TSDJ Manizales - SP2012-00024-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00024-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176) 127 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, abril once de dos mil doce
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la accionada SALUDCONDOR E.P.S.-S, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual, tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la seæora PAOLA ANDREA AR(cid:201)VALO ZULUAGA, contra la entidad recurrente y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Refiri(cid:243) la seæora PAOLA ANDREA AR(cid:201)VALO ZULUAGA que cuenta con 27 aæos de edad y estÆ afiliada al rØgimen subsidiado ante la E.P.S. SALUDC(cid:211)NDOR. Afirm(cid:243) la accionante que desde hace aproximadamente un aæo sufre de PÆgina 2 de 21
Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01
Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TUMEFACCION MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN EL CUELLO que no le permite llevar una vida normal. Asever(cid:243), que el 20 de enero de 2012 la doctora JULIANA RAMIREZ HOYOS, MØdica General adscrita a la EPS SALUDCONDOR, le orden(cid:243) cita con mØdico internista. Posterior a esto, la seæora ArØvalo Zuluaga solicit(cid:243) ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas la autorizaci(cid:243)n de la cita ante mØdico especialista, frente a lo cual le manifestaron que deb(cid:237)a esperar. Aleg(cid:243) la accionante la urgencia que le asiste en obtener la autorizaci(cid:243)n por parte de la DTSC para darle el tratamiento adecuado a su enfermedad, y que ademÆs, no posee los recursos econ(cid:243)micos para costearse la cita con el galeno internista y el tratamiento que requiera para curar la patolog(cid:237)a que la aqueja. En esta medida, solicit(cid:243) la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y la seguridad social, vulnerados por la omisi(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. Igualmente, solicit(cid:243) el cubrimiento integral del tratamiento que requiera para la rehabilitaci(cid:243)n total de la patolog(cid:237)a TUMEFACCION, MASA O PROMINENCIA
LOCALIZADA EN EL CUELLO, ademÆs de la exoneraci(cid:243)n de los gastos, cobros y cuotas moderadoras. PÆgina 3 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que admiti(cid:243) la demanda y le imprimi(cid:243) el trÆmite correspondiente. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1. Una vez notificada de la admisi(cid:243)n de la demanda, SALUDC(cid:211)NDOR E.P.S. afirm(cid:243) que por tratarse de una persona que se encuentra en el rango de edad entre los 18 a los 60 aæos y por la naturaleza de la enfermedad, es responsabilidad de la DTSC brindar la cobertura en salud. Finalmente solicit(cid:243) ser desvinculada del proceso por no ser competente para la atenci(cid:243)n de la patolog(cid:237)a que se estudia en el caso particular y ordenar a la DTSC el cumplimiento de lo solicitado en el escrito de tutela. 2.3.2. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas alleg(cid:243) respuesta, a la cual anex(cid:243) la autorizaci(cid:243)n de la cita con el mØdico internista para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA. Solicit(cid:243) en consecuencia vincular a la presente acci(cid:243)n a la
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA para que manifieste el d(cid:237)a y hora en la cual se realizara la consulta con el mØdico especialista y por œltimo sea considerada la configuraci(cid:243)n de un hecho superado.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PÆgina 4 de 21
Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia, tutel(cid:243) el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la seæora PAOLA ANDREA AR(cid:201)VALO ZULUAGA, donde resalt(cid:243) la protecci(cid:243)n especial que se le debe brindar al derecho a la salud en el entendido que su auxilio asegura el goce de una vida digna, Aclar(cid:243) el a quo la no procedencia de la figura carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que para poder configurarse esta figura, se debe tener seguridad sobre la satisfacci(cid:243)n total de las pretensiones de la demanda, lo cual no hab(cid:237)a acaecido en el presente asunto por no haberse efectuado la valoraci(cid:243)n por el galeno especialista. En esta medida, orden(cid:243) a SALUDCONDOR E.P.S. hacer las gestiones atinentes a autorizar la atenci(cid:243)n de la seæora Paola Andrea ArØvalo Zuluaga ante el mØdico internista, facultando el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud en los casos por
