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TSDJ Manizales - SP2012-00023-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00023-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Tutela Segunda: 2012-00023-01

Mar(cid:237)a Elena Garc(cid:237)a

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 154 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, tres de mayo de dos mil doce.

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la Seæora MARIA ELENA GARC˝A GARC˝A, contra la entidad impugnante y la EPS CAFESALUD.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que se encontraba afiliada a la EPS CAFESALUD; que resid(cid:237)a en una vereda del municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, y en su calidad de usuaria a dicha EPS fue sometida a cirug(cid:237)a de tibia y peronØ; como consecuencia de lo anterior la EPS CAFESALUD program(cid:243) cita mØdica de control para verificar el comportamiento del procedimiento quirœrgico, cita que le fue programada para el 2 de marzo de la presente anualidad en el Hospital San Marcos de ChinchinÆ por cuanto la

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS CAFESALUD no contaba con especialistas en ortopedia en la ciudad de Manizales, la que tuvo que cancelar a causa de la imposibilidad econ(cid:243)mica para sufragar los gastos de desplazamiento. Solicit(cid:243) por tanto que le fueran tutelados sus derechos fundamentales y que en consecuencia se le ordenara a CAFESALUD, costearle los gastos que se generen como consecuencia de los traslados desde su domicilio en la vereda la Guayana hasta el municipio de ChinchinÆ, mÆs los gastos de un acompaæante. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual, mediante auto del dos de marzo del presente aæo admiti(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar y dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones incoadas en la demanda de tutela. De igual forma solicit(cid:243) al profesional que orden(cid:243) el servicio de salud reclamado por la actora, que informara de manera clara y detallada cual era la enfermedad que padec(cid:237)a la accionante, que tipo de servicios mØdicos le orden(cid:243), en especial lo que se refer(cid:237)a a la cirug(cid:237)a de tibia y peronØ que le fue practicada, de su

recuperaci(cid:243)n y el compromiso con su vida en condiciones dignas en caso de no serle suministrado dicho tratamiento. PÆgina 3 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, inform(cid:243) que la accionante se encontraba dentro del rango de edad sin unificaci(cid:243)n y que segœn el Acuerdo 008 del 2009, se obligaba a las EPS a cubrir los gastos de desplazamiento de los pacientes que as(cid:237) lo requieran. Deprec(cid:243) por tanto que fueran desestimadas las pretensiones en contra de esa entidad y se desvinculara a la DTSC de toda responsabilidad en la acci(cid:243)n de tutela, pues la competencia para asumir los gastos de viÆticos, radicaba de manera categ(cid:243)rica en cabeza de la EPS y en caso de que fuera condenada la entidad a cubrirle cualquier gasto a la accionante, se concediera la facultad de recobro ante el FOSYGA, por todos aquellos servicios que se llegaren a autorizar. 2.4. Por su parte, la EPS CAFESALUD manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela elevada en contra de esa EPS no pod(cid:237)a ser acogida de manera favorable por falta de legitimaci(cid:243)n en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los servicios que exceden el POS-S son responsabilidad del respectivo ente

territorial de su red de prestadores. Aunado a ello, solicit(cid:243) que en el evento de que la decisi(cid:243)n fuera favorable a la accionada se indicara concretamente el servicio no POS que deber(cid:237)a autorizar y cubrir la entidad, tambiØn que se autorizara el debido recobro ante la DTSC. 2.5. El mØdico Sergio Leonardo Montoya Salazar adscrito al Hospital Departamental San Antonio de Villamar(cid:237)a, inform(cid:243) que la usuaria presentaba trauma contundente cefÆlico parietal izquierdo PÆgina 4 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con escarpelo de la misma regi(cid:243)n y trauma contundente en pierna izquierda con alta sospecha cl(cid:237)nica de fractura de tibia en tercio distal de la misma; inform(cid:243) que se le realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n mØdica general y posterior a ello se le realiz(cid:243) sutura con puntos simples separados o discontinuos con seda 2-0 del escalpe parietal izquierdo, cubrimiento con ap(cid:243)sito y presi(cid:243)n con vendaje mastoides, inmovilizaci(cid:243)n de la pierna izquierda con fØrula posterior de yeso, suministro de analgesia IV, hospitalizaci(cid:243)n, radiograf(cid:237)a de pierna izquierda y remisi(cid:243)n hacia la cl(cid:237)nica Saludcoop Pereira para manejo especializado por ortopedia;

