TSDJ Manizales - SP2012-00031-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00031-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA LOAIZA
PRESIDENCIA Y OTROS
Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 030 de la fecha. H: 10:10 a.m. Manizales, enero treinta de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA en contra de la PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA, EL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, EL
MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA.
2. ANTECEDENTES 2.1. La accionante manifest(cid:243) que mediante la Ley 715 de 2001, el Congreso reglament(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio a la educaci(cid:243)n y en su art(cid:237)culo 111.2 dispuso la concesi(cid:243)n de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para PÆgina 2 de 13
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedir un nuevo rØgimen de carrera docente, directivos docentes y personal administrativo que ingresaran a partir de ese aæo, acorde con la nueva distribuci(cid:243)n de recursos y competencias, para lo que se deb(cid:237)a expedir el Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n Docente, el cual deb(cid:237)a tomar en cuenta el mejor salario. Seæal(cid:243) que, a travØs del Decreto 1278 de 2002, se expidi(cid:243) el Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n Docente en donde se estableci(cid:243) que el Gobierno Nacional deb(cid:237)a reglamentar la escala œnica nacional de salarios y rØgimen prestacional para los docentes escalafonados de conformidad con el grado y nivel que acreditaran. As(cid:237) fue como en el debate de control pol(cid:237)tico efectuado por el Congreso en el 2008, el Gobierno Nacional se comprometi(cid:243) a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflaci(cid:243)n en cada uno de los aæos 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Estatuto antes descrito, lo que segœn la accionante, han cumplido de manera parcial. Adujo que segœn los Decretos 624 y 714 de 2008, el Gobierno Nacional modific(cid:243) la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos docentes y directivos docentes para el aæo 2008, dando
cumplimiento al aumento que se hab(cid:237)a pactado con antelaci(cid:243)n. De igual manera se efectu(cid:243) la modificaci(cid:243)n salarial para el aæo 2009 mediante los Decretos 702 y 1238 de ese aæo. PÆgina 3 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relat(cid:243) que a pesar de ello, a travØs de los Decretos 1367 y 2940 de 2010, al modificar nuevamente la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos del sector docente, no se efectu(cid:243) el incremento salarial pactado del 8% sobre la inflaci(cid:243)n del aæo 2009 y, por el contrario, lo redujo en un 5.5%, teniendo tan solo un aumento del 2.5% para los docentes en nivel 1 y 2, y un porcentaje superior para los de nivel 3, con lo cual se transgredi(cid:243) la buena fe que regula las actuaciones de la administraci(cid:243)n. Derivado de lo anterior, la actora solicit(cid:243) se tutelaran sus derechos a la buena fe, al debido proceso y a la igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2940 de 2010, sin tener en cuenta los compromisos adquiridos en aæos anteriores respecto del aumento del 8% del salario para los docentes y directivos docentes regidos por el Estatuto de
Profesionalizaci(cid:243)n Docente. 2.2. Esta Corporaci(cid:243)n admiti(cid:243) la demanda tutelar el d(cid:237)a 17 de enero de 2012, integrando el contradictorio con la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas; as(cid:237) mismo se corri(cid:243) traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar. 2.3. Una vez fue llevada a cabo la notificaci(cid:243)n, tanto de entes accionados como vinculados, se obtuvo respuesta oportuna del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, del Ministerio PÆgina 4 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Educaci(cid:243)n Nacional y de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas. 2.3.1. El Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica adujo que la demanda constitucional es improcedente, toda vez que lo pretendido por la accionante al solicitar la modificaci(cid:243)n de un Decreto es competencia exclusiva del Gobierno Nacional y para ello, se han consagrado mecanismos jur(cid:237)dicos diversos a la acci(cid:243)n de tutela. Refiri(cid:243) que al juez constitucional le estÆ vedado ordenar incrementos salariales de los empleados pœblicos segœn
