TSDJ Manizales - SP2012-00027-01 O
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00027-01 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 138 de la fecha. Hora: 5.30 p.m. Manizales, abril dieciocho de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, accionada en este asunto, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, por medio del cual, tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del seæor OSCAR ARMANDO MIRANDA RICO, contra la entidad
recurrente, la EPS ASMETSALUD y ESE Hospital San FØlix.
2. ANTECEDENTES 2.1. Refiri(cid:243) el seæor OSCAR ARMANDO MIRANDA RICO que desde el d(cid:237)a 13 de enero de 2012 ha solicitado ante la DTSC la autorizaci(cid:243)n de cita con mØdico oftalm(cid:243)logo, la cual fue ordenada por el mØdico cirujano tratante, pero que dicha entidad
PÆgina 2 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le indicó que “no está activo en el aval para realizar la solicitud de la autorización para hacerlo efectivo” siendo entonces, que hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva a su solicitud. Afirm(cid:243) el accionante, que desde hace aproximadamente ocho aæos sufre de los ojos, lo que ha limitado su desempeæo en las labores diarias debido a las consecuencias de su enfermedad como fuertes dolores, visi(cid:243)n borrosa especialmente en las noches y ojos irritados, raz(cid:243)n por la cual le es necesario una tratamiento efectivo, pero debido a las constantes negativas por parte de la DTSC y E.P.S. Asmetsalud, su estado de salud ha empeorado. Asegur(cid:243) el accionante, ser cabeza de familia, tener dos hijos menores de edad y laborar haciendo mantenimiento de refrigeradoras como independiente y que debido a su padecimiento no ha podido desempeæar bien su trabajo, empeorando cada vez mÆs su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Igualmente asever(cid:243), ser afiliado en salud al rØgimen subsidiado, Nivel 1 del
SISBEN.
En esta medida, solicit(cid:243) se tutelaran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud en conexidad con la vida, vulnerados por la omisi(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n
Territorial de Salud de Caldas y ASMETSALUD EPS; y en esta medida sean agilizados los trÆmites administrativos atinentes a PÆgina 3 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dar la autorizaci(cid:243)n para ser realizada la cita con el mØdico oftalm(cid:243)logo, as(cid:237) como el tratamiento integral. Por œltimo, solicit(cid:243) el cubrimiento de los gastos generados por motivo de traslado de ciudad y los que sean necesarios para acceder al tratamiento debido a su nula capacidad econ(cid:243)mica, evitando de esta manera que Østa situaci(cid:243)n sea un impedimento para acceder al diagn(cid:243)stico y consecuente tratamiento que requiera para sanar su enfermedad. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penal y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que admiti(cid:243) la demanda, le imprimi(cid:243) el trÆmite correspondiente y vincul(cid:243) a la Unidad MØdica Popular La Dorada IPS E.U. y la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1. Una vez notificada de la admisi(cid:243)n de la demanda, Asmetsalud E.P.S. afirm(cid:243) que Oscar Armando Miranda Rico
sufre de pterigio, patolog(cid:237)a cubierta por el POS, pero no por el POS-Subsidiado, por tratarse de una persona que se encuentra en el rango de edad entre los 18 a los 60 aæos y por la naturaleza de la enfermedad, es responsabilidad de la DTSC brindar la cobertura en salud. PÆgina 4 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia solicit(cid:243) ordenar a cada una de las entidades segœn su competencia: los servicios POS-S a Asmetsalud y aquellos no POS-S a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y ordenar a Santa Sof(cid:237)a realizar el procedimiento solicitado, pues segœn la EPS Østa ya tiene las autorizaciones para hacer el cobro ante la DTSC. 2.3.2. El subdirector cient(cid:237)fico del Hospital San FØlix, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n a la presente acci(cid:243)n en la cual afirm(cid:243) que de acuerdo a los registros de las historias cl(cid:237)nicas que reposan en esta instituci(cid:243)n no se encuentra la historia cl(cid:237)nica del seæor Miranda Rico, raz(cid:243)n por la cual Øste no ha sido atendido por Østa ESE; igualmente refiri(cid:243) que de acuerdo a los anexos de la tutela el accionante fue remitido por la UNIDAD M(cid:201)DICA POPULAR al
