:243)lo vulneraci(cid:243)n de derechos de raigambre constitucional en cabeza de seæor Londoæo Valencia,
sino ademÆs una situaci(cid:243)n administrativa an(cid:243)mala. Ahora bien, en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las (cid:243)rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el restablecimiento pleno de la salud de la afectada y la rehabilitaci(cid:243)n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el mØdico tratante. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En este orden, el principio de integridad de la garant(cid:237)a del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligaci(cid:243)n de prestar de manera integral el servicio de salud. As(cid:237), cumplidos los presupuestos de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud por 6 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio de la acci(cid:243)n de tutela3, ante la existencia de un criterio determinador de la condici(cid:243)n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci(cid:243)n con dicha condici(cid:243)n, siempre que sea el mØdico tratante quien lo determine, es deber del juez de tutela reconocer la atenci(cid:243)n
integral en salud. “La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado l(cid:237)neas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237), esta Corporaci(cid:243)n ha dispuesto que tratÆndose de: (i) sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional4 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind(cid:237)genas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas5 (sida, cÆncer, entre otras), se debe brindar atenci(cid:243)n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estØn excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior no debe ser interpretado como una especificaci(cid:243)n exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atenci(cid:243)n integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situaci(cid:243)n de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protecci(cid:243)n o de alguien que padezca de una enfermedad catastr(cid:243)fica), que se hace necesario ordenar el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situaci(cid:243)n6. Se insiste en que, a lo anterior debe mediar el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para garantizar el derecho a la salud por v(cid:237)a de tutela.”7 3 Fundamento jur(cid:237)dico nœmero 10 de esta sentencia: “…según la jurisprudencia de la Corte el
amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente mØdico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ(cid:243)mica para asumirlas. En estos casos el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protecci(cid:243)n del derecho a la salud se puede dar en raz(cid:243)n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (menores, poblaci(cid:243)n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr(cid:243)ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci(cid:243)n en la que se puedan presentar argumentos vÆlidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant(cid:237)a del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As(cid:237), el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 4 T-459 de 2007 5 T-1234 de 2004 6 Ver por ejemplo la T-160 de 2007 y la T-459 de 2007
7 Sentencia T-583/07 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en lo anterior, la orden de tratamiento integral debe impartirse sobre bases s(cid:243)lidas o determinadas, definidas espec(cid:237)ficamente en cuanto a su naturaleza, es decir, una vez se haya efectuado un diagn(cid:243)stico cierto. La foliatura refleja la existencia de un diagn(cid:243)stico firme sobre la enfermedad que aqueja el seæor Jorge Augusto Londoæo, denominada “esquizofrenia indiferenciada” de ahí que a futuro requiera otras atenciones mØdicas complementarias a los procedimientos o valoraciones ventiladas en esta acci(cid:243)n pœblica, tales como citas mØdicas, consultas u otros procedimientos quirœrgicos etc. As(cid:237) las cosas, la entidad accionada tiene el imperativo de prestar una atenci(cid:243)n integral derivada œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a motivo de tutela, de acuerdo al marco de su competencia, derivado del precedente jurisprudencial establecido en las Sentencias T-760 y C-463 de 2008. Por manera que, la providencia protestada en cuanto ampar(cid:243) el derecho invocado y dispuso un tratamiento integral, dentro de su (cid:243)rbita funcional, es acorde con los parÆmetros legales y
constitucionales que consultan los postulados de la acci(cid:243)n de tutela, de ah(cid:237) que deba ser confirmada, pues como acaba de exponerse los servicios mØdicos ordenados se encuentran en el POS-S. 8 Tutela de 2“ instancia No 2012-00013-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilia Valencia
Agente de Jorge Londoæo Valencia
Accionado: EPSS Salud C(cid:243)ndor
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante la omisi(cid:243)n ostensible y caprichosa para no cumplir con el derecho solicitado, se dispone la compulsa de copias a la fiscal(cid:237)a y a la Procuradur(cid:237)a, para lo de su cargo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.
2. Compulsar copias a la Fiscal(cid:237)a y la Procuradur(cid:237)a, para lo de su cargo.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Giraldo Castaæeda Secretaria 9