TSDJ Manizales - SP2012-00029-01 T
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00029-01 T
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
SALUDC(cid:211)NDOR EPSDTSCC
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL DE ADOLESCENTES
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176) 03 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, marzo veintisiete de dos mil doce
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la accionada SALUDCONDOR E.P.S.-S, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, por medio del cual, ampar(cid:243) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la seæora MAR˝A GILMA G(cid:211)MEZ NIETO, representada oficiosamente por la seæora TERESA NIETO DE G(cid:211)MEZ contra la entidad recurrente y la
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Refiri(cid:243) la seæora TERESA NIETO DE G(cid:211)MEZ que su hija, la seæora MAR˝A GILMA G(cid:211)MEZ NIETO padece de
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO POR ABUSO DE BASE DE COCA˝NA; igualmente afirm(cid:243) que su representada estÆ afiliada al rØgimen subsidiario ante la E.P.S.
SALUDC(cid:211)NDOR.
Afirm(cid:243) la agente oficiosa que el d(cid:237)a 24 de enero de 2012 el doctor Marco Antonio Acosta, mØdico tratante adscrito a la E.P.S. SALUDC(cid:211)NDOR, orden(cid:243) el consumo de los medicamentos ACIDO VALPROICO X 250 MG Y FLUOXETINA X 20 MG y cita de control ante psiquiatra, en aras de empezar el tratamiento correspondiente. Posterior a esto, la seæora Nieto de G(cid:243)mez solicit(cid:243) ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas la autorizaci(cid:243)n de los medicamentos y la cita de control ordenada por el galeno. Mencion(cid:243) la accionante que la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas neg(cid:243) la autorizaci(cid:243)n aduciendo que la obligaci(cid:243)n recae sobre la E.P.S, por tratarse de medicamentos y tratamiento incluidos en el
POS-S; la accionante reiter(cid:243) que requiere de los medicamentos de manera urgente y que no estÆ en condiciones econ(cid:243)micas de sufragar los gastos que genera el tratamiento requerido para esta patolog(cid:237)a de carÆcter mental. Igualmente, solicit(cid:243) el cubrimiento total de los gastos, cobros y cuotas moderadoras a cargo de quien corresponda en aras de preservar el principio de integralidad. Solicit(cid:243) en consecuencia, PÆgina 3 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes se protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y la seguridad social de la seæora Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto, y se ordene a la E.P.S. accionada o a quien corresponda la realizaci(cid:243)n de los trÆmites atinentes al respeto integral de los derechos fundamentales de la paciente. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, que admiti(cid:243) la demanda y le imprimi(cid:243) el trÆmite correspondiente. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1. Una vez notificada de la admisi(cid:243)n de la demanda, SALUDC(cid:211)NDOR E.P.S. afirm(cid:243) que no ha vulnerado derecho
alguno a la seæora G(cid:243)mez Nieto, sino que, por el contrario, ha estado al tanto en la efectiva prestaci(cid:243)n del servicio de salud de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 029 del 2011 que define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de Salud. 2.3.2. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud alleg(cid:243) respuesta, en la cual seæal(cid:243) frente a lo solicitado por la demandante en tutela y, de manera espec(cid:237)fica, frente a lo ordenado por el mØdico tratante, que ya se encuentra autorizado por la entidad y que dichas autorizaciones fueron extendidas a la E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A Y CL˝NICA SAN JUAN DE
DIOS. PÆgina 4 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes La DTSCC solicit(cid:243) vincular a la presente acci(cid:243)n a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A para que manifieste el d(cid:237)a y hora en la cual se realizarÆ la consulta con el mØdico especialista y por œltimo sea considerada la configuraci(cid:243)n de un hecho superado. 2.4. En esta medida fueron vinculadas al proceso a la E.S.E
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A Y CL˝NICA SAN JUAN DE DIOS para que se manifestaran frente a los hechos de la acci(cid:243)n de tutela (fls 27 al 30). 2.4.1. Posterior a ello, la E.S.E. Santa Sof(cid:237)a dio respuesta a la demanda, en la cual afirm(cid:243) con respecto a la cita de control con el psiquiatra, ordenada por el mØdico tratante de la E.P.S. y autorizada por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, que fue asignada para el d(cid:237)a 29 de febrero de 2012, configurÆndose de esta manera la carencia actual de objeto por hecho superado; en lo concerniente a la exoneraci(cid:243)n de copagos y gastos de transporte afirm(cid:243) que le corresponde a las Entidades Promotoras de Salud. En consecuencia, solicit(cid:243) ser desvinculada del proceso de la referencia. 2.4.2. La Cl(cid:237)nica San Juan de Dios no dio respuesta a la presenta acci(cid:243)n a pesar de haber sido notificada.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PÆgina 5 de 18
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El Juez de instancia, tutel(cid:243) el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la seæora
MARIA GILMA G(cid:211)MEZ NIETO.
