TSDJ Manizales - SP2012-00017-01 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00017-01 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
OSCAR MAURICIO ECHAVARRIA RODRIGUEZ
EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 116 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, marzo veintiocho de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS CAPRECOM contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el interno OSCAR MAURICIO ECHAVARR˝A RODR˝GUEZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE SANIDAD DEL EPAMS LA DORADA, trÆmite al que fueron vinculadas la DIRECCI(cid:211)N
GENERAL DEL INPEC, la SUBDIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO
CALDAS DEL INPEC y CAPRECOM EPS.
2. ANTECEDENTES 2.1. El interno OSCAR MAURICIO ECHAVARR˝A RODR˝GUEZ manifest(cid:243) que se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca de Medell(cid:237)n, Antioquia, EPS que no contaba con
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Instituciones Prestadoras del Servicio en La Dorada, Caldas, raz(cid:243)n por la cual, no se le hab(cid:237)an podido brindar en ese municipio los servicios necesarios para contrarrestar sus dolencias, ademÆs de que el INPEC no le prestaba la atenci(cid:243)n adecuada que requer(cid:237)a. Manifest(cid:243) que sufr(cid:237)a de sus rodillas, tobillos y de sus hombros, necesitando un “brance de rodilla”, una tobillera y una consulta con ortopedista, las cuales no le hab(cid:237)an sido garantizadas, as(cid:237) como tampoco se le hab(cid:237)an entregado los medicamentos que se le ordenaron desde el 17 de enero de 2012. Por lo expuesto, solicit(cid:243) se tutelara su derecho al debido proceso, a la defensa material, a la dignidad humana y a la salud; deprec(cid:243) al Juez que ordenara a quiØn correspondiera su remisi(cid:243)n a Medell(cid:237)n, lugar donde le podr(cid:237)an ofrecer servicios de salud id(cid:243)neos, solicitando tambiØn la realizaci(cid:243)n de las valoraciones que estaban pendientes y la entrega de los medicamentos que a la fecha no se le hab(cid:237)an suministrado, respaldando sus pretensiones en
jurisprudencia constitucional. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela el 6 de febrero del 2012, dando traslado a las entidades accionadas y vinculando al Director General del INPEC, a la Regional Viejo Caldas y a CAPRECOM EPS con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. PÆgina 3 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma solicit(cid:243) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le realizara un examen mØdico legal al interno a efectos de establecer sus patolog(cid:237)as, determinar si estas pod(cid:237)an ser tratadas en La Dorada y si el medicamento con que se contaba en el EPAMS era suficiente para atender sus dolencias. Este Instituto inform(cid:243) que el interno padec(cid:237)a de secuelas funcionales cl(cid:237)nicas por esguinces articulares en la rodilla derecha y en ambos tobillos, secundarias a lesiones traumÆticas deportivas y que ademÆs se le diagnostic(cid:243) dislipidemia mixta; manifest(cid:243) que los tratamientos pod(cid:237)an ser ofrecidos en La Dorada, Caldas, en las distintas instituciones presentes en dicho municipio.
