TSDJ Manizales - SP2012-00030-01 Jh
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00030-01 Jh
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 090 Manizales, dos de marzo de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor John Fredy Giraldo G(cid:243)mez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) que deneg(cid:243) las pretensiones incoadas en contra de la Universidad de Caldas.
II. Antecedentes Manifest(cid:243) el accionante que se encuentra inscrito en la Universidad de Caldas en el programa de Licenciatura en Ciencias
Sociales. Cuando se encontraba terminando octavo semestre, por medio de derecho de petici(cid:243)n fechado el 15 de noviembre de 2011, solicit(cid:243) a esa instituci(cid:243)n se le permitiera salir a prÆctica el siguiente per(cid:237)odo acadØmico, aœn viendo la asignatura investigaci(cid:243)n III, fundado en el argumento de que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica es muy dif(cid:237)cil y le es complicado ver solamente una materia; aæadiendo que igualmente existen otros estudiantes a los cuales s(cid:237) se les ha permitido hacerlo. 2 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
Procedencia: Juzgado 6” Penal del Cto Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal La instituci(cid:243)n le neg(cid:243) dicha solicitud, explicÆndole que era su deber cumplir con el plan de estudios y todos los prerrequisitos contemplados en el pensum; por tanto, para poder realizar la prÆctica deb(cid:237)a entonces terminar con todas las materias que son prerrequisito, como lo establece el programa de Licenciatura en Ciencias Sociales. Considera el actor vulnerado su derecho a la igualdad, pues afirma que hay dos estudiantes de la Instituci(cid:243)n que se encuentran haciendo la prÆctica y no habr(cid:237)an cursado todas las materias.
III. Respuesta de la entidad demandada Refiere la accionada que no se desconoci(cid:243) el derecho a la igualdad del accionante quien solicita que se le permita realizar practica cuando aœn debe una asignatura, toda vez que en el mes de agosto del aæo 2002, se reglament(cid:243) la prÆctica educativa de los programas de Licenciatura y se estableci(cid:243) en el capitulo I, articulo 6 literal b) “Requisitos de la practica educativa: haber cursado y aprobado todos los crØditos de los niveles disciplinar y pedag(cid:243)gico del respectivo programa, as(cid:237) como todo lo relacionado con el seminario permanente practica educativa (…)” Aduce que el comitØ de curr(cid:237)culo aprob(cid:243) un ajuste a la malla curricular del programa y se estableci(cid:243) que las asignaturas metodolog(cid:237)a de la investigaci(cid:243)n I, II y III, subieran a los semestres
sexto, sØptimo y octavo con el fin de articular el trabajo de grado en noveno y dØcimo semestre. Desde esta perspectiva se ve que no es 3 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
Procedencia: Juzgado 6” Penal del Cto Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal posible la solicitud del accionante pues aœn no ha cursado metodolog(cid:237)a de la investigaci(cid:243)n III. Expresa que el hecho expuesto por el accionante en el l(cid:237)belo de la tutela donde indica que “se encuentran una mayor(cid:237)a de estudiantes en practica uno, y practica dos viendo materias” no es cierto, pues el comitØ de curr(cid:237)culo de licenciatura otorg(cid:243) excepcionalidad para algunos estudiantes en raz(cid:243)n de que la materia Metodolog(cid:237)a de la Investigaci(cid:243)n tuvo inconvenientes para su oferta en el periodo 2007 y 2008. Arguye entonces que el comitØ de curr(cid:237)culo tiene potestad de otorgar excepciones a la norma siempre y cuando Østas tengan sustento en los marcos contemplados por la ley. En relaci(cid:243)n con los estudiantes que nombra el accionante en la demanda, la instituci(cid:243)n universitaria argumenta que en estos casos se presenta una situaci(cid:243)n diferente, toda vez que en relaci(cid:243)n
al caso de AndrØs Pinzon lo sucedido fue que solicit(cid:243) al comitØ de curr(cid:237)culo ver simultÆneamente las asignaturas de AmØrica precolombina y prÆctica educativa I en el primer semestre de 2011 ya que el segundo semestre de 2010, deb(cid:237)a cursar dicha materia pero debido al cambio de horario en el programa de historia y geograf(cid:237)a, esta actividad acadØmica se cruzaba con el horario de la asignatura de didÆctica disciplinar II, por lo que no pudo hacer la reprogramaci(cid:243)n en sus inscripciones. Por su parte, el estudiante V(cid:237)ctor Acosta solicit(cid:243) al comitØ de curr(cid:237)culo ver simultÆneamente las asignaturas de practica educativa I e historia del siglo XX, debido a que hace mÆs de seis per(cid:237)odos 4 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
Procedencia: Juzgado 6” Penal del Cto Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal acadØmicos, dicho curso ha tenido el horario de los martes de 7:00 a 10.00 con un total de 3 crØditos y el cambio que se realiz(cid:243) afect(cid:243) algunos estudiantes que pasar(cid:237)an a octavo semestre de licenciatura en Ciencias Sociales, por esto el comitØ decidi(cid:243) aceptar la solicitud
toda vez que fue una decisi(cid:243)n administrativa la que caus(cid:243) el retraso del estudiante.