Declar(cid:243) carencia actual de objeto frente a la autorizaci(cid:243)n del servicio mØdico especializado requerido por la accionante en representaci(cid:243)n de la seæora G(cid:243)mez Nieto, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la corte constitucional que define esta situaci(cid:243)n, aclarando que ello no constituía obstáculo para que “el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisi(cid:243)n, entre a analizar la juridicidad del fallo”. En consecuencia, orden(cid:243) a SALUDC(cid:211)NDOR E.P.S. hacer efectiva la entrega material de los medicamentos ACIDO VALPROICO y FLUOXETINA en la cantidad y por el tiempo determinado por el mØdico tratante, basÆndose en el acuerdo 029 del 2011 que incluye en la lista de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud el ACIDO VALPROICO (c(cid:243)digo N03AG01) Y FLUOXETINA (c(cid:243)digo N06AB03), correspondiØndole de esta manera a la E.P.S. proporcionar a la accionante dichos medicamentos. Orden(cid:243) el tratamiento integral a favor de la seæora MAR˝A GILMA G(cid:211)MEZ NIETO considerando que la patolog(cid:237)a que Østa padece requiere de tratamientos continuos y sucesivos, por tal raz(cid:243)n, se hace necesario brindarle una especial atenci(cid:243)n para
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes evitar que la tutelante tenga que adelantar trÆmites ante esta jurisdicci(cid:243)n por cada requerimiento mØdico que su estado de salud demande en el futuro, para ello, sino se encuentran en el POS-S serÆ a cargo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud y si por el contrario, se encuentran dentro del POS-S serÆ asumido por la E.P.S.-Salud C(cid:243)ndor. Orden(cid:243) a la EPS y a la DTSC abstenerse de realizar el cobro de copagos y cuotas moderadoras sobre los servicios mØdicos practicados a la seæora Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto, considerando que la seæora G(cid:243)mez Nieto Østa afiliada al rØgimen subsidiado en salud, nivel 1 SISBEN, circunstancia que deja en evidencia su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Por œltimo desvincul(cid:243) a la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios por considerar que no vulner(cid:243) derecho fundamental alguno.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez conoci(cid:243) el fallo de tutela, la E.P.S. accionada lo
impugn(cid:243); en el escrito de sustentaci(cid:243)n de la alzada, insisti(cid:243) en los fundamentos de la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela emitida por Østa, en donde afirm(cid:243), que por tratarse de un adulto en el rango de edad de los 18 a los 60, le corresponde a la Entidad Territorial de Salud asumir la cobertura para el caso correspondiente, en ese orden de ideas, afirm(cid:243) la E.P.S Salud C(cid:243)ndor que la competencia que le asiste a la DTSC fue reconocida por dicha entidad al emitir PÆgina 7 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes las autorizaciones correspondientes para cubrir el tratamiento requerido por la accionante y ordenado por el mØdico tratante. Arguy(cid:243) la Entidad impugnante, que la normativa vigente sigue igual al Acuerdo 008 del 2008 en lo concerniente a los tratamientos para la poblaci(cid:243)n afiliada al rØgimen subsidiado no incluidos en el POS, estando a cargo de las direcciones territoriales de salud la responsabilidad de suministrar los tratamientos NO POS para esta poblaci(cid:243)n. En consecuencia, solicit(cid:243) se revoque el fallo de primer nivel
por las razones expuestas y ordenar a la DTSC suministrar el tratamiento integral a la seæora G(cid:211)MEZ NIETO por ser de su competencia.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico PÆgina 8 de 18
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes Ante la impugnaci(cid:243)n presentada por parte de la E.P.S.-S Salud C(cid:243)ndor, encuentra esta Colegiatura que el asunto que se debe analizar en esta oportunidad, se centra en establecer a quØ entidad le corresponde asumir el suministro de los medicamentos requeridos por la demandante y a su vez, el tratamiento integral que requiera la seæora Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto para atender el estado de salud de la afiliada. El Articulo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, al consagrar lo relacionado con el derecho a la salud, establece: “La atenci(cid:243)n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley…” (Negrilla y subrayado de la sala) Entendiendo de esta manera, que es obligaci(cid:243)n del Estado adelantar