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TSDJ Manizales - SP2012-00030-01 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00030-01 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

YULI VANESA RODR˝GUEZ OSORIO INPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 121 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintiocho de marzo de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora YULI VANESSA RODR˝GUEZ OSORIO en representaci(cid:243)n de su hija SOF˝A MEJ˝A RODR˝GUEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, el cual no tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta en contra de La Direcci(cid:243)n General del INPEC y la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Jamund(cid:237), Valle.

2. LA DEMANDA 2.1. Seæal(cid:243) la accionante que su esposo el seæor Miguel Mej(cid:237)a GonzÆlez, se encontraba inicialmente recluido en la CÆrcel de Manizales, ciudad que correspond(cid:237)a a su lugar de residencia, pero fue trasladado a la CÆrcel de Jamund(cid:237), Valle del Cauca, lugar

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al que le resultaba imposible viajar toda vez que carece de los recursos econ(cid:243)micos para realizar tal desplazamiento; manifest(cid:243) que su hija se ve(cid:237)a afectada por la lejan(cid:237)a de su padre, presentando problemas comportamentales por tal situaci(cid:243)n. Expres(cid:243) que envi(cid:243) v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico el 17 de enero de 20121, derecho de petici(cid:243)n dirigido al Director de la CÆrcel de Jamund(cid:237), solicitando el traslado de su esposo para la CÆrcel de Manizales, aduciendo que la normatividad vigente privilegiaba el acercamiento familiar para las personas detenidas, petici(cid:243)n sobre la que manifest(cid:243) que a la fecha no se le hab(cid:237)a dado respuesta. Pretendi(cid:243) entonces que le fueran tutelados el derecho de petici(cid:243)n y se tutelaran tambiØn a su hija los derechos de los niæos en conexidad con el derecho a la igualdad. 2.2. Una vez asumi(cid:243) conocimiento el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales corri(cid:243) el traslado de rigor, vinculando a la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas; posteriormente recibi(cid:243) la respuesta de la entidad accionada y la vinculada.

2.3. Respuesta de los accionados 2.3.1. La Direcci(cid:243)n General del INPEC, adujo que el traslado de un interno era cuesti(cid:243)n de carÆcter administrativo, en relaci(cid:243)n 1 Folio 5 PÆgina 3 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la cual no se pod(cid:237)a decidir sin invadir la esfera de competencias de los funcionarios. Manifest(cid:243) que segœn la normatividad relacionada no era causal de traslado la cercan(cid:237)a familiar, explic(cid:243) el procedimiento de traslado, el cual consist(cid:237)a en que el interno elaboraba el escrito y en el Ærea jur(cid:237)dica del centro de reclusi(cid:243)n le diligenciaban el formato y le anexaban la documentaci(cid:243)n, posteriormente si era competencia del Director General se remit(cid:237)a la documentaci(cid:243)n al Grupo de Asuntos Penitenciarios. En lo relativo con la unidad familiar del interno, manifest(cid:243) que la separaci(cid:243)n de su familia y la lejan(cid:237)a de la misma se produjo como consecuencia del proceder delictivo de su c(cid:243)nyuge y en aplicaci(cid:243)n de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, debidos proceso y procedimiento, solicit(cid:243) se declarara la improcedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional.

2.3.2. Por su parte, la Subdirecci(cid:243)n Operativa, Regional Viejo Caldas, indic(cid:243) que en el establecimiento penitenciario de Manizales exist(cid:237)a un alto (cid:237)ndice de hacinamiento y que en vista de tal situaci(cid:243)n, una acci(cid:243)n popular orden(cid:243) el traslado de los internos a otros Centros Carcelarios, a lo que se le estaba dando cumplimiento paulatinamente. PÆgina 4 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que era imposible mantener a todos los internos en los Centros Carcelarios de la regi(cid:243)n donde viv(cid:237)an sus familias, precisamente por los altos (cid:237)ndices de hacinamiento existentes en los establecimientos de reclusi(cid:243)n y por el perfil delincuencial de los condenados, que por ello el Director del INPEC ten(cid:237)a facultades legales expresas para fijar el centro penitenciario donde los condenados deb(cid:237)an descontar sus sentencias condenatorias, sin que ello quebrantara ningœn derecho a los condenados y a sus familias. Seæal(cid:243) por tanto que no se hab(cid:237)a vulnerado derecho fundamental alguno de titularidad del interno o su familia. 2.3.3 El Centro Penitenciario y Carcelario de Jamund(cid:237), expuso que el traslado de un interno era cuesti(cid:243)n de carÆcter