IV. El fallo impugnado La sentencia fue dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, quien consider(cid:243) que no se ha vulnerado ningœn derecho fundamental, toda vez que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 69 garantiza la autonom(cid:237)a universitaria, segœn la cual las instituciones puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos en consonancia con la ley, advirtiendo que no constituye un derecho absoluto pues su ejercicio se encuentra limitado por los principios valores y la ley.
Apunta que si bien es cierto el otro extremo de la autonom(cid:237)a universitaria se encuentra en el derecho a la educaci(cid:243)n, los estudiantes se deben comprometer a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad acadØmica, y, en lo que tiene que ver con el caso en concreto, el reglamento de prÆctica educativa de los programas de licenciatura de la universidad de caldas (fls-31-60) en el art(cid:237)culo sexto muy bien establece los requisitos para poder cursar esta asignatura. Expresa que el ente universitario a fin de mejorar la calidad de su desarrollo acadØmico modific(cid:243) la malla curricular del programa de 5 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
Procedencia: Juzgado 6” Penal del Cto Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal licenciatura en ciencias sociales en el aæo 2007, modificando 3 asignaturas, lo que provoc(cid:243) inconvenientes durante los aæos 2007 y 2008 teniendo que otorgar una excepcionalidad para varios estudiantes que se vieron afectados al imped(cid:237)rseles ver la asignatura; la excepci(cid:243)n entonces consist(cid:237)a en que durante dos aæos pod(cid:237)an realizar la practica conjuntamente con investigaci(cid:243)n III, termino que concluyo el aæo 2011. Indica que el accionante conoc(cid:237)a el pensum que conforma noveno semestre y los requisitos para ver la asignatura de practica I, sin embargo solicit(cid:243) la modificaci(cid:243)n ya que no pudo adelantar la asignatura de investigaci(cid:243)n III correspondiente a octavo semestre, porque cuando cursaba el sØptimo semestre reprob(cid:243) otra materia y como tuvo que repetirla, el horario para las dos era el mismo. Dice el juzgador primario que todos los estudiantes que se vieron afectados por la reforma, hicieron la respectiva nivelaci(cid:243)n en aæo 2011, contrario a lo sucedido con el accionante, cuyo retraso acadØmico se debe a situaciones ajenas a las decisiones administrativas que rigieron a los estudiantes que acogi(cid:243) el rØgimen de excepcionalidad. Menciona que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es permitido autorizar tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que estØn justificados de
manera objetiva y razonable; por ello la Universidad de Caldas se vio en la obligaci(cid:243)n de inaplicar sus propios postulados y dar un trato diferencial a los estudiantes que fueron afectados por circunstancias de (cid:237)ndole administrativa. 6 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
V. El Disenso.
Inconforme con el fallo, el ciudadano John Fredy Giraldo G(cid:243)mez impugna la decisi(cid:243)n argumentando que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional promueve la autonom(cid:237)a universitaria, Østa no es un derecho absoluto y por tanto la Universidad de Caldas estÆ en la obligaci(cid:243)n de cubrir todas las contingencias que se presenten y no s(cid:243)lo las de los aæos 2007 y 2008. Seæala que todos los estudiantes cuentan con las mismas condiciones acadØmicas y por ello cuando el juez considera aceptables s(cid:243)lo unas cuantas excepcionalidades con algunos alumnos, se estÆ violentando el derecho fundamental a la igualdad. Expresa que no esta de acuerdo con el A quo cuando dice que su proceso acadØmico pierde valor al haber presentado inconvenientes con algunas actividades que lo llevaron a cursar diversas materias en diferentes semestres, pues considera que la sana l(cid:243)gica indica que ha cumplido con las normas de
comportamiento rendimiento personal y acadØmico a cabalidad, toda vez que sigue ostentando la calidad de estudiante. Alega tambiØn que la Universidad de Caldas no le ofrece alternativas para normalizar y mejorar las condiciones acadØmicas siendo la oportunidad para nivelarse en el noveno semestre, mientras que a ciertos estudiantes se les reconoce la excepcionalidad. 7 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por ultimo, manifiesta que si bien por razones administrativas el pensum acadØmico cambio en el 2007 dando un tiempo de 2 aæos para nivelarse, en su caso aœn se ven los efectos negativos en el sano y normal desarrollo obstaculizando el proceso acadØmico.
VI. Las consideraciones Antes de iniciar la disertaci(cid:243)n acerca de los temas materia de reproche por parte del accionante, debe advertir la Sala que no encuentra sustento jur(cid:237)dico-legal en las exposiciones hechas en el escrito de impugnaci(cid:243)n.
