TSDJ Manizales - SP2012-00037-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00037-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Tutela Segunda: 2012-00037-01
Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 137 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, dieciocho de abril de dos mil doce.
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS CAPRECOM contra el fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la Seæora CLAUDIA ARIAS BUITRAGO, contra la entidad impugnante y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que cuenta con 23 aæos de edad y era beneficiaria del rØgimen subsidiado de salud ante la EPS CAPRECOM; que desde hac(cid:237)a tres aæos ven(cid:237)a padeciendo de Distonia IdiopÆtica1, motivo por el cual se hab(cid:237)a visto en la necesidad de asistir a diferentes controles con el mØdico general, el cual la remiti(cid:243) a especialista, quiØn le orden(cid:243) procedimientos 1 Folio 9
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tales como, radiograf(cid:237)a panorÆmica de columna, resonancia nuclear magnØtica de cerebro, terapia f(cid:237)sica, cita con neurolog(cid:237)a y psicolog(cid:237)a2, lo que s(cid:243)lo era autorizado en la ciudad de Manizales. Manifest(cid:243) que no contaba con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los gastos del desplazamiento desde La Merced, Caldas, lugar en donde habita, hasta Manizales, con el fin de realizarse todos los exÆmenes y procedimientos requeridos, puesto que su subsistencia se derivaba de la ayuda de su hermano quien trabajaba en una finca y pose(cid:237)a mœltiples gastos. Solicit(cid:243) por tanto que le fueran tutelados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal, vida digna y seguridad social; que por tanto se le ordenara a la EPS CAPRECOM y a la DTSC en aras de evitar un perjuicio irremediable a autorizar el cubrimiento del 100% de los gastos de desplazamiento y estad(cid:237)a de La Merced, Caldas, a la ciudad de Manizales, tanto de ella como de un acompaæante, teniendo en cuenta la dificultad f(cid:237)sica que presentaba, con el fin de que pudiera realizarse todos los exÆmenes prescritos y asistir a las citas autorizadas; manifest(cid:243) ademÆs que la segunda alternativa ser(cid:237)a el traslado a la ciudad de Pereira, Risaralda, para los fines
mØdicos pertinentes. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 2 Folio 10 PÆgina 3 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veinticuatro de febrero del presente aæo admiti(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar y dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones incoadas en la demanda de tutela. Solicit(cid:243) de igual forma al MØdico Ricardo Alberto Mar(cid:237)n, especialista neurocirujano, adscrito al Hospital Santa Sof(cid:237)a la informaci(cid:243)n pertinente sobre la valoraci(cid:243)n de la accionante y las particularidades de su patolog(cid:237)a. 2.3. La EPS CAPRECOM, manifest(cid:243) que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, por acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Claudia Arias Buitrago, decidi(cid:243) en sentencia proferida el 16 de febrero de 2009 en su numeral segundo que la DTSC deb(cid:237)a atender a la actora frente aquellas situaciones que fueran NO POS, sin facultad de recobro; agreg(cid:243) que la patolog(cid:237)a presentada por la accionante no se encontraba
contemplada bajo el amparo de las competencias legales de atenci(cid:243)n a los afiliados en la cobertura de transici(cid:243)n para la poblaci(cid:243)n afiliada al rØgimen subsidiado sin unificaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que el servicio solicitado por la actora no pod(cid:237)a ser autorizado por esa entidad, pues estaba excluido del POS-S, por lo tanto su autorizaci(cid:243)n correspond(cid:237)a, en atenci(cid:243)n a sus competencias y a lo ordenado en el fallo de tutela, a la DTSC, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que Østa administra. PÆgina 4 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite y que en consecuencia se ordenara al ente asumir la competencia que le hab(cid:237)an asignado la ley y la jurisprudencia; manifest(cid:243) que de no ser acogidos sus argumentos se concediera el recobro en el 100% a la DTSC. 2.4. El Doctor Ricardo Alberto Mar(cid:237)n, expres(cid:243) que se hab(cid:237)an solicitado estudios de deformidad de la columna bÆsicos y que se requer(cid:237)a que los mismos fueran en gran formato para poder visualizar toda la columna; manifest(cid:243) que dichos procedimientos radiol(cid:243)gicos estaban en el POS y que no pod(cid:237)an ser remplazados
por otros estudios; agreg(cid:243) que la paciente en el futuro requer(cid:237)a de numerosos estudios de seguimiento y evaluaci(cid:243)n de la deformidad y que su evaluaci(cid:243)n rÆpida y apropiada era importante para prevenir futuras complicaciones y mayor deformidad, por lo que la realizaci(cid:243)n de los estudios era prioritaria3.
