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TSDJ Manizales - SP2012-00015-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00015-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 097 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, veinte de marzo de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora Francia Helena Santa Duque contra el fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, dentro del trÆmite de tutela por ella instaurado contra del Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado de Instituto de

Seguro Social, Seccional Caldas e ING Pensiones y Cesant(cid:237)as.

2. ANTECEDENTES 2.1. Inform(cid:243) la accionante que ha cotizado regularmente al Instituto de Seguro Social desde el 30 de junio de 1996 hasta la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas emitido por dicha entidad solo PÆgina 2 de 17

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Sala Penal aparecen registrados los aportes pensionales hasta el 31 de octubre de 2009. Posterior a esto, el ISS la relacion(cid:243) con un enlace operativo para que de esta forma averiguara en quØ instituci(cid:243)n estaban consignados esos valores, pudiØndose enterar de esta manera que tales dineros se encontraban en ING Pensiones y Cesant(cid:237)as. Por tal motivo, la seæora Santa Duque solicit(cid:243) a ING Pensiones y Cesant(cid:237)as informaci(cid:243)n acerca de los aportes pensionales consignados en este fondo, entidad que mediante escrito del 24 de enero de 2012, le inform(cid:243) que en la base de datos y ante el Sistema de Informaci(cid:243)n General SIAFP no aparece una solicitud de vinculaci(cid:243)n a la entidad, raz(cid:243)n por la cual, los aportes buscados por la petente no se encuentran en el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as ING. Inform(cid:243) entonces la accionante que lo dicho por ING es cierto, pues nunca se desvincul(cid:243) del Instituto de Seguro Social; siendo de esta manera, que la irregularidad con respecto al desplazamiento de los valores sin su autorizaci(cid:243)n a una entidad de pensiones privada “fantasma” es responsabilidad del ISS, Posterior a esto, la seæora Santa Duque realiz(cid:243) varias llamadas telef(cid:243)nicas al ISS y a ING Pensiones y Cesant(cid:237)as para que le informaran de la suerte de sus aportes, pero Østas no le dieron ninguna respuesta que aclarara su situaci(cid:243)n.

PÆgina 3 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, arguy(cid:243) la seæora Francia Helena Santa Duque que aœn se desconoce cuÆl entidad percibi(cid:243) los aportes realizados por el empleador, impidiØndole iniciar el trÆmite de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En atenci(cid:243)n a ello, solicit(cid:243) que se ordene al ISS restablecer los aportes conforme los pagos realizados y que se le informe a la Superintendencia de Salud de esta situaci(cid:243)n, para que sea Østa la que se encargue de adelantar la investigaci(cid:243)n pertinente para determinar la responsabilidad del ISS al trasferir los derechos de los afiliados del ISS a un tercero no vinculado y en consecuencia sancionarla. 2.2. El Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, admiti(cid:243) la demanda y corri(cid:243) el traslado de rigor a la entidad accionada y a la entidad vinculada, despuØs de advertir que en el libelo tutelar la accionante no determina de manera expl(cid:237)cita los derechos fundamentales que quiere hacer valer por medio de esta acci(cid:243)n. 2.3. El Jefe del Departamento Financiero de ISS Seccional Caldas, inform(cid:243) que al revisar en el sistema de informaci(cid:243)n, la accionante report(cid:243) pagos con la empleadora Martha Lucia

Jaramillo para el periodo de 1996-06 a 1999-08 con registro de retiro; con el empleador Jaime Alberto Jaramillo report(cid:243) pagos para el periodo 1999-10 a 2008-03 sin registro de retiro; con la PÆgina 4 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleadora Ana Victoria Jaramillo Rivera report(cid:243) pagos para los ciclos 2008-04 a 2009-06, 09-10 con ausencia de pago para 200907 y 08 sin registro de retiro; finalmente los ciclos 2008-08 a 200906, 09-10 fueron consignados a un Fondo de Pensiones Privado y devuelto al ISS, no reportando mÆs pagos. Por lo anterior el ISS le inform(cid:243) a la accionante que deb(cid:237)a verificar con la empleadora a quØ fondo de pensiones se realizaron los aportes, considerando que el error en la consignaci(cid:243)n de los mismos es responsabilidad del empleador, por lo tanto, en este caso debi(cid:243) solicitar el traslado de los mismos al ISS entidad a la cual se encuentra afiliada. Como medio probatorio la entidad accionada adjunto el historial correspondiente contentivo en 35 folios, sin embargo, el Departamento Financiero procedi(cid:243) a realizar las correcciones en los pagos, los cuales reportaron observaci(cid:243)n como “PAGO EN PROCESO DE VERIFICACI(cid:211)N”, enunciando que en un mes la

