TSDJ Manizales - SP2012-00029-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00029-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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SISTEMA ACUSATORIO: 2012-00029-01
JOSÉ FABIÁN CARDONA GONZÁLEZ
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 031 de la fecha. Hora: 5:30 p.m Manizales, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia llevada a cabo el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), decidió improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ FABIÁN CARDONA GONZÁLEZ, vinculado a la investigación adelantada por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en calidad de autor. Notificada la decisión en estrados, el Defensor y la Representante de la Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía no recurrió lo decidido. La actuación se halla en esta Sala a fin de desatar la alzada.
2. HECHOS: Los hechos fueron resumidos en el escrito de acusación1 de la siguiente manera: 1 Folio 3 a 7 -fte PÁGINA 2 DE 25
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Siendo las 20:15 horas del 4 de mayo de 2012, en operativo de requisa al patio 3 de la cárcel de esta ciudad, y a la celda 39, por parte de personal del Inpec, en el techo de dicha celda se encuentran 3 envolturas de plástico transparente con sustancia vegetal con características similares a la marihuana. Al momento del hallazgo el interno JOSE FABINA (SIC) CARDONA GONZALEZ, de manera libre y voluntaria, manifiesta que es marihuana y que le pertenece a él, que sus compañeros de celda nada tienen que ver. Inmediatamente se procede a su captura. Al sacar los elementos de la celda y colocarlos sobre una mesa el señor CARDONA GONZALES los coge rápidamente y huye con ellos, siendo alcanzado por los dragoneantes del Inpec, quienes alcanzan a observar que el interno arroja la sustancia por una ventana que da a la garita número 4. Se procede a recuperarla de manera inmediata. Se somete la yerba a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) y arroja un peso neto de 44 gramos con 600 miligramos y resultados preliminares positivos para CANNABIS Y DERIVADOS. En informe de laboratorio del 24 de junio de 2012 se confirma la calidad de dicha sustancia”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales, Caldas, impartió legalidad a la captura del señor JOSÉ FABIÁN CARDONA GONZÁLEZ, a quien se le imputaron cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta que se agravó de conformidad con el Art. 384 del C.P, cargos que no aceptó. 3.2. El treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el tres (03) de mayo de esa misma anualidad la preparatoria del juicio oral, el cual se pretendió instalar el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Esa diligencia no se realizó como quiera que los sujetos procesales manifestaron que entre ellos se había celebrado un PÁGINA 3 DE 25
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba los cargos de conformidad con la acusación, a cambio de la rebaja de una cuarta parte de la sexta parte de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria.
4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primer nivel hizo alusión, en primer término, a la figura del preacuerdo previsto en el artículo 348 del C.P.P, explicando de esta manera su teleología y la forma como debe efectuarse su trámite.
A renglón seguido, señaló que la figura en comento solo
tiene fuerza vinculante para el Juez cuando no vulnere garantías fundamentales, es por ello, que si se denota cualquier detrimento en ese sentido, ese acuerdo no podrá ser validado. Adujo que el pacto es contrario a la legalidad en la medida en que uno de sus extremos es la concesión de la prisión domiciliaria al procesado, merced a su condición de padre cabeza de familia, figura que exige la constatación de unos requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, siendo estos últimos los que no se colman si se tiene en cuenta que en contra del procesado figuran dos sentencias condenatorias por atentados contra el Patrimonio, las cuales si bien se encuentran extintas, no dejan de ser un parámetro para efectuar inferencias respecto del desempeño social del señor CARDONA GONZÁLEZ.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente hizo hincapié en el hecho de que los acontecimientos que motivaron este asunto tuvieron lugar mientras el acusado se hallaba privado de la libertad, pudiéndose deducir que este podría poner en peligro a la sociedad. También resaltó el hecho de que en este caso no existía un informe que dé cuenta de la visita realizada al hogar del procesado con el fin de establecer si su menor hija se encuentra en una situación de abandono, precisando que el aspecto toral de su decisión tiene que ver con la existencia de antecedentes
penales en contra del procesado. Por último se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación, dado que conoció de circunstancias importantes del proceso.
