TSDJ Manizales - SP2012-00021-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00021-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01
MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MU(cid:209)OZ
NUEVA EPS Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176) 115 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintiocho de marzo de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MU(cid:209)OZ en representaci(cid:243)n de su madre MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la impugnante en contra de la NUEVA EPS.
2. ANTECEDENTES 2.1. La seæora MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MU(cid:209)OZ en el escrito tutelar expuso que su madre MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ cuenta con 75 aæos de edad y desde hace 7 aæos padece de Alzheimer. Adujo que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, rØgimen contributivo en calidad de beneficiaria en
la NUEVA EPS.
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Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que su madre desde hace varios meses perdi(cid:243) el control de los esf(cid:237)nteres, que no controla su equilibrio por el actual estado de su enfermedad, raz(cid:243)n por la cual permanec(cid:237)a postrada, sin posibilidad alguna de movilidad; expuso que Østa requer(cid:237)a de controles mØdicos para su enfermedad y que por su estado, los mismos deb(cid:237)an realizarse mediante citas domiciliarias, las cuales no han sido autorizadas por la EPS. Refiri(cid:243) que tanto su madre como su padre se encontraban en el hogar de ancianos “Hogar Omaira”, donde debía pagar por ambos la suma mensual de $700.000 pesos, $67.000 pesos por concepto de salud y $254.248 pesos por la compra de paæales para su madre, manifestando que ni ella ni su grupo familiar contaban con los recursos para sufragar los gastos de sus padres. Seæal(cid:243) que los ingresos que ella devenga, no alcanzan en este momento para sufragar la manutenci(cid:243)n de sus padres, los requerimientos mØdicos que ellos necesitan, as(cid:237) como la manutenci(cid:243)n de su hija que en este momento no ha culminado sus estudios. Deprec(cid:243) por tanto se concediera la tutela a favor de su madre, MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ y se le amparara el derecho a la
dignidad humana, as(cid:237) como a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y derechos de las personas de la tercera edad, con el fin de que se ordenara a la NUEVA EPS autorizar la visita domiciliaria, as(cid:237) como los paæales en PÆgina 3 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las cantidades requeridas y el suplemento alimenticio; solicit(cid:243) tambiØn que en adelante se le brindara la atenci(cid:243)n integral que requer(cid:237)a su madre de manera oportuna e ininterrumpida. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, Despacho que despuØs de admitir el escrito de tutela, corri(cid:243) el correspondiente traslado y vincul(cid:243) como litisconsorte necesario a la IPS CLINICA SAN JUAN DE DIOS. 2.3. La NUEVA EPS sostuvo en su respuesta que a la seæora MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ le hab(cid:237)a brindado todos los servicios solicitados, condicionando a que los mismos se encontraran dentro del POS; en cuanto a la atenci(cid:243)n domiciliaria, despuØs de analizar su importancia, concluy(cid:243) que la seæora
MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ se pod(cid:237)a desplazar e ingresar a los servicios de salud previamente establecidos de forma ambulatoria, pues en la historia cl(cid:237)nica constaba que se pod(cid:237)a movilizar y que su incapacidad era moderada, por lo que solicit(cid:243) se denegara la tutela, en tanto la actora no cumpl(cid:237)a con los criterios mØdicos establecidos para ingresar al programa de atenci(cid:243)n domiciliaria. Con relaci(cid:243)n a los paæales solicitados, adujo que en las diligencias no exist(cid:237)a orden mØdica dada por un profesional adscrito a la entidad que respaldara dicha pretensi(cid:243)n y por ello se imped(cid:237)a su suministro y no pod(cid:237)a la parte accionante alegar la negativa de un servicio de salud que no hab(cid:237)a sido prescrito. PÆgina 4 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) ademÆs que los paæales se encontraban excluidos del POS y que Østos deb(cid:237)an ser asumidos por los mismos afiliados por ser objetos de uso personal, pues de suministrarlos, se generar(cid:237)a un desequilibrio financiero del sistema; manifest(cid:243) tambiØn que no se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable, dado que no
se configuraba una urgencia vital, enumerando los requerimientos estipulados por la Corte Constitucional para inaplicar las normas reguladas de exclusi(cid:243)n del POS. Se opuso por tanto a las pretensiones de la accionante pues en raz(cid:243)n al principio de solidaridad era la actora o su familia quienes deb(cid:237)an asumir los medicamentos solicitados. 2.4. El mØdico RICARDO SARMIENTO GARCIA, siquiatra de la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios inform(cid:243) que la seæora MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ fue hospitalizada en dicha entidad el 27 de noviembre de 2009 por alteraciones comportamentales asociadas a cuadro demencial, que se realiz(cid:243) manejo, logrÆndose control sintomÆtico y que se le dio egreso el d(cid:237)a 12 de diciembre de 2009 con formulaci(cid:243)n y diagn(cid:243)stico de demencia tipo Alzheimer, estadio moderado a severo.