cuanto el servicio requerido no esta incluido en el POSS. Se le orden(cid:243) a la EPS, abstenerse del cobro de copagos y cuotas moderadoras sobre los servicios mØdicos practicados a la seæora Paola Andrea ArØvalo Zuluaga, reiterando que posee la faculta del recobro ante la DTSC. Por œltimo, el Fallador de primer nivel le concedi(cid:243) a la accionante el tratamiento integral a cargo de la EPS Salud C(cid:243)ndor, entidad que deberÆ cubrir directamente el servicio si se trata de tratamientos POS-S, de lo contrario podrÆ hacer el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, al PÆgina 5 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar que por la patolog(cid:237)a que padece, la accionante requerirÆ en el futuro posibles valoraciones y nuevos tratamientos.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de tutela, la E.P.S. accionada impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n ratificando los fundamentos de la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela allegada por Østa, en donde afirm(cid:243) que al tratarse de un adulto en el rango de edad de los 18 a los 60 aæos, le corresponde a la Entidad Territorial de Salud asumir la cobertura para el caso correspondiente. En este orden de ideas, afirm(cid:243) la E.P.S Saludc(cid:243)ndor que la competencia que le
asiste a la DTSC fue reconocida por ella al emitir la autorizaci(cid:243)n correspondiente para cubrir lo ordenado por el mØdico tratante, generando una superaci(cid:243)n del hecho que vulnera los derechos fundamentales de la accionante. Arguy(cid:243) la Entidad impugnante, que la normatividad vigente sigue igual al acuerdo 008 del 2008 en lo concerniente a los tratamientos para la poblaci(cid:243)n afiliada al rØgimen subsidiado no incluidos en el POS-S, estando a cargo de las Direcciones Territoriales de Salud la responsabilidad de suministrar los tratamientos, medicamentos, etc., NO POS-S, teniendo en consecuencia legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
5. CONSIDERACIONES PÆgina 6 de 21
Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico De conformidad con lo expuesto por la E.P.S. Salud C(cid:243)ndor en su escrito de impugnaci(cid:243)n, encuentra esta Colegiatura que el asunto que se debe estudiar se centra en establecer: i) el derecho a la Salud como prerrogativa fundamental, ii) el diagn(cid:243)stico como parte integrante del derecho a la salud y iii) generalidades acerca
de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con el caso concreto. 5.2.1. Derecho Fundamental a la Salud. El derecho a la salud se constituye como un derecho plus fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual, el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y proporcionarles una vida en condiciones dignas. En este sentido el Articulo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: PÆgina 7 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La atenci(cid:243)n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley…” (Negrilla y subrayado de la sala) Entendiendo de esta manera, que es obligaci(cid:243)n del Estado realizar lo que sea pertinente para que la cobertura de salud sea conforme a los principios orientadores de la administraci(cid:243)n, igualmente realizar la vigilancia sobre las entidades pœblicas o privadas prestadoras de este servicio pœblico, en la forma que corresponda segœn la patolog(cid:237)a o los requerimientos da cada afiliado al sistema. Expuesto lo anterior, es menester realizar por parte de esta Magistratura un anÆlisis desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al Derecho de Salud entendiØndolo como una prerrogativa fundamental, concepto que ha evolucionado hasta ser considerado en la actualidad como un derecho fundamental aut(cid:243)nomo, por estar necesariamente ligado a la vida en condiciones dignas, siendo de tal manera alegado en sede de tutela sin la necesidad del criterio de conexidad con el que antes se pretend(cid:237)a, especialmente en los casos en los que las personas que lo invocan se hallan en un estado de desventaja por las PÆgina 8 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones econ(cid:243)micas y sociales desfavorables en las que se encuentren. As(cid:237) las cosas, en sentencia T-285 de 2011, el Alto Tribunal
Constitucional hizo alusi(cid:243)n a la reiterada jurisprudencia en punto del derecho a la Salud como requisito para tener las condiciones apropiadas para vivir, y as(cid:237), finalmente determinarlo como una prerrogativa fundamental: “Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s(cid:243)lo para sobrevivir, sino para desempeæarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal(cid:237)as que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se estØ en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci(cid:243)n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci(cid:243)n, a recibir curaci(cid:243)n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.1 “En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s(cid:237) mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez, se precis(cid:243): “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden econ(cid:243)mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a travØs del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud (cid:237)ntegro y arm(cid:243)nico. “Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada
como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas...” (Negrilla fuera del texto) “Esta corporaci(cid:243)n en mœltiples oportunidades ha propendido por la protecci(cid:243)n de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci(cid:243)n satisfactoria a sus dolencias f(cid:237)sicas y sicol(cid:243)gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci(cid:243)n de cirug(cid:237)as que, prima facie, podr(cid:237)an catalogarse como estØticas, pero conllevan una connotaci(cid:243)n 1 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. PÆgina 9 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud f(cid:237)sica y s(cid:237)quica2.” De esta manera, no podrÆ limitarse la actuaci(cid:243)n del Estado ni de las Entidades Promotoras de Salud para hacer efectiva esta prerrogativa a los afiliados. Por tal pot(cid:237)sima raz(cid:243)n, mediante desarrollo normativo se han establecido las pautas y maneras como se ha de materializar la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico, de
modo tal, que sea determinada la competencia tanto de la E.P.S. como del Estado encarnado en las Direcciones Territoriales de Salud, en el suministro de los medicamentos y en general lo que conlleve el tratamiento de la patolog(cid:237)a f(cid:237)sica, funcional o ps(cid:237)quica, de los afiliados al rØgimen subsidiado. Dicho desarrollo normativo Østa conformado por la Ley 1458 del 2011 la cual establece el Sistema General de Salud, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre del 2011 el cual actualiz(cid:243) el acuerdo del 028 de noviembre de 2011 emitido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud (CRES), en donde se determinaron los medicamentos y tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el RØgimen Contributivo como para el Subsidiado. Sin embargo, tales normas no eximen de responsabilidad a las Entidades Prestadoras de Salud en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud en los casos POS o no POS-S, por ser considerada como la entidad que en primera medida debe materializar la 2T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 10 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cobertura del servicio, teniendo en s(cid:237) misma la potestad de realizar el recobro ante la entidad estatal (DTSC o FOSYGA) para
los casos legalmente procedentes, evitando imponerle cargas a los afiliados y en esta medida no dilatar el acceso efectivo a sus derechos fundamentales. 5.2.1. El derecho al diagn(cid:243)stico como integrador del derecho fundamental a la salud. En punto de este tema, es relevante establecer que a pesar de no existir un diagn(cid:243)stico cierto de la enfermedad que aqueja a la tutelante, no puede ser ello un criterio para excluirla de la prestaci(cid:243)n del derecho a la salud, vulnerando de esta manera su dignidad humana, considerando especialmente lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-452 del 2010 en la cual hace un anÆlisis de sus reiterados pronunciamientos con respecto al tema: “Segœn la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn(cid:243)stico otorga a su titular – paciente-la facultad de exigir a su Empresa Promotora de Salud –sea del rØgimen contributivo o subsidiado- “(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios mØdicos ordenados a ra(cid:237)z de los s(cid:237)ntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci(cid:243)n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad mØdica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci(cid:243)n, por el personal mØdico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol(cid:243)gicas o mØdicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”3
3 Sentencias T-717 de 2009 y T-083 de 2008. En similar sentido la sentencia T-274 de 2009 en la que se indicó: “(…) tal garantía confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci(cid:243)n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el mØdico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog(cid:237)a y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperaci(cid:243)n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible PÆgina 11 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5.- De forma reiterada4 esta Corporaci(cid:243)n ha indicado que el derecho al diagn(cid:243)stico es parte del contenido del derecho fundamental a la salud5 entendido Øste como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional, tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6. En efecto, es evidente que, sin el respectivo diagn(cid:243)stico, la persona no podrÆ ni siquiera iniciar el tratamiento para recuperarse o aliviar, segœn el caso, la enfermedad que padece. Por esta misma raz(cid:243)n, el diagn(cid:243)stico “se encuentra contenido dentro de los
‘niveles esenciales”7 [de exigibilidad inmediata] que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci(cid:243)n estatal en el caso del derecho a la salud”8. “6.- Ha precisado ademÆs la jurisprudencia que el diagn(cid:243)stico debe ser oportuno9. Al respecto, ha dicho que “es preciso resaltar que la urgencia de su práctica no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida del paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en la atenci(cid:243)n de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagn(cid:243)stico, supone un ileg(cid:237)timo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuaci(cid:243)n dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo Østas evitables con la puntual iniciación del tratamiento médico”10. AdemÆs, el diagn(cid:243)stico debe hacerse de manera completa11 y con calidad12.” De lo anterior, es pertinente resaltar que la importancia del derecho fundamental a la salud de los afiliados tiene estrecha relaci(cid:243)n con el derecho a un diagn(cid:243)stico cierto sobre la patolog(cid:237)a que lo aqueja, lo cual va a determinar los futuros servicios mØdicos necesarios para la recuperaci(cid:243)n de la salud del paciente, debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”. (negrilla fuera del texto) 4 Ver, entre otras, las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-050 de
2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-1180 de 2008, T-881 de 2008, T-570 de 2008, T-083 de 2008, T-1177 de 2008 y T-324 de 2008. 5 Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental ver la sentencia T-275 de 2009. 6 Sentencia T-717 de 2009. 7 Observaci(cid:243)n general nœmero 3(cid:176) del ComitØ de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales 8 Sentencia T-274 de 2009. 9 Sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-881 de 2008, T-083 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras. 10 Sentencia T-274 de 2009. En similar sentido, las sentencias T-785 de 2008, T-253 de 2008 y T1177 de 2008, entre otras. 11 Ib(cid:237)dem. 12 Sentencia T-083 de 2008. PÆgina 12 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es precisamente en œltimas lo que se busca al acudir al mecanismo constitucional. En Østa medida, la Corte Constitucional en la mencionada providencia, realiz(cid:243) una reseæa de los casos en los cuales las Entidades Promotoras de Salud comœnmente agravian el derecho
a la salud, por no brindar un diagn(cid:243)stico oportuno, cierto y claro porque simplemente no prestan el servicio id(cid:243)neo para determinar dicho resultado en el cual se establezca la patolog(cid:237)a de la afiliada: “…Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras – exclusi(cid:243)n del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la prÆctica de un examen o se rehœsa a autorizar la remisi(cid:243)n al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el mØdico tratante adscrito a la misma13. “Frente a este tipo de situaciones la Corte ha seæalado que “el médico tratante es quien [con base en un criterio cient(cid:237)fico] determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor(cid:237)a o las posibles soluciones mØdicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional”14. “En este orden de ideas, en estos casos el juez constitucional debe ordenar a la Empresa Promotora de Salud practicar el examen o autorizar la valoraci(cid:243)n por el especialista que ha sido prescrita por el mØdico adscrito…” (Negrilla fuera del texto) La anterior acotaci(cid:243)n es consecuente con la posici(cid:243)n de esta Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional, en cuanto
a la obligaci(cid:243)n que recae en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud, de brindar en primera instancia la 13 Es el caso de las sentencias T-274 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-570 de 2008, T-684 de 2008, T-685 de 2008 y T-1177 de 2008, entre otras. 14 Sentencias T-684 de 2008 y T-685 de 2008. En el mismo sentido la sentencia T-1177 de 2008. PÆgina 13 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n del servicio de salud, pues de lo contrario se provocar(cid:237)a una dilataci(cid:243)n en el acceso efectivo de los asociados a los tratamientos requeridos para la rehabilitaci(cid:243)n de una patolog(cid:237)a determinada o en trÆmite de ser diagnosticada por el mØdico tratante, vulnerando as(cid:237) derechos constitucionales de raigambre fundamental. En punto al tema, la Sentencia T-760 de 2008, en uno de los casos bajo estudio, respecto de los servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) determin(cid:243) lo siguiente: “Para la Corte ‘las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal
sentido, cuando una E.P.S. niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz(cid:243) un trÆmite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.” “5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica E.P.S. irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz(cid:243) el acceso a un servicio que requer(cid:237)a y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”. “En tal medida, se establece que en el evento de ser necesario un servicio no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, se debe garantizar al paciente su derecho a la salud, lo cual debe hacerse directamente por la Entidad Prestadora del Servicio ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico lo mÆs urgente posible para determinar la necesidad y as(cid:237) autorizar y garantizar su prestaci(cid:243)n de manera integral” Por ello, no es posible que la E.P.S. niegue un servicio mØdico ordenado por el galeno tratante para el diagn(cid:243)stico o recuperaci(cid:243)n de una enfermedad, con el argumento que ello no se PÆgina 14 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de SaludSubsidiado, pues estar(cid:237)a imponiendo cargas a los afilados para poder acceder al servicio de salud, obligÆndolos de una u otra forma a tener que adelantar el trÆmite de tutela para que sean respetados sus derechos fundamentales, lo cual no se compadece con el marco normativo y jurisprudencial tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n. 5.2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado se entiende como el evento en el cual desaparecen los supuestos de hecho que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha puntualizado que: “En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha seæalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci(cid:243)n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. “Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho art(cid:237)culo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las (cid:243)rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
“Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz(cid:243)n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci(cid:243)n judicial, pues la decisi(cid:243)n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec(cid:237)fico resultar(cid:237)a a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”.15 15 Sentencia T-352 del 8 de mayo de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 15 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica lo anterior que si durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, la vulneraci(cid:243)n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz(cid:243)n de ser, pues bajo esas condiciones no existir(cid:237)a una orden que impartir ni un perjuicio que evitar; y es precisamente lo que ha sucedido en el caso de la especie, pues conforme a lo informado por la propia accionante, la petici(cid:243)n motivo de tutela ya fue resuelta, lo que comporta, ni mÆs ni menos, que un hecho superado, en tanto la situaci(cid:243)n de hecho que origin(cid:243) la presente acci(cid:243)n ya desapareci(cid:243).
5.3. Caso Concreto. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Magistratura, se advierte que la accionante pretende la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, al requerir la atenci(cid:243)n por parte del mØdico internista para que determine la patolog(cid:237)a que la aqueja y en consecuencia, se establezca el tratamiento encaminado a recuperar la salud de la misma, considerando para ello las manifestaciones f(cid:237)sicas que ha presentado de TUMEFACCI(cid:211)N, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN EL CUELLO, lo que ha impedido llevar una vida en condiciones dignas. Como primera medida, es preciso seæalar que frente a la solicitud de la accionante en cuanto a la cita con el mØdico internista, a pesar de que en primera instancia la misma no se hab(cid:237)a llevado a cabo existiendo la orden desde el 20 de enero de PÆgina 16 de 21 Tutela 2“ instancia, 2012-00024-01 Paola Andrea ArØvalo Zuluaga SALUDCONDOR EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2012 lo que gener(cid:243) la tutela de los derechos de la accionante para que dicha cita se hiciera efectiva, lo cierto es que en sede de segunda instancia estamos ante la presencia del fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que existe constancia dentro del expediente de tutela
conforme a la cual, la seæora ArØvalo Zuluaga ya fue valorada por el galeno esp
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