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TSDJ Manizales - SP2012-00014-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00014-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

CAJANAL

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176) 141de la fecha. H: 10.00 a.m. Manizales, abril veinticuatro de dos mil doce.

1. ASUNTO Resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que ampar(cid:243) los derechos invocados por la seæora MARTHA LUCIA FORERO de LUNA a travØs de apoderado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Refiri(cid:243) el accionante a travØs de apoderado, que el seæor Gerente General de CAJANAL EICE mediante la resoluci(cid:243)n 26312 del 24 de diciembre de 1997 le otorg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia como profesora nacionalizada. Que al retiro del ejercicio docente, la misma instituci(cid:243)n al responder solicitud de reliquidaci(cid:243)n de dicha pensi(cid:243)n, expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n 20230 del 26 de julio de 2002, pero en la misma no tuvo en cuenta los factores salariales como primas de alimentaci(cid:243)n, navidad, vacaciones ni acadØmica y

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde entonces sigui(cid:243) percibiendo su mesada pensional incompleta. Que posteriormente en sentencia colectiva deL 20 de abril de 2007 el Juzgado Primero Administrativo de Caldas, conden(cid:243) a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensi(cid:243)n de la seæora FORERO DE LUNA incluyendo las primas reseæadas. Que dicha determinaci(cid:243)n, fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011. Que CAJANAL en cumplimiento del fallo de lo Contencioso Administrativo, expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n No. UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011 donde de manera unilateral, ilegal y arbitraria, “rebajó” la mesada pensional reconocida a su representada casi en las dos terceras partes, lo cual constituye, dice el actor, una clara violaci(cid:243)n al articulo 48 de la Constitucional Nacional. Que la interesada hizo la reclamaci(cid:243)n pertinente ante CAJANAL, obteniendo como respuesta que la decisi(cid:243)n obedec(cid:237)a al cumplimiento de un fallo judicial. Igualmente afirm(cid:243) el apoderado de la accionante que tal situaci(cid:243)n comporta o constituye violaci(cid:243)n al debido proceso

administrativo y el derecho de defensa por evidente v(cid:237)a de hecho, porque tratÆndose de la revocatoria de actos administrativos de PÆgina 3 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carÆcter particular y concreto debe mediar el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que admiti(cid:243) la demanda y vincul(cid:243) a la misma al representante legal de CAJANAL, corriØndole traslado de la demanda correspondiente; entidad que no ofreci(cid:243) ninguna respuesta dentro del tØrmino de ley.

3. EL FALLO En decisi(cid:243)n del 08 de marzo de 2012, el Juez de instancia ampar(cid:243) los derechos de defensa y al debido proceso de la demandante y en consecuencia, le orden(cid:243) a CAJANAL E.I.C.E, en un tØrmino no superior a 48 horas, dejar sin valor la resoluci(cid:243)n UGM 008879 de septiembre de 2011 mediante cual desmejor(cid:243) el monto de la pensi(cid:243)n gracia reconocida a la actora, y en su lugar, ordenar el pago de la pensi(cid:243)n conforme a reconocimiento efectuado a la misma desde tiempo atrÆs y antes de la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n que se invalida.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Apoderada General de CAJANAL impugn(cid:243) el fallo de manera oportuna y pidi(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia; para ello expuso que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero PÆgina 4 de 12

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contencioso Administrativo de Caldas y en estas condiciones no puede sostenerse vÆlidamente que la entidad incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho violatoria del debido proceso, pues no puede endilgÆrsele responsabilidad por el yerro del apoderado de la demandante al promover acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que “…la pensión gracia se reliquida por factores salariales, mÆs no por nuevos tiempo de servicios, es decir la orden proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de reliquidar con los factores salariales pero con el aæo anterior al cumplimiento del status de pensionado”.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, pues se trata de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, del que la Sala de Decisi(cid:243)n es el superior funcional.

