TSDJ Manizales - SP2012-00019 JULI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00019 JULI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
JULIAN ANDRÉS HURTADO MARTINEZ
Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 154 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintiuno (21) de mayo dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor JULIÁN ANDRÉS HURTADO MARTÍNEZ a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, al ser hallado responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO que la Fiscalía le atribuyó.
2. HECHOS Tuvieron ocurrencia en la tarde del 31 de julio del año 2010, cuando el señor Luis Carlos Cardona Santa, quien conducía una motocicleta en la que se desplazaba junto a su hija hacia su lugar de residencia, ubicada en la vereda “Milán” del municipio de Anserma, Caldas, fue detenido en su marcha por una persona que, valiéndose de dos armas de fuego que les esgrimió, los Página 2 de 28
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despojó de sus teléfonos celulares y la suma de $170.000 que traía consigo el conductor, además de que se hizo con la motocicleta en la que se desplazaban, llevándose también los utensilios de la misma y los documentos personales de aquél. Posterior a la denuncia interpuesta por la víctima, con la que suministró las características físicas del latrocinador, se conoció de un testigo de los hechos que señalaba a alias “Pirry” como el responsable del hurto, luego de lo cual la Policía Judicial adelantó las pesquisas que permitieron fundamentar tal señalamiento, conociendo además que el sujeto incriminado se trataba de JULIÁN ANDRÉS HURTADO MARTÍNEZ, mismo al que le fueron encontradas en su lugar de residencia partes de motocicletas.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y hecha efectiva la orden de captura previamente emitida, el día 2 de julio del año 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare, en función de control de garantías, se efectuó la formulación de imputación en contra del señor JULIÁN ANDRÉS HURTADO, atribuyéndosele responsabilidad por el delito de hurto consagrado en el artículo 239 del C.P., el cual se determinó calificado en atención a los incisos 2º y 4º del artículo 240 del mismo códice, esto es, por
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizarse la conducta con violencia sobre las personas y sobre medio motorizado1. 3.2. Culminada la etapa investigativa, presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Despacho que consideró comprometida su imparcialidad y, por consiguiente impedido, en tanto había conocido y evaluado los rudimentos acaudalados para proferir la orden de captura que en su momento se editó en disfavor del procesado. 3.3. Tal impedimento fue aceptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, mediante auto del 5 de septiembre de 2012, mismo con el que avocó el conocimiento de la causa penal y procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de formulación oral de la acusación.2 3.4. En consecuencia, el día 18 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se le atribuyó definitivamente al encartado el punible contra el patrimonio económico atrás referido.3 3.5. A continuación, esto es, el día 17 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preparatoria en la cual se deprecaron y 1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se halla a folios 10 y 11 del expediente.
2 Confrontar folio 33 del expediente. 3 El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 1 del cartulario, mientras que el acta de formulación oral obra a folios 39 y 40 del mismo. Página 4 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue llevado a cabo en varias sesiones, culminando el día 15 de noviembre de la misma anualidad, con un sentido del fallo condenatorio.
4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, el día 30 de noviembre de 2012 se profirió el fallo con el cual se condenó al procesado como responsable de hurto calificado a la pena principal de 96 meses de prisión, sin la concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno.