3. EL FALLO El A quo, tras realizar un anÆlisis de las pruebas allegadas al proceso y verificar los parÆmetros jurisprudenciales en la materia, no tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la demandante, considerando que Østa no hab(cid:237)a acreditado la prescripci(cid:243)n de los PÆgina 5 de 24
Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paæales, del suplemento vitam(cid:237)nico, ni la atenci(cid:243)n domiciliaria que solicitaba y ello hac(cid:237)a que no se configurara omisi(cid:243)n de la entidad en su suministro, aduciendo que la Corte Constitucional hab(cid:237)a exigido unos requisitos determinados para que procediera la acci(cid:243)n de tutela y se pudieran inaplicar las normas reguladoras del POS, lo que no se configuraba en el caso especifico. Por œltimo desvincul(cid:243) del trÆmite a la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La actora present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n en el cual manifest(cid:243) que si bien no se le hab(cid:237)an prescrito los paæales a su madre, era porque los mismos no se encontraban en el POS; manifest(cid:243) tambiØn que su progenitora no se encontraba en la capacidad para trasladarse y por lo tanto no hab(cid:237)a recibido atenci(cid:243)n por parte de un galeno adscrito a la EPS.
Con fundamento en jurisprudencia constitucional, solicit(cid:243) la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se ampararan los derechos de su madre, ordenando a la NUEVA EPS que autorizara la visita mØdica domiciliaria, as(cid:237) como los paæales y suplemento vitam(cid:237)nico en las cantidades requeridas, as(cid:237) como la atenci(cid:243)n integral; por œltimo solicit(cid:243) se autorizara a la EPS repetir
contra el Fosyga por el mayor valor que debiera asumir. Aport(cid:243) valoraci(cid:243)n por parte del mØdico particular JUAN CARLOS HURTADO G(cid:211)MEZ, quien prescribi(cid:243) que la paciente PÆgina 6 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesitaba asistencia mØdica domiciliaria, cuidado permanente, paæales y asistencia para comer1.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, para lo cual procederÆ conforme a la legislaci(cid:243)n vigente en la materia y los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional respecto al tema. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a esta CØlula Judicial determinar si en efecto se debe revocar integralmente el fallo de tutela y amparar los derechos de la seæora MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ, para que se autorice la visita mØdica domiciliaria, los paæales, el suplemento vitam(cid:237)nico, el tratamiento integral y se faculte a la EPS para repetir contra el Fosyga por el mayor valor que deba asumir. Para tal efecto, se analizarÆ en primer lugar lo relacionado con
los derechos de los adultos mayores, pasando por el tratamiento integral, considerando la facultad de recobro, para finalmente descender al caso concreto. 1 Folios 51 y 52 PÆgina 7 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Adultos Mayores, Sujetos de Especial Protecci(cid:243)n. Como bien se indicara desde el escrito de tutela, as(cid:237) como de los documentos aportados al expediente, diÆfano resulta que la seæora MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ, cuenta con 75 aæos de edad, raz(cid:243)n por la cual debe ser catalogada dentro de la categor(cid:237)a de adulto mayor, los cuales gozan de especial protecci(cid:243)n constitucional a la luz del art(cid:237)culo 46 del Estatuto Superior. Segœn este parÆmetro, el derecho a la salud se torna fundamental por las circunstancias de vulnerabilidad a las que estÆn expuestas y por la urgencia del servicio en estos casos. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut(cid:243)nomo, dadas las caracter(cid:237)sticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”. En reciente sentencia, esta Corte señaló que “el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut(cid:243)noma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de una protecci(cid:243)n reforzada a
partir de lo señalado en la Constitución Política y en tratados internacionales…”2 As(cid:237) las cosas, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar los servicios de seguridad integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atenci(cid:243)n en salud, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el inciso 2” del art(cid:237)culo 48 de la Carta; ademÆs porque “el objetivo del constituyente en este caso es conceder una especial protecci(cid:243)n a derechos prestacionales que, en vista de las particulares condiciones en que se encuentran las personas mayores, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por ello es obligaci(cid:243)n de las distintas autoridades garantizar que la integridad f(cid:237)sica y la dignidad humana de los adultos mayores se 2 Sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-261 y T-1097 de 2007 y T-097 de 2008. PÆgina 8 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conserven, a fin de que estØn en capacidad plena de ejercer los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga. Por las dolencias que aquejan a los mayores adultos propias de la etapa del desarrollo del ser humano, se hace relevante la protecci(cid:243)n de las mencionadas personas”3 La Corte Constitucional ha dejado plenamente decantado que