servicio de oftalmolog(cid:237)a, pero que en la ESE no se encuentra evidencia de dicha solicitud. Por lo anterior, asegur(cid:243) que el accionante no se encuentra en lista de espera para recibir el servicio requerido porque no se ha solicitado dicho servicio, ni se ha presentado la autorizaci(cid:243)n de la entidad pagadora, pero que a ra(cid:237)z de la tutela presentada se le pre-asign(cid:243) cita ante oftalmolog(cid:237)a, la cual deber(cid:237)a ser confirmada en los d(cid:237)as 28 y 29 de febrero para asignarle fecha y hora especifica. PÆgina 5 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.3. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud alleg(cid:243) respuesta a la cual anex(cid:243) la autorizaci(cid:243)n de la cita con mØdico especialista, dirigido a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) vincular a la presente acci(cid:243)n a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA para que manifestara el d(cid:237)a y hora en la cual se realizarÆ la consulta con el mØdico. Con respecto al tratamiento integral, la DTSC solicit(cid:243) sea vinculada la EPS Asmetsalud para que asuma su responsabilidad
segœn la competencia, considerando que el tratamiento integral incluye en gran medida tratamientos POSS. 2.3.4. El Hospital Santa Sof(cid:237)a inform(cid:243) que el servicio requerido por el seæor Miranda Rico ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y autorizado por esta entidad ya fue acreditado por dicha entidad, segœn consta en anexo (visible a folio 38) en el cual fue determinada la cita mØdica de oftalmolog(cid:237)a para el d(cid:237)a 13 de marzo del 2012 a las 11.00 a.m. 2.3.5. La Unidad MØdica Popular I.P.S. E.U., el d(cid:237)a 2 de marzo del 2012, posterior a ser proferido el fallo de tutela de primera instancia, alleg(cid:243) respuesta a la acci(cid:243)n de tutela en la cual inform(cid:243) que el seæor Oscar Armando Miranda Rico fue atendido por esta entidad en medicina general el d(cid:237)a 13 de enero de 2012, el mØdico tratante emiti(cid:243) una impresi(cid:243)n diagn(cid:243)stica de pterigio grado III, raz(cid:243)n por la cual fue remitido a segundo nivel para su valoraci(cid:243)n y manejo por oftalmolog(cid:237)a. PÆgina 6 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo afirm(cid:243) que esta IPS es nivel I, por lo cual no se
presta ni se tienen contratados los servicios requeridos por el seæor Armando Rico. Finaliz(cid:243), solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se desvincule de este proceso al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, declar(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a lo relacionado con la cita mØdica ante oftalmolog(cid:237)a por haber sido autorizada por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, considerando en consecuencia que la pretensi(cid:243)n principal del accionante en el escrito de tutela ha sido superada, cesando de esta manera la vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales.
Orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas asumir el costo para que el accionante pueda desplazarse del municipio de La Dorada hacia Manizales, Caldas, y viceversa, a fin de cumplir con la cita de oftalmolog(cid:237)a el d(cid:237)a 13 de marzo de 2012; lo anterior, estudiando para el caso concreto los presupuestos fÆcticos determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los cuales se deben cumplir para poder ser exigible el pago por parte de la aseguradora del transporte de los usuarios del servicio de salud. PÆgina 7 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de tutela, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas lo impugn(cid:243); en el escrito de sustentaci(cid:243)n de la alzada, se refiri(cid:243) al papel de las EPS en la prestaci(cid:243)n de dicho servicio pœblico, remitiØndose especialmente a lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a la responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud en el acceso a los servicios de salud de sus afiliados.
