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TSDJ Manizales - SP2012 00015 01 m

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 00015 01 m
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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TUTELA DE SEGUNDA: 2012-00015-01

Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 169 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, diez de mayo de dos mil doce

1. ASUNTO Procede la sala a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la seæora MARIA ICILIA GARCIA RAMIREZ contra la sentencia de primer grado proferida por la seæora Juez Segunda Penal del Circuito de ChinchinÆ, por medio de la cual NEG(cid:211) el amparo solicitado por la recurrente enfrente del Instituto de los Seguros Sociales, oficina de Pensiones y el Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as CITICOLFONDOS, vinculado como litisconsorcio necesario en sede de primera instancia.

2. ANTECEDENTES 2.1. Hechos y acci(cid:243)n de tutela interpuesta: El 13 de marzo de 2012, la seæora MARIA ECILIA GARCIA RAMIREZ instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y CITICOLFONDOS, por considerar que Østas con su PÆgina 2 de 18

TUTELA DE SEGUNDA: 2012-00015-01

Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n le vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los siguientes hechos: 2.1.1 La accionante expone en su demanda de tutela que se encuentra aportando ininterrumpidamente para pensiones desde el 1 de marzo de 1974 fecha desde la cual empez(cid:243) a la laborar como auxiliar de enfermer(cid:237)a en el Hospital San Marcos de ChinchinÆ, Caldas. Que el 17 de abril de 1996, en vigencia de la ley 100 de 1993, se traslad(cid:243) al RØgimen de Ahorro Individual con solidaridad al Fondo de pensiones PROTECCION S. A.; posteriormente, a la AFT CITICOLFONDOS. Posteriormente, y transcurridos 8 aæos de vinculaci(cid:243)n al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, solicit(cid:243) al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, el traslado al RØgimen de Prima media con prestaci(cid:243)n definida que administra, petici(cid:243)n que fue negada argumentÆndose que la afiliaci(cid:243)n al fondo privado era inferior a 3 aæos. 2.1.2. Que el ISS en certificaci(cid:243)n del 18 de enero de 2007

precis(cid:243) que se encontraba ACTIVA y vinculada para efectos de PENSION desde el 1 de junio de 2002, situaci(cid:243)n que origin(cid:243) que una vez reuni(cid:243) los requisitos de edad y tiempo de servicio, pidi(cid:243) al ISS el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, misma que fue negada por el Departamento de Pensiones de la entidad mediante el auto 625 del 15 de julio de 2009 donde se aduce que la pensi(cid:243)n debe ser tramitada ante la AFP CITICOLFONDOS PÆgina 3 de 18

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Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como entidad encargada de tramitar y decidir lo pertinente en torno a la prestaci(cid:243)n reclamada. Que insisti(cid:243) ante el ISS, sobre su regreso al rØgimen de pensiones que administra, con resultados negativos. 2.1.3. Que atendiendo informaci(cid:243)n ofrecida por el A.F.P. CITICOLFONDOS en octubre de 2011 pidi(cid:243) al ISS, Seccional Caldas, el traslado de rØgimen con fundamento en la sentencia C1014 de 2010. Que la Directora de AFT CITICOLFONDOS en escrito del 28 de enero de 2011 le inform(cid:243) que el traslado al ISS no era viable

porque no hab(cid:237)a cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, quince -15aæos de servicios al 1 de abril de 1994, situaci(cid:243)n que no es cierta, ya que ha venido aportando para pensiones desde el 1 de marzo de 1974, afirma la actora. 2.1.4. En respuesta al derecho de petici(cid:243)n (folio 22), el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio O. D. N. 10-23046 del 10 de Noviembre de 20120, le inform(cid:243) a la accionante que no era viable el traslado de rØgimen pensional porque le faltaban menos de 10 aæos para cumplir la edad m(cid:237)nima para tener derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. En suma, refiere la solicitante aspectos centrales de la sentencia C-1024 de 2004 para concluir que el ISS con su PÆgina 4 de 18