administrativo correspondiente al INPEC, quien gozaba de especial discreci(cid:243)n y facultad como autoridad para disponer la ubicaci(cid:243)n de los reclusos; manifest(cid:243) que la causal de traslado invocada por la esposa del interno, el acercamiento familiar, no estaba contemplada dentro de las causales de traslado y que la separaci(cid:243)n de su familia y la lejan(cid:237)a de la misma se hab(cid:237)a producido como consecuencia del proceder delictivo del seæor Mej(cid:237)a GonzÆlez. Adujo que mediante oficio 02585 del 20 de febrero de 2012, se le indic(cid:243) a la accionante que la solicitud de traslado no era procedente ya que el interno ten(cid:237)a una estad(cid:237)a menor de un aæo en el establecimiento y de acuerdo a ello no se pod(cid:237)a realizar PÆgina 5 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha solicitud; manifest(cid:243) que efectivamente se le hab(cid:237)a dado respuesta de fondo a la petici(cid:243)n presentada2, por lo que no se hab(cid:237)a violado derecho alguno y por tanto la acci(cid:243)n deb(cid:237)a ser declarada improcedente.

3. EL FALLO El a quo manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no constitu(cid:237)a la v(cid:237)a jur(cid:237)dica para ordenar el traslado de un interno, salvo casos

excepcionales que no se daban en ese evento. Manifest(cid:243) que la regla general indicaba que se deb(cid:237)an seguir los lineamientos contemplados por los art(cid:237)culos 74 y siguientes de la Ley 65 de 1993, normas que establec(cid:237)an los requisitos y condiciones para los traslados de los internos. Adujo que en el caso de los condenados, la solicitud de traslado constitu(cid:237)a una modalidad de derecho de petici(cid:243)n, surgiendo para las autoridades el deber de darle el trÆmite respectivo y brindarle respuesta pronta y de fondo, por lo que coligi(cid:243) que frente a la solicitud de la petente se le hab(cid:237)a suministrado una respuesta de fondo, dÆndosele a conocer sobre la improcedencia del traslado. Corolario lo anterior neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante y consider(cid:243) que no pod(cid:237)an desconocerse v(cid:237)a tutela las decisiones adoptadas por la 2 Folios 29 a 32 PÆgina 6 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad carcelaria que encuentran amparo en el marco normativo legal, pues la competencia para el traslado de internos de un centro de reclusi(cid:243)n a otro, reca(cid:237)a en cabeza del Director General del INPEC y no pod(cid:237)a el Juez Constitucional, salvo que existieran arbitrariedades que dieran lugar al desconocimiento de

derechos fundamentales, disponer por v(cid:237)a tutela tal traslado, porque ello equivaldr(cid:237)a a usurpar funciones, lo que a todas luces era contrario a la Constituci(cid:243)n y a la Ley .

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante YULI VANESA RODR˝GUEZ impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n, manifestado que los accionantes si hab(cid:237)an incurrido en violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n y al contenido del articulo 44 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en tanto la respuesta emitida por la accionada se configur(cid:243) despuØs de radicada la acci(cid:243)n de tutela, consistente en una comunicaci(cid:243)n del 20 de febrero de 20123, en la que se detallaban los requisitos para un traslado, es decir que la respuesta se dio un mes despuØs de la solicitud, y que ademÆs a su juicio no resolvi(cid:243) de fondo la inquietud planteada.