Para arrimar a tal conclusión, apuntó el Fallador que la materialidad de los hechos se abstraía del análisis integral del caudal probatorio, del cual se desprendía que entrando la noche del 31 de julio de 2010 el señor Luis Carlos Cardona y su hija fueron víctimas de un hurto en el que perdieron su moto, sus cascos, indumentaria, celulares, dinero y algunos documentos, bienes todos estimados en valor de $1`500.000. Para deducir responsabilidad del señor JULIÁN ANDRÉS HURTADO, selló el a quo que se tornaba esencial la declaración de Jhon Alexánder Hernández Castrillón, quien aportó un relato
consistente en su contenido, sin baches, para dar a conocer con verosimilitud que observó (testigo presencial) cuando el procesado hurtaba una moto y otros bienes, circunstanciada y clara inculpación que hizo desde un principio, permitiendo Página 5 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encausar la investigación, a través de palabras objetivas, pues no conocía al procesado ni a las víctimas y por ello no tenía interés alguno en las resultas, siendo su única motivación que el delito no quedara impune; intención que le surgió cuando días después, en una cancha de fútbol de Guatica, Risaralda, observó al asaltante y supo que era apodado “Pirry”. Luego de hacer eco a la contundencia del señalamiento del aludido testigo, afirmó el Juez que no lograba ser derruido por la prueba testimonial de la Defensa, puesto que, además de haber sido ofrecida por familiares del procesado, presentaba vacíos y contradicciones, que generaban recelo por la forma clara como recordaban lo ocurrido el día de los hechos, lo que obviamente hicieron para favorecer a su familiar, proponiendo que no estaba en el lugar de los hechos, hipótesis que, a juicio del Juez, fue totalmente rebatida por el testigo directo de los hechos y los policiales que participaron en la investigación y acudieron a juicio, siendo el primero suficiente para derruir la presunción de
inocencia.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo el abogado Defensor el único sujeto procesal que hizo uso de dicha prerrogativa, sustentando su disenso mediante escrito con el cual reclamó la absolución de su prohijado, apuntalado en el hecho de que la condena se sustentó Página 6 de 28
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en un testigo único, desestimándose que presentaba deficiencias que impedían asignarle crédito, como sí era dable otorgarlo a los testigos de la Defensa y al procesado, que ofrecieron una versión creíble de lo ocurrido. Acerca del testigo Jhon Alexander Hernández adujo el Censor que fue inconsistente en cuanto a la altura del procesado al decir que tenía estatura media, pues en verdad medía 1,80 metros aprox., lo que era explicable porque cuando percibió el hurto estaba asustado, a 15 metros de distancia, agazapado en un matorral, entrada la noche, en un lugar sin iluminación artificial en el que era difícil percibir a un sujeto que se colocó uno de los cascos que estaba hurtando. Así, reprobó el impugnante el crédito otorgado a tal testigo, del que dijo que tampoco estaba habilitado para hacer un reconocimiento fotográfico, como no lo pudieron hacer siquiera las víctimas, quedándose así esta causa sin testigos directos de los
hechos, como no lo eran los policiales que acudieron a juicio, quienes ofrecieron información difusa que se compaginaba con rumores, que no contaban como elementos de prueba sólidos, como tampoco lo era el reconocimiento fotográfico ya referido, en tanto, estaba viciado por no haberse refrendado en reconocimiento en fila de personas. También censuró la Defensa que se le diera valor al señalamiento realizado en audiencia por el Página 7 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo, pues claramente se sabía en la sala quien ostentaba la condición de procesado. De esta forma, reclamó el Defensor se atendieran los testigos de descargo, con los que se conseguía información clara, como aquella conforme a la cual, JULIÁN ANDRÉS HURTADO era una persona trabajadora, que para el momento de los hechos estaba trabajando en la finca de su padre, versión que no podía obviarse en un caso en el que no se acreditó la señalada condición de paramilitar del procesado, quien laboraba junto con otros en días y horas extendidas para anticiparse a la meta de la siembra de café que el Comité de Cafeteros exigía.