5.2. Como viene de verse, el motivo de inconformidad de CAJANAL con la sentencia confutada se relaciona directamente con el hecho de que el Juez de instancia haya ordenado dejar sin valor la resoluci(cid:243)n 03951 de febrero 2 de 2009 que revoc(cid:243) la resoluci(cid:243)n 32136 del 15 de julio de 2008 que reliquid(cid:243) y orden(cid:243) pagar pensi(cid:243)n al accionante; ello por cuanto considera la entidad, que se trata del cabal cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contenciosa Administrativo. PÆgina 5 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. En punto al tema, esta Corporaci(cid:243)n con ponencia del Magistrado Antonio Toro Ruiz, en sentencia del 17 de julio de 2009, proferida dentro del radicado 2009 00056 01, aprobada mediante acta 250 y anuncio 996, en Sala de Decisi(cid:243)n de la cual hago parte como primera revisora, se dijo: “Recuérdese que los actos administrativos expresos expedidos por la administraci(cid:243)n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por Østa sino en los tØrminos de los art(cid:237)culos 69 y 73 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y por los supuestos que estÆn all(cid:237) regulados de manera taxativa. En tal virtud, cuando la administraci(cid:243)n

observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci(cid:243)n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, pero no podrÆ revocarlo directamente. A partir de esta premisa, es dable colegir que Cajanal, apenas con una comunicación interna del “Grupo de Nómina” que instaba reliquidar (por debajo) una pensión que estaba siendo disfrutada por el actor, materializÆndolo de inmediato con la expedici(cid:243)n de una Resoluci(cid:243)n afectando el interØs individual del pensionado, sin proceder conforme lo preceptuaba dicho canon, vulner(cid:243) de paso la prerrogativa superior en comento en tanto incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho administrativa porque en frente de actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, no pueden ser revocados por la administraci(cid:243)n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi(cid:243)n, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 73 del citado c(cid:243)digo, el cual preceptœa que para que tal revocaci(cid:243)n proceda, se debe contar con la autorizaci(cid:243)n expresa y escrita de su titular. Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur(cid:237)dica de los asociados, como quiera que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi(cid:243)n judicial, o que se cuente con la aquiescencia de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci(cid:243)n,

trÆmite que se echa de menos en la presente actuaci(cid:243)n. “En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur(cid:237)dicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambiØn la presunci(cid:243)n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”1. “Por otra parte: “En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter particular y concreto o se han reconocido 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi(cid:243)n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. PÆgina 6 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos de la misma categor(cid:237)a, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi(cid:243)n unilateral del ente pœblico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del

administrado”2. “Llama la atenci(cid:243)n a la Sala la carencia de un fundamento que explicara la Resoluci(cid:243)n 14.785, siendo que es la propia Constituci(cid:243)n la que faculta la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n por encima de los 25 smlmv, pues este serÆ el tope para las prestaciones que se causen a partir del 31 de julio de 2010, tal como con innegable claridad lo prevØ el inciso 16 del art(cid:237)culo 48 superior (adicionado por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo No. 1 de 2005). El acto administrativo cuestionado constituye as(cid:237) una v(cid:237)a de hecho por ir en contrav(cid:237)a de la propia Constituci(cid:243)n Nacional. “Por lo demÆs, encuentra la Colegiatura que en el sub examine se evidencia como verdad incontrastable que el actor Ram(cid:237)rez Toro no fue convocado de ninguna manera a la decisi(cid:243)n unilateral adoptada por Cajanal que finalmente afect(cid:243) su peculio y que los beneficios obtenidos a travØs de las iniciales Resoluciones no fueron fruto de un acto fraudulento o il(cid:237)cito; ello equivale a decir que su situaci(cid:243)n personal comulga con la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que debe ser protegido por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela, sin que se le exija acudir a otra jurisdicci(cid:243)n como lo planteara la primera instancia, pues ante tal irregularidad administrativa se activa de inmediato la

protección superior, porque como lo ha sostenido la Corte: “…si la administraci(cid:243)n revoca directamente un acto de carÆcter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos seæalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, deben regir en las actuaciones administrativas” (T-957 de 2005, citada por el actor). 5.4. En estas condiciones y dado que las pretensiones en este caso y el reseæado en precedencia son similares, pues se trata de una modificaci(cid:243)n sustancial de una pensi(cid:243)n legalmente reconocida, es evidente que resulta suficiente lo expuesto, para impartir confirmaci(cid:243)n a la sentencia recurrida. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi(cid:243)n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996. PÆgina 7 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, ha quedado suficientemente claro que CAJANAL EICE dict(cid:243) la resoluci(cid:243)n 008879 del 19 de septiembre de 2011 motivo de tutela, mediante la cual supuestamente reliquida la pensi(cid:243)n gracia de la seæora MARTHA LUCIA FORERO DE LUNA, reconocida en las resoluciones 26312 del 24

de diciembre de 1997 y 26 de julio de 2002, sustento legal de la mesada pensional de la accionante, pero que en realidad lo que hizo no fue reliquidar, sino modificar ilegalmente una situaci(cid:243)n pensional consolidada y ejecutoriada, llevÆndose de calle las garant(cid:237)as propias del derecho de defensa y el debido proceso administrativo, porque de manera inconsulta, disminuy(cid:243) el monto de la pensi(cid:243)n gracia que venia siendo cancelada a la actora, con el pretexto de dar cumplimiento a fallo emitido por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, como se conoce. 5.5. En efecto, la actuaci(cid:243)n surtida por CAJANAL EICE en el presente caso no se ajust(cid:243) a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo: i) la actuaci(cid:243)n desconoci(cid:243) que el llamado a ordenar la modificaci(cid:243)n del acto administrativo es el juez contencioso, con todo y que se aduzca que la variaci(cid:243)n obedeci(cid:243), precisamente, a lo ordenado en sentencia de tal Jurisdicci(cid:243)n; al efecto ha de tenerse en cuenta que la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, sin entrar a cuestionar los aspectos centrales de la misma, no dispuso tal medida, en tanto s(cid:243)lo orden(cid:243) reliquidar y pagar la pensi(cid:243)n gracia de la seæora MARTHA LUCIA FORERO PÆgina 8 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE LUNA “ incluyendo las primas de alimentaci(cid:243)n,. Navidad y transporte a partir del 23 de abril de 2001” que en palabras sencillas, significa un aumento de la mesada pensional, porque estÆ claro que la prestaci(cid:243)n venia siendo cancelada de manera incompleta, esto es sin tener en cuenta dichos factores salariales. Sin embargo, CAJANAL EICE de manera il(cid:243)gica, sin ningœn miramiento y haciendo una interpretaci(cid:243)n inexplicable, tal vez por una equivocada interpretaci(cid:243)n o por simple negligencia, como lo apunt(cid:243) el Fallador de instancia, disminuy(cid:243) de manera ostensible la pensi(cid:243)n gracia de la accionante, cuando resulta l(cid:243)gico pensar que la misma deb(cid:237)a aumentarse ante la inclusi(cid:243)n en la mesada pensional de las primas de alimentaci(cid:243)n, navidad y transporte con retroactivo al 23 de abril de 2001; iterase, se trata de mesada pensional legalmente reconocida; y de all(cid:237) que la actuaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n deviene arbitraria en tanto deriv(cid:243) en la vulneraci(cid:243)n de los derechos de defensa y el debido proceso por la revocatoria unilateral de un acto administrativo. Por lo tanto, considera la Sala como ya se advirti(cid:243), que la entidad demandada incurri(cid:243) en una de las causales que torna