2.3. Respuesta de las entidades accionadas. 2.3.1. La Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, manifest(cid:243) que al revisar la historia cl(cid:237)nica del interno, encontr(cid:243) que Øste hab(cid:237)a sido atendido en varias ocasiones y que desde el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido, se le hab(cid:237)an ofrecido los servicios mØdicos requeridos. Manifest(cid:243) ademÆs que hab(cid:237)a solicitado varias veces al grupo Saludcoop lo relacionado con el “brance de rodilla”, tobillera y la consulta por ortopedia, sin obtener respuesta alguna. 2.3.2. Por su parte, la Subdirecci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, manifest(cid:243) que el interno hab(cid:237)a sido trasladado al EPAMS La Dorada, el d(cid:237)a 27 de diciembre de 2010, fecha para la cual no presentaba ningœn problema de salud; adujo que el perfil PÆgina 4 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delincuencial del accionante suger(cid:237)a que Øste deb(cid:237)a ser internado en una penitenciar(cid:237)a de alta seguridad, por lo que no pod(cid:237)a prosperar su solicitud de ser trasladado a otra cÆrcel, mÆxime cuando las distribuciones ten(cid:237)an como fin combatir las altas cifras
de hacinamiento en las Penitenciar(cid:237)as, por lo que el INPEC ten(cid:237)a discrecionalidad para escoger el centro penitenciario en que cada penado deb(cid:237)a cumplir su condena. 2.3.3. CAPRECOM EPS se pronunci(cid:243), aduciendo que el interno hab(cid:237)a padecido de fisuras en sus hombros, las que fueron valoradas por medicina general el d(cid:237)a 17 de enero de 2012, sin haberse ordenado remisi(cid:243)n a especialista. Solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n, en tanto no se vulneraron los derechos del accionante, ya que le hab(cid:237)an brindado la atenci(cid:243)n que Øste requiri(cid:243), pese a ser beneficiario de otra Entidad Promotora de Salud. 2.3.4. Por su parte, la Direcci(cid:243)n General del INPEC, explic(cid:243) la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar traslados, ya que Østa se caracterizaba por ser un mecanismo subsidiario; manifest(cid:243) que exist(cid:237)a un procedimiento espec(cid:237)fico para los traslados de internos, los cuales eran aprobados discrecionalmente por el INPEC, refiriØndose tambiØn al marco normativo de la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa a salud.
3. EL FALLO PÆgina 5 de 20
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) el juez que la afiliaci(cid:243)n a salud del accionante con la EPS Cruz Blanca, era una vinculaci(cid:243)n inepta frente a las necesidades del interno, pues tras la privaci(cid:243)n de su libertad era CAPRECOM la entidad encargada contractualmente de la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa y la llamada a garantizar el derecho de salud de los internos. Manifest(cid:243) de igual forma que como en La Dorada se contaba con los recursos para atender en todas sus dolencias, no era procedente el traslado que Øste solicit(cid:243), ademÆs por no ser la acci(cid:243)n de tutela el mecanismo id(cid:243)neo para perseguir tal fin. Por lo anterior, el Juez de Tutela concedi(cid:243) el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna invocados por el accionante, orden(cid:243) por tanto a la EPS CAPRECOM y a la DIRECCI(cid:211)N del EPAMS La Dorada, que realizaran las gestiones necesarias para que se le materializara al interno la consulta con el mØdico general que permitiera establecer la necesidad de realizarle valoraciones por medicina especializada, as(cid:237) mismo orden(cid:243) que se entregaran todos los medicamentos e implementos formulados por el mØdico tratante.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n la EPS CAPRECOM, opt(cid:243) por apelarla argumentando que de acuerdo a los datos consignados en
la BDUA del Fosyga, el interno se reportaba como beneficiario de la Cruz Blanca EPS, y por tal raz(cid:243)n, era imposible ingresar al sistema PÆgina 6 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para obtener cualquier autorizaci(cid:243)n de servicios mØdicos, pues el usuario no estaba habilitado en dicha entidad. Consider(cid:243) que el Juez le impuso una obligaci(cid:243)n imposible de cumplir y por tanto solicit(cid:243) se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto a la orden de entregar al accionante la tobillera y rodillera y que se absolviera a Caprecom, pues esta entidad no le hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho al accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, al tratarse de un asunto fallado por un Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Esta Corporaci(cid:243)n deberÆ determinar si la EPS CAPRECOM