en cuanto a la protecci(cid:243)n del derecho a la salud, y en este caso espec(cid:237)fico a la salud de un adulto mayor, no es necesario esperar que se manifieste una urgencia vital para amparar los derechos de los pacientes que estÆn a la espera de un servicio mØdico, en tanto existen situaciones que en aras de garantizar la calidad de una vida digna, ameritan la protecci(cid:243)n mediante la acci(cid:243)n constitucional. As(cid:237) lo ha enunciado esa Alta Corporaci(cid:243)n: “La vida en condiciones dignas hace alusi(cid:243)n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut(cid:243)nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeæar cualquier funci(cid:243)n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f(cid:237)sica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida estØ en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha seæalado que la tutela puede prosperar no solo cuando se trata de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci(cid:243)n orgÆnica vital, sino ante situaciones menos graves que pueden llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.”.4 Derivado de lo anterior, el juez constitucional debe estar atento a las necesidades propias del accionante-paciente, con el fin de ofrecer una garant(cid:237)a al acceso efectivo al sistema de seguridad
social en salud, amparando con mayor ah(cid:237)nco a las personas que 3 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2005. 4 Sentencias T-090 y T-794 de 2003, M. P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 9 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son catalogadas como de especial protecci(cid:243)n por el Estado colombiano. 5.4. Del tratamiento integral. Es menester precisar que la protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos; con ello, lo que se pretende es garantizar el derecho conculcado en inicio, evitando futuros trÆmites y dilaciones por negaciones de medicamentos, tratamientos o procedimientos requeridos, con fundamento en consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental que se advierte vulnerado. Encuentra entonces la Colegiatura, que la orden de tratamiento integral, no se asemeja a una protecci(cid:243)n de derechos a futuro o que desnaturalicen la acci(cid:243)n de tutela, en tanto, es necesario que en eventos de esta naturaleza, se adopten decisiones que en efecto representen una amplia protecci(cid:243)n, y que a la vez brinden a la persona la seguridad de que serÆ atendida en cuanto a su patolog(cid:237)a se refiere. La jurisprudencia constitucional ha seæalado que las
garant(cid:237)as de acceso a los servicios de salud estÆn estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, espec(cid:237)ficamente con el de integralidad y de continuidad: PÆgina 10 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestaci(cid:243)n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambiØn se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar ademÆs de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond(cid:237)a a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. “(…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio mØdico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado
frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros5.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant(cid:237)as de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci(cid:243)n de la fundamentalidad del derecho a la salud. Este fen(cid:243)meno implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explic(cid:243). El principio de integralidad, debe ser entendido como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237) se ha definido por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o 5 Sentencia T-760 de 2008 PÆgina 11 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s(cid:237) mismo la otra parte del servicio mØdico requerido. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del
servicio tiene diversas manifestaciones en raz(cid:243)n al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci(cid:243)n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, segœn lo prescrito por el mØdico tratante. “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud.”6 Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee, ya que es de conformidad con la prescripci(cid:243)n mØdica que se denota la necesidad de los servicios mØdicos que deben ser suministrados al afiliado y que no puede encontrar impedimentos
administrativos por parte de las EPS, so pena de violentar los principios que rigen el sistema. En este sentido, el principio de integralidad se logra con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn(cid:243)stico evolucione favorablemente. As(cid:237) las cosas, dicho principio funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci(cid:243)n de 6 sentencia T-760 de 2008 PÆgina 12 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calidad y completa, confinada a mejorar su condici(cid:243)n y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci(cid:243)n del servicio sea (cid:243)ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de Øste, es decir, brindar una atenci(cid:243)n oportuna, eficiente y de calidad. En conclusi(cid:243)n “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”7. El suministro de un tratamiento de rehabilitaci(cid:243)n integral implica no s(cid:243)lo la ejecuci(cid:243)n de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que tambiØn contiene aquellas actividades que busquen restaurar la funci(cid:243)n f(cid:237)sica, psicol(cid:243)gica o social, a fin de que la persona afectada