seæora Francia Helena Santa Duque podrÆ consultar su historial laboral, el cual serÆ reportado con las semanas cotizadas, de conformidad con el art(cid:237)culo 39 del Decreto 1406 de 1999 que establece los deberes especiales del empleador en el pago de los aportes. 2.4. Por su parte, el Gerente de Oficina de ING indic(cid:243) que la seæora Francia Helena Santa nunca estuvo vinculada a esa PÆgina 5 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administradora de pensiones y cesant(cid:237)as y en consecuencia no se ha recaudado dinero alguno por concepto de aportes a pensiones a nombre de la accionante, informaci(cid:243)n que se remiti(cid:243) a la actora el 24 de enero del aæo 2012. Igualmente solicit(cid:243) vincular al Instituto de Seguro Social de manera tal que expliquen las razones que les asiste para afirmar que las cotizaciones de la demandante se encuentran en esta administradora. 2.5. Por œltimo, la seæora Santa Duque alleg(cid:243) al expediente, escrito donde dio respuesta a la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela por parte del Instituto de Seguro Social (DSESC 057) (visible a folio 27), en donde afirm(cid:243) que los periodos de pagos a los que el ISS hace referencia en su respuesta, segœn los cuales de 1996-06 a 1999-08 y de 1999-10 a 2008-03 hubo registro de

retiro, no es cierto, ya que s(cid:243)lo se dio un cambio de titular del establecimiento de comercio en el cual labor(cid:243), lo que implica que existi(cid:243) continuidad de los aportes. AdemÆs, afirm(cid:243) la accionante que no existe ningœn error de consignaciones por parte del empleador y tampoco hubo cambio a Fondo de pensiones privado. El sœbito cambio comenz(cid:243) con las nuevas planillas por el sistema PILA, siendo parte del abuso institucional en relaci(cid:243)n con la forma como se toman los aportes PÆgina 6 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensionales de los afiliados como una expansi(cid:243)n de un “oscuro negocio”.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de examinar las circunstancias fÆcticas descritas en el escrito de tutela, los documentos aportados por las partes que quieren hacer valer como prueba, tras presumirse que el derecho fundamental que la accionante quiere sea protegido por medio de esta acci(cid:243)n es el derecho de petici(cid:243)n, afirm(cid:243) que no se evidenci(cid:243) transgresi(cid:243)n a dicho precepto constitucional por parte de la entidad accionada, en tanto se constat(cid:243) que efectivamente dio respuesta de fondo y oportuna a las peticiones realizadas por la accionante, e igualmente adelant(cid:243) los trÆmites pertinentes para que la

respuesta fuese conocida por ella. Por tanto neg(cid:243) el amparo solicitado argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. IMPUGNACI(cid:211)N En la sustentaci(cid:243)n del escrito de impugnaci(cid:243)n, la accionante reiter(cid:243) los argumentos elevados en el escrito de tutela y agreg(cid:243) los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con las razones expuestas por el juez de primera instancia.

PÆgina 7 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Especialmente contradijo lo referente a la carencia actual de objeto, manifestando que el problema de aportes pensionales no es un hecho superado como lo afirm(cid:243) el Fallador de primer nivel, al existir, contrario sensu, transgresi(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n por no haberse dado una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petici(cid:243)n. En este sentido arguy(cid:243) que la autoridad judicial s(cid:243)lo tuvo en cuenta la respuesta del ISS, que no resuelve el asunto y al contrario lo prolonga en el tiempo. Por lo tanto no encuentra una raz(cid:243)n amplia en la cual justifique el presente fallo de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico

Para resolver de fondo lo pretendido en el escrito tutelar, se deberÆ analizar si existe por parte del ISS Seccional Caldas e ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n. 4.3. Derecho de Petici(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia. PÆgina 8 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mœltiples oportunidades, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos del derecho de petici(cid:243)n, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con mÆs asiduidad se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisi(cid:243)n de las autoridades en brindar una respuesta definitiva o materialmente completa a las solicitudes de los particulares. As(cid:237) entonces, de conformidad con el articulo 23 de la Constitucional Pol(cid:237)tica, debe entenderse el derecho de petici(cid:243)n, como aquØl que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las

etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud. En relaci(cid:243)n con el alcance de tal prerrogativa, la Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental as(cid:237): “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende PÆgina 9 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al

peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional enseæa que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar de fondo el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable.2 En este orden de ideas, se ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. As(cid:237) se ha referido el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional al tema: 1 Sentencia C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 10 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido

que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica3, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n4, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber5: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido6. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalando los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en 3 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…) ”. 4 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.“. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si

no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicaci(cid:243)n debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 7 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. PÆgina 11 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. “(...)” “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.8 Ahora bien, de conformidad con lo planteado en precedencia, es pertinente entonces que esta Colegiatura proceda a efectuar un estudio pormenorizado de los planteamientos esbozados en la demanda tutelar y en la decisi(cid:243)n a la que arrib(cid:243) el juez de primer nivel frente al derecho fundamental de petici(cid:243)n, con el fin de concluir si le asiste o no raz(cid:243)n a la accionante.

5. El caso concreto.

Es menester resaltar que la solicitud elevada por la seæora Francia Helena Santa Duque, se dirige a obtener la informaci(cid:243)n certera de la entidad -Fondo de Pensionesen el cual se encuentran unos aportes realizados para el aæo 2009 aparentemente al Instituto del Seguro Social, pero que no aparecen registrados en dicha entidad por cuanto se le inform(cid:243) que tales pagos a pensi(cid:243)n no aparec(cid:237)an reportados en la base de datos del ISS sino en una entidad diferente, situaci(cid:243)n que advirti(cid:243) como una respuesta que no era de fondo, en tanto no resolv(cid:237)a su problema de aportes. 8 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.

PÆgina 12 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, diÆfano resulta que el tema central de este asunto radica en establecer si existe o no vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la demandante, en tanto Østa considera que no ha obtenido una respuesta efectiva con la que tenga certeza de la entidad en la que aparecen sus aportes a pensi(cid:243)n para el aæo 2009. Pues bien, como primera medida es preciso indicar que en materia pensional, el mecanismo constitucional puede ser invocado como mecanismo transitorio y subsidiario con el fin de amparar los derechos fundamentales de las personas que estÆn siendo vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, en tanto existen mecanismos jur(cid:237)dicos id(cid:243)neos ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, a las cuales las personas pueden acudir para resolver el litigio presentado en esta materia. En este orden de ideas, apropiado resulta precisar que no se encuentra entre las facultades del juez de tutela determinar en cabeza de quien estÆ la responsabilidad frente a los aportes a pensiones, ya sea de la entidad que recibi(cid:243) los aportes o del empleador quien ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de efectuar el pago, entendido que el procedimiento que encarna la acci(cid:243)n constitucional es de carÆcter preferente y sumario, raz(cid:243)n por la

cual no puede hacer las veces de proceso ordinario, en tanto estar(cid:237)a usurpando competencias propias de los jueces ordinarios, PÆgina 13 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las etapas procesales que ello implica y en consecuencia dilucidar la responsabilidad del contradictorio que se practicar(cid:237)a. Por ello, desde ahora se anuncia que el tema central de discusi(cid:243)n no radica, como lo pretende la demandante, en dilucidar la entidad o persona natural que en este momento cuenta con sus aportes a pensi(cid:243)n como lo seæalara en el escrito de impugnaci(cid:243)n al enunciar: “que los aportes entregados para el ISS pensiones sean devueltos por quienes los tienen abusivamente en su poder”9, pues en este momento no se tiene certeza alguna de la entidad a la que el empleador efectu(cid:243) el aporte, circunstancia que imposibilita emitir una orden concreta para corregir la aparente situaci(cid:243)n an(cid:243)mala. En esta medida y examinados los hechos planteados en el caso que se estudia, advierte la Sala que fue acertada la decisi(cid:243)n del Juzgado de Instancia, pues enfil(cid:243) sus argumentos hacia el examen del derecho fundamental de petici(cid:243)n entendiendo que en ningœn momento la accionada omiti(cid:243) dar respuesta a los requerimientos de la accionante, en tanto las contestaciones efectuadas por el ISS se advierten conformes a los parÆmetros