estÆ en la obligaci(cid:243)n de otorgarle al interno todas las citas, medicamentos e implementos que Øste necesita a pesar de encontrarse afiliado a la EPS Cruz Blanca. Es necesario entonces, analizar en un marco general el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n PÆgina 7 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclusa y el rØgimen de salud de los reclusos, para luego descender al asunto concreto. 5.3. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. La salud tiene consagraci(cid:243)n expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, sin embargo es fundamental para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable el criterio segœn el cual, bajo eventuales circunstancias, el derecho a la salud es susceptible de reclamaci(cid:243)n mediante la acci(cid:243)n de tutela, sin necesidad de acudir a la teoría de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutelar, lo constituye, que quien lo reclame sea un sujeto de especial interØs o protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de
quienes se ha dicho de manera reiterada que, por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, su derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, donde el Estado asume la responsabilidad para cuidar de su salud. PÆgina 8 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a la que arriba esta Sala radica en que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, es el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias, el que tiene el deber de prestarle el servicio de salud; constituye entonces una obligaci(cid:243)n para estas autoridades, garantizar el acceso a los servicios mØdicos id(cid:243)neos que llegaren a necesitar los reclusos, quienes se encuentran bajo su vigilancia y control. EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salud, ademÆs de exigir que los servicios que se ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional, as(cid:237) como asegurar que las prescripciones y (cid:243)rdenes que se impartan tengan
lugar en efecto. Por ello es que el MÆximo Interprete Constitucional ha considerado de manera reiterada: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como PÆgina 9 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”1. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus
funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, instituto que para tales efectos, podrÆ hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio2, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al sistema general de seguridad social en salud3, el cual se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. Atendiendo lo expuesto en precedencia, fuerza concluir que OSCAR MAURICIO ECHAVARR˝A RODR˝GUEZ, como sujeto de especial protecci(cid:243)n, tal y como ya lo hab(cid:237)a sentenciado el a quo, tiene derecho a que el Estado garantice su derecho fundamental a la salud. 5.4. RØgimen de salud de los reclusos. La sentencia T-355 de 2011, se refiri(cid:243) concretamente al tema de la salud de los reclusos, decisi(cid:243)n en la que trajo a colaci(cid:243)n la 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva. 2 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 3 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. PÆgina 10 de 20
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normatividad vigente que se encarga de regular dicho tema, raz(cid:243)n por la cual, se transcribirÆn los apartes que al caso interesan: “De acuerdo con el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la seguridad social goza de una doble connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Por una parte, es considerada como un servicio pœblico de carÆcter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas, sin distinci(cid:243)n alguna, y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se encuentra el acceso a los servicios de salud. “As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 49 Superior, establece que la salud hace parte de la seguridad social y como tal, se constituye en un servicio pœblico y en un derecho fundamental aut(cid:243)nomo en cabeza de todas las personas. “Es por ello que el derecho a la salud de los internos en los establecimientos penitenciarios o carcelarios pertenece a la categor(cid:237)a de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condici(cid:243)n, toda vez que guarda una estrecha
relaci(cid:243)n con las garant(cid:237)as fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, es deber del Estado garantizar (cid:237)ntegramente su prestaci(cid:243)n, a travØs del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, mÆs espec(cid:237)ficamente, del INPEC. “As(cid:237) las cosas, el sometimiento del recluso a un rØgimen jur(cid:237)dico especial supone la creaci(cid:243)n de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administraci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria, aspecto que, a su vez, abarca la reglamentaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud. “Por esta raz(cid:243)n, el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto dispuso, en el T(cid:237)tulo IX, la reglamentaci(cid:243)n de la forma como debe garantizarse la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud a los reclusos. “En los art(cid:237)culos 104, 105, 106 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, se estableci(cid:243): “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi(cid:243)n y cuando se decrete su libertad; ademÆs, adelantarÆ