La Corte Constitucional en lo relativo a la educaci(cid:243)n superior considera que la funci(cid:243)n social enderezada a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n la ejercen las universidades pœblicas o privadas, cuya autonom(cid:237)a estÆ protegida por el art(cid:237)culo
1 69 Superior , que establece ademÆs, como un deber del Estado, facilitar “los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. La autonom(cid:237)a, protegida constitucionalmente, se concreta en la posibilidad que tienen para: (i) establecer y reformar las normas que han de regirlas; (ii) determinar la forma de elegir y remover a sus directivas as(cid:237) como 1 “ARTICULO 69. Se garantiza la autonom(cid:237)a universitaria. Las universidades podrÆn darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerÆ un rØgimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerÆ la investigaci(cid:243)n cient(cid:237)fica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerÆ las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitarÆ mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 8 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal el per(cid:237)odo de las mismas (iii) elaborar y realizar los programas acadØmicos, en diferentes Æreas; (iii) determinar las personas que impartirÆn la enseæanza; (iv) definir los requisitos que deben cumplir
2 los estudiantes para ser admitidos; (v) administrar sus bienes . Sin embargo, tal autonom(cid:237)a no es absoluta y se encuentra limitada por la potestad configurativa del legislador, la facultad reglamentaria del ejecutivo y el deber de propiciar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n. Por ello es admisible la intervenci(cid:243)n del juez de tutela, siempre que sea imperioso proteger derechos fundamentales contra actos u omisiones ileg(cid:237)timas, y sin afectar la libertad de la Universidad.3 En el caso que ocupa el interØs de la Sala y como bien lo afirma el a quo al accionante no se le vulner(cid:243) ninguno de los derechos por Øl invocados, ya que su retraso acadØmico no se debe a situaciones administrativas propias de la Universidad, pues Øl mismo acepta que lleva casi siete aæos cursando su carrera y el hecho que durante este semestre no pueda realizar su practica educativa toda vez que no ha cursado la materia denominada investigaci(cid:243)n III, obedece a claras directrices plasmadas en el pensum al cual se someti(cid:243) al inicio de sus estudios. Por ende, no puede pretender el accionante que el juez constitucional le conceda cursar una materia que es prerrequisito de la practica educativa cuando como Øl mismo lo reconoce, no la vio en sØptimo semestre porque hab(cid:237)a perdido Colombia siglo XVI al 2 Sentencia T-1435 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz.
9 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
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Accionado: Universidad de Caldas.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal XIX y por tanto los horarios se cruzaban (fl 73); si lo hiciera, estar(cid:237)a desconociendo el principio de autonom(cid:237)a universitaria que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica le ha reconocido a la instituci(cid:243)n, asimismo ser(cid:237)a entrometerse en asuntos que no son de competencia del funcionario judicial ya que con base en ese mismo postulado, el establecimiento educativo tiene potestad para crear sus propios estatutos conforme la ley con el fin de garantizar su funcionamiento y organizaci(cid:243)n de la estructura interna. Al respecto la Corte Constitucional ha puesto de presente que: “El principio de autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misi(cid:243)n y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonom(cid:237)a universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acadØmica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirÆn a su interior, en todos sus aspectos acadØmicos, administrativos y financieros”4 Ahora bien, la Universidad explic(cid:243) con suficiencia porquØ el comitØ de curr(cid:237)culo realiz(cid:243) excepciones con algunos estudiantes que
tuvieron dificultades para cursar la materia fruto de decisiones administrativas de la Universidad, situaci(cid:243)n diferente a la que se presenta en este caso y por tanto no hay lugar a predicar que se trata de supuestos de hecho iguales cuya diferenciaci(cid:243)n genera una violaci(cid:243)n del derecho fundamental a la igualdad. En conclusi(cid:243)n, resulta claro para esta Corporaci(cid:243)n que todos los derechos fundamentales le fueron respetados al petente y que Øste no es el mecanismo id(cid:243)neo para solicitar que la Universidad 4 Sentencia T-925 de 2002. 10 Tutela de 2“ instancia No 2012-00003-00.
Accionante: John Fredy Giraldo G(cid:243)mez.
Accionado: Universidad de Caldas.
Procedencia: Juzgado 6” Penal del Cto Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal contrar(cid:237)e las disposiciones acadØmicas dispuestas previamente, en su favor, puesto que al mismo se le permiti(cid:243) acceder en igualdad de condiciones a nivelarse durante los dos aæos que concedi(cid:243) la Universidad para que los alumnos que no cursaron investigaci(cid:243)n III durante los aæos 2007 y 2008 se igualaran. Por todo lo anterior, el fallo deberÆ ser confirmado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johanna Giraldo Castaæeda Secretaria