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Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negativa, de permitir su regreso al rØgimen de pensiones que regenta, viola sus derechos al debido proceso, al trabajo, seguridad social y a la vida digna. Por lo tanto solicita sean dejadas sin valor las comunicaciones ofrecidas por el ISS en relaci(cid:243)n con su solicitud de regreso al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, y en su lugar, se permita su traslado y

reconozca y pague la pensi(cid:243)n a que tiene derecho.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. A pesar de estar debidamente notificadas la entidad demanda y la vinculada, guardaron silencio frente a la solicitud tutelar.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, en sentencia del 28 de marzo de 2012, neg(cid:243) por improcedente la tutela presentada por la actora, al considerar que Østa cuenta con otro mecanismo de defensa para ventilar la controversia del cambio de rØgimen pensional conforme lo establece el art(cid:237)culo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991.

5. IMPUGNACI(cid:211)N La accionante impugn(cid:243) el fallo adverso y en el escrito de sustentaci(cid:243)n reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda inicial y agreg(cid:243) que la seæora Juez de instancia no valor(cid:243) la PÆgina 5 de 18

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Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n pedida y ofrecida por el Hospital San Marcos de ChinchinÆ la cual daba cuenta, que tiene derecho al rØgimen de transici(cid:243)n, porque al 1 de abril de 1994 hab(cid:237)a cotizado mÆs de 15

aæos de servicios. Igualmente aduce, que la sentencia del 31 de enero de 2011 con Ponencia de la magistrada Gloria Ligia Castaæo Duque, base sobre la cual el seæor Juez de instancia neg(cid:243) el amparo solicitado, no es aplicable en su caso, por cuanto all(cid:237) se estableci(cid:243) que la tutelante no hab(cid:237)a cotizado al 1 de abril de 1994, quince15aæos al sistema de pensiones, contrario a lo que sucede en su caso, que demostr(cid:243) haber cotizado por un lapso muy superior al exigido por la jurisprudencia constitucional, para tener derecho al rØgimen de transici(cid:243)n en materia pensional.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico: Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales y el fondo de pensiones CITICOLFONDOS, vulneraron los derechos constitucionales a la seguridad social y la vejez en PÆgina 6 de 18

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Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones dignas de la accionante, al negarse a autorizar su traslado del rØgimen pensional de ahorro individual al de prima

media. En punto al tema PENSIONAL que es motivo de controversia en este asunto, la Honorable Corte Constitucional en

Sentencia T-618/10 sentenci(cid:243): “.. “4. El rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993.

Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media en el caso de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n: “4.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2010, se ocup(cid:243) de estudiar el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relaci(cid:243)n con el derecho a la seguridad social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: “(i) Que el rØgimen de transici(cid:243)n se consagr(cid:243) con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban pr(cid:243)ximas a cumplir los requisitos de la pensi(cid:243)n de vejez, pues se les habilit(cid:243) la “expectativa de adquirir la pensión” con la observancia de las exigencias que prescrib(cid:237)an las normas anteriores al trÆnsito legislativo que regula tal Ley. “(ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableci(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n en favor de tres

categor(cid:237)as de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1(cid:176) de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos. Esas categor(cid:237)as son: en primer lugar, los hombres que tuvieran mÆs de 40 aæos; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 aæos y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran mÆs de 15 aæos de servicios cotizados. “Ahora bien, en la misma sentencia SU-062 de 2010, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que si bien los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n tienen libertad para escoger el rØgimen pensional al que se desean afiliar y tambiØn poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del rØgimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4(cid:176) y 5(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pØrdida de la protecci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 PÆgina 7 de 18