lo ha referido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, indic(cid:243) que el Gobierno Nacional ha cumplido a cabalidad con su funci(cid:243)n al momento de efectuar el incremento salarial, buscando fortalecer en forma progresiva las condiciones de los docentes, por ende, no debe pretender la accionante controvertir actos administrativos de carÆcter general o solicitar su complemento por v(cid:237)a de tutela, so pena de desconocer y deslegitimar las competencias constitucionales asignadas al Ejecutivo Nacional en materia prestacional. AdemÆs, porque la competencia para este tipo de solicitudes estÆ radicada exclusivamente en cabeza de los jueces de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa mediante las acciones de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) mismo, como quiera que no se estÆ causando un perjuicio irremediable, no encuentra sustento jur(cid:237)dico la pretensi(cid:243)n de la PÆgina 5 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante para darle cabida a la tutela de sus derechos de manera siquiera transitoria, pues cuenta con una remuneraci(cid:243)n mensual que en nada afecta su m(cid:237)nimo vital. 2.3.2. La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, alleg(cid:243) respuesta en la cual seæal(cid:243) que tal dependencia no hab(cid:237)a
transgredido sus derechos fundamentales, pues su actuaci(cid:243)n ha estado sujeta al principio de legalidad, no existiendo incumplimiento ni omisi(cid:243)n que pueda pregonarse de la Secretar(cid:237)a. Solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n por no existir legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, aunado a que el medio utilizado por la actora no es id(cid:243)neo para resolver las controversias de (cid:237)ndole legal, dado que no acredit(cid:243) un perjuicio irremediable y no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto de salarios a travØs de la presente v(cid:237)a. Seæal(cid:243) que la accionante se encuentra adscrita a dicha secretar(cid:237)a desde el 18 de julio de 2005 con nombramiento en propiedad desde el 01 de enero de 2006 en el grado 1A, prestando sus servicios en la instituci(cid:243)n educativa de Riosucio, Caldas, con una asignaci(cid:243)n salarial de $1.033.368, con auxilio de transporte por $67.800 y una prima de alimentaci(cid:243)n por $42.528. 2.3.3 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico seæal(cid:243) que la presente demanda tutelar deviene improcedente, por cuanto la accionante tiene a su alcance otros mecanismos jur(cid:237)dicos id(cid:243)neos para pretender controvertir los actos administrativos demandados. Seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es PÆgina 6 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un mecanismo supletorio de los medios ordinarios, atendiendo al principio de la subsidiariedad que la reglamenta. Ratific(cid:243) que para demandar los decretos mencionados, la demandante cuenta con la v(cid:237)a contencioso administrativa, ello aunado a que frente a dicha entidad, no se encuentra acreditada la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, razones por las cuales solicit(cid:243) la declaratoria de improcedencia de la demanda tutelar 2.3.3. Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, se opuso a la prosperidad de la acci(cid:243)n de tutela impetrada al no ser la autoridad encargada de proteger los derechos reclamados ni la responsable de su pretendida vulneraci(cid:243)n, toda vez que se trata de actos imputables a autoridades distintas a esa entidad, manifest(cid:243) que deberÆ ser excluida de los efectos del fallo, seæal(cid:243) que la materia planteada no es competencia del juez constitucional, toda vez que los decretos del Gobierno Nacional en virtud de los cuales se dispuso el aumento salarial de servidores pœblicos, es un acto administrativo de carÆcter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad s(cid:243)lo puede plantearse ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, en ejercicio de las acciones pertinentes y no por la acci(cid:243)n de tutela, reservada por el Constituyente para asuntos diferentes.