procedente la acci(cid:243)n de tutela, al haberle impedido a la accionante con su decisi(cid:243)n, ejercer su derecho al debido proceso y de defensa, conllevando Øste proceder la vulneraci(cid:243)n de los derechos reclamados por la demandante. PÆgina 9 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3, ha examinado la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administraci(cid:243)n se revocan actos de carÆcter particular y concreto, concluyendo que, como regla general, la acci(cid:243)n de tutela no resulta ser el mecanismo id(cid:243)neo para controvertir las actuaciones de la administraci(cid:243)n, puesto que para ello existen las acciones pertinentes ante la jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, como juez natural de este tipo de controversias. 5.7. Sin embargo, tambiØn ha dejado claro el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional que cuando la actuaci(cid:243)n administrativa consiste en la revocatoria directa de un acto propio, la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial, en atenci(cid:243)n a los principios de buena fe y seguridad jur(cid:237)dica, con el fin de garantizar el debido proceso, que de

conformidad con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, en la sentencia T215 de 2006, se dijo lo siguiente: “Como regla general la acci(cid:243)n tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes 3 T277 de 2010 PÆgina 10 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podr(cid:237)an implicar una actuaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n contraria a Derecho. Por esta raz(cid:243)n, la acci(cid:243)n de amparo solo cabr(cid:237)a ante una vulneraci(cid:243)n o amenaza de vulneraci(cid:243)n ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisi(cid:243)n rÆpida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, segœn las circunstancias del caso, de la acci(cid:243)n contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuaci(cid:243)n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte

de la Administraci(cid:243)n, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sentado una doctrina segœn la cual la acci(cid:243)n de tutela es procedente, en atenci(cid:243)n a los principios de buena fe y de seguridad jur(cid:237)dica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci(cid:243)n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi(cid:243)n administrativa, la acci(cid:243)n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiØndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos. “De tal suerte que, cuando la actuaci(cid:243)n administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa de un acto propio, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha admitido la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo definitivo de defensa judicial, en atenci(cid:243)n a los principios de buena fe y de seguridad jur(cid:237)dica, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, que de conformidad con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se aplicarÆ a todas las actuaciones judiciales y administrativas. “En desarrollo de tal previsi(cid:243)n superior, toda persona tiene derecho a que las

actuaciones administrativas que comporten una afectaci(cid:243)n de su situaci(cid:243)n particular, sean el resultado de un debido proceso. Siendo presupuestos esenciales del mismo, la vinculaci(cid:243)n del afectado al proceso, de manera que pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, y el fundamento legal de la actuaci(cid:243)n administrativa 5.8. Corolario de lo expuesto, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n de instancia en tanto protegi(cid:243) los derechos de defensa y debido proceso y se reiterarÆ la orden impartida a CAJANAL EICE para que de estricto cumplimiento al fallo de instancia, y de PÆgina 11 de 12 Tutela 2“ instancia, 2012-00014 01 MARTHA L. FORERO DE LUNA a travØs de apoderado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera inmediata proceda a restablecer el pago de la mesada pensional reconocida inicialmente a la seæora MARTHA LUCIA FORERO DE LUNA. Es que –reitØraseno logra entender la Sala, las razones por las cuales se disminuy(cid:243) la mesada pensional de la accionante, so pretexto de dar cumplimiento a la decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo, tornando aœn mÆs gravosa la situaci(cid:243)n de la demandante en tutela y vulnerando de paso en esta ocasi(cid:243)n con su proceder nuevas prerrogativas de estirpe fundamental, que en este caso tienen que ver con la vida misma. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado en cuando concedi(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos de Defensa y el Debido Proceso Administrativo acorde a lo dicho en Precedencia.

2. REITERAR la orden dada a CAJANAL EICE para que dØ estricto cumplimiento al fallo de instancia, y de MANERA INMEDIATA proceda a restablecer el pago de la mesada pensional inicialmente reconocida a la seæora MARTHA LUCIA FORERO DE LUNA cobrando vigencia la resoluci(cid:243)n nœmero PÆgina 12 de 12

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CAJANAL

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26312 del 24 de diciembre de 1997 modificada con la resoluci(cid:243)n No. 20230 del 26 de julio de 2002 conforme a lo dicho en precedencia.

3. DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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