campaæas de prevenci(cid:243)n e higiene, supervisarÆ la alimentaci(cid:243)n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. “Los servicios de sanidad y salud podrÆn prestarse directamente a travØs del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades pœblicas o privadas. PÆgina 11 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio mØdico penitenciario y carcelario estarÆ integrado por mØdicos, psic(cid:243)logos, odont(cid:243)logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer(cid:237)a. “ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi(cid:243)n debe recibir asistencia mØdica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrÆ permitir la atenci(cid:243)n por mØdicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.” “As(cid:237) mismo, la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en su
art(cid:237)culo 14, literal m, establece: “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinarÆ los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci(cid:243)n reciba adecuadamente sus servicios”. “En cumplimiento de lo anterior el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 a travØs de los cuales reglament(cid:243) la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha normatividad seæal(cid:243) el deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECde realizar la afiliaci(cid:243)n de las personas privadas de la libertad internas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, al RØgimen Subsidiado, a travØs de una Entidad Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pœblica, la cual tendrÆ a cargo la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. As(cid:237) mimo, seæal(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el POS serÆ financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.” Aunado a lo anterior, es preciso remitirnos a los planteamientos del Decreto 1141 de 2009, el cual reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al Sistema General de Seguridad
Social en Salud y dicta otras disposiciones, proferido por el Ministro del Interior y de Justicia de Colombia, en el que se estableci(cid:243): “Que de conformidad con los art(cid:237)culos 48 y 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la salud es un derecho fundamental y universal para todos los ciudadanos. “Que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s, por sus caracter(cid:237)sticas especiales de internaci(cid:243)n, requiere la definici(cid:243)n de reglas espec(cid:237)ficas para lograr el acceso a los servicios de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. PÆgina 12 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
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EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Que las sentencias de la Corte Constitucional T-153, T-606 y T-607, todas del aæo 1998 ordenaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en coordinaci(cid:243)n con los Ministerios de Hacienda y CrØdito Pœblico, Salud, hoy Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia y al Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, iniciar los trÆmites administrativos, presupuestales y de contrataci(cid:243)n indispensables para constituir o convenir un Sistema de Seguridad Social en Salud, que garantice la atenci(cid:243)n a la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s.
“Que el literal m) del art(cid:237)culo 14 de la Ley 1122 de 2007, preceptœa que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s se afiliarÆ al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual el Gobierno Nacional determinarÆ los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci(cid:243)n reciba adecuadamente sus servicios. “Que en la Sentencia T-1031 de 2008, la Corte Constitucional insiste en la protecci(cid:243)n de la salud a la poblaci(cid:243)n reclusa, lo cual conduce, ademÆs, a regular de manera expedita este tema” As(cid:237) fue como seæal(cid:243) las reglas que se deben tener en cuenta a la hora de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa en el pa(cid:237)s, en el cual tuvo en cuenta como disposiciones generales: “ART˝CULO 1o. OBJETO Y `MBITO DE APLICACI(cid:211)N. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se encuentra en establecimientos de reclusi(cid:243)n, en prisi(cid:243)n y detenci(cid:243)n domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electr(cid:243)nica, y de la poblaci(cid:243)n reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusi(cid:243)n del orden departamental,
distrital y municipal. “ART˝CULO 2o. AFILIACI(cid:211)N AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. “La afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa en los establecimientos de reclusi(cid:243)n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizarÆ al RØgimen Subsidiado mediante subsidio total, a travØs de una Entidad Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pœblica del orden nacional. “La poblaci(cid:243)n reclusa a la que se refiere el presente art(cid:237)culo se define como las personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos. PÆgina 13 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
OSCAR MAURICIO ECHAVARRIA RODRIGUEZ
EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los Ministerios de la Protecci(cid:243)n Social y del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, deberÆn adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliaci(cid:243)n de esta poblaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, elaborarÆ el Listado Censal de la poblaci(cid:243)n reclusa de acuerdo a su sistema de
identificaci(cid:243)n, y conforme las especificaciones que establezca el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social para el manejo de esta informaci(cid:243)n y de la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados o el instrumento que la sustituya. “Para efectos del presente decreto se entenderÆ como domicilio del recluso el municipio donde estØ localizado el respectivo establecimiento de reclusi(cid:243)n. “PAR`GRAFO 1o. La poblaci(cid:243)n reclusa que se encuentre afiliada al RØgimen Contributivo o a reg(cid:237)menes exceptuados conservarÆ su afiliaci(cid:243)n, siempre y cuando continœe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliaci(cid:243)n, y, por lo tanto, las EPS del RØgimen Contributivo y las entidades aseguradoras en los reg(cid:237)menes exceptuados serÆn las responsables de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud y el pago de los mismos, en funci(cid:243)n del plan de beneficios correspondiente. Para la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud se deberÆ coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la poblaci(cid:243)n reclusa afiliada al RØgimen Contributivo o reg(cid:237)menes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza pœblica del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrarÆn a la entidad del RØgimen Contributivo o rØgimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso,
para lo cual se podrÆn suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestaci(cid:243)n de estos servicios as(cid:237) como sus cobros. “PAR`GRAFO 2o. La afiliaci(cid:243)n al RØgimen Subsidiado a travØs de la EPS-S de naturaleza pœblica del orden nacional a que se refiere el presente decreto, beneficiarÆ œnicamente a los internos recluidos en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC y a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en estos establecimientos. “PAR`GRAFO 3o. Cuando el recluso estuviere afiliado al RØgimen Subsidiado a cargo de una entidad territorial, se harÆ el traslado del afiliado a la EPS-S de naturaleza pœblica del orden nacional, bajo la coordinaci(cid:243)n del INPEC. La EPS-S receptora reportarÆ a la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados o el instrumento que lo sustituya, la novedad de traslado de EPS-S, igualmente reportarÆ la novedad de cambio de municipio cuando se presente traslado del recluso a un centro de reclusi(cid:243)n ubicado en otro municipio, en los tØrminos establecidos en la normatividad vigente. Este traslado no estÆ sujeto al periodo m(cid:237)nimo de permanencia en una EPS-S. “ART˝CULO 3o. FINANCIACI(cid:211)N DEL ASEGURAMIENTO DE LA POBLACI(cid:211)N RECLUSA. La poblaci(cid:243)n reclusa afiliada al RØgimen Contributivo se financia con las
cotizaciones obligatorias de salud en los tØrminos y condiciones previstas para dicho rØgimen. PÆgina 14 de 20 Tutela 2“ Instancia, 2012-00017-01
OSCAR MAURICIO ECHAVARRIA RODRIGUEZ
EPAMS LA DORADA, INPEC, CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La financiaci(cid:243)n de la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al RØgimen Subsidiado se realizarÆ con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a Fosyga, para lo cual el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social efectuarÆ a asignaci(cid:243)n de estos recursos mediante acto administrativo, tomando como base la poblaci(cid:243)n que se encuentre cargada en la base de datos œnica de afiliados en cada uno de los municipios en que se encuentre el establecimiento de reclusi(cid:243)n y la UPC-S vigente para cada uno de estos municipios. “Este cÆlculo serÆ enviado al administrador fiduciario para su validaci(cid:243)n y posterior giro de recursos del Fosyga, en los tØrminos que defina el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social. “Con el prop(cid:243)sito de garantizar la unificaci(cid:243)n de los planes obligatorios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa interna en los establecimientos a cargo del INPEC, definida en el Listado Censal respectivo, afiliada al RØgimen Subsidiado, con recursos del presupuesto
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC se financiarÆ la diferencia resultante entre el valor de la UPC-S definida en el art(cid:237)culo primero del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud –CRES, o el que lo modifique o sustituya, menos el valor de la UPC-S fijada por la CRES, vigente para la respectiva entidad territorial, donde se encuentre ubicado el establecimiento de reclusi(cid:243)n, ajustadas ambas primas por los ponderadores, primas diferenciales o adicionales vigentes y cualquier otro factor de ajuste por riesgo para el rØgimen subsidiado que aplique la CRES. “La prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a os reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salu
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