TSDJ Manizales - SP2012-00025-01 al
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00025-01 al
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
Accionante: Alvaro Javier Angarita
Accionado: Inpec
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 141 Manizales, diecisØis de abril de dos mil doce
1. Asunto Resuelve la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno `lvaro Javier Angarita Gallo contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1” de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que neg(cid:243) el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Inpec.
2. Hechos:
1. El ciudadano `lvaro Javier Angarita Gallo fue condenado por el delito de homicidio agravado, siendo recluido inicialmente en la cÆrcel de San Gil-Santander; luego fue trasladado a la penitenciaria de YopalCasanare, en la cual estuvo 11 meses.
2. El 26 de febrero de 2011 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de La Dorada, sitio en el cual
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su familia no ha podido visitarlo por no contar con los suficientes
recursos econ(cid:243)micos para su desplazamiento hasta esa localidad, manifestando que los ingresos laborales de su esposa son m(cid:237)nimos, pues apenas le alcanzan para ayudar a la manutenci(cid:243)n del hogar.
3. Por lo anterior, ha solicitado ante la Direcci(cid:243)n del Inpec el traslado para otro establecimiento penitenciario donde pueda tener un mejor acercamiento con su nœcleo familiar pero el mismo le ha sido negado.
3. Fundamentos y pretensiones de la acci(cid:243)n: El accionante manifiesta que ante la negativa de su solicitud de traslado para el establecimiento penitenciario de San Gil, el Inpec le vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de los Niæos, y a la Familia.
En consecuencia, pretende que a travØs de este excepcional mecanismo se le amparen esos derechos fundamentales, ordenÆndose al Inpec que sea trasladado al aludido Centro Penitenciario.
4. Actuaci(cid:243)n Procesal:
Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica: 2 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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1. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de La Dorada, se pronunci(cid:243) manifestando que el seæor Angarita Gallo ingres(cid:243) a la penitenciaria proveniente de la cÆrcel
de Yopal por motivos de seguridad y de acuerdo a la Circular del 16 de enero de 1995, el interno que solicite traslado debe acreditar como m(cid:237)nimo un aæo de permanec(cid:237)a en el establecimiento penitenciario; acota que los traslados no son competencia del Director de la CÆrcel, sino del Director General del Inpec de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecgrupo de tutelas, aduce que la pretensi(cid:243)n del accionante es improcedente, acorde con lo establecido en el articulo 6(cid:176) del Decreto 2591, pues se pretende eludir y desconocer el principio de legalidad y debido procedimiento, siendo competencia de la entidad determinar el sitio donde un sentenciado debe cumplir la condena considerando la gravedad del delito, monto de la pena y las situaciones de las diferentes cÆrceles del pa(cid:237)s, el traslado de un interno es cuesti(cid:243)n de carÆcter administrativa sobre la cual no se puede decidir sin invadir la esfera de competencias de los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
3. La Subdirecci(cid:243)n Regional Viejo Caldas manifest(cid:243) que la privaci(cid:243)n de la libertad lleva impl(cid:237)cito la consecuencia l(cid:243)gica de la separaci(cid:243)n de la familia, no obstante deja claro que todas las personas ya condenadas a pena de prisi(cid:243)n, tienen la aspiraci(cid:243)n a poder pagar sus condenas donde ellos lo indiquen, pero en este momento es
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposible debido a que cada d(cid:237)a es mas creciente la delincuencia en el pa(cid:237)s, lo que trae como consecuencia el desmesurado hacinamiento en los centros de reclusi(cid:243)n.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a travØs de providencia calendada el 27 de febrero de 2012 neg(cid:243) el amparo deprecado por cuanto la competencia para traslados recae œnica y exclusivamente en cabeza del Inpec, ademÆs, los mismos son taxativos, situaci(cid:243)n de la cual se le ha informado al interno. El fallo fue notificado al interno quien oportunamente lo impugn(cid:243).