3. EL FALLO El Juez de instancia despuØs de realizar un anÆlisis de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, concluy(cid:243) que el servicio de salud ordenado por el mØdico tratante resultaba imprescindible para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la accionante y la continuidad de su tratamiento, raz(cid:243)n por la cual, consider(cid:243) que la negativa manifestada por la accionante sobre su capacidad econ(cid:243)mica, fue hecha de buena fe y que 3 Folio 31
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realmente no dispon(cid:237)a de los recursos necesarios para asumir tales costos; aunado a ello, advirti(cid:243) que estaba acreditado que la accionante se encontraba afiliada a la EPS CAPRECOM en calidad de beneficiaria en el rØgimen subsidiado de salud, que se le hab(cid:237)an ordenado citas y procedimientos que deb(cid:237)an practicarse en la ciudad de Manizales, requerimientos que se encontraban
enlistados en el POS y que en vista de ello era la EPS la encargada de autorizarlos y garantizarlos. En cuanto al traslado con acompaæante, manifest(cid:243) que la Corte Constitucional consider(cid:243) como necesario para su procedencia que existiera un concepto mØdico en el cual se indicara que el paciente requer(cid:237)a de un tercero para hacer posible su desplazamiento, en aras de garantizar su integridad f(cid:237)sica o la atenci(cid:243)n de sus necesidades mÆs apremiantes y que ni el paciente ni su grupo familiar contaran con los recursos suficientes para financiar dichos gastos, por lo que consider(cid:243) que segœn el informe mØdico del neurocirujano y la historia cl(cid:237)nica se demostraba que Østa requer(cid:237)a la realizaci(cid:243)n de los estudios mØdicos de carÆcter prioritario y que se advert(cid:237)a que era una paciente que ten(cid:237)a alteraci(cid:243)n en el lenguaje, por lo que se hacia necesario que fuera acompaæada en el momento de la realizaci(cid:243)n de los diferentes exÆmenes. Por lo tanto el a quo tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordeno a la EPS CAPRECOM que autorizara y entregara de manera inmediata los gastos de PÆgina 6 de 21
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transporte, estad(cid:237)a y manutenci(cid:243)n de la actora y su acompaæante para que se trasladara a la ciudad de Manizales, donde deb(cid:237)a ser atendida cada vez que los servicios de salud le fueran autorizados para su realizaci(cid:243)n en un municipio distinto a su residencia y decidi(cid:243) tambiØn compulsar copias con el fin de que se investigara el actuar negligente de la EPS CAPRECOM.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS CAPRECOM estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243), manifestando que el Fallador les impuso una carga que no ten(cid:237)an que asumir, dado que en el POS-S no se inclu(cid:237)an los gastos de traslado para el paciente ambulatorio y su acompaæante, salvo que el paciente se encontrara en una situaci(cid:243)n especial(cid:237)sima.