Respecto al principio de integralidad, afirm(cid:243) la entidad impugnante que el problema radica en la responsabilidad tanto de la EPS y la entidad estatal en la cobertura de lo requerido por el afiliado -fraccionamiento del proceso de atenci(cid:243)n que se requiereen aras de ser aplicado y respetado el principio en menci(cid:243)n, entendiendo que Øste se basa en la atenci(cid:243)n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud para la recuperaci(cid:243)n de determinada enfermedad, y que los tratamientos derivados de dicha integralidad no necesariamente recaen en cabeza de una sola de las entidades responsables en la cobertura, sino por lo contrario, puede variar la entidad que deba asumir la cobertura, por lo que se hace necesario que el juez constitucional sea claro en esta medida y en consecuencia, no desvincule del todo a la entidad PÆgina 8 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico
EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promotora de salud, para que actœe de acuerdo a su competencia cuando se requiera. En consecuencia, solicit(cid:243) declarar la obligaci(cid:243)n de la EPS, en cuanto a la cobertura de los medicamentos o tratamientos incluidos en el POSS. En lo atinente al transporte del paciente ambulatorio, afirm(cid:243) que es a cargo de la EPS de acuerdo al Art(cid:237)culo 43 del Acuerdo 029 del 2011.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como superior jerÆrquico. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Visto lo expuesto por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en su escrito de impugnaci(cid:243)n, encuentra esta Colegiatura que el asunto que se debe analizar, se centra en establecer a quØ entidad le corresponde asumir la cobertura de los tratamientos PÆgina 9 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros
Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que requiera el seæor Miranda Rico para la recuperaci(cid:243)n de su salud, en el Æmbito que determine el mØdico tratante, bajo los lineamientos del principio de integralidad y en segundo lugar la responsabilidad de la entidad encargada de cubrir el transporte diferente al servicio de ambulancia del afiliado. Para lo anterior, es necesario establecer como preÆmbulo del caso concreto las generalidades acerca del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral. 5.3. El derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud se constituye como un derecho plus fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual, el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y proporcionarles una vida en condiciones dignas. El Articulo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: “La atenci(cid:243)n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la
prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades PÆgina 10 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley…” (Negrilla y subrayado de la sala) Entendiendo de esta manera, que es obligaci(cid:243)n del Estado realizar lo pertinente para que la cobertura en salud sea conforme a los principios orientadores de la administraci(cid:243)n, igualmente realizar la vigilancia sobre las entidades pœblicas o privadas prestadoras de este servicio pœblico, en la forma que corresponda segœn la patolog(cid:237)a o los requerimientos de cada afiliado al sistema. Expuesto lo anterior, es menester realizar por parte de esta Magistratura un anÆlisis desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Derecho a la Salud que ha sido entendido como una prerrogativa fundamental. En tal sentido, despuØs de evolucionar este concepto, esa Alta Corporaci(cid:243)n lo considera en la actualidad como un derecho fundamental aut(cid:243)nomo por estar necesariamente ligado a la vida en condiciones dignas, siendo susceptible de tal manera de ser alegado en sede de tutela, sin la necesidad del criterio de conexidad con el que antes se pretend(cid:237)a
su protecci(cid:243)n, especialmente en los casos en los que las personas que lo invocan se encuentran en un estado de desventaja por las condiciones f(cid:237)sicas, econ(cid:243)micas o sociales. As(cid:237), en sentencia T-285 de 2011 hace alusi(cid:243)n a la reiterada jurisprudencia con respecto al derecho objeto de estudio, como requisito indispensable para tener las condiciones apropiadas PÆgina 11 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para vivir, y as(cid:237), finalmente determinarlo como una prerrogativa fundamental: “Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s(cid:243)lo para sobrevivir, sino para desempeæarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal(cid:237)as que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se estØ en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci(cid:243)n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci(cid:243)n, a recibir curaci(cid:243)n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.1 “En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s(cid:237) mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez, se precis(cid:243):
“… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden econ(cid:243)mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a travØs del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud (cid:237)ntegro y arm(cid:243)nico. “Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas...” (Negrilla fuera del texto) “Esta corporaci(cid:243)n en mœltiples oportunidades ha propendido por la protecci(cid:243)n de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci(cid:243)n satisfactoria a sus dolencias f(cid:237)sicas y sicol(cid:243)gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci(cid:243)n de cirug(cid:237)as que, prima facie, podr(cid:237)an catalogarse como estØticas, pero conllevan una connotaci(cid:243)n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud f(cid:237)sica y s(cid:237)quica2.” De esta manera , no podrÆn limitarse la actuaci(cid:243)n del Estado ni de las Entidades Promotoras de Salud para hacer de esta prerrogativa efectiva a los afiliados; por tal raz(cid:243)n, mediante
desarrollo normativo se han establecido las pautas y maneras de 1 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 2T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 12 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materializar la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico, de modo tal, que sea determinada la competencia tanto de la E.P.S. como de la administraci(cid:243)n encarnada en el caso del rØgimen subsidiado en las Direcciones Territoriales de Salud, del suministro de los medicamentos y en general lo que conlleve el tratamiento de la patolog(cid:237)a f(cid:237)sica, funcional o ps(cid:237)quica. Dicho desarrollo normativo Østa conformado por la Ley 1458 del 2011 la cual establece el Sistema General de Salud, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre del 2011 el cual actualiz(cid:243) el acuerdo del 028 de noviembre de 2011 emitido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud (CRES), en donde se determinan los medicamentos y tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el rØgimen contributivo como para el subsidiado. 5.4. Responsabilidad de las EPS en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud.
El hecho de que un medicamento o tratamiento en particular no se encuentre el Plan Obligatorio de Salud ya sea del rØgimen contributivo o subsidiado, no exime de responsabilidad a la E.P.S. de suministrar el tratamiento y facilitar la prestaci(cid:243)n del servicio, porque como lo tiene dicho esta Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud, son las que estÆn obligadas en primera instancia a prestar el servicio de salud de los afiliados, pues de lo PÆgina 13 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario se provocar(cid:237)a una dilataci(cid:243)n en el acceso efectivo de los asociados a los tratamientos requeridos para la rehabilitaci(cid:243)n de una patolog(cid:237)a determinada o en trÆmite de ser diagnosticada por el mØdico tratante, vulnerando as(cid:237) derechos constitucionales de raigambre fundamental. En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008, al referirse a los servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) determin(cid:243) lo siguiente: “Para la Corte ‘las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una E.P.S. niega servicios de salud a una persona que tiene derecho
a ellos, porque no realiz(cid:243) un trÆmite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.” “5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica E.P.S. irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz(cid:243) el acceso a un servicio que requer(cid:237)a y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”. “En tal medida, se establece que en el evento de ser necesario un servicio no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, se debe garantizar al paciente su derecho a la salud, lo cual debe hacerse directamente por la Entidad Prestadora del Servicio ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico lo mÆs urgente posible para determinar la necesidad y as(cid:237) autorizar y garantizar su prestaci(cid:243)n de manera integral” Por ello, no es posible que la E.P.S. niegue un servicio mØdico ordenado por el galeno tratante para el diagn(cid:243)stico o recuperaci(cid:243)n de una enfermedad, con el argumento que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de SaludPÆgina 14 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiado, pues estar(cid:237)a imponiendo cargas a los afilados para
poder acceder al servicio de salud, obligÆndolos de una u otra forma a tener que adelantar el trÆmite de tutela para que sean respetados sus derechos fundamentales, lo cual no se compadece con el marco normativo y jurisprudencial tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n. 5.5. Tratamiento integral. La protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos; con ello, lo que se pretende es garantizar el derecho conculcado en inicio, evitando futuros trÆmites y dilaciones por negaciones de medicamentos, tratamientos o procedimientos requeridos, con fundamento en consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental que se advierte vulnerado. Encuentra entonces la Colegiatura, que la orden de tratamiento integral, no se asemeja a una protecci(cid:243)n de derechos a futuro o que desnaturalicen la acci(cid:243)n de tutela, en tanto, es necesario que en eventos de esta naturaleza, se adopten decisiones que en efecto representen una amplia protecci(cid:243)n, y que a la vez brinden a la persona la seguridad de que serÆ atendida en cuanto a su patolog(cid:237)a se refiere. PÆgina 15 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las garant(cid:237)as de acceso a los servicios de salud estÆn estrechamente
relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, espec(cid:237)ficamente con el de integralidad y de continuidad: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuesti(cid:243)n, pero su prestaci(cid:243)n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambiØn se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar ademÆs de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond(cid:237)a a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. (…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio mØdico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros3.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant(cid:237)as de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci(cid:243)n de la fundamentalidad del derecho
a la salud. Este fen(cid:243)meno implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explic(cid:243). 3 Sentencia T-760 de 2008 PÆgina 16 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El principio de integralidad, debe ser entendido como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237) se ha definido por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s(cid:237) mismo la otra parte del servicio mØdico requerido. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz(cid:243)n al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci(cid:243)n y el tratamiento completo
a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, segœn lo prescrito por el mØdico tratante. “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.”4 Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee, ya que es de conformidad con la prescripci(cid:243)n mØdica que se denota la necesidad de los servicios mØdicos que deben ser 4 sentencia T-760 de 2008 PÆgina 17 de 25 Tutela 2“ Instancia, 2012-00027-01 Oscar Armando Miranda Rico EPS Asmetsalud, DTSC, E.S.E San FØlix, otros Confirma parcialmente y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suministrados al afiliado y que no puede encontrar impedimentos
administrativos por parte de las EPS, so pena de violentar los principios que rigen el sistema. En este sentido, el principio de integralidad se logra con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn(cid:243)stico evolucione favorablemente. As(cid:237) las cosas, dicho principio funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci(cid:243)n de calidad y completa, dirigida a mejorar su condici(cid:243)n y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci(cid:243)n del servicio sea (cid:243)ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de Øste, es decir, brindar una atenci(cid:243)n oportuna, eficiente y de calidad; en c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.