6. Consideraciones:
1. Regla general: La acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo para ordenar traslados de internos.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en seæalar que la acci(cid:243)n de tutela no tiene como finalidad entrar a dilucidar controversias o diferencias que corresponden a la autoridad competente, no le es dable al Juez de tutela desconocer el principio de la autonom(cid:237)a e independencia de las demÆs instituciones. En principio la acci(cid:243)n pœblica consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta
Pol(cid:237)tica no constituye el mecanismo id(cid:243)neo y jur(cid:237)dico para ordenar el traslado de un interno, pues para ello, salvo casos excepcionales, se 4 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben seguir los parÆmetros establecidos en los art(cid:237)culos 74 y siguientes de la Ley 65 de 1993, normas que regulan los requisitos y condiciones para que el Inpec disponga los traslados, los que legalmente se ha radicado en cabeza del Director Nacional del Inpec, debiØndose resaltar que el mecanismo excepcional consagrado en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica es subsidiario y residual, solamente procede ante la evidente vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales o ante un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio. De modo que si bien las causales de traslado contempladas taxativamente en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario si bien estÆn bajo la (cid:243)rbita de discrecionalidad de la autoridad carcelaria respectiva, no implican una facultad de carÆcter absoluto como mÆs adelante se analizarÆ.
2. Excepci(cid:243)n a la regla general: A travØs de la acci(cid:243)n de tutela se puede ordenar el traslado de internos como garant(cid:237)a a la unidad
familiar. Apoyo jurisprudencial. Si bien por mandato legal el acercamiento familiar no estÆ consagrado como causal de traslado, el tema ha sido tratado a nivel jurisprudencial por la Corte Constitucional determinÆndose que la familia juega un papel bÆsico para una adecuada resocializaci(cid:243)n de los internos, pues este entorno puede ser en la mayor(cid:237)a de los casos el lugar donde retomarÆ su vida una vez salga del Establecimiento 5 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carcelario bien para gozar de beneficios administrativos –como por ejemplo el de 72 horaso para gozar definitivamente de la libertad. Es as(cid:237) como en la sentencia T-412 de 2009, M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, el Alto Tribunal expuso: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las autoridades responsables de velar por las personas legalmente privadas de la libertad, tienen la facultad para resolver las solicitudes de traslado de internos o internas entre establecimientos penitenciarios y carcelarios, en especial, cuando la medida estÆ claramente orientada a garantizar el goce efectivo de sus derechos.1 (….) 8.3.2. Uno de los aspectos constitucionales que han de tener en cuenta las autoridades carcelarias al ejercer la facultad de resolver el traslado de una persona, es el de preservar, en la medida de lo posible,
la unidad familiar. El hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad da al Estado la facultad de imponerle leg(cid:237)timas restricciones a la unidad de su nœcleo familiar, pero ello no implica que cualquier restricci(cid:243)n que se imponga sea constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la facultad de limitar razonablemente el derecho a preservar la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, no es un permiso para imponer obstÆculos y barreras innecesarias a dicha unidad. Por tal raz(cid:243)n, en la sentencia T-566 de 2007 se decidió que “los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia”. En especial, seæal(cid:243) que se debe posibilitar que se mantenga el contacto “con sus hijos menores, a travØs de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos y adolescentes”.2 1 Al respecto, entre muchas otras, ver la sentencia T-611 de 2000 (MP Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az); en este caso, si bien se reconoci(cid:243) la facultad del INPEC, se orden(cid:243) a la entidad tramitar y considerar debidamente, a la luz de la Constituci(cid:243)n, la solicitud de traslado que hab(cid:237)a sido presentada por el accionante. 2 Aplicando tal consideraci(cid:243)n al caso concreto que estaba siendo resuelto, la Sala de Revisi(cid:243)n concluy(cid:243) lo
siguiente: “Por tanto, […] es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que venía purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su compaæero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneraci(cid:243)n de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, as(cid:237) como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con la compañía de sus padres.” Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2007 (MP Clara InØs Vargas HernÆndez). 6 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8.3.2.2. As(cid:237), la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es razonable que las autoridades penitenciarias y carcelarias dejen de autorizar el traslado de una persona, por ejemplo, en la siguiente situaci(cid:243)n: cuando en las circunstancias concretas se somete a las personas a un ‘resquebrajamiento’ de su unidad familiar mayor al que de hecho implica la situaci(cid:243)n de privaci(cid:243)n de libertad, y con ello se afecta el derecho al desarrollo arm(cid:243)nico e integral de una niæa o de un niæo, bien se trate de infantes o de adolescentes. (…) Para la Sala, aunque la facultad de haber trasladado a la madre de la menor aparentemente se hab(cid:237)a ejercido dentro de las competencias legales reconocidas,3 las autoridades carcelarias hab(cid:237)an tomado una decisi(cid:243)n sin
tener en cuenta y valorar el impacto que tal determinaci(cid:243)n tendr(cid:237)a sobre la unidad de su nœcleo familiar,….” En pronunciamiento mÆs reciente, la Corte Constitucional mantiene y solidifica esa l(cid:237)nea jurisprudencial en el sentido que la funci(cid:243)n resocializadora de la pena de prisi(cid:243)n debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci(cid:243)n del interno. Sobre el acercamiento y la unidad familiar como parte del tratamiento penitenciario del interno, en dicha sentencia4 dijo el Alto Tribunal: “Es clara consecuencia de lo analizado, que las personas privadas de la libertad tambiØn tienen limitados sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garant(cid:237)a reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporaci(cid:243)n a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanci(cid:243)n penal. Es por ello que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse que, en lo posible, el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, mÆxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional preservaci(cid:243)n de la unidad familiar5. 3 Las autoridades del Establecimiento carcelario del caso (T-566 de 2007) hab(cid:237)an afirmado que la raz(cid:243)n por la que trasladaron a la pareja del accionante era ‘la necesidad de descongestionar’, motivo contemplado por la ley como razón válida para ejercer la facultad de ‘disponer el traslado de los internos’ [numeral 5° del artículo
75 de la Ley 65 de 1993]. 4 Cfr Sentencia T-705 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5 T-515 de mayo 22 de 2008 M. P, Clara InØs Vargas HernÆndez. 7 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Sala Penal Caso concreto: En este caso la pretensi(cid:243)n de la acci(cid:243)n pœblica apunta a que el Juez Constitucional ordene el traslado del interno Alvaro Javier Angarita Gallo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, de donde fue trasladado al centro carcelario de La Dorada.
Ya ha quedado zanjado que esa competencia se ha radicado exclusivamente en la Direcci(cid:243)n del Inpec, lo que en principio impedir(cid:237)a la intervenci(cid:243)n en el tema del Juez Constitucional, no obstante, como se adujo en precedencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abierto la posibilidad de que cuando se evidencie vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales la acci(cid:243)n de tutela constituye el mecanismo id(cid:243)neo para restablecerlos y consecuencialmente ordenar el traslado de una interno cuando la falta de acercamiento familiar se puede constituir en una barrera para lograrse una plena resocializaci(cid:243)n. De acuerdo a lo anterior, la familia juega un papel bÆsico y esencial en el proceso de resocializaci(cid:243)n de las personas privadas de
la libertad, pues en sentido contrario, ese proceso no tendr(cid:237)a los mismos resultados para el interno que no tiene el concurso activo y la presencia constante del grupo familiar, sin ese apoyo puede sufrir traumatismos dentro de las medidas razonables el proceso de resocializaci(cid:243)n, es por ello que las medidas que adopten los establecimientos penitenciarios y carcelarios en ejercicio de sus facultades, deben ser razonables y proporcionadas, es decir, no deben vulnerar derechos fundamentales de los internos. 8 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso se dispuso oficiar al Director del Centro Carcelario de San Gil –Santanderdonde se encontraba recluido el interno para efectos que certificara sobre el nœmero de visitas recibidas durante el periodo que permaneci(cid:243) en detenci(cid:243)n, informÆndose que en el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2008 y 23 de abril de 2010 recibi(cid:243) en total 25 visitas, 14 de ellas realizada por su c(cid:243)nyuge o compaæera Carmenza Figueroa Garc(cid:237)a, mientras que el interno informa que durante su permanencia en la cÆrcel de La Dorada que data del 26 de febrero de 2011 no ha recibido la primera visita por parte de su nœcleo familiar como consecuencia de la falta de recursos econ(cid:243)micos para su traslado, toda vez que residen en el municipio de Mogotes –Santander-.
De modo que al hacer un test de proporcionalidad, se tiene que durante el periodo que permaneci(cid:243) recluido en el centro carcelario de San Gil recibi(cid:243) continuas visitas de su grupo familiar (esposa, madre e hijos), mientras que durante el tiempo que ha estado detenido en el centro carcelario de Las Dorada no ha recibido ninguna visita, al menos esa situaci(cid:243)n no ha sido desvirtuada por las autoridades accionadas, lo que lleva a la l(cid:243)gica conclusi(cid:243)n que el acercamiento familiar es nulo y ello atenta contra su proceso de resocializaci(cid:243)n. Tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 la facultad de traslados en cabeza del Inpec es discrecional, pero esa discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, pues esa funci(cid:243)n debe hacerse dentro de los l(cid:237)mites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci(cid:243)n, de modo 6 Cfr Sentencia T435 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 9 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que esa discrecionalidad es relativa, de ah(cid:237) la posible intervenci(cid:243)n del juez de tutela en asuntos de traslados en eventos en los cuales se observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo, en ese sentido la regla general ha sido “el
respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” Como lo consign(cid:243) la Corte en la aludida sentencia T435 de 2009. Recapitulando, el Inpec en casos de traslados pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, pero siempre sobre una base razonable que guarde proporcionalidad entre lo pedido y lo decidido, y en este caso la decisi(cid:243)n de negarle el traslado al interno deviene desproporcionada pues la misma afecta el acercamiento familiar al cual tiene derecho el recluso, toda vez que a su esposa, hijos y demÆs familiares se les ha dificultado por razones econ(cid:243)micas y por distancia, visitarlo peri(cid:243)dicamente tal como lo hac(cid:237)an en el establecimiento carcelario de San Gil y en este caso la autoridad carcelaria ha negado el traslado amparÆndose en que el acercamiento familiar no es causal de traslado (fl. 18), lo cual desde el punto de vista del tenor literal del art(cid:237)culo 75 de la Ley 65 de 1993 es vÆlido, pero tambiØn para la decisi(cid:243)n debe tenerse en cuenta los derechos fundamentales inherentes al interno, entre ellos, que el proceso de resocializaci(cid:243)n no sufra obstÆculo alguno, pues en este caso resulta evidente que su traslado a la cÆrcel de La Dorada ha dificultado que sus hijos menores, su esposa y demÆs familiares puedan visitarlos con la periodicidad que lo hac(cid:237)an cuando estaba recluido en la cÆrcel de
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal San Gil, la cual estÆ ubicada relativamente cerca al municipio de Mogotes, sitio de residencia del nœcleo familiar del interno. Por lo anterior, se evidencia en este caso un quebranto a los derechos fundamentales del actor por parte del Inpec al negarle el traslado sin hacer un juicio razonable y proporcional de las razones que lo sustentan, pues la negativa siempre ha tenido como gØnesis que el acercamiento familiar no se contempla como causal de traslado en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, pero no se analiza de fondo el perjuicio que trajo al interno su traslado al establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada en el sentido que fue alejado ostensiblemente de su nœcleo familiar, lo cual, se itera, atenta contra su adecuado proceso de resocializaci(cid:243)n y de acercamiento familiar al que tiene derecho el actor, toda vez que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, especialmente con los hijos menores quienes por tal situaci(cid:243)n tambiØn ven afectados sus derechos, aspecto fÆctico desconocido en este caso concreto. Por lo anterior, se revocarÆ el fallo impugnado, para en su lugar amparar a favor del interno Alvaro Javier Angarita Gallo los derechos
fundamentales a la resocializaci(cid:243)n y a la unidad familiar, en consecuencia, se ordena al Director General del Inpec que en la pr(cid:243)xima reorganizaci(cid:243)n donde se estudien los traslados de los condenados, conforme a los lineamientos aqu(cid:237) expuestos se estudie la viabilidad de disponer el traslado del citado seæor al centro carcelario de San Gil o en su defecto para la cÆrcel de Berl(cid:237)n en jurisdicci(cid:243)n del 11 Tutela 2“ instancia Rad. 2012-00022-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio de El Socorro –Santander-, resoluci(cid:243)n que debe adoptarse en el tØrmino mÆximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo. Ahora, aclara la Sala que frente a traslados prima la competencia en cabeza de la autoridad carcelaria y los motivos son taxativos, no obstante, tal como aconteci(cid:243) en este caso, debe valorarse cada evento concreto en aras de examinar si la negativa a pesar de tener amparo legal no es razonable y desproporcionada de acuerdo a la situaci(cid:243)n familiar del interno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Revocar el fallo de tutela que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la resocializaci(cid:243)n y a la unidad familiar, en consecuencia, se ordena al Director General del Inpec que en la pr(cid:243)xima reorganizaci(cid:243)n donde se estudien los traslados de los condenados, conforme a los lineamientos aqu(cid:237) expuestos se analice la viabilidad de disponer el traslado del citado seæor al centro carcelario de San Gil o en su defecto para el de El Socorro –Santander-, resoluci(cid:243)n que debe adoptarse en el tØrmino mÆximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo.
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2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 13