Por lo anterior deprec(cid:243) que se revocara el fallo de tutela en cuanto se ordenaba a la EPS CAPRECOM autorizarle a la accionante y un acompaæante gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento, que en consecuencia se ordenara a la DTSC brindar a la usuaria los servicios NO POS requeridos. Manifest(cid:243) ademÆs que de no ser acogidos sus argumentos se le ordenara el recobro en el 100% ante la DTSC pues no hab(cid:237)a sido la EPS la que hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por œltimo, que se diera aplicaci(cid:243)n al debido proceso. PÆgina 7 de 21
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la alzada, pues se trata de un asunto fallado por un Juez de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. De los anteriores supuestos fÆcticos se desprende que el problema jur(cid:237)dico planteado se centra en determinar si la negativa de la EPS en proporcionar el servicio de transporte solicitado, manifestando que el mismo se encuentra excluido del POS, atenta contra los derechos fundamentales de la petente o si, por el contrario, la entidad estÆ actuando acorde a los lineamientos normativos preexistentes en la materia. Para abordar tal situaci(cid:243)n la Sala se referirÆ a los siguientes temas: i) El derecho fundamental a la salud y el servicio de transporte ambulatorio; ii) la obligatoriedad de las EPS de prestar el servicio mØdico, iii) la facultad del recobro, y iv) finalizarÆ decidiendo el caso en concreto. 5.2.1. El derecho fundamental a la salud y el servicio de transporte ambulatorio. PÆgina 8 de 21
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Claudia Arias Buitrago
CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho a la salud se constituye como un derecho plus fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual, el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y proporcionarles una vida en condiciones dignas. La garant(cid:237)a constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, ademÆs de brindarse los tratamientos mØdicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impidan la materializaci(cid:243)n efectiva del servicio. La Corte Constitucional ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci(cid:243)n mØdica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci(cid:243)n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ(cid:243)micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado esa Alta Corporaci(cid:243)n que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”4 De igual forma la Corte Constitucional ha reconocido que:
4Sentencia t 760 del 2008 PÆgina 9 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ(cid:243)mica depende del anÆlisis fÆctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as(cid:237) como las condiciones econ(cid:243)micas del actor y su nœcleo familiar. As(cid:237) entonces, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si Øste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal 5 correspondiente, por los valores que no estØ obligada a sufragar” Y en punto al tema, incluso la Corte Suprema de Justicia al referirse al respecto, reiter(cid:243): “Sin embargo, se ha aclarado, que existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci(cid:243)n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ(cid:243)micos
suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad, de que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s(cid:237) mismo o a travØs de las entidades que prestan el servicio pœblico de atenci(cid:243)n en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerar(cid:237)an sus derechos fundamentales al privarlo, en la prÆctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su integridad f(cid:237)sica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En tal medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras œnicamente en los eventos concretos donde se acredite que: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ(cid:243)micos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisi(cid:243)n, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado”.6 En estas condiciones, diÆfano resulta que el acceso a los servicios de salud que requieren los pacientes no se agota con la autorizaci(cid:243)n u orden emitida para la realizaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del servicio mØdico espec(cid:237)fico, sino que es obligaci(cid:243)n, bien de la EPS, 5 sentencia T-550 del 2009 6 Sentencia T51932 de 2011 M.P Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. Sala de decisi(cid:243)n penal, Sala de decisi(cid:243)n de tutelas N(cid:176) 1.