Manifest(cid:243) que carec(cid:237)a de recursos para los desplazamientos hacia Jamund(cid:237) y citando jurisprudencia Constitucional expres(cid:243) que en el caso presente se deb(cid:237)an privilegiar los derechos de su hija, menor de edad, pues Østos eran de obligatorio cumplimiento y los jueces deb(cid:237)an ser los garantes de los mismos; manifest(cid:243) que 3 Folios 29 a32 PÆgina 7 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el infractor de la ley penal sufr(cid:237)a de la privaci(cid:243)n de la libertad, pero que la constituci(cid:243)n le permit(cid:237)a la protecci(cid:243)n y disfrute de sus derechos, por lo que no pod(cid:237)a ser privado del contacto afectivo con sus hijos y que cualquier argumento que menoscabara esa posibilidad era una desviaci(cid:243)n de poder de los funcionarios que no entend(cid:237)an el deber de propiciar el respeto por la dignidad humana. Corolario lo anterior solicit(cid:243) se revocara el fallo impugnado y se tutelara el derecho consagrado en el articulo 44 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema Jur(cid:237)dico. En el presente trÆmite corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si le han sido vulnerados los derechos a la menor SOF˝A MEJ˝A RODR˝GUEZ y por tanto si es procedente ordenar el traslado del recluso JOS(cid:201) MIGUEL MEJ˝A GONZ`LEZ, padre de la menor, a la CÆrcel de Manizales, dado que en la presente ciudad residen su esposa y su hija, y en la actualidad se PÆgina 8 de 25

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra purgando su condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund(cid:237), Valle del Cauca. A efectos de resolver lo planteado, esta Colegiatura harÆ una breve referencia al derecho de petici(cid:243)n, posteriormente se referirÆ en l(cid:237)neas generales a la jurisprudencia Constitucional que se ha sentado en torno a la especial protecci(cid:243)n que debe brindar el juez de tutela a los derechos de las personas privadas de la libertad (relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n), y la que se ha predicado en relaci(cid:243)n con el derecho de los niæos y con fundamento en ellas, analizarÆ si tales directrices se aplican al asunto sub examine. 5.3 Derecho de petici(cid:243)n. De acuerdo con el art(cid:237)culo 23 de la Norma de Normas, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional: PÆgina 9 de 25

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”4 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual

significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable.5 As(cid:237) se ha referido esa Alta Corporaci(cid:243)n al tema: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica6, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n7, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber8: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las 4 Sentencia C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 5 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n

(…)”. 7 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 8 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). PÆgina 10 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido9. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente10: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.11 5.4 Derechos de los reclusos. 9 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.“. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición

comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 10 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.. PÆgina 11 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la

naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido, en este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petici(cid:243)n; (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia l(cid:243)gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoci(cid:243)n entre otros; (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n del interno para con el Estado, dentro de Østos encontramos los derechos al trabajo, a la educaci(cid:243)n, a la intimidad personal y familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi(cid:243)n. En consecuencia, la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”12. Es menester precisar que los internos, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanci(cid:243)n penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la 12 Sentencia T-213/11, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PÆgina 12 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salvaguarda de los mismos, Østos han sido catalogados como sujetos de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. As(cid:237) ha puntualizado la Corte Constitucional respecto de los derechos de los reclusos: “En tØrminos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepci(cid:243)n alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contenci(cid:243)n y presi(cid:243)n del Estado aumenta frente al individuo, en raz(cid:243)n a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de una pena por la comisi(cid:243)n de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusi(cid:243)n, pero en ningœn momento hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cÆrcel no puede considerarse ajena a las relaciones jur(cid:237)dicas que gobiernan a los demÆs asociados…”13. En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al Debido Proceso, y a la Defensa; otros, en

raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricci(cid:243)n, evaluando la relaci(cid:243)n entre el l(cid:237)mite y el fin que se 13 T-517 de 1998 PÆgina 13 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quiere lograr, si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situaci(cid:243)n, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger. Al respecto, nuestra Legislaci(cid:243)n Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones leg(cid:237)timas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y el RØgimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad de las cÆrceles.

“Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no estÆ sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz(cid:243)n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as(cid:237) como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.14” 5.5. Del acercamiento familiar. Uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar. La jurisprudencia constitucional seæala que dentro de las restricciones leg(cid:237)timas de los derechos 14 Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 14 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

YULI VANESA RODR˝GUEZ OSORIO INPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de unidad familiar como consecuencia misma del aislamiento penitenciario y sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garant(cid:237)a, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carÆcter resocializador.15 En estos tØrminos, la MÆxima Colegiatura Constitucional ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de

mantener sus v(cid:237)nculos familiares, al considerar que la familia juega un papel preponderante en la reincorporaci(cid:243)n social del delincuente. Sin embargo, en eventos excepcionales, el fortalecimiento de este derecho no es posible, por ejemplo, ante las (cid:243)rdenes de traslado de los reclusos a centros penitenciarios diferentes al del lugar de residencia de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia l(cid:237)nea jurisprudencial en donde ha resuelto en diversos casos la tensi(cid:243)n entre el derecho a la unidad familiar y otros derechos de trascendental importancia. En este sentido, la Guardiana de la Constituci(cid:243)n en reiterada jurisprudencia, ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi(cid:243)n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y 15 Sentencia T844 del 2009, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 15 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por tanto, Østa debe ser ejercida dentro de los l(cid:237)mites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci(cid:243)n16. Por ejemplo, en la sentencia T785 del 19 de septiembre de

2002, la Corte confirm(cid:243) la sentencia del Consejo de Estado que deneg(cid:243) el amparo de los derechos a la unidad familiar que invoc(cid:243) la accionante, cuya solicitud iba dirigida a que la Fiscal(cid:237)a SØptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupci(cid:243)n ordenara el traslado de su esposo de la CÆrcel Modelo de BogotÆ a un centro penitenciario en Cartagena. Adujo, que ella y su hijo de tres aæos ten(cid:237)an derecho a la unidad familiar. En esta ocasi(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n explic(cid:243) que “cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n, es inevitable que su ausencia temporal (en el Æmbito (cid:237)ntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuraci(cid:243)n pœblica), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al trÆfico econ(cid:243)mico, cultural y c(cid:237)vico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.” Agreg(cid:243), que la unidad familiar se ver(cid:237)a afectada en caso de que se constatara que durante la detenci(cid:243)n, sin mediar justificaci(cid:243)n alguna, se le impidiera al nœcleo familiar establecer comunicaci(cid:243)n con el interno dentro de los l(cid:237)mites impuestos a toda persona privada de la libertad como por ejemplo, negarle visitas u otro tipo de contacto permitido bajo estas circunstancias. AdemÆs,

indic(cid:243), que en este caso particular, el hecho de que el sindicado se encuentre en la ciudad donde se estÆ adelantando el juicio en 16 Sentencias T-1168 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Clara InØs Vargas, T439 de 1 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-537 de 13 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-894 de 25 de octubre de 2007, M.P. Clara InØs Vargas PÆgina 16 de 25 Tutela 2“ instancia, 2012-00030-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su contra le permite ejercer con mÆs efectividad su derecho a la defensa. De esta manera, resulta diÆfano que son especiales situaciones las que determinan que el juez constitucional acceda a la tutela de los derechos de los internos en cuanto al acercamiento familiar, espec(cid:237)ficamente cuando se presenta vulneraci(cid:243)n de derechos por las restricciones ileg(cid:237)timas a las visitas o comunicaci(cid:243)n con las familias, lo que ha de ser ponderado en cada caso espec(cid:237)fico. 5.6. InterØs superior y prevalente de los niæos. De conformidad con la Constituci(cid:243)n, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, los derechos de los menores no s(cid:243)lo prevalecen sobre los derechos de los demÆs,

sino que ademÆs tienen el estatus de sujetos de protecci(cid:243)n constitucional reforzada; condici(cid:243)n que se hace manifiesta en el carÆcter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci(cid:243)n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci(cid:243)nparticular u oficialque les concierna17. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta

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