Solicit(cid:243) se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n de amparo y se excluya del contradictorio a esa entidad, pues son otras las autoridades y entidades con competencia legal para decidir lo que PÆgina 7 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponda en materia salarial y prestacional de los servidores pœblicos.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del Decreto 1382 de 2000 en su art(cid:237)culo 1(cid:176) numeral 1(cid:176), esta Colegiatura es competente para resolver la presente acci(cid:243)n de tutela, por cuanto las partes que fungen como accionadas son entidades del orden nacional. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico. De conformidad con el proleg(cid:243)meno efectuado, deberÆ determinar esta Colegiatura si es procedente mediante este mecanismo constitucional, disponer la modificaci(cid:243)n del rØgimen salarial docente establecido por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2940 de 2010, dando aplicaci(cid:243)n a lo pactado desde el aæo 2008 por el Ejecutivo Nacional, siendo representado por la Ministra de Educaci(cid:243)n de la Øpoca y que presuntamente no estÆ siendo cumplido en la actualidad. Para ello, es menester examinar la regulaci(cid:243)n existente en materia salarial de los docentes al servicio del Estado, para
acudir finalmente a los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 respecto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y definir PÆgina 8 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si en este caso concreto es viable un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 3.3. Regulaci(cid:243)n en materia salarial de los docentes, directivos docentes y personal administrativo. Ciertamente, de la demanda y su contestaci(cid:243)n, as(cid:237) como del anÆlisis de las piezas procesales que componen el expediente, se infiere que a travØs de la Ley 715 de 2001 por medio de la cual se dictaron normas orgÆnicas en materia de recursos y competencias para la prestaci(cid:243)n de los servicios de educaci(cid:243)n, salud, entre otros, el Gobierno Nacional qued(cid:243) facultado para reglamentar el rØgimen de carrera docente y administrativa para docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresaran a partir del 2001, acorde con el nuevo sistema de recursos y participaciones designados por el Legislador. Fue as(cid:237) como, por medio del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n Docente, mediante el cual se regul(cid:243) la relaci(cid:243)n existente entre el
Estado y los educadores a su servicio. En lo referente al tema salarial, en su art(cid:237)culo 46 estableci(cid:243): “ART˝CULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerÆ la escala œnica nacional de salarios y el rØgimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf(cid:243)n Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaæo de la instituci(cid:243)n educativa que dirijan. PÆgina 9 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.” De esta manera, queda plenamente decantado que es el Ejecutivo Nacional el competente para fijar la remuneraci(cid:243)n por la prestaci(cid:243)n del servicio de educaci(cid:243)n de cada uno de los docentes vinculados a nivel municipal, departamental o nacional, atendiendo a los criterios ya establecidos en la mencionada Ley 715 de 2001 en cuanto a: (i) mejor salario de ingreso a la carrera docente; (ii) escala œnica salarial y grados de escalaf(cid:243)n, entre
otros1. Fue as(cid:237) como, a travØs del Decreto 2940 de 2010, el Gobierno Nacional por expresa facultad conferida por la Ley 715 de 2001 y lo seæalado en el art(cid:237)culo 46 del Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n Docente, modific(cid:243) la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, bÆsica y media, estableciendo la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual y el valor de la hora extra que devengar(cid:237)an a partir del 01 de enero del aæo 2010. Y es precisamente esta asignaci(cid:243)n salarial la que se pretende modificar mediante el mecanismo constitucional, por no haberse aumentado en un porcentaje mayor al decretado por el Gobierno Nacional, atendiendo al pacto que se ten(cid:237)a desde el 2008 del 8% sobre la inflaci(cid:243)n de los aæos 2008, 2009 y 2010 respectivamente. 1 Art(cid:237)culo 111 numeral 2 Ley 715 de 2001. PÆgina 10 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la tutela no es el mecanismo expedito para lograr lo pretendido por la demandante, atendiendo a las normatividad que regula la acci(cid:243)n
de tutela, esto es, el Decreto 2591 de 1991. 3.4. Caso Concreto. Improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. En efecto, luego de un examen de las pretensiones de la libelista y al confrontar la respuesta de las accionadas con la normatividad que rige esta acci(cid:243)n constitucional, encuentra la Corporaci(cid:243)n que existe una causal de improcedencia de la Acci(cid:243)n de Tutela enmarcada en el Decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 6, el cual reza: “La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:
5. Cuando se trate de actos de carÆcter general, impersonal y abstracto …” En el caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Magistratura, fÆcil se advierte que lo que pretende la seæora ZULUAGA LOAIZA, a travØs de este mecanismo constitucional, es atacar un Decreto expedido por el Gobierno Nacional en cuanto a la regulaci(cid:243)n del nivel salarial de los docentes, directivos docentes y personal administrativo regido por el Estatuto de Profesionalizaci(cid:243)n Docente, un acto administrativo de carÆcter general, impersonal y abstracto, circunstancia que de entrada torna improcedente el amparo deprecado, como de manera reiterada lo ha puntualizado el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional: PÆgina 11 de 13
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En estas circunstancias, cabe hacer referencia a que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -Causales de improcedencia de la tutela-, dispone en forma expresa que la acci(cid:243)n de tutela no procederÆ cuando se trate de actos de carÆcter general, impersonal y abstracto. Esta restricci(cid:243)n se explica en la necesidad de que la tutela conserve la naturaleza de ser un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria y residual, en atenci(cid:243)n al hecho de que para controvertir este tipo de actos, el sistema jur(cid:237)dico ha previsto las acciones respectivas en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, cuales son, la acci(cid:243)n de nulidad, as(cid:237) como la de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales bien podr(cid:237)a evaluarse la procedencia de las pretensiones formuladas por el accionante. “As(cid:237) mismo, en la medida en que las decisiones que se adoptan con ocasi(cid:243)n de un proceso de tutela involucran en forma exclusiva a las partes y a los terceros con interØs leg(cid:237)timo sobre el proceso, no resultar(cid:237)a congruente que las personas vinculadas al contenido de un acto administrativo de carÆcter general, vieran modificada su situaci(cid:243)n por cuenta de la decisi(cid:243)n adoptada en un proceso en el que se decide un amparo constitucional, cuando: i) existe un procedimiento
previsto para controvertir este tipo de actos en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, ii) existe una norma expresa que prevØ la improcedencia de la tutela para estos prop(cid:243)sitos y, iii) no son parte del proceso que se surte ante el juez de tutela.”2 DiÆfano resulta entonces concluir que la accionante, en este caso, cuenta con los mecanismos ordinarios expeditos para atacar un decreto expedido por el Gobierno Nacional, acto que se reputa de carÆcter general, impersonal y abstracto, lo que de entrada torna inviable que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre este asunto, al quedar imposibilitado para invadir (cid:243)rbitas de otras jurisdicciones, so pena de conculcar el debido proceso y el derecho al juez natural, salvo que se estuviese causando un perjuicio irremediable. Aun as(cid:237), si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptara que la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo adecuado en esta oportunidad para 2 Sentencia T – 1098 de 2004. PÆgina 12 de 13 Tutela 1“ Instancia, Rad 2012-00031-00
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atacar el Decreto antes mencionado en virtud de haberse causado un perjuicio irremediable, lo cierto es que, de conformidad con los anexos del expediente de tutela, no se advierte en parte alguna
que la accionante argumente que estÆ viendo socavado su m(cid:237)nimo vital por la asignaci(cid:243)n salarial devengada, mÆs aœn, cuando de la evidencia obrante en el cartulario visible a folio 49 se logra inferir que Østa cuenta en la actualidad con una remuneraci(cid:243)n fija mensual por estar desempeæando sus servicios en la instituci(cid:243)n educativa del municipio de Riosucio, Caldas. Derivado de lo anterior, no encuentran eco en esta Sala las pretensiones de la demandante y decantado como estÆ, que el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala escapa a la competencia del Juez de tutela, se negarÆ por improcedente el amparo deprecado, que no puede concederse ni como mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio. En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acci(cid:243)n de Tutela promovida por la seæora CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA LOAIZA, contra la PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA, EL PÆgina 13 de 13
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, EL
MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N y LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DISPONER la remisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n.
Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria