TSDJ Manizales - SP2012 00026 00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 00026 00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
Accionante: Diana Carmenza SÆnchez Accionada: Presidencia de la Repœblica y otros
Asunto: Improcedente Re pœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
HECTOR SALAS MEJ˝A
Aprobado Acta No. 27 Manizales, Caldas, veintisiete de enero de dos mil doce.
1. Asunto Procede la Sala resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Diana Carmenza SÆnchez Botero en contra de la Presidencia de la Repœblica, los Ministerios de Educaci(cid:243)n, Hacienda y CrØdito Pœblico, y el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, trÆmite al que fueron vinculados en calidad de litisconsorcio necesario a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas y
Municipal de Manizales.
2. Antecedentes y Pretensiones Expuso la demandante que la ley 715 de 2001 se expidi(cid:243) para organizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de educaci(cid:243)n y salud, entre otros, y que en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 111 dispuso la concesi(cid:243)n de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para
1 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
Accionante: Diana Carmenza SÆnchez
Accionada: Presidencia de la Repœblica y otros
Asunto: Improcedente Re pœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedir un nuevo rØgimen de carrera para docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos, que ingresaran a partir de la promulgaci(cid:243)n de la citada ley, cuyo fin entre otros es mejorar el salario al ingreso de la carrera por medio del Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n Docente. Aduce que el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto Ley 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n docente”, transcribiendo aparte del art(cid:237)culo 46. Seguidamente arguye que en el aæo 2008, durante un debate de control pol(cid:237)tico, el Gobierno Nacional se comprometi(cid:243) a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflaci(cid:243)n en cada uno de los aæos 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, compromiso que fue difundido por el gobierno y los medios de comunicaci(cid:243)n. Refiere que el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 624 de 29 de febrero de 2008 y 714 de 6 de marzo de 2008, con el fin de hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8% para el aæo 2008, y frente al aæo siguiente -2009se expidieron los Decretos 702 de 6 de marzo de 2009 y el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009 con la
misma finalidad. No obstante, para el aæo 2010 a travØs de los Decretos 1367 de 26 de abril de 2010 y el 2940 de 5 de agosto de 2010, procedi(cid:243) a 2 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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Asunto: Improcedente Re pœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificar la remuneraci(cid:243)n de los docentes reduciØndola a un incremento adicional a la inflaci(cid:243)n del 5.5% para los de niveles 1 y 2 del escalaf(cid:243)n nacional docente y uno superior para el nivel 3, y no del 8% que fuera el compromiso del Gobierno Nacional. Considera la accionante que esas decisiones administrativas vulneran la buena fe y los derechos a la igualdad y el debido proceso, para los cuales solicita amparo ordenando la expedici(cid:243)n de otro acto administrativo general con el aumento adicional pactado.
3. Respuesta de las Entidades Accionadas.
El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, mediante apoderada judicial, manifest(cid:243) que no le consta la vinculaci(cid:243)n de la accionante a la entidad territorial, arguyendo de paso la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional de conformidad con el inciso 3 del art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, y el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecen los
casos excluyentes de la acci(cid:243)n ante la existencia de otro medio de defensa judicial para la protecci(cid:243)n de sus derechos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tanto cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto manifiesta que no es la tutela la llamada a debatir la situaci(cid:243)n planteada, sino que debe hacerse por 3 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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Asunto: Improcedente Re pœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otras v(cid:237)as procesales, toda vez que la pretensi(cid:243)n se concreta frente a un acto administrativo. Finalmente, argumenta que existe falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en el entendido que el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico no es competente para responder por actos propios de otras entidades estatales, en este caso el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, entidad competente para el manejo de la docencia estatal y su estructuraci(cid:243)n, para lo cual cita diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado. Pretende se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela formulada por la accionante y se absuelva a este Ministerio. En idØnticas condiciones se pronunciaron los demÆs estamentos vinculados al presente trÆmite: Departamento
Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, a travØs de Profesional Especializado, Gobernaci(cid:243)n de Caldas por intermedio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, con el Jefe Oficina Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica, en donde se oponen a las pretensiones de la accionante por resultar improcedente, pues no es la acci(cid:243)n tutela el mecanismo judicial para lograr las aspiraciones salariales. Por œltimo, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de la Ciudad, indic(cid:243) que la seæora SÆnchez Botero no pertenece a la planta de docentes, directiva docente y administrativa de esa Secretar(cid:237)a. 4 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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4. Consideraciones de la Sala Corresponde analizar en esta ocasi(cid:243)n el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n.
Pues bien. La acci(cid:243)n de tutela contemplada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, tiene un carÆcter preventivo y no declarativo, amØn de ser eminentemente subsidiaria y residual, pues su objetivo no es remplazar o desplazar las v(cid:237)as judiciales ordinarias, constituirse en instancia adicional a las
existentes, (cid:243) entrometerse en los diversos Æmbitos de competencia de los jueces, lo que la hace per se improcedente en aquellos eventos que exista otra posibilidad judicial de protecci(cid:243)n: “...Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jur(cid:237)dicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acci(cid:243)n a los fines perseguidos en la demanda...Lo expuesto encuentra desarrollo en el llamado carÆcter residual o subsidiario de la tutela. No s(cid:243)lo porque este no es el œnico medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales tambiØn y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o especiales de la repœblica y s(cid:243)lo de manera exceptiva mediante la acci(cid:243)n de tutela; sino porque su carÆcter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en la forma y procedimientos, aspectos estos que permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que s(cid:243)lo pueden ser objeto de elaboraci(cid:243)n y decisi(cid:243)n, luego de sustanciar procesos, cuyo diseæo procesal permite el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaraci(cid:243)n de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales as(cid:237) mismo considerados. As(cid:237) lo entendi(cid:243) el propio constituyente al determinar que
esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio 5 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de defensa judicial...”1. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) En este asunto, tal como se indicara en el acÆpite de antecedentes, la pretensi(cid:243)n expuesta por la actora consiste en atacar los Decretos No. 167 del 26 de abril de 2010 y No. 2940 del 5 de agosto del mismo aæo, solicitando el reajuste salarial del 8% al cual se comprometi(cid:243) el Gobierno Nacional en un debate de control pol(cid:237)tico. As(cid:237), lo primero que se observa es que la demandante cuestiona actos de carÆcter general, impersonal y abstracto, cuyo estudio mediante acci(cid:243)n de tutela es improcedente de conformidad con el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 2001.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. (…)
5. Cuando se trate de actos de carÆcter general, impersonal y abstracto. Resalta la Sala.
Por tanto, la accionante cuenta con mecanismos judiciales administrativos id(cid:243)neos para ventilar sus aspiraciones, los cuales excluyen la acci(cid:243)n constitucional. Para ilustrar estas afirmaciones 1 Cfr. Corte Const. Sent. T-020, ene. 24/97. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. Resaltado fuera de texto. 6 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal baste con citar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuyas consideraciones resultan pertinentes en un todo por tratarse de idØntico asunto: “En el caso sub examine, la pretensi(cid:243)n del parte accionante consiste en que se ordene a la parte accionada, que proceda al reajuste salarial a que se comprometi(cid:243) el Gobierno Nacional para el aæo 2010, durante el debate de control pol(cid:237)tico adelantado por el Senado de la Repœblica, teniendo en cuenta que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje del 8% adicional que se ha debido aplicar. Sobre el asunto es claro, como lo asent(cid:243) el Tribunal en la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n, que existe otro medio judicial para pretender lo
solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensi(cid:243)n como la que aqu(cid:237) se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la raz(cid:243)n al solicitante, y en este orden de ideas mal podr(cid:237)a predicarse vulneraci(cid:243)n de derecho fundamental alguno del accionante. Aunado a lo anterior, lo pretendido por el peticionario se fundamenta en actos administrativos de carÆcter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 6”, numeral 5” del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acci(cid:243)n constitucional. De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jur(cid:237)dico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas. Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta la legalidad del acto administrativo objeto de la controversia. 7 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acredit(cid:243) que a docentes que tengan su misma categor(cid:237)a en el escalaf(cid:243)n docente se les hubiere efectuado incremento salarial en el 8% adicional para el aæo 2010, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, lo que no permite la protecci(cid:243)n de este derecho fundamental, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneraci(cid:243)n de su derecho a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petici(cid:243)n guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idØnticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existi(cid:243) o no la vulneraci(cid:243)n alegada”2. En el sub examine, como en el analizado por la Corte, tampoco se demostr(cid:243) por parte de la seæora Diana Carmenza SÆnchez Botero la posible inminencia de un perjuicio irremediable que facilitara el estudio y posible suspensi(cid:243)n del acto administrativo que presuntamente amenaza sus derechos, teniendo de presente que Østa se encuentra nombrada en propiedad como docente en el Grado 2“ y presta sus servicios en
la instituci(cid:243)n Educativa de Nuestra Seæora del Rosario de Manzanares, con una remuneraci(cid:243)n fija de $1.262.811, lo que le permite la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas. En estas condiciones se negarÆ por improcedente la acci(cid:243)n. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 2 Sentencia 32943 del 08 de junio de 2011. Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 8 Tutela 1“ Instancia No. 2012-00026-00
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RESUELVE:
1. Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la seæora Diana Carmenza SÆnchez Botero en contra de la Presidencia de la Repœblica, los Ministerios de Educaci(cid:243)n y Hacienda y CrØdito Pœblico, el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas y Municipal de Manizales, estas dos œltimas vinculadas en calidad de litisconsorcio necesario.
2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo en caso de no ser impugnado.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 9