TSDJ Manizales - SP2012-00020-00 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00020-00 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Tutela: 2012-00020-00
DAR˝O CASTRILLON GIRALDO
Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De La Dorada, Caldas. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 021 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, enero veinticinco de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor RUBEN DAR˝O CASTRILLON
GIRALDO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor RUBEN DAR˝O CASTRILLON GIRALDO expuso con su escrito de tutela que en tres oportunidades, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, le ha negado la concesi(cid:243)n del beneficio de la libertad condicional ya que no ha pagado la multa que le fue impuesta con la sentencia condenatoria.
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Tutela: 2011-00343-00
Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n
Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que le expres(cid:243) al juzgado accionado que era su interØs garantizar el pago de la multa a travØs de garant(cid:237)a personal o prendaria, pero que pese a ello, nuevamente se le negaba la libertad condicional deprecada, por no pagar una multa para cuya cancelaci(cid:243)n se encuentra en incapacidad econ(cid:243)mica. En consecuencia, solicit(cid:243) de la jurisdicci(cid:243)n la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, para poder recuperar su libertad y comenzar una nueva vida, sin estar sometido a sufragar una exorbitante suma de dinero con la que no cuenta. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) a este Despacho por reparto realizado el 13 de enero del aæo que avanza, fecha en la cual se admiti(cid:243) y se orden(cid:243) integrar el contradictorio con el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, corriØndole traslado para que ejerciera su defensa. Dicho sea de paso que, una vez se recibi(cid:243) contestaci(cid:243)n de la autoridad accionada, advirti(cid:243) esta Magistratura la necesidad de vincular a la actuaci(cid:243)n al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, la cual se llev(cid:243) a cabo
con auto del d(cid:237)a 23 de enero de 2012. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas. PÆgina 3 de 16
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Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.1. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS DE LA DORADA, CALDAS, se refri(cid:243) a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales que han cobrado ejecutoria material, ya que ser(cid:237)a una invasi(cid:243)n indebida a la competencia del funcionario judicial. No obstante, argument(cid:243) que en el trÆmite dado a las solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante, se hab(cid:237)an respetado todas las garant(cid:237)as constitucionales y sin que se hubiesen presentado transgresiones groseras del ordenamiento. Al efecto, hizo el despacho accionado un recuento de todo el trÆmite realizado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena del seæor CASTRILL(cid:211)N GIRALDO, indicando que se le ha dicho de manera reiterada que pese a que cumple con los requisitos objetivos para la concesi(cid:243)n del subrogado de libertad condicional, no ha pagado la multa, tal y como lo exige el art(cid:237)culo 64 del
C(cid:243)digo Penal, as(cid:237) como tampoco ha hecho una propuesta formal de c(cid:243)mo garantizar su cumplimiento. 2.3.2. Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, oportunamente alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n, en la cual expuso que el d(cid:237)a 21 de noviembre de 2011 lleg(cid:243) a su conocimiento el recurso de apelaci(cid:243)n frente al auto del 19 de octubre de 2011 con el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada le hab(cid:237)a negado al accionante el subrogado de la libertad condicional. Adujo que el recurso fue desatado mediante providencia del 22 de noviembre PÆgina 4 de 16
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n, si en el presente caso se presentan las causales genØricas de
procedibilidad de acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica. Por tanto, se procederÆ a verificar si las decisiones con las que se le ha negado el subrogado penal de la libertad condicional al seæor CASTRILLON GIRALDO, cuales son, el auto 1703 del 19 de octubre de 2011, el auto 2166 del 16 de diciembre de 2011 (ambos del juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas accionado) y el auto del veintid(cid:243)s de noviembre de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, han trasgredido de manera tan grave y grosera los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dico y constitucionalmente permitido (causales genØricas de procedibilidad) como para justificar que sea procedente el estudio concreto e interno de la mencionada providencia (causales de procedencia espec(cid:237)fica de la acci(cid:243)n). PÆgina 5 de 16
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judiciales, pero que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribir(cid:237)a a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es as(cid:237) principalmente porque no puede pretenderse a travØs de un medio como Østos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en un medio adicional cuya funci(cid:243)n sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho trÆnsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, una decisi(cid:243)n abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. PÆgina 6 de 16
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Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites razonables, sujetos no s(cid:243)lo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporaci(cid:243)n evidenci(cid:243) -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hac(cid:237)a inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producci(cid:243)n de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensi(cid:243)n que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la v(cid:237)a de hecho, admiti(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar en presencia de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de vulneraci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general segœn la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adopt(cid:243) una doctrina de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi(cid:243)n los
2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 7 de 16
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procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.4 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 8 de 16
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esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. PÆgina 9 de 16
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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec(cid:237)fica, porque ademÆs de los PÆgina 10 de 16
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absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. PÆgina 11 de 16
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presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
4. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado.