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1 La representante del Ministerio Público señaló que en este asunto se cuenta con elementos como un registro civil y una declaración extraprocesal que acreditan los vínculos que existen entre el procesado y su hijastra, los cuales son prueba sumaria que es válida para dar por sentado que aquel tiene la condición de padre cabeza de familia. Acotó que esa brevedad probatoria se acopla al principio de justicia consensuada.
En cuanto a los antecedentes penales, solicitó que de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución y de PÁGINA 5 DE 25
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las normas que se ocupan del tema, la condena que ya se extinguió no puede volverse a tomar en consideración, dado que se afrentarían derechos fundamentales como la dignidad humana, si se tiene en cuenta que una persona no puede afrontar para siempre el yugo de un pasado judicial, entonces, en virtud de una tesis peligrosista, no se puede presumir que el procesado representa para siempre un riesgo para la sociedad. También se refirió a la condición de consumidor del procesado, circunstancia que tiene, en parte, relevancia en el comportamiento que se juzga.
Por su parte, el defensor aseveró que es verdad que existen pronunciamientos de diferente orden que señalan que es válido para un juez tener en cuenta las anotaciones y antecedentes que una persona tuvo, a pesar de que se encuentren extintos; sin embargo, esta postura se lleva de calle derechos de los procesados, como lo es el derecho al olvido del cual han sido beneficiados personas que han cometido delitos tan graves como los propios del alzamiento en armas. Aseguró que el procesado se encuentra en una incertidumbre respecto del tiempo durante el cual deberá soportar las consecuencias de los antecedentes. Se pronunció respecto de la vida actual del procesado y del fracaso del Estado a la hora de rehabilitar a una persona, quien, como lo dijo la Representante del Ministerio Público, posee una adicción que lo convierte en enfermo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que la eventual privación de la libertad de su prohijado, contrariaría el fin de protección de los menores y en el caso concreto, se pondría en grave riesgo el futuro de la menor que depende de aquel, si se tiene en cuenta que en un tal caso, su progenitora debería trabajar y dejarla sola, con las consecuencias que ello acarrea.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico Se contrae a establecer si la decisión tomada por el Juez de instancia consistente en improbar el preacuerdo suscrito entre el
acusado y la Fiscalía, fue acertada o por el contrario, lo que se reclamaba de dicho funcionario judicial era aprobarlo, pues el mismo resultaba acorde con el principio de legalidad, el cual se entroniza en el sistema procesal penal como un claro mojón para verificar la admisión de preacuerdos celebrados entre los actores del proceso. Ahora bien, ese problema impone como tópico de estudio la figura del padre cabeza de familia y sus requisitos. Antes de abordar el problema jurídico planteado, es necesario abordar el tema de los preacuerdos y negociaciones en el actual sistema procesal penal, teniendo en cuenta las particularidades que enseña el trámite llevado a cabo en primera instancia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Preacuerdos y negociaciones En efecto y como con acierto lo mencionara la Falladora de instancia, el artículo 348 del C.P.P prevé la posibilidad de realizar negociaciones encaminadas a satisfacer las finalidades previstas en dicha norma2, a las cuales no haremos alusión, dada su reproducción en la decisión de instancia. Estos preacuerdos o acuerdos establecidos en el Código de Procedimiento Penal pueden presentarse en varios momentos: i) Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa podrá el imputado: (a) Aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo
que comporta una rebaja hasta de un cincuenta por ciento de la pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia, porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte del beneficio3; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el Fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena; (c) llegar a un preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos 2Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. 3 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” PÁGINA 8 DE 25
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, este constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo4. ii) También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en
precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal5, excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia de la ley 1453 de 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte de los beneficios aludidos. Por manera que si bien el Fiscal delegado para determinado asunto tiene la potestad de preacordar con el imputado o acusado, tal preacuerdo debe regirse por el principio de legalidad, verbigracia: no puede negociar con el imputado o acusado un Homicidio Agravado por un Homicidio Simple, a sabiendas de que está demostrada claramente la circunstancia de agravación; ni puede degradar un Homicidio Doloso a Culposo o Preterintencional con el fin de llegar a un acuerdo con el imputado o acusado, sin que se cuente con elementos materiales o evidencia que lo respalde; como tampoco puede reconocer 4Artículos 350 y 351 del C. P. P. 5 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias de atenuación cuando no existen, porque en tales casos, se vulnera el principio de legalidad, garantía fundamental que debe prevalecer en estos acuerdos o negociaciones. “Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación— en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena», no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquél no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas
que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal. La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este asunto del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”.6 En síntesis concluyó la Corte Constitucional en la oportunidad acabada de reseñar, que si bien el Fiscal tiene facultad de celebrar preacuerdos con el imputado o acusado, tal facultad está limitada por el principio de legalidad, esto es, debe someter el preacuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, M.P Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Negrilla y subrayado de la Sala.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arroje la actuación, con el fin de que el preacuerdo no se torne improcedente por hallarse al margen de la ley. 6.2. Obligaciones y facultades del Juez que evalúa los preacuerdos y allanamiento a cargos De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7, la competencia del juez de conocimiento en tratándose de justicia consensuada o premial, radica en realizar una verificación no solo formal de los términos de los acuerdos, sino que debe efectuar un análisis integral que permita establecer a ciencia cierta lo que la realidad procesal enseña, en aras de lograr el respeto a las prerrogativas fundamentales que deben regir en esta materia, con el fin de llegar a una justicia material frente al hecho delictuoso cometido. Así lo ha puntualizado esa Alta Corporación: “… Ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan sólo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales.”8 Para ello, el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 131 y 368, imponen la obligación al Juez de control de
garantías y al juez de conocimiento de efectuar una verificación de legalidad de cara a la renuncia del imputado a la garantía de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación N° 34.489. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29979.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardar silencio y a un juicio oral, cuando acepta su responsabilidad frente a la comisión del delito, dirigida a establecer si esta fue una determinación libre, espontánea, consciente, voluntaria, informada y asistida por un defensor. Pero además debe el Juez constatar que lo pactado no conculca garantías fundamentales y en todo caso, que se está preservando el principio de legalidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “No sobra recordar cómo la Corte Constitucional se ha ocupado de este asunto, y es así que ha manifestado que: “El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5)”9. “Con fundamento en los razonamientos precedentes, surge nítido que el acto de aprobación del preacuerdo es el mecanismo a través del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga la justicia premial), no sea la consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura. “Por lo tanto, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.”10 En esta misma providencia, puntualizó esa Alta Corporación: 9 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, citada por la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido expuesta en la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en la C-425 de 1996, referida al Código de Procedimiento Penal de 1991. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011,
radicación N° 34.489.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De manera concordante con lo anterior, es necesario precisar que en lo referente a las facultades del juez de conocimiento al estudiar el preacuerdo suscrito entre el imputado o acusado con la Fiscalía, esta Corporación tiene dicho que: “en materia de preacuerdos y negociaciones la competencia del superior jerárquico es bastante limitada, pues no atañe directamente a discusiones probatorias sobre la participación y responsabilidad de los acusados, sino en general a la legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de la pena imponible y a los mecanismos sustitutivos de su ejecución”11[subraya por fuera del original]. “Y ha señalado, además, que: “en materia de preacuerdos y negociaciones la jurisprudencia de la Sala viene enseñando que [las facultades del funcionario judicial] no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible, sino a los hechos imputados y sus consecuencias, acuerdos que obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales. […] los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado –también ha precisado la Cortedeben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto que no viole garantías fundamentales o se encuentre al