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ora del Estado, velar porque cada una de las personas afiliadas cuenten con un medio id(cid:243)neo para el acceso a los mismos. En este sentido debe rememorarse que el derecho a la salud se encuentra atado estrechamente a los principios de eficacia, solidaridad, universalidad, m(cid:237)nimo vital, integridad personal y del pleno goce de una vida en condiciones dignas, siendo as(cid:237) que la vulneraci(cid:243)n de uno cualquiera de estos postulados pone en eminente peligro la vida e integridad de la persona, circunstancia que se advierte al momento en que los pacientes no disponen de los mecanismos adecuados para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio. Ahora bien, el Legislador cre(cid:243) dos reg(cid:237)menes uno contributivo y otro subsidiado, ambos supeditados al sistema de beneficios que consagre el POS, en cuyo contenido el legislador cre(cid:243) un listado de actividades, procedimientos, tratamientos, intervenciones, insumos y medicamentos, que estÆn obligadas las E.P.S. a prestarle a sus afiliados. El Plan Obligatorio de Salud fue aclarado y actualizado (cid:237)ntegramente tanto para el rØgimen contributivo como para el subsidiado por el acuerdo 029 de 2011, y en cuanto al tema espec(cid:237)fico del transporte, en el titulo segundo correspondiente al
POS para los afiliados al RØgimen Contributivo, dispuso en sus art(cid:237)culos 42 y 43, lo siguiente: PÆgina 11 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. “El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “PAR`GRAFO. Si a criterio del mØdico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambiØn hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci(cid:243)n domiciliaria. “ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de
transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n. En este sentido, claro resulta que el servicio de transporte, en especial aquel que se requiere de tipo ambulatorio, estÆ contemplado en el POS para los afiliados al rØgimen contributivo, en aquellos casos en los que el paciente lo necesite. No obstante lo anterior, es necesario advertir que los citados art(cid:237)culos se encuentran en el Titulo II del Acuerdo 029, norma que determina la competencia del POS que deberÆn cubrir las EPS para el rØgimen contributivo, diferente al caso en particular el cual se trata de una persona afiliada al rØgimen subsidiado, lo cual se debe analizar de conformidad con el articulado existente en el Titulo III del mencionado Acuerdo, en donde en parte alguna se hace referencia respecto al transporte de un paciente en medio diferente a ambulancia. PÆgina 12 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es mÆs, en el art(cid:237)culo 51 en donde se define la cobertura para la poblaci(cid:243)n del rØgimen subsidiado, claramente se
establece que si bien esta poblaci(cid:243)n tiene los servicios mencionados en el T(cid:237)tulo II, delimita dicha regulaci(cid:243)n a: “1. Las tecnolog(cid:237)as en salud de promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n.
2. Las tecnolog(cid:237)as en salud de nivel 1.
3. Las coberturas de las mujeres en estado de gestaci(cid:243)n, parto y puerperio.
4. Las coberturas de salud mental.
5. Las coberturas de pacientes con cataratas, VIH, cÆncer, insuficiencia renal aguda y cr(cid:243)nica y los que requieran amputaciones.” Con ello, diÆfano resulta que para los afiliados al rØgimen subsidiado, no se tuvo en cuenta este servicio de transporte que s(cid:237) estuvo delimitado para aquellas personas del rØgimen contributivo. Aunado a ello, as(cid:237) el paciente estuviera con el rØgimen de subsidios parciales, el art(cid:237)culo 79 del Acuerdo 029 de 2012 establece que tendrÆn la cobertura establecida en el T(cid:237)tulo III, el cual, como se advirti(cid:243), no cuenta con este tipo de servicio como parte del POS-S.
Corolario lo anterior se tiene por tanto que result(cid:243) afortunada la interpretaci(cid:243)n normativa que efectu(cid:243) la entidad impugnante, aduciendo que los viÆticos y el transporte no estaban incluidos dentro del POS, pues del anÆlisis normativo efectuado se puede concluir que el traslado referido se encuentra œnicamente estipulado en el rØgimen contributivo, y no opera por
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto en el rØgimen subsidiado al cual efectivamente se encuentra afiliada la accionante. 5.2.2. Obligatoriedad de las EPS en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y la facultad de recobro. Es de aclarar que las EPS, en cualquiera de los dos reg(cid:237)menes, son las encargadas y estÆn en pleno deber de restablecer y preservar la salud de sus afiliados, brindando un servicio bajo los preceptos de la calidad, la eficiencia, la constancia y la permanencia, ademÆs de velar por la promoci(cid:243)n y fomento de la salud, mÆxime cuando el mencionado derecho constitucional estÆ en inminente peligro o presunta vulneraci(cid:243)n. El (cid:211)rgano de Cierre Constitucional se ha pronunciado respecto de este tema en los siguientes tØrminos: “La garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo Ønfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que las que los servicios deben ser prestados. “El legislador ha establecido de forma categórica que ‘las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada rØgimen son las responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento’ (art(cid:237)culo 14, Ley 1122 de 2007). De acuerdo con la propia legislación, el ‘aseguramiento en salud’ comprende (i) la administración del riesgo financiero, (ii) la gesti(cid:243)n del riesgo en salud, (iii) la articulaci(cid:243)n de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garant(cid:237)a de la calidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud y (v) la representaci(cid:243)n del afiliado ante el prestador y los demÆs actores sin perjuicio de la autonom(cid:237)a del usuario. PÆgina 14 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “As(cid:237), desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider(cid:243) que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por s(cid:237) mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protecci(cid:243)n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ(cid:243)mica para acceder por s(cid:237) misma al servicio de salud que requiere” 7. Lo que viene de decirse significa que todos los requerimientos, procedimientos, insumos mØdicos ordenados por el galeno tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, deben
ser atendidos por la respectiva EPS donde se encuentre afiliada la persona, con recursos propios si el servicio estÆ incluido en la normatividad que regula el POS, o teniendo la facultad de solicitar el recobro, bien sea ante los entes territoriales, si se trata del RØgimen Subsidiado, o ante el Fosyga en el caso del RØgimen Contributivo. As(cid:237) pues, es de insoslayable observancia que la Entidad Prestadora de Salud, debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio mØdico que requiere de una manera integral, en el que estØn incluidos los tratamientos, procedimientos, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por parte del mØdico tratante. 7 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa PÆgina 15 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ende, esta Colegiatura con el aval de la jurisprudencia en la materia ya aludida, no encuentra ajustada a derecho la posici(cid:243)n negligente por parte de las EPS al momento de negar la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico por el s(cid:243)lo hecho de que Øste no se encuentra en el POS, circunstancia que ha de corregirse indefectiblemente
por el Juez constitucional. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, se ha establecido que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento que no estØ contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al RØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.
“Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los PÆgina 16 de 21
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Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Teniendo en cuenta la reglamentaci(cid:243)n respecto al tema de trasporte y de conformidad con los parÆmetros jurisprudenciales enunciados con antelaci(cid:243)n, pasarÆ la Sala a abordar el caso concreto. 5.3. Caso concreto.
Se puede avizorar a partir del escrito tutelar que la seæora Claudia Arias Buitrago padece de DISTONIA IDIOP`TICA, lo que determin(cid:243) que el mØdico especialista ordenara procedimientos como radiograf(cid:237)a panorÆmica de columna, resonancia nuclear magnØtica de cerebro, terapia f(cid:237)sica, cita con neurolog(cid:237)a y psicolog(cid:237)a, procedimientos que solo se autorizan en la ciudad de Manizales, por lo que la accionante debe viajar a dicha ciudad. Qued(cid:243) demostrado en la acci(cid:243)n constitucional que la EPS CAPRECOM, neg(cid:243) de manera tajante la prestaci(cid:243)n del servicio, manifestando que tanto el servicio mØdico deprecado como el transporte y viÆticos se encuentran excluidos del POS, motivo por el cual no se encuentra en la obligaci(cid:243)n de brindÆrselo y no ataæe PÆgina 17 de 21
Tutela Segunda: 2012-00037-01
Claudia Arias Buitrago CAPRECOM-DTSC Confirma y adiciona recobro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a su competencia, debiendo ser costeado por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Sala, estÆ decantado que se cuenta con una prescripci(cid:243)n mØdica definida por un galeno especialista en cuanto a la patolog(cid:237)a que padece la accionante y es claro el servicio de transporte requerido, por lo
cual se infiere que efectivamente la tutelante requiere de traslado ambulatori
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