manifest(cid:243) que el no suministro de la valoraci(cid:243)n mØdica cuyo objetivo es la verificaci(cid:243)n del procedimiento quirœrgico, compromet(cid:237)a su existencia en condiciones dignas.

3. EL FALLO El Juez de instancia despuØs de realizar un anÆlisis de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, concluy(cid:243) que la sola autorizaci(cid:243)n y programaci(cid:243)n del servicio no era suficiente, pues el costo que deb(cid:237)a asumir la accionante en el pago del transporte para acudir a las valoraciones, no pod(cid:237)an constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no ten(cid:237)an la capacidad econ(cid:243)mica de sufragarlos; adujo que por estar vinculada al nivel II del Sisben se presum(cid:237)an las condiciones de pobreza.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que el servicio de transporte requerido por la accionante no se encuentra incluido en el POS-S, como tampoco se encuentra el servicio de acompaæante. Resolvi(cid:243) por tanto, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la accionante, ordenar a CAFESALUD EPS suministrar los gastos de traslado para la accionante y si ella lo solicita de un acompaæante, desde la vereda La Guayana, zona rural del municipio de Villamar(cid:237)a, hasta

el lugar donde le sean programadas las citas, por el tiempo que sea necesario para su completa recuperaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a de tobillo, lo cual deberÆ garantizarlo con un periodo de m(cid:237)nimo 3 d(cid:237)as antes de la fecha programada para cada valoraci(cid:243)n mØdica. Por otro lado, previno a la EPS para que, sin afectar la calidad y continuidad del tratamiento, examine la posibilidad de programar las citas con especialista en ortopedia en el municipio de Villamar(cid:237)a o en su defecto en la ciudad de Manizales; decidi(cid:243) tambiØn reconocer a CAFESALUD EPS la facultad de recobrar ante la DTSC los gastos que por concepto de transporte de la accionante y eventualmente de un acompaæante, se generen en el tratamiento postquirœrgico de cirug(cid:237)a de tobillo izquierdo por fractura de tibia y peronØ.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N PÆgina 6 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notificada la providencia de primera instancia, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas estando dentro del tØrmino legal la impugn(cid:243), manifestando que las EPS son las responsables del acceso a los servicios de sus afiliados; adujo que los recursos que conforman la DTSC tienen el carÆcter de pœblicos por lo que se debe contar con toda la diligencia posible para el cuidado de los

mismos y consider(cid:243) que por v(cid:237)a de tutela se les estÆn cargando obligaciones que evidentemente no son de su orbita legal, las que causan un detrimento en los recursos de la Salud; manifest(cid:243) que el acuerdo 029 de 2011 estipula el traslado del paciente ambulatorio a cargo de la EPS, considerando que no es justo que se obligue a la DTSC a asumir procedimientos que le corresponden a las EPS ya que son los recursos pœblicos de la salud los que estÆn en juego. Por lo tanto deprec(cid:243) que se estudiara el caso en cuesti(cid:243)n y de ser pertinente, segœn lo demostrado, se les condenara de acuerdo a sus competencias, ordenando a la EPS CAFESALUD a realizar todo el procedimiento solicitado por la accionante ya que es de resorte de las funciones de la EPS-S; solicit(cid:243) de igual forma que se les diera la posibilidad de recobro al FOSYGA si llegasen a incurrir en gastos que as(cid:237) lo ameriten.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. PÆgina 7 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la alzada, pues se trata de un asunto fallado por un Juez de Circuito, con

competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. De los anteriores supuestos fÆcticos se desprende que el problema jur(cid:237)dico planteado se centra en determinar si efectivamente los gastos del traslado ambulatorio de la accionante son de resorte de la EPS CAFESALUD. Para abordar tal situaci(cid:243)n la Sala se referirÆ los siguientes temas: i) El derecho fundamental a la salud y el servicio de transporte ambulatorio; ii) la obligatoriedad de las EPS de prestar el servicio mØdico; iii) la facultad del recobro, y iv) finalizarÆ decidiendo el caso en concreto. 5.2.1. El derecho fundamental a la salud y el servicio de transporte ambulatorio. El derecho a la salud se constituye como un derecho plus fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual, el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y proporcionarles una vida en condiciones dignas. PÆgina 8 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La garant(cid:237)a constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, ademÆs de brindarse los tratamientos mØdicos

para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impidan la materializaci(cid:243)n efectiva del servicio. La Corte Constitucional ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci(cid:243)n mØdica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci(cid:243)n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ(cid:243)micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”1 De igual forma la Corte Constitucional ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ(cid:243)mica depende del anÆlisis fÆctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as(cid:237) como las condiciones econ(cid:243)micas del actor y su nœcleo familiar. As(cid:237) entonces, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si Øste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal

2 correspondiente, por los valores que no estØ obligada a sufragar” Y en punto al tema, incluso la Corte Suprema de Justicia al referirse al respecto, reiter(cid:243): 1Sentencia t 760 del 2008 2 sentencia T-550 del 2009 PÆgina 9 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sin embargo, se ha aclarado, que existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci(cid:243)n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad, de que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s(cid:237) mismo o a travØs de las entidades que prestan el servicio pœblico de atenci(cid:243)n en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerar(cid:237)an sus derechos fundamentales al privarlo, en la prÆctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su integridad f(cid:237)sica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En tal medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras œnicamente en los eventos concretos donde se acredite que: (i) que el procedimiento o tratamiento se

considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ(cid:243)micos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisi(cid:243)n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del afectado”.3 En estas condiciones, diÆfano resulta que el acceso a los servicios de salud que requieren los pacientes no se agota con la autorizaci(cid:243)n u orden emitida para la realizaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del servicio mØdico espec(cid:237)fico, sino que es obligaci(cid:243)n, bien de la EPS, ora del Estado, velar porque cada una de las personas afiliadas cuenten con un medio id(cid:243)neo para el acceso a los mismos. En este sentido debe rememorarse que el derecho a la salud se encuentra atado estrechamente a los principios de eficacia, solidaridad, universalidad, m(cid:237)nimo vital, integridad personal y del pleno goce de una vida en condiciones dignas, siendo as(cid:237) que la vulneraci(cid:243)n de uno cualquiera de estos postulados pone en eminente peligro la vida e integridad de la 3 Sentencia T51932 de 2011 M.P Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. Sala de decisi(cid:243)n penal, Sala de decisi(cid:243)n de tutelas N(cid:176) 1. PÆgina 10 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona, circunstancia que se advierte al momento en que los pacientes no disponen de los mecanismos adecuados para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio. Ahora bien, el Legislador cre(cid:243) dos reg(cid:237)menes uno contributivo y otro subsidiado, ambos supeditados al sistema de beneficios que consagre el POS, en cuyo contenido el legislador cre(cid:243) un listado de actividades, procedimientos, tratamientos, intervenciones, insumos y medicamentos, que estÆn obligadas las E.P.S. a prestarle a sus afiliados. El Plan Obligatorio de Salud fue aclarado y actualizado (cid:237)ntegramente tanto para rØgimen contributivo como el subsidiado por el acuerdo 029 de 2011, y en cuanto al tema espec(cid:237)fico del transporte, en el titulo segundo correspondiente al POS para los afiliados al RØgimen Contributivo, dispuso en sus art(cid:237)culos 42 y 43, lo siguiente: “ART˝CULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora.

“El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “PAR`GRAFO. Si a criterio del mØdico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambiØn hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci(cid:243)n domiciliaria. PÆgina 11 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n”. En este sentido, claro resulta que el servicio de transporte, en especial aquel que se requiere de tipo ambulatorio, estÆ contemplado en el POS para los afiliados al rØgimen contributivo, en aquellos casos en los que el paciente lo necesite. No obstante lo anterior, es necesario advertir que los citados

art(cid:237)culos se encuentran en el Titulo II del Acuerdo 029, norma que determina la competencia del POS que deberÆn cubrir las EPS para el rØgimen contributivo, diferente al caso en particular el cual se trata de una persona afiliada al rØgimen subsidiado, lo cual se debe analizar de conformidad con el articulado existente en el Titulo III del mencionado Acuerdo, en el que en parte alguna se hace referencia respecto al transporte de un paciente en medio diferente a ambulancia. Es mÆs, en el art(cid:237)culo 51 en donde se define la cobertura para la poblaci(cid:243)n del rØgimen subsidiado, claramente se establece que si bien esta poblaci(cid:243)n tiene los servicios mencionados en el T(cid:237)tulo II, delimita dicha regulaci(cid:243)n a: “1. Las tecnolog(cid:237)as en salud de promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n.

2. Las tecnolog(cid:237)as en salud de nivel 1.

3. Las coberturas de las mujeres en estado de gestaci(cid:243)n, parto y puerperio.

4. Las coberturas de salud mental.

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5. Las coberturas de pacientes con cataratas, VIH, cÆncer, insuficiencia renal aguda y cr(cid:243)nica y los que requieran amputaciones.” Con ello, diÆfano resulta que para los afiliados al rØgimen

subsidiado, no se tuvo en cuenta este servicio de transporte que s(cid:237) estuvo delimitado para aquellas personas del rØgimen contributivo. Aunado a ello, as(cid:237) el paciente estuviera con el rØgimen de subsidios parciales, el art(cid:237)culo 79 del Acuerdo 029 de 2012 establece que tendrÆn la cobertura establecida en el T(cid:237)tulo III, el cual, como se advirti(cid:243), no cuenta con este tipo de servicio como parte del POS-S. Corolario lo anterior se tiene por tanto que result(cid:243) desafortunada la interpretaci(cid:243)n normativa que efectu(cid:243) la entidad impugnante, aduciendo que el transporte estaba incluido dentro del POS, pues del anÆlisis normativo efectuado se puede concluir que el traslado referido se encuentra œnicamente estipulado en el rØgimen contributivo, y no opera por tanto en el rØgimen subsidiado al cual efectivamente se encuentra afiliada la accionante. 5.2.2. Obligatoriedad de las EPS en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y la facultad de recobro. Es de aclarar que las EPS, en cualquiera de los dos reg(cid:237)menes, son las encargadas y estÆn en pleno deber de restablecer y preservar la salud de sus afiliados, brindando un servicio bajo los preceptos de la calidad, la eficiencia, la PÆgina 13 de 19

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Sala Penal constancia y la permanencia, ademÆs de velar por la promoci(cid:243)n y fomento de la salud, mÆxime cuando el mencionado derecho constitucional estÆ en inminente peligro o presunta vulneraci(cid:243)n. El (cid:211)rgano de Cierre Constitucional se ha pronunciado respecto de este tema en los siguientes tØrminos: “La garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo Ønfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que las que los servicios deben ser prestados. “El legislador ha establecido de forma categórica que ‘las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada rØgimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento’ (art(cid:237)culo 14, Ley 1122 de 2007). De acuerdo con la propia legislación, el ‘aseguramiento en salud’ comprende (i) la administración del riesgo financiero, (ii) la gesti(cid:243)n del riesgo en salud, (iii) la articulaci(cid:243)n de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garant(cid:237)a de la calidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud y (v) la representaci(cid:243)n del afiliado ante el prestador y los demÆs actores sin perjuicio de la autonom(cid:237)a del usuario. “As(cid:237), desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider(cid:243) que toda persona tiene

derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por s(cid:237) mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protecci(cid:243)n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ(cid:243)mica para acceder por s(cid:237) misma al servicio de salud que requiere” 4. Lo que viene de decirse significa que todos los requerimientos, procedimientos, insumos mØdicos ordenados por el galeno tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, deben ser atendidos por la respectiva EPS donde se encuentre afiliada la persona, con recursos propios si el servicio estÆ incluido en la 4 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa PÆgina 14 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normatividad que regula el POS, o teniendo la facultad de solicitar el recobro, bien sea ante los entes territoriales, si se trata del RØgimen Subsidiado, o ante el Fosyga en el caso del RØgimen Contributivo. As(cid:237) pues, es de insoslayable observancia que la Entidad Prestadora de Salud, debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio mØdico que requiere de una

manera integral, en el que estØn incluidos los tratamientos, procedimientos, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por parte del mØdico tratante. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, se ha establecido que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento que no estØ contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al RØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil. (…) PÆgina 15 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a

la demanda y los servicios de salud mental.” Teniendo en cuenta la reglamentaci(cid:243)n respecto al tema de trasporte y de conformidad con los parÆmetros jurisprudenciales enunciados con antelaci(cid:243)n, pasarÆ la Sala a abordar el caso concreto. 5.3. Caso concreto. Se puede avizorar a partir del escrito tutelar que a la seæora Mar(cid:237)a Elena Garc(cid:237)a, le fue practicada cirug(cid:237)a de tobillo, de la cual se desprenden citas mØdicas de control para verificar la evoluci(cid:243)n de la misma, control que le fue programado en el municipio de ChinchinÆ, Caldas, por lo que la accionante debe viajar a dicha municipalidad. Qued(cid:243) demostrado en la acci(cid:243)n constitucional que la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, consider(cid:243) que son las EPS las PÆgina 16 de 19

Tutela Segunda: 2012-00023-01

Mar(cid:237)a Elena Garc(cid:237)a

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente responsables del acceso a los servicios de salud de sus afiliados, raz(cid:243)n por la cual no se le debi(cid:243) conceder el recobro ante dicho Ente. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Sala, estÆ decantado que se cuenta con una prescripci(cid:243)n mØdica definida por un galeno especialista en cuanto a la patolog(cid:237)a que padece la accionante y es claro el servicio de transporte requerido, por lo

cual se infiere que efectivamente la tutelante requiere de traslado ambulatorio por su incapacidad f(cid:237)sica y no contar con los recursos necesarios para trasladarse al municipio de ChinchinÆ, donde le fue autorizado el procedimiento mØdico. Por ende, diÆfano resulta que el servicio requerido por la petente es de vital importancia para mantener su vida en condiciones dignas y evitar que su integridad f(cid:237)sica se vea notablemente deteriorada y disminuida por las patolog(cid:237)as que padece, as(cid:237) como lo manifest(cid:243) el galeno tratante5 al dar respuesta al requerimiento efectuado por el a quo. Acorde con lo anterior, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente y cuando Østa o su nœcleo familiar no disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a las entidades prestadoras de los servicios de salud que sufraguen los gastos 5 Folio 59 PÆgina 17 de 19

Tutela Segunda: 2012-00023-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes y, posteriormente repita contra la entidad competente como en ese sentido lo ha recalcado la Corte Constitucional6. As(cid:237) las cosas, la tutela procede de manera excepcional para ordenar la prestaci(cid:243)n del servicio de transporte a los afiliados del rØgimen subsidiado que deban desplazarse a otra localidad para

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