las actividades pertinentes e implementar las pol(cid:237)ticas adecuadas para que la cobertura de salud sea conforme a los principios orientadores de la administraci(cid:243)n, igualmente realizar la vigilancia sobre las entidades pœblicas o privadas prestadoras de este servicio pœblico, en la forma que corresponda segœn la patolog(cid:237)a o los requerimientos da cada afiliado al sistema. PÆgina 9 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes Expuesto lo anterior, es menester realizar por parte de esta Magistratura un anÆlisis desde la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sobre el Derecho a la Salud, prerrogativa que despuØs de evolucionar en su concepto primigenio, lleg(cid:243) a ser considerado en la actualidad como un derecho fundamental aut(cid:243)nomo por estar necesariamente ligado a la vida en condiciones dignas, siendo de tal manera alegado en sede de tutela sin la necesidad del criterio de conexidad con el que antes se solicitaba el amparo de este precepto, especialmente en los casos en los que las personas que lo invocan estÆn en un estado de desventaja por las condiciones econ(cid:243)micas y sociales desfavorables en las que se encuentren. As(cid:237) las cosas, en sentencia T-285/11 se hace alusi(cid:243)n a la reiterada jurisprudencia con respecto al derecho objeto de estudio, como requisito para tener las condiciones apropiadas para vivir, y as(cid:237), finalmente determinarlo como una prerrogativa fundamental: “Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s(cid:243)lo para sobrevivir, sino para desempeæarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal(cid:237)as que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se estØ en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci(cid:243)n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar
esperanzas de recuperaci(cid:243)n, a recibir curaci(cid:243)n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.1 1 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. PÆgina 10 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes “En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s(cid:237) mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez, se precis(cid:243): “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden econ(cid:243)mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a travØs del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud (cid:237)ntegro y arm(cid:243)nico. “Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas...” (Negrilla fuera del texto)
“Esta corporaci(cid:243)n en mœltiples oportunidades ha propendido por la protecci(cid:243)n de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci(cid:243)n satisfactoria a sus dolencias f(cid:237)sicas y sicol(cid:243)gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci(cid:243)n de cirug(cid:237)as que, prima facie, podr(cid:237)an catalogarse como estØticas, pero conllevan una connotaci(cid:243)n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud f(cid:237)sica y s(cid:237)quica2. De esta manera, para materializar la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud, mediante el desarrollo normativo se han establecido las pautas que as(cid:237) lo permiten, determinando las competencias tanto de la E.P.S. como del Estado encarnado en las Direcciones Territoriales de Salud, en el suministro de los medicamentos y en general lo que conlleve el tratamiento de las diferentes patolog(cid:237)as f(cid:237)sicas, funcionales o ps(cid:237)quicas. Dicho desarrollo normativo Østa conformado por la Ley 1458 del 2011 la cual establece el Sistema General de Salud, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre del 2011 el cual actualiz(cid:243) el Acuerdo del 028 de noviembre de 2011 emitido por la Comisi(cid:243)n 2T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 11 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes de Regulaci(cid:243)n en Salud (CRES), en donde se determinan los medicamentos y tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el rØgimen contributivo como para el subsidiado. Por otro lado, es de real importancia aclarar que el hecho de que un medicamento o tratamiento en particular no se encuentre el Plan Obligatorio de Salud ya sea del rØgimen contributivo o subsidiado, no exime de responsabilidad a la E.P.S. de suministrar el tratamiento y facilitar la prestaci(cid:243)n de los servicios, porque como lo tiene dicho esta Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud, son las que estÆn obligadas en primera instancia a prestar el servicio de salud, de lo contrario lo que se provoca es dilatar el acceso efectivo de los asociados a los tratamientos requeridos para la rehabilitaci(cid:243)n de una patolog(cid:237)a diagnosticada por el mØdico tratante, vulnerando as(cid:237) derechos constitucionales de raigambre fundamental. En punto al tema, la Sentencia T-760 de 2008, en uno de los casos bajo estudio, respecto de los servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) se determin(cid:243) lo siguiente: “Para la Corte ‘las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio
de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una E.P.S. niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz(cid:243) un trÆmite que le corresponde realizar a la propia entidad, PÆgina 12 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.” “5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica E.P.S. irrespet(cid:243) el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz(cid:243) el acceso a un servicio que requer(cid:237)a y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”. “En tal medida, se establece que en el evento de ser necesario un servicio no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, se debe garantizar al paciente su derecho a la salud, lo cual debe hacerse directamente por la Entidad Prestadora del Servicio ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico lo mÆs urgente posible para determinar la necesidad y as(cid:237) autorizar y garantizar su prestaci(cid:243)n de manera integral”. Por ello, en estos momentos no es posible que, independientemente del rØgimen al cual se encuentre afiliado el
paciente, la E.P.S. niegue un requerimiento con el argumento de que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, sin haber realizado el trÆmite ante los ComitØs TØcnico Cient(cid:237)ficos. Se debe entender entonces que derivado de la negativa por parte de las E.P.S. para prestar los servicios de salud a sus afiliados por no encontrarse en el POS-S, se han vislumbrado un sinnœmero de vulneraciones al derecho a la salud por imponer cargas a los afilados que no les corresponde legalmente asumir, obligÆndolos de una u otra forma a tener que adelantar el trÆmite de tutela para que sea respetado su derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas. PÆgina 13 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes En s(cid:237)ntesis, son estas Entidades Promotoras de Salud las obligadas a posibilitar de la mejor manera el acceso al servicio pœblico de salud, independientemente de si el servicio hace parte o no del POS y/o POS-S, sin la imposici(cid:243)n de trabas para ello, disponiendo eso si de la facultad de repetir ante las entidades de orden publico correspondientes; ya sea contra el FOSYGA si se trata del rØgimen contributivo o contra la Direcci(cid:243)n Territorial de
Salud de Caldas, que es la encargada de garantizar los servicios mØdicos NO POS-S a las entidades del rØgimen subsidiado, previo el agotamiento del trÆmite administrativo correspondiente. 5.3. Caso Concreto Pretende la accionante la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su representada, la seæora Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto, debido a la patolog(cid:237)a de carÆcter mental por el ABUSO DE BASE DE COCA˝NA que ella padece, de cara al hecho de que su representada estÆ afiliada a Salud C(cid:243)ndor E.P.S. bajo rØgimen subsidiado, nivel 1 en SISBEN. Ahora bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, de cara a las consideraciones realizadas en precedencia, advierte la Sala que fue acertada la decisi(cid:243)n del Juzgado de Instancia, en cuanto dispuso por v(cid:237)a de tutela la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de la salud de la seæora PÆgina 14 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto, mÆxime si se tiene presente que nos
hallamos frente a una persona objeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, en virtud de su padecimiento que determina que se halle en un estado de debilidad manifiesta y sin la posibilidad de auto determinaci(cid:243)n. En este caso estÆ claro que tanto la consulta por el mØdico psiquiatra como el suministro de los medicamentos prescritos a la accionante por el galeno, son procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vigente para el aæo 2012, pues de conformidad con el Acuerdo 029 de 28 de diciembre del 2011 Articulo 51, para la poblaci(cid:243)n de rØgimen subsidiado serÆn atendidas segœn lo establecido para los del rØgimen contributivo (Titulo II del acuerdo en cita en lo relacionado