logre desempeæar normalmente su individualidad en el campo social, laboral y familiar. 5.5. De la facultad de recobro. Desde ya deberÆ indicarse que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento que no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea desde la Sentencia T–760 de 2008 en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): 7 Sentencia T 654 de 2010 PÆgina 13 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios
mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Y es que la facultad de recobro fue reglamentada mediante la Resoluci(cid:243)n 3099 de 2008, normatividad que sigue los planteamientos de la Sentencia C-463 de 2008 en la que se declar(cid:243)
la constitucionalidad del art(cid:237)culo 14 literal j. de la Ley 1122 de 2008 que al respecto determin(cid:243): “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del rØgimen contributivo, las EPS llevarÆn a consideraci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo ComitØ y se obliga a la prestaci(cid:243)n de los mismos mediante acci(cid:243)n de tutela, los costos serÆn cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. PÆgina 14 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, siempre que un servicio mØdico no se encuentre dentro del marco del Plan Obligatorio de Salud, tanto para el rØgimen contributivo, como para el subsidiado, es el Estado de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, el que debe cubrir los costos econ(cid:243)micos de Østos, salvaguardando la calidad y eficacia del sistema general de seguridad social, por ser el derecho a la salud de raigambre fundamental. 5.6. Caso concreto RemitiØndonos al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se advierte que la actora en su impugnaci(cid:243)n solicit(cid:243) que se revocara
integralmente el fallo de tutela y, en su lugar, se concediera la tutela a favor de su madre, y en consecuencia se ordenara a la NUEVA EPS autorizar la visita domiciliaria, as(cid:237) como los paæales y el suplemento vitam(cid:237)nico en las cantidades requeridas, solicitando tambiØn que se le brindara atenci(cid:243)n integral a su madre; por œltimo solicit(cid:243) que se facultara a la NUEVA EPS repetir contra el Fosyga por el mayor valor que debiera asumir. Como se dejara plenamente decantado a travØs de la l(cid:237)nea jurisprudencial transcrita, existen personas en el Estado colombiano que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, deben tener una especial protecci(cid:243)n, por esta raz(cid:243)n es que se ha enunciado que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que PÆgina 15 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. As(cid:237) lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci(cid:243)n a las personas de la tercera edad”8. En este sentido, se torna imperativa la protecci(cid:243)n frente a las acciones u omisiones vulneradoras de los derechos de estas personas, con el fin de no afectar la vida digna, que se concibe como un estado lo mÆs alejado posible del sufrimiento, e implica
que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho. Ciertamente, en el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala resulta acreditado que la progenitora de la demandante presenta problemas de salud derivados de su avanzada edad. A travØs de la historia cl(cid:237)nica aportada al expediente9, se logr(cid:243) establecer que la seæora MORELIA MU(cid:209)OZ DE G(cid:211)MEZ sufre de Alzheimer, lo que ha generado que la mencionada dama deba ser tratada en un hogar de paso y no en el seno de su familia por las dificultades propias de su manejo. En este sentido, no queda duda alguna que la demandante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n, en tanto cumple con aquellos parÆmetros jurisprudenciales seæalados para que se tenga un cuidado preferente dentro del marco del amparo de los derechos fundamentales, al contar con 75 aæos de edad y padecer de una enfermedad degenerativa como lo es el Alzheimer. 8 Sentencia T-760 de 2008. 9 Folios 12 a 15 PÆgina 16 de 24 Tutela 2“ instancia, 2012-00021-01 MARIA PATRICIA G(cid:211)MEZ MUNOZ NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez decantado lo anterior, procederÆ esta Magistratura a dilucidar los tres servicios mØdicos requeridos mediante el mecanismo constitucional:
5.6.1. En cuanto a la atenci(cid:243)n domiciliaria, es preciso indicar que en el acuerdo 029 de 2011, es considerada como atenci(cid:243)n extra hospitalaria que busca brindar una soluci(cid:243)n a los problemas de salud del paciente desde su domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, tØcnicos y/o auxiliares del Ærea de la salud y la participaci(cid:243)n de su familia. Esta atenci(cid:243)n en salud estÆ cubierta en los casos que se considere pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente. Derivado del escrito mediante el cual la Nueva EPS dio contestaci(cid:243)n a la demanda tutelar, se dej(cid:243) en evidencia que para tal entidad existen ciertos criterios espec(cid:237)ficos que los afiliados deben cumplir para acceder a dicho servicio. Entre ellos se mencionaron como fundamentales: (i) solicitud del mØdico tratante; (ii) tener un cuidador que se comprometa con el logro de los objetivos del programa; (iii) ser pacientes con enfermedades en fase terminal; enunciando que la afiliada no cumpl(cid:237)a con dichos requisitos, por lo que era improcedente la solicitud del esc
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