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Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser mÆs favorables para aquellos. “De esta forma, “el traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental”, toda vez que las personas beneficiarias de la transici(cid:243)n al trasladarse de rØgimen pensional sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social. “4.2. El tema de traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media en el caso de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido sentando un s(cid:243)lido precedente frente al caso. Para estudiarlo, haremos menci(cid:243)n a las sentencias mÆs importantes: “Sentencia C-789 de 2002: El ciudadano Luis Eduardo HernÆndez Delgado demand(cid:243) el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 “Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tales normas vulneraban el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n y,

atentaban contra el art(cid:237)culo 53 ib(cid:237)dem, al permitir que los trabajadores beneficiados con el rØgimen de transici(cid:243)n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al rØgimen de ahorro individual. “En esa oportunidad, la Sala Plena plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico si, es admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el rØgimen de transici(cid:243)n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci(cid:243)n definida, a lo cual seæal(cid:243) que el legislador puede imponer ciertos requisitos y restringir con ello el acceso de las personas al rØgimen de transici(cid:243)n, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. “As(cid:237), determin(cid:243) que el derecho a obtener una pensi(cid:243)n con el rØgimen de transici(cid:243)n no es un derecho adquirido sino una expectativa leg(cid:237)tima a la cual decidieron renunciar voluntaria y automÆticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibici(cid:243)n de renunciar a beneficios laborales m(cid:237)nimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares. “Precis(cid:243) que conforme al principio de proporcionalidad, los inciso 4(cid:176) y 5(cid:176) del art(cid:237)culo

36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que ten(cid:237)an 15 aæos o mÆs de trabajo cotizados al 1(cid:176) de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha hab(cid:237)an cumplido con el 75% o mÆs del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi(cid:243)n y, por ende, deb(cid:237)an respetÆrseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensi(cid:243)n con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando “(i) al cambiarse nuevamente al rØgimen de prima media, se traslade a Øl todo el ahorro que hab(cid:237)an efectuado al rØgimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren PÆgina 8 de 18

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Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanecido en el rØgimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el rØgimen de ahorro individual les serÆ computado al del rØgimen de prima media con prestación definida”. “Lo anterior significa que tales incisos solamente son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, ten(cid:237)an como m(cid:237)nimo 35 y 40 aæos de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o

trasladarse al rØgimen de ahorro individual se traduce en la pØrdida de los beneficios que consagra el rØgimen de transici(cid:243)n. “Sentencia C-1024 de 2004: Con ocasi(cid:243)n de una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 797 de 2003, que modific(cid:243) el literal e) del art(cid:237)culo 13 de la Ley 100 de 1993, un ciudadano plante(cid:243) que la norma acusada vulneraba los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de rØgimen pensional cuando le falten diez aæos o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. “En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declar(cid:243) exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que reœnen las condiciones del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiØndose trasladado al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, pueden regresar a Øste en cualquier tiempo, conforme a los tØrminos seæalados en la sentencia C-789 de 2002. “La ratio decidendi de esa decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en que, si bien es cierto que el

periodo de carencia previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de rØgimen pensional cuando le faltaren 10 aæos o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi(cid:243)n de vejez, es razonable y proporcional porque el objetivo perseguido es evitar la descapitalizaci(cid:243)n del fondo comœn del rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida, al igual que es adecuado porque conlleva a un fin constitucionalmente vÆlido como es asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg(cid:237)menes para garantizar el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi(cid:243)n, no puede perderse de vista que de acuerdo con los argumentos esbozados en la sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado 15 aæos o mÆs al 1(cid:176) de abril de 1994, tienen un “derecho adquirido a estar o a permanecer en el régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten mÆs beneficiosas. “Bajo ese derrotero, la Corte indic(cid:243) que siendo la permanencia en el rØgimen de transici(cid:243)n un derecho adquirido, la norma demandada no pod(cid:237)a desconocer la posibilidad de las personas, hombres y mujeres sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 aæos antes del 1(cid:176) de abril de 1994, de regresar en

cualquier tiempo con el total de sus aportes y rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al sistema de prima media con prestaci(cid:243)n definida que administra el Instituto de Seguros Sociales. Resaltado fuera de texto “… PÆgina 9 de 18