establecidos en la reiterada jurisprudencia de la H Corte Constitucional, considerando que dicha respuesta al derecho de petici(cid:243)n estaba basada en la informaci(cid:243)n que el Instituto de Seguro Social tiene en su base de datos. 9 Folio 77. PÆgina 14 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tales razones no resulta procedente la protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela que reclama la Seæora Santa Duque, en tanto en la actualidad no se evidencia la transgresi(cid:243)n al derecho fundamental invocado, en la medida que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, al igual que ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, respondieron de fondo las diferentes solicitudes formuladas por la seæora Francia Helena Santa Duque y fueron comunicadas a la interesada conforme a derecho. La anterior aserci(cid:243)n encuentra respaldo en la abundante documentaci(cid:243)n aportada a las diligencias (folios 28 al 65), a partir de la cual puede corroborarse que el ISS atendi(cid:243) pacientemente las diferentes solicitudes relacionadas con los estudios de los pagos realizados por los empleadores que tuvo la accionante y los periodos respectivos, resaltando que el error de la consignaci(cid:243)n de aportes a un fondo privado no se le puede cargar a la entidad, pues para ello debe solicitar a la empleadora que verifique a quØ Fondo se le consignaron los aportes.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que ante la inconformidad exteriorizada por la actora, que la llev(cid:243) a elevar la petici(cid:243)n respectiva, el ISS procedi(cid:243) a efectuar las correcciones en los pagos que no estaban verificados, manifestÆndole a la accionante que en el tØrmino de un mes, la seæora Santa Duque podr(cid:237)a consultar su historial laboral la cual ser(cid:237)a reportada con las semanas realmente cotizadas a dicha entidad. PÆgina 15 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, aunque la actora insiste en la mentada vulneraci(cid:243)n, lo cierto es que la amenaza denunciada en la acci(cid:243)n de tutela no existe, porque el derecho de petici(cid:243)n invocado por la accionante ante las respectivas entidades vinculadas en este proceso, fue satisfecho cuando se le brindaron las respectivas respuestas en forma concreta, clara y de fondo, tal como lo reclama la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alfredo BeltrÆn Sierra en la Sentencia T-170 de 24 de febrero de 2000: “El artículo 23 de la Constitución Política, que señala: "Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta respuesta". Clasificado como derecho fundamental, por cuanto a travØs de Øl, se logra que entre la administraci(cid:243)n y los

administrados exista un v(cid:237)nculo que permita a estos œltimos contar con un mecanismo que sirva de l(cid:237)mite a los poderes de aquØlla, al tiempo que propicia la participaci(cid:243)n en la gesti(cid:243)n de Østa, y facilita el ejercicio y satisfacci(cid:243)n de otros derechos individuales o colectivos. “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo nœcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. “Ha de entenderse, entonces, que existe vulneraci(cid:243)n del nœcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los tØrminos de la Constituci(cid:243)n, se ajuste a la noci(cid:243)n de "pronta resoluci(cid:243)n", o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici(cid:243)n planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”. De acuerdo a lo anterior, las razones que motivaron la activaci(cid:243)n del amparo constitucional se han superado, pues es claro que el estudio pormenorizado y la explicaci(cid:243)n del mismo por PÆgina 16 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01

Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte del ISS responde de fondo el pedido incoado, a tal punto que le inform(cid:243) a la actora que debe de preguntar por la totalidad de su historial laboral vencido un mes, dado que el Departamento Financiero de ISS procedi(cid:243) a realizar las correcciones en los pagos, los cuales se reportan como observación “PAGO EN

PROCESO DE VERIFICACI(cid:211)N”.

En estas condiciones, se impone la confirmaci(cid:243)n en su integridad de la sentencia de primera instancia, en la medida que tal y como se seæal(cid:243), el derecho de petici(cid:243)n de titularidad de la seæora FRANCIA HELENA SANTA DUQUE no fue objeto de conculcaci(cid:243)n alguna, ya que el ISS estÆ efectuando el proceso de rectificaci(cid:243)n de las semanas cotizadas, con el fin de dar claridad en cuanto a los aportes que Østa cuenta a pensi(cid:243)n. Eso s(cid:237), se exhorta a la demandante para que verifique con el empleador de la Øpoca del aæo 2009 lo relacionado con el cumplimiento de su obligaci(cid:243)n del pago de los aportes a pensi(cid:243)n y certifique a quØ entidad se efectuaron los mismos, con el fin de precisar ante el ISS el periodo laboral recaudado bien por Østa entidad, ora por cualquier otro fondo de pensiones. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

PÆgina 17 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2012-00015-01 Francia Helena Santa Duque ISS-Seccional CaldasConfirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que neg(cid:243) el amparo del derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora FRANCIA

HELENA SANTA DUQUE.

SEGUNDO: EXHORTAR a la demandante para que verifique con el empleador de la Øpoca del aæo 2009, su obligaci(cid:243)n al pago de los aportes a pensi(cid:243)n y certifique a quØ entidad se efectuaron los mismos, con el fin de precisar ante el ISS el periodo laboral recaudado bien por Østa entidad, ora por cualquier otro fondo de pensiones.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS

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