6. CONSIDERACIONES.
Alrededor de esta causa penal en la que se ha buscado el esclarecimiento del hurto de una motocicleta y otras propiedades en vía destapada de la vereda “Milán” del municipio de Anserma, Caldas, dos son las hipótesis que se han formulado y sobre las
cuales ha girado el debate. La primera, propuesta con la acusación, indica que quien frenó la marcha del motociclista, lo intimidó y se apropió de sus bienes, fue JULIÁN ANDRÉS HURTADO; mientras que la segunda apunta a que éste es extraño a tal escenario delictual y en el atardecer del 31 de julio de 2010, momento de los hechos, Página 8 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontraba trabajando con su padre en la finca, culminando la siembra de unos palos de café. Tanto la teoría de lo ocurrido propuesta por el Órgano persecutor, como la defensiva, han contado con probanzas que las respaldan, siendo así como esta Sala, a efectos de desatar la alzada, se ve avocada a realizar una nueva estimación probatoria, con la cual elucidar que realidad fue acreditada. 6.1. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis del universo probacional acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la valoración probatoria, actividad respecto de la cual, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema:
“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de Página 9 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”4. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico
individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite,
luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio llegue internamente a la convicción en grado de 4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 10 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.5 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios o la opinión privadade
que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de un análisis objetivo y razonable, amparado en solida prueba legalmente introducida. 6.2. Ahora bien, con lo enantes dicho y descendiendo al estudio del caso en concreto, hemos de apuntar lo siguiente: 6.2.1. Es preciso comenzar refiriendo y recordando que en el presente asunto no se contó con el testimonio de las dos personas que fueron víctimas del latrocinio, pues ninguna de 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 11 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ellas asistió a estrados para dar cuenta de los hechos y su responsable; pero también es oportuno y necesario acotar que ello no se debió a la desidia o desinterés de las víctimas. De un lado, en lo que se refiere al motociclista Luis Carlos Cardona, quien una vez ocurrido los hechos denunció raudamente ante la Policía Nacional, se aportó prueba que acreditaba que el día 15 de septiembre de 2010 [mes y medio después del hurto] perdió la vida de forma violenta, obvia circunstancia que impedía tenerlo en la vista pública; mismo escenario al que tampoco acudió su hija, pues siempre fue
enfática en apuntar a las autoridades policiales que ella consideraba que la muerte de su padre fue producto de una retaliación por denunciar los hechos e interesarse por indagar quién fue el responsable del ilícito, clara abstracción que, independiente de tener constatación probatoria, se tornaba en fundamento serio para temer y evitar hacer un señalamiento directo en entrevista, declaración jurada o en juicio oral. De ahí que la joven testigo y víctima del hurto, desapareciera del marco de acción de las autoridades y cuando fue localizada en otra municipalidad, adujera su interés en desprenderse definitivamente de la investigación que ella, con razones, consideraba el germen para que su padre hubiese perdido la vida. Página 12 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, resulta explicable y comprensible el hecho de que en este proceso no se obtuviera el testimonio inculpatorio de las víctimas, aspecto que se refiere, no con el exclusivo propósito de remachar tal contingencia adversa para la persecución penal, sino para resaltar que acerca de los hechos, por poco queda la causa penal sin testigos directos, de no haber sido porque a estrados asistió una persona que dijo conocer el acontecer delictual y quien era su autor. 6.2.2. Estamos, pues, de cara a un haz probatorio que, acerca de los hechos en concreto, contó con un único testigo, singularidad que no necesariamente significa precariedad probatoria, pues la nimiedad cuantitativa de la prueba, no derruye
la eventual calidad cualitativa que puede implicar un testigo en solitario, pues indíquese desde ya que la constatación de un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. Es aquí entonces donde surge el testigo único, el cual hoy se considera puede resultar de inmensa valía dentro del esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada Página 13 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferimiento de un fallo de condena valiéndose de un declarante en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. Así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos pruebas o más, tampoco nada se opone a que un solo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud suficiente para representar fidedignamente lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico, según el cual, las pruebas no se suman sino que se pesan, lo cual conspira a favor de la