en los numerales posteriores - numeral 4) las coberturas de salud mental, padecimiento que tambiØn se encuentra incluido en el anexo 1 de la mencionada normativa. Igualmente se tiene que en el anexo 1 del acuerdo 028 de noviembre del 2011, aparece: CÆpsula o N03AG01 `cido valproico Valproico Æcido 250 mg tableta PÆgina 15 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes Corolario de todo lo anterior, no cabe ninguna duda que al ser la accionante una persona objeto de especial protecci(cid:243)n por el Estado debido a las caracter(cid:237)sticas propias de la enfermedad, es el mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud, a travØs de la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante, la responsable en proporcionarle todos los servicios mØdicos que requiera, respetando con ello el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas. Y es que lo anterior tiene cabida dentro del presenta asunto, si se tiene en cuenta que desde la Sentencia T-124/02, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que las personas con patolog(cid:237)as de caracter(cid:237)sticas mentales, diagnosticadas por el mØdico competente para ello, deben gozar de una atenci(cid:243)n especial por parte del Estado, de las Entidades Promotoras de Salud, la familia y la sociedad; as(cid:237) lo puntualiz(cid:243): “La salud, lo ha reconocido esta Corporaci(cid:243)n en mœltiples ocasiones, es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que “dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas”3 y su estabilidad tanto f(cid:237)sica como ps(cid:237)quica. “En el caso de quienes padecen de un trastorno mental, esta noci(cid:243)n de la salud
implica, ademÆs de la prosecuci(cid:243)n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, “la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son las que 3 . Sentencia C-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az PÆgina 16 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Adolescentes resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuída condición física y mental”4. Así, la salud que es objeto de protección por parte del juez constitucional “no hace referencia œnicamente a la [integridad] f(cid:237)sica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol(cid:243)gico, mental y psicosomático de la persona”5. En consecuencia, las personas en las condiciones de la accionante gozan del derecho a una protecci(cid:243)n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a brindarles la atenci(cid:243)n mØdica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el mØdico tratante. Por tales razones, se establece como procedente, id(cid:243)nea y
eficaz la acci(cid:243)n de tutela como medio para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.). As(cid:237) las cosas, tras las consideraciones efectuadas en precedencia, no queda otro camino que confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto protegi(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la seæora MARIA GILMA G(cid:211)MEZ NIETO y orden(cid:243) a la E.P.S.-S SALUDC(cid:211)NDOR realizar la entrega efectiva de los 4 Sentencia T-401 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz 5 Sentencia T-248 de 1998 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. La Corte tutel(cid:243) aqu(cid:237) el derecho a la vida digna de una persona que “en los últimos años ha venido afrontando situaciones traumáticas en su vida personal y familiar”, y ordenó el reinicio de un tratamiento psicol(cid:243)gico que una E.P.S. hab(cid:237)a suspendido seæalando, entre otras cosas, que dicho procedimiento mØdico no estaba cobijado por el Plan Obligatorio de Salud. PÆgina 17 de 18 Tutela 2“ instancia, 2012-00029-01 Teresa Nieto de G(cid:243)mez en representaci(cid:243)n oficiosa de Mar(cid:237)a Gilma G(cid:243)mez Nieto
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medicamentos requeridos por la accionante y ordenados por el mØdico tratante. Aunado a ello se confirmarÆ la orden emitida en cuanto al tratamiento integral que debe suministrÆrsele a la actora como consecuencia de la rehabilitaci(cid:243)n que requiere de su enfermedad, toda vez que su estado de salud reclama tratamientos continuos y sucesivos, evitando de esta manera que la acci(cid:243)nate tenga que acudir a la jurisdicci(cid:243)n constitucional, cada vez que se le ordene por parte del galeno lo pertinente para tratar la patolog(cid:237)a que la aqueja. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repœblica y
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