margen de la ley ha de ser incorporado de manera integral al acta correspondiente…”12.” Como viene de verse, la facultad del Juez de conocimiento al momento de verificar la legalidad del preacuerdo no se agota con el examen del aspecto formal del mismo, teniendo la competencia específica de ahondar en él y verificar que se cumplan y respeten las garantías de las partes, siendo un aspecto de trascendental importancia a examinar, que los hechos materia de investigación se adecúen taxativamente a la tipicidad que impone el Código Penal y que los extremos del pacto estén permitidos por la legislación, posición esta última que se acomoda a la postura de la jurisprudencia nacional: “El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de la Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de abril de 2008, radicación No. 29530 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de octubre de 2007, radicación No. 28381
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política. “En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la Fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra. “Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004. “Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida el mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con el cual los mecanismos implementados deben conducir a “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.13 Ahora bien, en este punto es necesario acotar que en
recientes pronunciamientos, verbi gracia, las decisiones del dieciséis (16) de octubre de 2013 en radicado 39886 y del veinticuatro (24) de septiembre de 2013 en radicado 69478, ambas con ponencia del H. Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, la Corte ha sentado una nueva posición en punto de la separación de roles que fue incorporada como axioma de interpretación al sistema de enjuiciamiento penal. Ha dicho la Corte en estas oportunidades, por supuesto apelando a decisiones adoptadas en julio y agosto de esta anualidad, que en tratándose de la acusación y de las figuras que le son afines, cuales son, por excelencia, el acta de preacuerdo y el allanamiento a cargos, el Juez de conocimiento tiene vedadas injerencias de orden material, pues permitirlas contrariaría el 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación No. 25724
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema de partes que fue implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. Pues bien, de entrada la Sala debe exponer su desacuerdo con dicha postura, en tanto, en primer lugar, no comparte la idea de que esta ha sido la tesis sentada por la Máxima Corporación Penal, pues antes de esas providencias, profusa fue la
jurisprudencia en sentido contrario y de ello la Sala estima suficientes los ejemplos expuestos en precedencia, debiéndose resaltar, el producido solo dos meses antes de darse a conocer la actual posición: Únicamente, cuando se detecte alguna violación severa del consentimiento o de las garantías fundamentales, surge la posibilidad de que se deje sin efecto el acuerdo o el allanamiento, para lo cual, se insiste, el vicio debe ser oportunamente alegado, esto es, en la audiencia de individualización y sentencia y, si es necesario, en el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación14. La Sala entendía -y lo sigue haciendoque efectivamente en aras de hacer realidad un proceso humanizado, célere, premial, además pensado en la reparación pronta a la víctima, es necesario que el papel del Juez de conocimiento revista significativa pasividad, de tal suerte que dicho rol cobre protagonismo solo en aquellos casos en los cuales resulte indiscutible que el ordenamiento jurídico se ha desequilibrado. Esa comprensión, como se dijo, deviene de la historia jurisprudencial que existió hasta las oportunidades señaladas, historia que no era caprichosa, por el contrario, como puede apreciarse en las aclaraciones de voto contenidas en la aludida decisión del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), 14 Sentencia del 15 de mayo de 2013. Rdo: 39025. M.P: José Luis Barceló Camacho.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respondía a la hermenéutica aplicada no solo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino además por la Corte Constitucional, respecto de los alcances de los Arts. 350 y 351 del C.P.P. Y es que para la Sala resultan suficientes las aclaraciones de voto realizadas por los H. Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en los cuales es apreciable un recuento de los antecedentes que habían iluminado el ejercicio del Juez de conocimiento cuando este se hallaba en frente de un trámite de terminación precoz. Entonces, al no ser pacífico este tópico, la Sala respetuosa de sus propios antecedentes y por supuesto de los de su Superior Funcional, se inclina por apartarse de los más recientes y conservar las directrices interpretativas que se habían sentado en otras ocasiones. Así las cosas, no fue caprichoso que en esta oportunidad la Sala haya apelado a decisiones que ya enseñan un notable paso del tiempo, a fin de dejar sentado que en otras oportunidades y de manera continua, las altas Corporaciones tenían por dogma el rechazo de un Juez con funciones simplemente notariales. Lo anterior, por supuesto no quiere decir que la Sala acompañe la idea de una intromisión excesiva e innecesaria del Juez en asuntos que le competen de manera exclusiva a las partes; NO, nuestra posición sigue siendo la misma: el Juez como
veedor y garante de una justicia que se ofrezca equilibrada entre PÁGINA 16 DE 25
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la potestad negociadora de los sujetos procesales y garantías superiores e insoslayables. 6.3 De la figura del padre cabeza de familia Sea del caso com
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