posibilidad de que una única persona pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito que percibió y su autor responsable, siendo necesario exclusivamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano de tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones6: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos 6 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Página 14 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez
pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aquí expuesto, ratificado más recientemente en decisión 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que concluyó la Alta Corporación: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para Página 15 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. “Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” 6.2.3. Dilucidada la anterior postura teórica de orden
probatorio, procédase entonces al análisis del testimonio del señor Jhon Alexander Hernández Castrillón, lo que se hará calificándolo como idóneo y suficiente para respaldar la acusación y, en consecuencia, siendo probanza asaz para confirmar la sentencia condenatoria de primer nivel. Se pasa a exponer. En principio encuentra la Sala que Hernández Castrillón es un sujeto que no tiene ningún vínculo cercano, y ni siquiera remoto, con el procesado, razón por la que su señalamiento afuera y al interior del juicio, no puede entenderse como producto de una proterva venganza o circunstancia similar, pues ello requeriría de un ladino motivo que aquí es inexistente, puesto que el testigo y el victimario no se conocen entre sí y no han tenido relación alguna, siendo así como su único lazo lo constituye el delito que uno perpetró y el otro presenció. De ahí que nunca hubiese referido el testigo nombre alguno del autor del latrocinio, teniendo únicamente el referente mental que formó al observar los hechos, el mismo que guardó en su memoria y que volvió a surgir cuando volvió a ver, de forma Página 16 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impensada, al asaltante en una cancha de fútbol, en la que supo que lo llamaban “Pirry”. Ahora, de igual manera podría ser generador de recelo que Jhon Alexander tuviera relación o vínculo con alguna de las víctimas, pues eventualmente podría deducirse ánimo de
favorecerlos, pero también se supo en juicio que no conocía y ni siquiera tenía referencia alguna de las dos personas que estaban siendo asaltadas, por lo que debe avalarse que nunca sostuvo contacto alguno con el hoy occiso Luis Carlos Cardona, a quien no abordó el día de los hechos, pues al estar escondido observando el ilícito, indicó que temió salir con prontitud y, por tanto, cuando retomó su marcha ya no estaban el motociclista ni su hija en cercanías. ¿Cómo deducir entonces que Jhon Alexander Hernández mentía para favorecer a las víctimas o perjudicar al implicado? Ello no fue demostrado y, por el contrario, todo apunta a que sus palabras, su inculpación, no tuvieron motivación distinta a evitar la impunidad acerca de un delito que observó y que, como él mismo lo indicó en juicio, lo indignó, pues rabiaba ver como alguien hurtaba lo que a otros les costó el sudor de su frente. Supera entonces el testigo el parámetro relacionado con la ausencia de interés en el asunto, así como de él también habrá de concluirse que gozó de “idoneidad posicional” para pronunciarse Página 17 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-80244-01
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Hurto Calificado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acerca de lo ocurrido, pues contrario a los planteamientos de la Defensa, no se considera que el encontrarse escondido a 15 metros del lugar específico en el que se estaba desarrollando el violento apoderamiento, le impedía una percepción fidedigna de
los rasgos morfológicos de quien realizaba el despojo. Por el contrario, fue por su capacidad de avistar lo que metros adelante ocurría que tuvo la posibilidad de evitar pasar por el lugar, desviar su marcha y esconderse detrás de arbustos, no turbado en forma suma, sino con los nervios propios de una persona que avista un delito contra el patrimonio económico y propicia su seguridad, sin que pueda decirse que llegó a un estado de obnubilación tal que le impidiese aprehender las principales características físicas de quien perpetró el ilícito, para rememorarlo al verlo tiempo después. Con la impugnación se quiere magnificar la distancia de 15 pasos o metros, pero ella no se considera tan amplia como para decir que una persona sin deficiencias visuales no pudo observar a un sujeto que si bien actuaba con premura, realizó varios actos y estuvo por considerable tiempo en el lugar de los hechos; al menos el suficiente como para avistarlo con claridad y poder almacenar en la memoria sus rasgos físicos particulares. Ahora, acerca de la marcada oscuridad que para el momento de los hechos había, hemos de señalar que éste es un Página 18 de 28 Sentenc
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