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Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Partiendo de ese derecho adquirido estim(cid:243), como consecuencia l(cid:243)gica, el derecho a trasladarse del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida en cualquier momento para hacer efectivo el derecho a pensi(cid:243)n, pero estableci(cid:243) como œnica condici(cid:243)n “que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a Øl todo el ahorro que hab(cid:237)an efectuado al rØgimen de ahorro individual con solidaridad” (Negrillas fuera del texto original). “En forma adicional, esa sentencia identific(cid:243) un problema serio consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002, a ra(cid:237)z de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. “Para contextualizar el problema, es necesario que esta Sala mencione que segœn el texto original del art(cid:237)culo 20 de la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los

fondos de pensiones, se destinaba el 3.5% de la cotizaci(cid:243)n para pagar la pensi(cid:243)n de invalidez, la pensi(cid:243)n de sobreviviente y los gastos de administraci(cid:243)n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant(cid:237)as, y el porcentaje restante se destinaba para el pago de la pensi(cid:243)n de vejez. “Dicho art(cid:237)culo fue posteriormente modificado por el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 797 de 2003, el cual no cambi(cid:243) la distribuci(cid:243)n del aporte en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, pero si lo hizo en el rØgimen de ahorro individual. Por consiguiente, a partir de la nueva Ley, en el œltimo rØgimen en menci(cid:243)n, el 1.5% de la cotizaci(cid:243)n se destina al fondo de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima, mientras que en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, ese 1.5% se abona para financiar la pensi(cid:243)n de vejez del afiliado. Quiero ello decir que, siempre serÆ mayor el porcentaje destinado para la pensi(cid:243)n de vejez en el rØgimen de prima media que en el de ahorro individual. “Siendo consiente de la magnitud de ese problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007, que “la exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de rØgimen aœn faltÆndoles menos de

diez aæos para obtener el derecho de pensi(cid:243)n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci(cid:243)n del derecho a la libre escogencia de rØgimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”. “… “Sentencia SU-062 de 2010: Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-168 de 2009 a travØs del auto 009 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri(cid:243) recientemente la sentencia unificada SU-062 de la presente anualidad, en la cual abord(cid:243) el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, atinente a la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro para efectuar el traslado pensional del rØgimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci(cid:243)n definida. “Esta Corporaci(cid:243)n indic(cid:243) que el problema ha sido solucionado con la expedici(cid:243)n del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, el cual introdujo una norma que hace que la PÆgina 10 de 18

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Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distribuci(cid:243)n del aporte contenida en la Ley 797 de 2003, no sea obstÆculo para satisfacer el requisito de la equivalencia del ahorro que estableci(cid:243) la sentencia C-789

de 2002. “Revisando el texto del mencionado Decreto, la Sala Plena seæal(cid:243) que aquel fija las reglas (i) para escoger uno de los dos reg(cid:237)menes en procura de evitar la multiafiliaci(cid:243)n en el sistema y (ii) para trasladar all(cid:237) el ahorro efectuado en el otro. Estim(cid:243) que a pesar de su objeto, el cual se centra en solucionar la situaci(cid:243)n generalizada de multiafiliaci(cid:243)n pensional, “en el artículo final del decreto se prescribió que las reglas para traslado de recursos descritas en el art(cid:237)culo 7 se aplicar(cid:237)an no solo en los casos de multiafiliaci(cid:243)n pensional sino tambiØn en los casos de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n que solicitaran regresar al rØgimen de prima media en los tØrminos de las sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”. “Precisamente, las reglas para el traslado de recursos se encuentran contempladas en el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 3995 de 2008, y prescriben que cuando se trate de una administradora del rØgimen de ahorro individual con solidaridad, deberÆ trasladar el total del saldo que reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como en el fondo de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima del RAIS. De esta forma, “[e]l artículo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que

cuando se realice traslado de recursos del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima. RecuØrdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven(cid:237)a, precisamente, de que en el rØgimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci(cid:243)n mensual al Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima, mientras que en el rØgimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi(cid:243)n de vejez; pero si al trasladarse de rØgimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci(cid:243)n del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena”. “Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n consider(cid:243) necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002, para lo cual indic(cid:243) que “algunas de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el rØgimen de

ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 aæos de servicios cotizados. (ii) Trasladar al rØgimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el rØgimen de ahorro individual PÆgina 11 de 18

TUTELA DE SEGUNDA: 2012-00015-01

Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Que el ahorro hecho en el rØgimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. “Finalmente, en la sentencia de unificaci(cid:243)n la Corte adujo que la diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg(cid:237)menes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir un impedimento para negar a los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, el traspaso del rØgimen de ahorro individual con solidaridad al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida por incumplimiento del requisito de la equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa, se les debe ofrecer “la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo

ahorrado en el rØgimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. De esa manera, super(cid:243) cualquier inconveniente que se llegarØ a presentar frente a la equivalencia de la rentabilidad en el momento del traslado pensional. “Sentando un claro precedente frente al tema que merece ser reiterado, en la consideraci(cid:243)n central de la sentencia, esta Sala seæal(cid:243), a t(cid:237)tulo de conclusi(cid:243)n, que “solo pueden trasladarse, en cualquier momento, del rØgimen de ahorro individual con solidaridad al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, las personas que al 1(cid:176) de abril de 1994, ten(cid:237)an 15 aæos de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que ten(cid:237)an para esa fecha. Quiero ello decir que, corrigiendo lo que se dijo en la sentencia T-818 de 2007, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, no admite œnicamente el cumplimiento de la edad de 35 aæos en el caso de las mujeres y 40 aæos en el caso de los hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos segœn los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, espec(cid:237)ficamente el de edad, para poder devolverse al rØgimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Queda claro

entonces que, el œnico requisito que se debe acreditar es el de tener 15 aæos de servicios cotizados al 1(cid:176) de abril de 1994”. “En forma adicional, precis(cid:243) que quienes son acreedores del traslado pensional, deberÆn trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual incluye el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador en la respectiva cuenta individual y en el fondo de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima del RAIS. Dicho ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido bajo la administraci(cid:243)n del Seguro Social. Si llegare a ser inferior solamente por la diferencia de rentabilidad dada entre los fondos (comœn y privados), se le debe ofrecer al beneficiario la posibilidad de aportar, en un tiempo prudente, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el rØgimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el rØgimen de prima media. Resaltado fuera de texto. PÆgina 12 de 18

TUTELA DE SEGUNDA: 2012-00015-01

Accionante: Mar(cid:237)a Icilia Garc(cid:237)a Ram(cid:237)rez

Accionada: Instituto del Seguro Social

Revoca y Concede Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. EL CASO CONCRETO 6.1. Aplicando los parÆmetros claramente trazados y definidos en la sentencia 618 de 2010 por la Honorable Corte

Constitucional, en materia pensional, concretamente, respecto a aquellas personas beneficiarias del REGIMEN DE TRANSICI(cid:210)N, contrario a lo concluido en el fallo confutado, estima la Sala que la seæora MARIA ECILIA GARCIA RAMIREZ tiene derecho a que tanto el fondo privado CITICOLFONDOS como el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de manera consensuada reconsideren la situaci(cid:243)n particular de la accionante, pues ha probado sumariamente que a la vigencia de la ley 100 de 1993, hab(cid:237)a cotizado mÆs de 15 aæos al sistema de pensiones, ello gracias a la certificaci(cid:243)n expedida por el œnico empleador de la actora. En efecto, obra al folio 49 de las diligencias, constancia expedida por el seæor Gerente del Hospital San Marcos de ChinchinÆ, Caldas, donde se constata toda la vida laboral de la seæora MARIA ECILIA GARCIA RAM

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