Analizados los antecedentes que enmarcan la presente acci(cid:243)n de tutela, claramente se percibe que nos encontramos ante un accionante que reprocha y considera atentatorio de su derecho PÆgina 12 de 16
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planteamientos que evidentemente no son propios de una acci(cid:243)n de tutela; a lo sumo lo serÆn de una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, en la que se pretende hacer ver la contrariedad de una norma del ordenamiento colombiano con preceptos de naturaleza constitucional. As(cid:237) las cosas, pese a la relevancia constitucional de los argumentos expuestos por el accionante, la tutela no es el escenario procesal id(cid:243)neo para discutir la legitimidad de las normas vigentes, siendo en este sentido improcedente la presente acci(cid:243)n. Esta improcedencia se respalda en el hecho de que el seæor RUBEN DAR˝O CASTRILLON no cumpli(cid:243) con uno de los requisitos planteados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias PÆgina 13 de 16
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razonada de los desatinos en que incurrieron las cØlulas judiciales accionadas; tan s(cid:243)lo adujo el actor que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de la Dorada, Caldas, le ha negado en tres oportunidades la libertad condicional por el no pago de la multa, debiØndose en consecuencia mantener indemne en el presente asunto la regla general de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales. Todo lo anterior ser(cid:237)a suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones del seæor CASTRILLON GIRALDO, pero si en gracia de discusi(cid:243)n, se entrara a analizar las causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, igual suerte correr(cid:237)an, ya que esta Corporaci(cid:243)n fÆcil advierte que las decisiones aparentemente atacadas fueron proferidas (i) por los (cid:243)rganos competentes para resolver acerca de la libertad condicional deprecada por el accionante, (ii) conforme al procedimiento establecido para ello, (iii) teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados por el petente y el centro penitenciario donde se encuentra purgando su pena, (iv) con motivaci(cid:243)n amplia, razonada y adecuada, y PÆgina 14 de 16
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Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalmente (v) acatando la normativa y la jurisprudencia vigente acerca de los requisitos para la concesi(cid:243)n de la libertad condicional. As(cid:237) pues, se concluye que la presente acci(cid:243)n tuvo su gØnesis en la concepci(cid:243)n caprichosa del accionante acerca del “deber ser” de los requisitos establecidos para acceder al subrogado penal de la libertad condicional, sin aportar argumentos que permitan identificar por quØ las decisiones atacadas son lesivas de derechos fundamentales. Por el contrario, esta Magistratura advierte que los autos 1703 y 2166 del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, as(cid:237) como el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvana, Caldas, consideraron y respetaron las sentencias de constitucionalidad C194/05, C-665/05 y C-823/05, donde reiterada y categ(cid:243)ricamente se ha dicho que por la naturaleza sancionatoria de la multa, la exigencia de sufragarla totalmente como condici(cid:243)n necesaria para acceder al subrogado de la libertad condicional no quebranta garant(cid:237)as de raigambre constitucional: “En ese orden de ideas es claro para la Corte que el Legislador al regular el pago de la multa como condici(cid:243)n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecuci(cid:243)n condicional de la pena no solamente no se
encontraba obligado por ningœn mandato superior a prever las hip(cid:243)tesis a que aluden los demandantes sino que la no previsi(cid:243)n de dicha hip(cid:243)tesis se encuentra justificada en la naturaleza sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la configuraci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n arbitraria, inequitativa o discriminatoria para los obligados al pago de la misma, o constitutiva de una forma de PÆgina 15 de 16
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por parte del juzgado accionado y el vinculado a este trÆmite. Por todo lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O CASTRILLON GIRALDO en contra del JUZGADO SEGUNDO
DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, por las razones expuestas en precedencia. 5 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-823 del 10 de agosto de 2005. MP: `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 16 de 16
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GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria