🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012-00024-01 A

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00024-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL DE ADOLESCENTES

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No 105 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, marzo veintid(cid:243)s de dos mil doce (2012).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora ANA TULIA MONTOYA frente al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, dentro del trÆmite de tutela instaurado por Østa, contra el DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, al cual se vincul(cid:243) la GERENCIA DEL ISS

SECCIONAL CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la actora que el 05 de enero de 2011, radic(cid:243) ante el Departamento de Pensiones del ISS, la documentaci(cid:243)n completa de solicitud de pensi(cid:243)n de vejez y como comprobante le expidieron la colilla de radicaci(cid:243)n de la misma fecha. Mediante PÆgina 2 de 16

Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes resoluci(cid:243)n No. 100166 del 1 de febrero de 2011, le fue negada la pensi(cid:243)n de vejez por tener solo 1069 semanas aportadas al ISS, cotizadas ininterrumpidamente desde su vinculaci(cid:243)n el 15 de febrero de 1975, hasta el 30 de diciembre de 2010. Manifest(cid:243) que a travØs de oficio radicado ante el ISS el 18 de abril de 2011, interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra la aludida resoluci(cid:243)n, en el cual mencion(cid:243) que para efectos de estudio de su pensi(cid:243)n no le fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones COLFONDOS, tiempo cotizado entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que le dar(cid:237)a un total de 1429 semanas cotizadas y que demostraba que cumpl(cid:237)a cabalmente el nœmero de semanas. Expres(cid:243) que hasta la fecha no hab(cid:237)a obtenido respuesta por parte de la entidad accionada, no obstante que con el oficio petitorio del recurso de reposici(cid:243)n, aport(cid:243) como pruebas la historia laboral del ISS y el tiempo cotizado a COLFONDOS. Manifest(cid:243) que ante la demora para resolver su situaci(cid:243)n, elev(cid:243) nuevo derecho de petici(cid:243)n fechado y radicado en el ISS el

11 de enero de 2012, sin haber recibido tampoco respuesta al momento de presentar la demanda tutelar. Mencion(cid:243) ademÆs que era mujer cabeza de familia, con una dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, toda vez que ve(cid:237)a por sus dos hijos, quienes estudian en universidad, por lo que requer(cid:237)a con urgencia PÆgina 3 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n con el respectivo retroactivo para poder subsistir y sacar adelante a su familia. Solicit(cid:243) por tanto se le tutelaran sus derechos a la dignidad humana, derecho de petici(cid:243)n, vida digna, debido proceso, m(cid:237)nimo vital, seguridad social y demÆs derechos violados por el ISS; aunado a ello deprec(cid:243) que se declarara al Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas contraventor de los derechos fundamentales mencionados y como consecuencia de ello, se ordenara a esta entidad proferir resoluci(cid:243)n concediØndole la pensi(cid:243)n de vejez con el respectivo retroactivo. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, el que despuØs de admitir el escrito de tutela, orden(cid:243) integrar el contradictorio con la GERENCIA DEL

ISS, SECCIONAL CALDAS, procediendo a notificar a la accionada y vinculada para que allegaran sus correspondientes contestaciones. 2.3. Ninguna de estas dependencias del Instituto de los Seguros Sociales contest(cid:243) en el tØrmino legal concedido por el juzgado.

3. EL FALLO PÆgina 4 de 16

Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes El Juez de primera instancia, despuØs de analizar los parÆmetros normativos y jurisprudenciales para el caso concreto, decidi(cid:243) tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la accionante, por cuanto nunca le fue resuelto su recurso de reposici(cid:243)n, lo que desembocaba en la vulneraci(cid:243)n del derecho al debido proceso; consider(cid:243) que aunque no se hubiera presentado el recurso de apelaci(cid:243)n, de oficio y en beneficio de la accionante orden(cid:243) que se diera su trÆmite, en el caso de que el ISS pensiones se ratificara en lo dicho en la resoluci(cid:243)n No.100166 del 2011 Igualmente manifest(cid:243) que si lo pretendido por la actora era que nuevamente se examinara su petici(cid:243)n dirigida a obtener la pensi(cid:243)n de vejez con base en la solicitud del 12 de enero de 2012, el ISS estar(cid:237)a dentro del tØrmino para realizarlo, el cual

ser(cid:237)a de 4 meses, los cuales vencer(cid:237)an en el mes de mayo de 2012.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de primera instancia, la accionante estando dentro del tØrmino legal, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en el cual manifest(cid:243) que aunque en el fallo se le tutelaron los derechos fundamentales de petici(cid:243)n en conexidad con el debido proceso, salud y m(cid:237)nimo vital, no se le orden(cid:243) al ISS que profiriera resoluci(cid:243)n de fondo que le reconociera su pensi(cid:243)n, s(cid:243)lo se orden(cid:243) que resolviera el recurso de reposici(cid:243)n y en su PÆgina 5 de 16

Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes defecto que se diera el trÆmite de apelaci(cid:243)n, lo que la hac(cid:237)a pensar que le ser(cid:237)a nuevamente negado el derecho y se ver(cid:237)a obligada a instaurar un proceso laboral el cual era largo y oneroso.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora ANA TULIA MONTOYA contra el fallo de tutela primario, pues se trata de un asunto

fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Como viene de verse, el motivo de inconformidad de la accionante radica en que por v(cid:237)a constitucional se le tutelaron sus derechos fundamentales, ordenÆndole al ISS que resolviera el recurso de reposici(cid:243)n por ella instaurado contra la Resoluci(cid:243)n No. 100166 del 1 de febrero de 2011, pero no logr(cid:243) que se le ordenara a dicha entidad que profiriera la resoluci(cid:243)n de fondo que le otorgara su pensi(cid:243)n de vejez. 5.3. Para resolver el presente asunto es menester, primero, referirse a la pensi(cid:243)n de vejez, seæalando que Østa debe ser entendida como el derecho que tienen las personas que han generado un ahorro durante su vida laboral, de percibir una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en el futuro, que supla las contingencias PÆgina 6 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes derivadas de su edad, posee un carÆcter esencial y es un derecho de creaci(cid:243)n legal que encuentra pleno respaldo en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que garantiza a todos los habitantes del Territorio Nacional el derecho irrenunciable a la seguridad

social, y ello teniendo en cuenta que tal prerrogativa tiene doble naturaleza: “En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci(cid:243)n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el carÆcter de fundamental por conexidad, en la medida en que con su vulneraci(cid:243)n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza vr.gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f(cid:237)sica y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio pœblico, de carÆcter obligatorio, que pueden prestar las entidades pœblicas o privadas, segœn lo establezca la Ley, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado y con sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.)”1. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la acci(cid:243)n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues, por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones seæaladas en la ley y, por el otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. 5.4. Debe advertirse tambiØn que de acuerdo con el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 1Sentencia, C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az.

PÆgina 7 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes interØs general o particular y a obtener pronta y completa respuesta. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. As(cid:237), ha seæalado la Jurisprudencia de esa Corporaci(cid:243)n, que el derecho de petici(cid:243)n: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud,

sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”2 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el 2 Sentencia C-510 de 2004, MP `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 8 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes fondo del mismo, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable.3 Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. As(cid:237) se ha referido el (cid:211)rgano de Cierre

Constitucional al tema: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica4, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n5, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber6: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido7. 3 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. 4 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n

(…)”. 5 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 6 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 7 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.“. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del PÆgina 9 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.8 En cuanto al tØrmino para resolver las solicitudes en materia pensional, se debe tener en cuenta que cuando se trata de la interposici(cid:243)n de recursos, el tØrmino es de 15 d(cid:237)as, y tratÆndose de nuevas solicitudes que pretenden una respuesta de fondo acerca del derecho pensional, el tØrmino es de cuatro meses calendario, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n. En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional que unific(cid:243) su jurisprudencia seæalando los tØrminos que tiene la administraci(cid:243)n, para dar respuesta a los derechos de petici(cid:243)n sobre pensiones, as(cid:237): (i) 15 d(cid:237)as hÆbiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la cual deberÆ

informar al interesado seæalÆndole lo que necesita para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo a la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 8 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.. PÆgina 10 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip(cid:243)tesis seæaladas, acarrea la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n. AdemÆs, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci(cid:243)n del derecho a la seguridad social.9 Ahora bien, con fundamento en los anteriores parÆmetros jurisprudenciales, procederÆ esta Colegiatura a analizar el caso particular y definir a ciencia cierta si se estÆn conculcando los derechos fundamentales de la accionante. Caso Concreto. 5.5. Examinado entonces el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos realizados en precedencia, se advierte que el Juez de Instancia concedi(cid:243) el amparo tutelar bajo el entendido de que el tØrmino que ten(cid:237)a la accionada para dar respuesta al recurso interpuesto el 18 de abril de 2011, contra la resoluci(cid:243)n No. 100166 del 1 de febrero de 2011, era de 15 d(cid:237)as, por cuanto la sentencia SU 975 de 2003, estableci(cid:243) dicho interregno de tiempo para resolver las solicitudes en materia pensional cuando se trate de recursos interpuestos contra la decisi(cid:243)n proferida dentro del trÆmite administrativo.

Los argumentos esgrimidos por el funcionario de tutela, no fueron aceptados por la accionante, pues en su criterio debi(cid:243) ordenÆrsele al ISS que profiriera resoluci(cid:243)n de fondo que le 9 Sentencia SU 975 DE 2003 PÆgina 11 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes reconociera la pensi(cid:243)n de vejez; tampoco estuvo de acuerdo con que se le ordenara al ISS que resolviera su derecho de reposici(cid:243)n y menos aœn el de apelaci(cid:243)n, que ella no lo interpuso, pues considera que de esta forma el ISS persistirÆ en su posici(cid:243)n de negarle la prestaci(cid:243)n reclamada. Es necesario precisar que, tal y como lo enunciara el juez de primer nivel, la petici(cid:243)n efectuada por la actora en enero 11 del presente aæo no va encaminada simplemente a que se le de respuesta a un derecho de petici(cid:243)n cualquiera, pues dentro del escrito petitorio10 se advierte que lo que pretende es el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, circunstancia que nos sitœa sin lugar a dudas ante los tØrminos propios de este tipo de requerimientos, segœn lo ha decantado la Corte Constitucional, esto es, de cuatro meses. As(cid:237) pues, debe entender la accionante en lo que al recurso

de reposici(cid:243)n se refiere, que en la medida que Øste no ha sido resuelto, se advierte evidente la conculcaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, por lo que bien hizo el juez cuando dispuso el amparo de su derecho de petici(cid:243)n frente al referido recurso, por cuanto es evidente que el ISS sobrepas(cid:243) los tØrminos consagrados en la Ley para su resoluci(cid:243)n. Ahora bien, al haber presentado la nueva solicitud, la actora debe esperar el tØrmino pertinente establecido tanto en la 10 Folio 15 PÆgina 12 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes legislaci(cid:243)n como por v(cid:237)a jurisprudencial en materia pensional, en tanto su resoluci(cid:243)n demanda tambiØn un nuevo examen integral de su situaci(cid:243)n con el fin de determinar si Østa cumple o no con los requisitos legalmente exigidos para hacerse acreedora a su pensi(cid:243)n de vejez. De acuerdo con el anterior panorama, de entrada se advierte que los argumentos del juez de primera instancia en cuanto al derecho de petici(cid:243)n son de recibo por parte de esta Corporaci(cid:243)n y han de ser confirmados, ello por cuanto, se itera, el tØrmino para resolver recursos en la v(cid:237)a gubernativa es de 15 d(cid:237)as

contados a partir de su interposici(cid:243)n y el tØrmino para resolver las solicitudes de fondo en materia pensional es de cuatro meses calendario, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, segœn lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia T-200 del 2010, en donde toma como referencia la sentencia T-588 de 2003 en la cual se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretaci(cid:243)n de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales; en esa ocasi(cid:243)n, reiterando los planteamiento enunciados con antelaci(cid:243)n, la Corte Constitucional sostuvo que: “4. Para fijar cuÆl es el tØrmino que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuÆl es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici(cid:243)n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci(cid:243)n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci(cid:243)n legal del derecho de petici(cid:243)n. Estas normas estÆn contenidas en el art(cid:237)culo 6” del C.C.A., en el art(cid:237)culo 19” del Decreto 656 de 1994 y en el art(cid:237)culo 4” de la ley 700 de 2001. (...) PÆgina 13 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes “5. Ahora, para determinar cuÆl es el contenido del derecho de petici(cid:243)n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art(cid:237)culo 4” de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici(cid:243)n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci(cid:243)n literal del enunciado del referido art(cid:237)culo 4”. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm(cid:243): “Como se observa, el mÆximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un tØrmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi(cid:243)n para las sociedades administradoras de fondos del rØgimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog(cid:237)a el art(cid:237)culo 19” trascrito. “De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici(cid:243)n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci(cid:243)n de reconocimiento y pago de pensiones, los tØrminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los

siguientes: (i) de quince d(cid:237)as hÆbiles (cuando se trata de recursos en el trÆmite administrativo o de peticiones de informaci(cid:243)n general sobre el trÆmite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).” (negrilla y subraya fuera de texto) De conformidad con los planteamientos realizados en precedencia, resulta diÆfano que a la fecha en que la accionante interpuso la demanda tutelar, y aœn al momento de decidirse lo pertinente en segunda instancia, no han transcurrido los cuatro meses definidos por v(cid:237)a jurisprudencial para que la entidad demandada emita una contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n que la seæora Montoya Escobar present(cid:243) el 11 de enero de 2012, por tanto se impone la confirmaci(cid:243)n del fallo confutado. 5.6. En cuanto a la decisi(cid:243)n del a quo que orden(cid:243) de manera oficiosa al Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Caldas, que en caso de ser resuelto de manera negativa el PÆgina 14 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes

recurso de reposici(cid:243)n, de manera oficiosa diera trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n contra la misma, es preciso seæalar que el juez constitucional tiene la facultad, al estudiar el caso concreto, de conceder el amparo solicitado incluso por derechos no alegados en el escrito de la demanda, pues la misma naturaleza de esta acci(cid:243)n as(cid:237) se lo permite, es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita como lo ha referido la Corte Constitucional: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse œnicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s(cid:243)lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar(cid:237)a que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci(cid:243)n, o amenaza de violaci(cid:243)n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr(cid:237)a ordenar su protecci(cid:243)n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr(cid:237)a a que la administraci(cid:243)n de justicia tendr(cid:237)a que desconocer el mandato contenido en el art(cid:237)culo 2o superior y el esp(cid:237)ritu mismo de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”11. No obstante lo anterior, y sin desconocer dichas facultades, el funcionario constitucional no estÆ habilitado para que de manera oficiosa sea parte dentro del trÆmite administrativo en la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez, pues el marco de competencias se signa exclusivamente a la tutela de los derechos fundamentales en la acci(cid:243)n constitucional cuando los mismos se adviertan conculcados, mÆs no se extiende a la toma de decisiones o determinaciones que son propias del demandante o demandado en tutela y que pueden generar consecuencias administrativas para cualquiera de las partes. 11 Sentencia T 310 de 1995 PÆgina 15 de 16 Tutela Segunda Instancia, 2012-00024-01

ANA TULIA MONTOYA

ISSSECCIONAL CALDAS Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes En este sentido, desafortunada result(cid:243) la decisi(cid:243)n del juez de instancia al asumir facultades que no le estÆn permitidas legal o jurisprudencialmente, para ordenar oficiosamente el trÆmite de un recurso a favor de la demandante, cuando es potestad exclusiva de Østa el acudir a la administraci(cid:243)n para que le resuelvan sus solicitudes. Es por esta raz(cid:243)n que se revocarÆ el numeral tercero de la

parte resolutiva de la sentencia de primera instancia12 en el cual el juez de oficio dispuso dar trÆmite a un recurso de a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...